STC2684 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2684-2023

        

Magistrado  ponente  

STC2684-2023  

Radicación  n.º 54001-22-13-000-2023-00045-01  

(Aprobado  en Sala de veintidós de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de 22 de febrero de  2023, proferido por la Sala  Civil del Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cúcuta,  dentro  de la acción de tutela promovida por Jhon  Albeiro Lizarazo Téllez contra  el Juzgado  Cuarto de Familia de esa ciudad, la Comisión Nacional del  Servicios Civil y la Gobernación de Norte de Santander,  trámite  al cual fueron vinculados los participantes de la convocatoria de  empleo que origina el reclamo constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección          de sus garantías esenciales al debido proceso, igualdad,          dignidad, «acceso          al empleo público          (…)          principio          de la confianza legítima»,          supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas.  

            

2. Como          hechos que soportan la solicitud de amparo refiere, en síntesis,          que promovió la acción de tutela n° 2022-00425          contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la          Gobernación de Norte de Santander, la cual fue concedida en          segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Cúcuta quien ordenó «a          la Gobernación de Norte de Santander que dentro de los 15          días siguientes a la notificación de este fallo,          revise si en su planta de personal existe algún o algunos          cargos vacantes que puedan ser provistos con los integrantes de la          lista contenida en la Resolución 8613 del 28 de Agosto de          2020, aplicando para el efecto retrospectivamente el artículo          6 de la Ley 1960 de 2019, debiendo entregar al interesado la          información correspondiente. De haber lugar a ello, deberá          iniciar los trámites tendientes al nombramiento o          nombramientos de los concursantes que puedan aspirar a ocupar tales          plazas vacantes».  

Advierte,  que ante el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad denunció  el incumplimiento por parte de la convocada en acatar el precitado  fallo, no obstante, censura que dicha autoridad, mediante proveído  de 19 de diciembre de 2022, se abstuvo de continuar con el trámite  del incidente de desacato y dispuso el archivo de las diligencias.  

Aduce,  que la decisión del juez acusado «no  está fundamentada sobre argumentos sólidos»,  aunado a que no se logró probar el supuesto cumplimiento en  que cimenta su determinación.  

Indica,  que tal proceder contraría lo establecido en la sentencia  SU113-18, que no se evaluaron «correctamente»  las  pruebas y que hay «carencia  de estudio de equivalencias que debía hacer la Gobernación  de Norte de Santander y la CNSC para los nombramientos».  

            

3. En          consecuencia, pretende que (i)          se invalide el proveído de 19 de diciembre de 2022 proferido          por el Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta en el incidente de          desacato n° 2022-00425; (ii)          «que          [su] nombramiento se haga aplicando el acuerdo CNSC #013 de 2021,          dado que este es perfectamente aplicable para [su] caso, negar esta          pretensión seria desconocer que este acuerdo es una          actualización expedida por la propia Comisión Nacional          del Servicio Civil»;          (iii)          «se          tomen las determinaciones que el señor Juez considere          conducentes para la efectividad de la protección de los          derechos vulnerados, incluyendo [su] nombramiento, efectuando un          efectivo análisis de las equivalencias tratado el CRITERIO          UNIFICADO “USO DE LISTAS DE ELEGIBLES PARA EMPLEOS          EQUIVALENTES” de fecha de sesión: 22 de septiembre de          2020, de la CNSC».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. El Juzgado  Cuarto de Familia de Cúcuta hizo un recuento de las  actuaciones adelantadas en virtud del trámite constitucional  que origina el reclamo, destacó que no ha vulnerado las  prerrogativas que reclama el gestor, por lo que solicitó que  se declarara improcedente el resguardo.  

2.        La Gobernación  de Norte de Santander se opuso a la prosperidad del auxilio arguyendo  que el interesado cuenta con «otros  mecanismos eficaces para lograr su protección»,  puesto que en su criterio «existe  otro medio ordinario para la protección de los derechos de la  accionante, dada que al existir una providencia dentro de una acción  de tutela que le violenta el derecho al debido proceso y demás  derechos fundamentales aducidos; la libelista debió utilizar  la herramienta Constitucional de Incidente de Nulidad en la Honorable  Corte Constitucional, de igual mod  (sic)  puede  solicitar ante los jueces administrativos el medio de control de  nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar la nulidad del  oficio mediante el cual esta administración le informa que no  existen vacantes donde el mismo pueda ser nombrado».  

