STC2185 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC2185-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC2185-2023  

Radicación  n.° 25000-22-13-000-2023-00004-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida por  la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca el 20 de enero de 2023, con la cual se negó el  amparo promovido por Esperanza Leal Huertas contra  el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot y el Despacho  Segundo Promiscuo Municipal de Flandes. Al  trámite se vinculó a los intervinientes e interesados  en la acción de tutela de radicado 2022-00152-00.  

I.  ANTECEDENTES.  

1.  La promotora reclamó  la protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia e  igualdad.  

2.  Narró que interpuso  acción de tutela contra el secretario de Hacienda Municipal de  Flandes (Tolima) con el fin de que se declare «la  pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo contenido  en la Resolución No. 0318 del 2 de septiembre de 2014 que  “ordena seguir adelante la ejecución” así  como de los intereses moratorios y de los gastos de administración  causados en el proceso coactivo 01-02-0026-0064-000». Además,  se «adopte  la medida de cesación de sus efectos dando por terminado el  proceso de cobro coactivo y proceda a su archivo».  Y se «decrete  la terminación por desistimiento tácito sin necesidad  de requerimiento previo, del proceso de única instancia de  cobro por jurisdicción administrativa coactiva, en contra de  [la tutelante], sin necesidad de requerimiento previo»1.  

2.1.  Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Segundo Promiscuo  Municipal de Flandes -con fallo del 13 de mayo de 2022- resolvió  «declarar  la improcedencia de la… acción de tutela… al no  configurarse el requisito de subsidiariedad»2.  Inconforme con ello, la gestora impugnó lo decidido3.  

2.2.  El Despacho Primero Promiscuo de Familia de Girardot -con proveído  del 22 de junio de 2022- dispuso «confirmar  parcialmente la sentencia proferida el 13 de mayo de 2022, en  lo que concierne con la improcedencia de la acción de tutela  al no configurarse el requisito de subsidiariedad y conceder  el  amparo de tutela al derecho de petición para que en el término  de 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia el  Municipio de Flandes a través de su Secretaría de  Hacienda Municipal, emita la respuesta a la petición incoada  por la actora el 25 de abril de 2022 y que fuere aclarada el 26 de  abril de 2022»4.  

2.3.  La actora adujo que  el juzgador constitucional de segundo grado incurrió en  «exceso  ritual manifiesto en los defectos que se encuentran dentro de las  causales específicas de procedibilidad, que tuvieron un efecto  decisivo o determinante en la sentencia, por la omisión  consiente de sus derechos fundamentales».  Lo anterior, por cuanto omitió analizar la prueba documental  aportada, soslayó lo reglado en el numeral 3° del artículo  91 de la Ley 1437 de 2011 y el precedente judicial.  

3.  Solicitó  que se  deje «sin  efecto  la  sentencia de Segunda Instancia proferida el 22  de junio de 2022 por  el Juzgado  Primero Promiscuo de Familia de Girardot…,  que confirma parcialmente el fallo de Primera instancia proferido el  13  de mayo de 2022 por  el Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal de Flandes…».  En  consecuencia, instó que se ordene lo pretendido en la acción  de amparo aquí atacada.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS.  

1.  El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Flandes manifestó  que en el asunto cuestionado se «realizó  un examen crítico de las pruebas con explicación  razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos  constitucionales, legales, necesarios para fundamentar las  conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión,  con indicación de las disposiciones aplicadas…».  

2.  La Alcaldía de Flandes indicó que «la  situación bajo examen no contiene los elementos requeridos  para la consideración de la existencia de un perjuicio de  carácter irremediable, pues la situación que origino la  acción de tutela fue superada; por parte del ente municipal ya  se realizó la respectiva contestación de las  solicitudes elevadas por la actora, evidenciándose que los  derechos invocados por la misma no han sido vulnerados».  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA.  

La  Sala constitucional a  quo negó  el  amparo. Consideró improcedente el resguardo impetrado «al  ser… interpuest[o] contra una decisión de tutela».  Además,  estimó que el resguardo atacado no fue producto de fraude,  dado que «ni  se invoc[ó] ni se acredit[aron] las señaladas  circunstancias».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN.  

La  actora fundó su impugnación con base en argumentos  semejantes al escrito inicial.  

V.  CONSIDERACIONES.  

1.  En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si las  autoridades cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales  alegados por la tutelante, con ocasión de los presuntos  defectos fáctico y material en que incurrieron los juzgadores  de instancia, debido a que omitieron  analizar la prueba documental aportada al sub  judice,  soslayaron lo reglado en el numeral 3° del artículo 91 de  la Ley 1437 de 2011 y el precedente judicial.  

2.  Al respecto,  la  jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para  atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de tutela. En  esa dirección, esta Corporación ha aseverado que  

[L]as  equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción  al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se  resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para  contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el  ordenamiento jurídico diseñó la impugnación  de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la  insistencia en caso de negarse este último, instrumentos  procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto  (CSJ  STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00).  

Corolario  de lo expuesto, se sigue que no es esta vía el instrumento  idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en  estas actuaciones. Toda vez que, de permitir un nuevo cuestionamiento  a través de una causa de igual raigambre, haría  interminable el trámite y se atentaría contra la  certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.  

3.  Sin embargo, la Sala no desconoce que  la  Corte Constitucional con sentencia SU-627 de 2015 sostuvo que la  salvaguarda procede, excepcionalmente, contra un fallo de la misma  naturaleza cuando se configure una de las siguientes causales:  

(…)  cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno  de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos  genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias  judiciales; (iii) la acción de tutela presentada no comparta  identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se  demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (v)  no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación. La acción de tutela solo procede  contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas  por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones  surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el  cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia.  

4.  Bajo esos lineamientos, en el caso en concreto, la gestora pretende  dejar sin efectos la determinación tutelar proferida por el  Juzgado Primero  Promiscuo de Familia de Girardot el 22 de junio de 2022,  con la cual resolvió la impugnación propuesta.  

4.1.  Sobre el particular, la  Sala advierte la improcedencia del amparo invocado. Ello pues, no  se advierten ni se acreditaron hechos constitutivos de una situación  fraudulenta, lo cual, como quedó visto, habilitaría la  procedencia de este mecanismo excepcional.  

4.2.  Sumado a lo anterior, se  destaca que luego de la remisión del expediente de amparo a la  Corte Constitucional, el asunto, según lo plasmado en la  página web de esa Corporación, no fue objeto de  revisión -según  auto del 27 de septiembre de 2022, notificado por estado del 12 de  octubre de 2022-. Por tanto, se  avizora que la actora no formuló insistencia ante dicha sede5.  Conforme lo advertido, refulge que operó el fenómeno de  la cosa juzgada constitucional. En el punto, la  Corte Constitucional -en sentencia T-089 de 2019-, sostuvo que «un  fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en  que esta Corporación se pronuncia sobre una determinada acción  de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto de  selección que notifica la no selección de la misma  (…) La figura de cosa juzgada constitucional prohíbe  ‘(…) que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el  mismo asunto, pues ello desconocería la seguridad jurídica  que brinda este principio de cierre del sistema jurídico’»  (Se  subraya, criterio reiterado por esta Sala en STC12838-2021).  

5.  Así  las cosas, se  confirmará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo          PDF «01Escritotutela».  

2          Archivo          PDF «06Fallo».  

3          Archivo          PDF «08Impugnacionfallo».  

4          Archivo          PDF «02.          2022-00152-01 Confirma parcialmente – coactivo».  

5          Actuación          radicada en la Secretaria de la Corte Constitucional el 2 de agosto          de 2022 – T8876656. Revisión realizada el 28 de febrero          de 2023 en: https://www.corteconstitucional.gov.co.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *