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STC2684-2023
Magistrado ponente
STC2684-2023
Radicación n.º 54001-22-13-000-2023-00045-01
(Aprobado en Sala de veintidós de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 22 de febrero de 2023, proferido por la Sala Civil del Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela promovida por Jhon Albeiro Lizarazo Téllez contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad, la Comisión Nacional del Servicios Civil y la Gobernación de Norte de Santander, trámite al cual fueron vinculados los participantes de la convocatoria de empleo que origina el reclamo constitucional.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, igualdad, dignidad, «acceso al empleo público (…) principio de la confianza legítima», supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas.
2. Como hechos que soportan la solicitud de amparo refiere, en síntesis, que promovió la acción de tutela n° 2022-00425 contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Gobernación de Norte de Santander, la cual fue concedida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta quien ordenó «a la Gobernación de Norte de Santander que dentro de los 15 días siguientes a la notificación de este fallo, revise si en su planta de personal existe algún o algunos cargos vacantes que puedan ser provistos con los integrantes de la lista contenida en la Resolución 8613 del 28 de Agosto de 2020, aplicando para el efecto retrospectivamente el artículo 6 de la Ley 1960 de 2019, debiendo entregar al interesado la información correspondiente. De haber lugar a ello, deberá iniciar los trámites tendientes al nombramiento o nombramientos de los concursantes que puedan aspirar a ocupar tales plazas vacantes».
Advierte, que ante el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad denunció el incumplimiento por parte de la convocada en acatar el precitado fallo, no obstante, censura que dicha autoridad, mediante proveído de 19 de diciembre de 2022, se abstuvo de continuar con el trámite del incidente de desacato y dispuso el archivo de las diligencias.
Aduce, que la decisión del juez acusado «no está fundamentada sobre argumentos sólidos», aunado a que no se logró probar el supuesto cumplimiento en que cimenta su determinación.
Indica, que tal proceder contraría lo establecido en la sentencia SU113-18, que no se evaluaron «correctamente» las pruebas y que hay «carencia de estudio de equivalencias que debía hacer la Gobernación de Norte de Santander y la CNSC para los nombramientos».
3. En consecuencia, pretende que (i) se invalide el proveído de 19 de diciembre de 2022 proferido por el Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta en el incidente de desacato n° 2022-00425; (ii) «que [su] nombramiento se haga aplicando el acuerdo CNSC #013 de 2021, dado que este es perfectamente aplicable para [su] caso, negar esta pretensión seria desconocer que este acuerdo es una actualización expedida por la propia Comisión Nacional del Servicio Civil»; (iii) «se tomen las determinaciones que el señor Juez considere conducentes para la efectividad de la protección de los derechos vulnerados, incluyendo [su] nombramiento, efectuando un efectivo análisis de las equivalencias tratado el CRITERIO UNIFICADO “USO DE LISTAS DE ELEGIBLES PARA EMPLEOS EQUIVALENTES” de fecha de sesión: 22 de septiembre de 2020, de la CNSC».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en virtud del trámite constitucional que origina el reclamo, destacó que no ha vulnerado las prerrogativas que reclama el gestor, por lo que solicitó que se declarara improcedente el resguardo.
2. La Gobernación de Norte de Santander se opuso a la prosperidad del auxilio arguyendo que el interesado cuenta con «otros mecanismos eficaces para lograr su protección», puesto que en su criterio «existe otro medio ordinario para la protección de los derechos de la accionante, dada que al existir una providencia dentro de una acción de tutela que le violenta el derecho al debido proceso y demás derechos fundamentales aducidos; la libelista debió utilizar la herramienta Constitucional de Incidente de Nulidad en la Honorable Corte Constitucional, de igual mod (sic) puede solicitar ante los jueces administrativos el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar la nulidad del oficio mediante el cual esta administración le informa que no existen vacantes donde el mismo pueda ser nombrado».
3. La Comisión Nacional del Servicio Civil adujo falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó ser desvinculada del presente trámite. En escrito posterior, afirmó que esa entidad no ha conculcado los derechos del accionante.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a quo concedió el amparo precisando, en síntesis, que el despacho convocado se sustrajo de su deber de agotar todas las etapas previstas para el incidente de desacato.
En consecuencia, dejó sin efecto el proveído de 19 de diciembre de 2022 «así como las actuaciones subsiguientes que dependan de ella, y SE ORDENA al Juzgado CUARTO DE FAMILIA de Cúcuta, a través de su titular, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a adoptar las decisiones a que haya lugar para impulsar en su totalidad y definir de fondo el referido trámite incidental, conforme a lo legalmente previsto para ese tipo de asuntos (Art. 27 y 52, Dcto. 2591/1991, en concordancia con Art. 127 al 131, C.G del P.)».
