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STC2186-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC2186-2023
Radicación n°. 50001-22-14-000-2023-00002-01
(Aprobado en sesión del ocho de marzo de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
La Sala decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 27 de enero de 2023 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que negó la tutela promovida por Ingeniería y Desarrollo S.A.S. contra el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare. Al trámite se dispuso vincular a las partes de la tutela de radicado 2022-002061.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la salvaguarda de la garantía fundamental al debido proceso.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establece que la sociedad de ingeniería promovió la mencionada tutela frente a la Empresa de Energía Eléctrica del Departamento del Guaviare, con ocasión del proceso de contratación pública 030-2022, en el cual la accionada dio por terminado anticipadamente el trámite y revocó el acto de apertura.
2.1. El 25 de octubre de 2022, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare accedió a las pretensiones y, en consecuencia, ordenó a la empresa de energía dejar sin efectos los actos que dieron por terminado anticipadamente el proceso de selección, decisión que el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de ese municipio modificó el 1º de diciembre siguiente, suspendiendo tales decisiones hasta que se agotaran los recursos y mecanismos judiciales procedentes.
2.3. La actora señala que la solicitud de aclaración de la sentencia de tutela no le fue notificada en su momento y, cuando se enteró de esta, pidió al Juzgado que aclarara el auto del 23 de diciembre de 2022, bajo la consideración de que el término de 48 horas que le fue otorgado para interponer los recursos de ley contra los actos de terminación del proceso de selección iba en contravía del plazo consagrado en la ley; sin embargo, el Juzgado negó dicha solicitud.
3. Al respecto, la tutelante alega que con la aclaración del fallo de segunda instancia se favoreció a la empresa accionada y se perjudicó a la parte actora, porque desconoce que, según el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso de reposición se interpone en 10 días y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en 4 meses.
4. Por lo anterior, solicita que se ordene al Juzgado convocado no acceder a la aclaración de la sentencia de tutela en los términos en que se hizo, sino que lo haga con apego a la ley y que se compulsen copias a los entes de control, a fin de que inicien las investigaciones del caso.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San José de Guaviare dijo que no vulneró derecho alguno a la accionante y aseguró que la tutela no procede contra acciones de igual naturaleza.
2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no profirió la providencia cuestionada.
3. La Empresa de Energía Eléctrica del Departamento del Guaviare se opuso a la tutela, porque no es el mecanismo para controvertir actos administrativos y porque no se causó perjuicio irremediable alguno.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal de primera instancia negó la protección invocada, dado que no advirtió una actuación fraudulenta ni se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, sumado a que la interesada puede solicitar la revisión del fallo ante la Corte Constitucional.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La actora argumentó que sí se configuró un acto fraudulento, dado que el Juzgado accionado profirió una decisión que contravino el ordenamiento legal, máxime que afirmó erróneamente que Ingeniería y Desarrollo S.A.S. no había interpuesto recursos contra los actos atacados y le concedió un plazo inferior al legal para hacerlo.
IV. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la tutelante cuestiona el proveído del 23 de diciembre de 2022, que aclaró el fallo de tutela del primero de estos mismos mes y año, toda vez que estableció un término para hacer uso de los mecanismos de defensa que desconoce el ordenamiento legal.
2. Sobre el particular, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia de la tutela para refutar sentencias o actuaciones de la misma índole, puesto que, para ello, existen otros mecanismos, como la impugnación, la eventual revisión y la solicitud de insistencia ante la Corte Constitucional, dado que «[L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto» (CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00, reiterada recientemente en CSJ STC12945-2022). De lo anterior se sigue que esta vía no es el instrumento idóneo para corregir las presuntas deficiencias que se adviertan en esas actuaciones.
2.1. Pues bien, en este caso el fallo de tutela cuestionado no ha surtido el trámite de eventual revisión ante la Corte Constitucional, dado que fue remitido a esa Corporación el 31 de enero del año en curso, de manera que, como lo ha sostenido la Sala, la censora, «si lo estima del caso, puede solicitar que la misma sea objeto de revisión y, de no accederse a lo propio, con todo, tiene a su disposición la facultad de insistir en ello»2; por tanto, la parte actora cuenta con otros mecanismos de defensa para rebatir la decisión que por esta vía ataca.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede…
4.6.2.2. …la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación…
En ese orden, se advierte que, además de existir otros medios de defensa, referentes a la eventual revisión y la solicitud de insistencia, de las manifestaciones y de las pruebas aportadas no se evidencia, como lo aseguró el juez constitucional de primera instancia, que la decisión atacada se hubiera proferido como consecuencia de una actuación corrupta que conduzca a la consolidación de una cosa juzgada fraudulenta, pues el reclamo se sustenta en un disentimiento particular frente a lo resuelto, lo cual torna inviable la tutela.
3. De otro lado, frente a la compulsa de copias a los entes de control, se advierte que esa solicitud es improcedente, dada la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela, de manera que, si la actora lo estima necesario, puede presentar directamente su queja ante las autoridades competentes.
4. Por lo anterior, se confirmará el fallo atacado.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA el amparo invocado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare y Empresa de Energía Eléctrica del Departamento de Guaviare -ENERGUAVIARE S.A. E.S.P-.
2 CSJ STC, 5 feb. 2015, rad. 00104-00, postura reiterada, entre otras, en CSJ STC6763-2020 y en CSJ STC6424-2022.