3.        La Comisión  Nacional del Servicio Civil adujo falta de legitimación en la  causa por pasiva y solicitó ser desvinculada del presente  trámite. En escrito posterior, afirmó que esa entidad  no ha conculcado los derechos del accionante.  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a  quo  concedió el amparo precisando, en síntesis, que el  despacho convocado se sustrajo de su deber de agotar todas las etapas  previstas para el incidente de desacato.  

En consecuencia,  dejó sin efecto el proveído de 19 de diciembre de 2022  «así  como las actuaciones subsiguientes que dependan de ella, y SE ORDENA  al Juzgado CUARTO DE FAMILIA de Cúcuta, a través de su  titular, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas  siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a  adoptar las decisiones a que haya lugar para impulsar en su totalidad  y definir de fondo el referido trámite incidental, conforme a  lo legalmente previsto para ese tipo de asuntos (Art. 27 y 52, Dcto.  2591/1991, en concordancia con Art. 127 al 131, C.G del P.)».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló la Gobernación de Norte de Santander indicando  que «(i)  la pretensión de fondo del accionante en cuanto al  nombramiento del mismo a un cargo Inexistente y del cumplimiento por  parte de la Gobernación de Norte de Santander, en cuanto fallo  de tutela de segunda Instancia (ii) de la correcta aplicación  doctrinal del Juzgado cuarto de familia de oralidad de Cúcuta,  para proferir el auto interlocutorio de fecha 19 de diciembre de  2022».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si el Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta  incurrió en presunta vía  de hecho  en el trámite del desacato que el aquí libelista  promovió contra la Gobernación de Norte de Santander y  la Comisión Nacional del Servicio Civil (rad.  n.º 2022-00425),  al decretar el cumplimiento de la orden impartida por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del mencionado lugar, sin que se  agotara el procedimiento respectivo y sin que, efectivamente, se  hubiese acatado el mandato constitucional.  

2.  De  la tutela contra decisiones adoptadas dentro de un incidente de  desacato.  

La  reiterada  jurisprudencia de esta Corte ha  sostenido que, en principio, la salvaguarda no es el mecanismo idóneo  para censurar decisiones de índole judicial, y que solo  excepcionalmente puede acudirse a ella, en los casos en los que el  funcionario profiera alguna decisión caprichosa o arbitraria,  y en el entendido de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y no disponga de otros medios  efectivos de defensa judicial.  

A  tono con lo anterior, cuando la tutela se enfila contra lo resuelto  al interior de un incidente de desacato de fallo proferido en acción  de similar rango constitucional, por regla general su abordaje se  muestra impertinente, porque:  

«la  actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86  de la Constitución Política, solo puede ser examinada  por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos  jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos  que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato,  no se considera procedente ningún otro instrumento diferente  de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela,  [ya  que] es  evidente que la real intención del legislador, en relación  con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo,  a través de la decisión incidental y su eventual  consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía  y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel  constitucional, que puedan interferir en sus decisiones»  (CSJ  STC, 29  nov. 2006, exp. 01927-01, citada, entre otras, en STC4260-2019, 3  abr.).  

Sobre  las excepciones para atacar la decisión de un incidente de  desacato por la misma vía en el que se originó, se ha  expuesto que procede cuando se extraiga con solvencia la violación  de derechos también de orden superior, como cuando el juez de  dicha tramitación «se  extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando  vulnera el derecho a la defensa de las partes  o cuando impone una sanción arbitraria»  (CC T-1113/05), y se cedería al principio de la cosa juzgada  si «se  encuentra plenamente probada la ilegalidad de una decisión por  parte de las autoridades disciplinarias competentes, como el fraude a  la ley o un fraude procesal»,  precisando que en este caso, es el órgano de cierre de la  jurisdicción el llamado a remediarlo para evitar «decisiones  contradictorias que terminen en un desconocimiento masivo de la cosa  juzgada constitucional»  (CC T-218/12).  