IMPUGNACIÓN
La formuló la Gobernación de Norte de Santander indicando que «(i) la pretensión de fondo del accionante en cuanto al nombramiento del mismo a un cargo Inexistente y del cumplimiento por parte de la Gobernación de Norte de Santander, en cuanto fallo de tutela de segunda Instancia (ii) de la correcta aplicación doctrinal del Juzgado cuarto de familia de oralidad de Cúcuta, para proferir el auto interlocutorio de fecha 19 de diciembre de 2022».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta incurrió en presunta vía de hecho en el trámite del desacato que el aquí libelista promovió contra la Gobernación de Norte de Santander y la Comisión Nacional del Servicio Civil (rad. n.º 2022-00425), al decretar el cumplimiento de la orden impartida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del mencionado lugar, sin que se agotara el procedimiento respectivo y sin que, efectivamente, se hubiese acatado el mandato constitucional.
2. De la tutela contra decisiones adoptadas dentro de un incidente de desacato.
La reiterada jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que, en principio, la salvaguarda no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial, y que solo excepcionalmente puede acudirse a ella, en los casos en los que el funcionario profiera alguna decisión caprichosa o arbitraria, y en el entendido de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y no disponga de otros medios efectivos de defensa judicial.
A tono con lo anterior, cuando la tutela se enfila contra lo resuelto al interior de un incidente de desacato de fallo proferido en acción de similar rango constitucional, por regla general su abordaje se muestra impertinente, porque:
«la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la Constitución Política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, [ya que] es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones» (CSJ STC, 29 nov. 2006, exp. 01927-01, citada, entre otras, en STC4260-2019, 3 abr.).
Sobre las excepciones para atacar la decisión de un incidente de desacato por la misma vía en el que se originó, se ha expuesto que procede cuando se extraiga con solvencia la violación de derechos también de orden superior, como cuando el juez de dicha tramitación «se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria» (CC T-1113/05), y se cedería al principio de la cosa juzgada si «se encuentra plenamente probada la ilegalidad de una decisión por parte de las autoridades disciplinarias competentes, como el fraude a la ley o un fraude procesal», precisando que en este caso, es el órgano de cierre de la jurisdicción el llamado a remediarlo para evitar «decisiones contradictorias que terminen en un desconocimiento masivo de la cosa juzgada constitucional» (CC T-218/12).
Por su parte, esta Corte ha dispensado el auxilio en los eventos en que la providencia reviste características vulneradoras del debido proceso, «como cuando se omiten etapas de su trámite legal y en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación» (CSJ STC, 8 feb. 2008 rad. 00344-01, citada en STC16838-2018, 19 dic., entre otras).
3. Solución al caso concreto.
Revisados los argumentos de la presente queja constitucional y los planteamientos del escrito de impugnación, cotejados con la información que se extracta de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará la concesión del auxilio, comoquiera que se evidencia la pretermisión de las etapas previstas en el ordenamiento jurídico para el trámite del incidente de desacato, como pasa a explicarse.
Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha dicho que «la observancia del debido proceso es perentoria durante el trámite incidental, lo cual presume que el juez no puede descuidar la garantía del derecho al debido proceso y el derecho de defensa. Debe: (1) comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden del juez de tutela, y presente sus argumentos de defensa; (2) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes o indispensables para adoptar la decisión; (3) notificar la decisión del incidente; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el superior» (CC T-459/03).
En idéntico sentido, esta Corporación ha relievado que «el derrotero del incidente de desacato, cuenta con cuatro fases específicas: a) informar al responsable que incumplió la orden constitucional, del inicio de la referida actuación, para que explique las razones de su desatención y formule sus argumentos de defensa; b) practicar las pruebas solicitadas o que de oficio considere conducentes, pertinentes y útiles el juzgador, para fundamentar su decisión; c) notificar al infractor del proveído que resuelva el desacato, el que, en caso de imponer sanciones de arresto y multa, deberá afirmarse en un análisis de responsabilidad subjetiva, basado en la culpa y/o el dolo; y d) remitir al superior funcional, cuando haya lugar a ello, el expediente para que se surta el grado jurisdiccional de consulta» (CSJ STC9890-2015, 30 jul.).
