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STC2185-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC2185-2023
Radicación n.° 25000-22-13-000-2023-00004-01
(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 20 de enero de 2023, con la cual se negó el amparo promovido por Esperanza Leal Huertas contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot y el Despacho Segundo Promiscuo Municipal de Flandes. Al trámite se vinculó a los intervinientes e interesados en la acción de tutela de radicado 2022-00152-00.
I. ANTECEDENTES.
1. La promotora reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
2. Narró que interpuso acción de tutela contra el secretario de Hacienda Municipal de Flandes (Tolima) con el fin de que se declare «la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo contenido en la Resolución No. 0318 del 2 de septiembre de 2014 que “ordena seguir adelante la ejecución” así como de los intereses moratorios y de los gastos de administración causados en el proceso coactivo 01-02-0026-0064-000». Además, se «adopte la medida de cesación de sus efectos dando por terminado el proceso de cobro coactivo y proceda a su archivo». Y se «decrete la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo, del proceso de única instancia de cobro por jurisdicción administrativa coactiva, en contra de [la tutelante], sin necesidad de requerimiento previo»1.
2.1. Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Flandes -con fallo del 13 de mayo de 2022- resolvió «declarar la improcedencia de la… acción de tutela… al no configurarse el requisito de subsidiariedad»2. Inconforme con ello, la gestora impugnó lo decidido3.
2.2. El Despacho Primero Promiscuo de Familia de Girardot -con proveído del 22 de junio de 2022- dispuso «confirmar parcialmente la sentencia proferida el 13 de mayo de 2022, en lo que concierne con la improcedencia de la acción de tutela al no configurarse el requisito de subsidiariedad y conceder el amparo de tutela al derecho de petición para que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia el Municipio de Flandes a través de su Secretaría de Hacienda Municipal, emita la respuesta a la petición incoada por la actora el 25 de abril de 2022 y que fuere aclarada el 26 de abril de 2022»4.
2.3. La actora adujo que el juzgador constitucional de segundo grado incurrió en «exceso ritual manifiesto en los defectos que se encuentran dentro de las causales específicas de procedibilidad, que tuvieron un efecto decisivo o determinante en la sentencia, por la omisión consiente de sus derechos fundamentales». Lo anterior, por cuanto omitió analizar la prueba documental aportada, soslayó lo reglado en el numeral 3° del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 y el precedente judicial.
3. Solicitó que se deje «sin efecto la sentencia de Segunda Instancia proferida el 22 de junio de 2022 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot…, que confirma parcialmente el fallo de Primera instancia proferido el 13 de mayo de 2022 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Flandes…». En consecuencia, instó que se ordene lo pretendido en la acción de amparo aquí atacada.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Flandes manifestó que en el asunto cuestionado se «realizó un examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, con indicación de las disposiciones aplicadas…».
2. La Alcaldía de Flandes indicó que «la situación bajo examen no contiene los elementos requeridos para la consideración de la existencia de un perjuicio de carácter irremediable, pues la situación que origino la acción de tutela fue superada; por parte del ente municipal ya se realizó la respectiva contestación de las solicitudes elevadas por la actora, evidenciándose que los derechos invocados por la misma no han sido vulnerados».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
La Sala constitucional a quo negó el amparo. Consideró improcedente el resguardo impetrado «al ser… interpuest[o] contra una decisión de tutela». Además, estimó que el resguardo atacado no fue producto de fraude, dado que «ni se invoc[ó] ni se acredit[aron] las señaladas circunstancias».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La actora fundó su impugnación con base en argumentos semejantes al escrito inicial.
V. CONSIDERACIONES.
1. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si las autoridades cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales alegados por la tutelante, con ocasión de los presuntos defectos fáctico y material en que incurrieron los juzgadores de instancia, debido a que omitieron analizar la prueba documental aportada al sub judice, soslayaron lo reglado en el numeral 3° del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 y el precedente judicial.
2. Al respecto, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de tutela. En esa dirección, esta Corporación ha aseverado que
[L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto (CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00).
Corolario de lo expuesto, se sigue que no es esta vía el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones. Toda vez que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual raigambre, haría interminable el trámite y se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.
3. Sin embargo, la Sala no desconoce que la Corte Constitucional con sentencia SU-627 de 2015 sostuvo que la salvaguarda procede, excepcionalmente, contra un fallo de la misma naturaleza cuando se configure una de las siguientes causales:
(…) cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. La acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia.
4. Bajo esos lineamientos, en el caso en concreto, la gestora pretende dejar sin efectos la determinación tutelar proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot el 22 de junio de 2022, con la cual resolvió la impugnación propuesta.
4.1. Sobre el particular, la Sala advierte la improcedencia del amparo invocado. Ello pues, no se advierten ni se acreditaron hechos constitutivos de una situación fraudulenta, lo cual, como quedó visto, habilitaría la procedencia de este mecanismo excepcional.
4.2. Sumado a lo anterior, se destaca que luego de la remisión del expediente de amparo a la Corte Constitucional, el asunto, según lo plasmado en la página web de esa Corporación, no fue objeto de revisión -según auto del 27 de septiembre de 2022, notificado por estado del 12 de octubre de 2022-. Por tanto, se avizora que la actora no formuló insistencia ante dicha sede5. Conforme lo advertido, refulge que operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. En el punto, la Corte Constitucional -en sentencia T-089 de 2019-, sostuvo que «un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación se pronuncia sobre una determinada acción de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto de selección que notifica la no selección de la misma (…) La figura de cosa juzgada constitucional prohíbe ‘(…) que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico’» (Se subraya, criterio reiterado por esta Sala en STC12838-2021).
5. Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo PDF «01Escritotutela».
2 Archivo PDF «06Fallo».
3 Archivo PDF «08Impugnacionfallo».
4 Archivo PDF «02. 2022-00152-01 Confirma parcialmente – coactivo».
5 Actuación radicada en la Secretaria de la Corte Constitucional el 2 de agosto de 2022 – T8876656. Revisión realizada el 28 de febrero de 2023 en: https://www.corteconstitucional.gov.co.