   

Por  su parte, esta Corte ha dispensado el auxilio en los eventos en que  la providencia reviste características vulneradoras del debido  proceso, «como  cuando se omiten etapas de su trámite legal y  en  aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de  notificación del accionado, una vez éste hubiera  agotado en el interior del incidente de desacato esta misma  situación»  (CSJ  STC, 8 feb. 2008 rad. 00344-01, citada en STC16838-2018,  19 dic., entre otras).  

3.         Solución  al caso concreto.  

Revisados los  argumentos de la presente queja constitucional y los planteamientos  del escrito de impugnación, cotejados con la información  que se extracta de las piezas procesales adosadas al expediente, la  Sala ratificará la concesión del auxilio, comoquiera  que se evidencia la pretermisión de las etapas previstas en el  ordenamiento jurídico para el trámite del incidente de  desacato, como pasa a explicarse.  

Sobre el  particular, la jurisprudencia constitucional ha dicho que «la  observancia del debido proceso es perentoria durante el trámite  incidental, lo cual presume que el juez no puede descuidar la  garantía del derecho al debido proceso y el derecho de  defensa. Debe: (1) comunicar al incumplido sobre la iniciación  del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por  la cual no ha dado cumplimiento a la orden del juez de tutela, y  presente sus argumentos de defensa; (2) practicar las pruebas que se  le soliciten y las que considere conducentes o indispensables para  adoptar la decisión; (3) notificar la decisión del  incidente; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el  expediente en consulta ante el superior»  (CC T-459/03).  

En idéntico  sentido, esta Corporación ha relievado que «el  derrotero del incidente de desacato, cuenta con cuatro fases  específicas: a) informar al responsable que incumplió  la orden constitucional, del inicio de la referida actuación,  para que explique las razones de su desatención y formule sus  argumentos de defensa; b) practicar las pruebas solicitadas o que de  oficio considere conducentes, pertinentes y útiles el  juzgador, para fundamentar su decisión; c) notificar al  infractor del proveído que resuelva el desacato, el que, en  caso de imponer sanciones de arresto y multa, deberá afirmarse  en un análisis de responsabilidad subjetiva, basado en la  culpa y/o el dolo; y d) remitir al superior funcional, cuando haya  lugar a ello, el expediente para que se surta el grado jurisdiccional  de consulta»  (CSJ STC9890-2015, 30 jul.).  

En atención  a esas pautas jurisprudenciales, deviene diáfana la  trasgresión iusfundamental  argüida por el censor, puesto que, independientemente de cuál  sea la suerte que deba correr la solicitud incidental formulada por  el hoy accionante –asunto que, en principio, corresponde  dilucidar únicamente al juez convocado–, lo cierto es  que, para adelantar en debida forma ese laborío, debe llevar a  término las etapas de instrucción y alegación  legalmente previstas, para reunir los elementos de juicio necesarios  para resolver y, de esa forma, salvaguardar el debido proceso de los  allí involucrados.  

En las condiciones  descritas, la Sala encuentra que el proveído dictado por el  Juzgado  Cuarto de Familia de Cúcuta,  el 19 de diciembre de 2022, «absteniéndose»  de continuar con la causa previamente reseñada, no se ajusta a  derecho, en cuanto le correspondía a ese despacho, luego de  dar apertura al incidente de desacato, otorgar la oportunidad a los  contendientes para que expusieran sus argumentos y aportaran las  pruebas que pretendieran hacer valer, para luego determinar si hubo o  no acatamiento a la orden proferida por el colegiado ad  quem  el 31  de octubre de 2022.  

Mandato que, dicho  sea de paso,  consistió en ordenar «a  la Gobernación de Norte de Santander que dentro de los 15 días  siguientes a la notificación de [ese] fallo, revise si en su  planta de personal existe algún o algunos cargos vacantes que  puedan ser provistos con los integrantes de la lista contenida en la  Resolución 8613 del 28 de Agosto de 2020, aplicando para el  efecto retrospectivamente el artículo 6 de la Ley 1960 de  2019, debiendo entregar al interesado la información  correspondiente. De haber lugar a ello, deberá iniciar los  trámites tendientes al nombramiento o nombramientos de los  concursantes que puedan aspirar a ocupar tales plazas vacantes»;  de donde es claro que, contrario a lo acontecido en el sub-lite,  el a  quo  constitucional tiene el deber de analizar exhaustivamente el  contenido de la respuesta con la que el allí incidentado  pretendió acreditar la observancia de esa disposición.  

Esta postura ha  sido reiterada por esta Sala, al exponer, en casos de similares  contornos fácticos y jurídicos, que al desvirtuar de  plano el eventual incumplimiento al fallo que concedió el  auxilio, se vulneran las prerrogativas superiores de la parte  incidentante, pues se denota que:  

«(…)  el juez incursionó en un defecto material o sustantivo, toda  vez que fue errónea la interpretación y por ende  inadecuada la aplicación de las disposiciones que contemplan  el cumplimiento y el desacato de los fallos de tutela (artículos  27 y 52 del Decreto 2591 de 1991).  

Observa  la Sala que a pesar de invocar la aplicación de las normas que  rigen el desacato, el yerro surge cuando «el contenido de la  disposición no tiene conexidad material con los presupuestos  del caso», y también cuando «se le reconocen  efectos distintos a los expresamente señalados por el  legislador» (CC T-774/04, SU-1185/01 y T-781/11, entre otras),  y de igual modo, cuando se desconoce las garantías previstas  en la Carta Política, el precedente constitucional y, en este  caso, la propia decisión que se le encomendó verificar  su cumplimiento.  

Así  mismo, la actuación del encartado encuentra eco en el  denominado defecto  procedimental absoluto, pues este acontece cuando se profiere  decisión al margen del procedimiento establecido para imponer  o absolver de las sanciones conforme al resultado de los medios de  convicción recogidos en el expediente, previo el trámite  que la ley adjetiva contempla para los incidentes  (artículos 127 a 131 del Código General del Proceso),  en concordancia con la normatividad especial para este tipo de  asuntos en materia de tutela (Decreto 2591 de 1991)»  (CSJ  STC8762-2016, 30 jun., reiterada en STC16838-2018, 19 dic.).  

Así mismo,  la jurisprudencia constitucional ha dicho que «es  evidente que el funcionario judicial accionado incurrió en  defecto procedimental y por ende en la vulneración del debido  proceso que se le imputa,  porque ninguna norma lo autoriza para decidir de plano  como lo hizo, como que el artículo 52 del Decreto 2591 de  1991, es diáfano al señalar que el presunto  incumplimiento de una orden proferida con base en dicho Decreto debe  ser esclarecido mediante trámite incidental, sin que de  ninguna manera pueda ser de recibo el argumento presentado como  justificativo de su conducta, conforme al cual «se juzgó  este procedimiento a fin de evitar trámites que  congestionarían innecesariamente la administración de  justicia», porque las normas de procedimiento son de orden  público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento,  salvo autorización expresa de la ley»  (CSJ  STC594-2014, 30 ene. y STC2229-2014, 27 feb.).  

Por tanto, de  acuerdo con la pauta del canon 11 del Código General del  Proceso, se insiste en que para resolver los asuntos a su cargo, en  relación con la  interpretación de la ley procesal, «el  juez deberá tener en cuenta que el objeto de los  procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la  ley sustancial»,  y  que las posibles dudas que surjan «deberán  aclararse mediante la aplicación de los principios  constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en  todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de  las partes y los demás derechos constitucionales  fundamentales».  

4.        Conclusión.  

Conforme a lo  expuesto, se confirmará la decisión de primer grado  para que el despacho querellado reanude la actuación a su  cargo y adelante, en su totalidad, las etapas del incidente de  desacato; luego de lo cual deberá proferir la resolución  correspondiente, de forma motivada y con estricta observancia del  mandato impartido en la causa n.º 2022-00425-01.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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