En atención a esas pautas jurisprudenciales, deviene diáfana la trasgresión iusfundamental argüida por el censor, puesto que, independientemente de cuál sea la suerte que deba correr la solicitud incidental formulada por el hoy accionante –asunto que, en principio, corresponde dilucidar únicamente al juez convocado–, lo cierto es que, para adelantar en debida forma ese laborío, debe llevar a término las etapas de instrucción y alegación legalmente previstas, para reunir los elementos de juicio necesarios para resolver y, de esa forma, salvaguardar el debido proceso de los allí involucrados.
En las condiciones descritas, la Sala encuentra que el proveído dictado por el Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta, el 19 de diciembre de 2022, «absteniéndose» de continuar con la causa previamente reseñada, no se ajusta a derecho, en cuanto le correspondía a ese despacho, luego de dar apertura al incidente de desacato, otorgar la oportunidad a los contendientes para que expusieran sus argumentos y aportaran las pruebas que pretendieran hacer valer, para luego determinar si hubo o no acatamiento a la orden proferida por el colegiado ad quem el 31 de octubre de 2022.
Mandato que, dicho sea de paso, consistió en ordenar «a la Gobernación de Norte de Santander que dentro de los 15 días siguientes a la notificación de [ese] fallo, revise si en su planta de personal existe algún o algunos cargos vacantes que puedan ser provistos con los integrantes de la lista contenida en la Resolución 8613 del 28 de Agosto de 2020, aplicando para el efecto retrospectivamente el artículo 6 de la Ley 1960 de 2019, debiendo entregar al interesado la información correspondiente. De haber lugar a ello, deberá iniciar los trámites tendientes al nombramiento o nombramientos de los concursantes que puedan aspirar a ocupar tales plazas vacantes»; de donde es claro que, contrario a lo acontecido en el sub-lite, el a quo constitucional tiene el deber de analizar exhaustivamente el contenido de la respuesta con la que el allí incidentado pretendió acreditar la observancia de esa disposición.
Esta postura ha sido reiterada por esta Sala, al exponer, en casos de similares contornos fácticos y jurídicos, que al desvirtuar de plano el eventual incumplimiento al fallo que concedió el auxilio, se vulneran las prerrogativas superiores de la parte incidentante, pues se denota que:
«(…) el juez incursionó en un defecto material o sustantivo, toda vez que fue errónea la interpretación y por ende inadecuada la aplicación de las disposiciones que contemplan el cumplimiento y el desacato de los fallos de tutela (artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991).
Observa la Sala que a pesar de invocar la aplicación de las normas que rigen el desacato, el yerro surge cuando «el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso», y también cuando «se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador» (CC T-774/04, SU-1185/01 y T-781/11, entre otras), y de igual modo, cuando se desconoce las garantías previstas en la Carta Política, el precedente constitucional y, en este caso, la propia decisión que se le encomendó verificar su cumplimiento.
Así mismo, la actuación del encartado encuentra eco en el denominado defecto procedimental absoluto, pues este acontece cuando se profiere decisión al margen del procedimiento establecido para imponer o absolver de las sanciones conforme al resultado de los medios de convicción recogidos en el expediente, previo el trámite que la ley adjetiva contempla para los incidentes (artículos 127 a 131 del Código General del Proceso), en concordancia con la normatividad especial para este tipo de asuntos en materia de tutela (Decreto 2591 de 1991)» (CSJ STC8762-2016, 30 jun., reiterada en STC16838-2018, 19 dic.).
Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha dicho que «es evidente que el funcionario judicial accionado incurrió en defecto procedimental y por ende en la vulneración del debido proceso que se le imputa, porque ninguna norma lo autoriza para decidir de plano como lo hizo, como que el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es diáfano al señalar que el presunto incumplimiento de una orden proferida con base en dicho Decreto debe ser esclarecido mediante trámite incidental, sin que de ninguna manera pueda ser de recibo el argumento presentado como justificativo de su conducta, conforme al cual «se juzgó este procedimiento a fin de evitar trámites que congestionarían innecesariamente la administración de justicia», porque las normas de procedimiento son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, salvo autorización expresa de la ley» (CSJ STC594-2014, 30 ene. y STC2229-2014, 27 feb.).
Por tanto, de acuerdo con la pauta del canon 11 del Código General del Proceso, se insiste en que para resolver los asuntos a su cargo, en relación con la interpretación de la ley procesal, «el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial», y que las posibles dudas que surjan «deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales».
4. Conclusión.
Conforme a lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado para que el despacho querellado reanude la actuación a su cargo y adelante, en su totalidad, las etapas del incidente de desacato; luego de lo cual deberá proferir la resolución correspondiente, de forma motivada y con estricta observancia del mandato impartido en la causa n.º 2022-00425-01.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS