STC2186 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2186-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC2186-2023  

Radicación  n°. 50001-22-14-000-2023-00002-01  

(Aprobado  en sesión del ocho de marzo de dos mil veintitrés).  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

La  Sala decide la impugnación interpuesta contra la sentencia  proferida el 27 de enero de 2023 por la Sala Civil Familia Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que  negó la tutela promovida por Ingeniería  y Desarrollo S.A.S.  contra el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San José  del Guaviare.  Al  trámite se dispuso vincular a las partes de la tutela de  radicado 2022-002061.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. La          gestora demandó la salvaguarda de la garantía          fundamental al debido proceso.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establece que la  sociedad de ingeniería promovió la mencionada tutela  frente a la Empresa de Energía Eléctrica del  Departamento del Guaviare,  con ocasión del proceso de contratación pública  030-2022, en el cual la accionada dio por terminado anticipadamente  el trámite y revocó el acto de apertura.  

2.1.  El 25 de octubre de 2022, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de  San José del Guaviare accedió a las pretensiones y, en  consecuencia, ordenó a la empresa de energía dejar sin  efectos los actos que dieron por terminado anticipadamente el proceso  de selección, decisión que el Juzgado Promiscuo de  Familia del Circuito de ese municipio modificó el 1º de  diciembre siguiente, suspendiendo tales decisiones hasta que se  agotaran los recursos y mecanismos judiciales procedentes.  

2.3.  La actora señala que la solicitud de aclaración de la  sentencia de tutela no le fue notificada en su momento y, cuando se  enteró de esta, pidió al Juzgado que aclarara el auto  del 23 de diciembre de 2022, bajo la consideración de que el  término de 48 horas que le fue otorgado para interponer los  recursos de ley contra los actos de terminación del proceso de  selección iba en contravía del plazo consagrado en la  ley; sin embargo, el Juzgado negó dicha solicitud.  

3.  Al respecto, la tutelante alega que con la aclaración del  fallo de segunda instancia se favoreció a la empresa accionada  y se perjudicó a la parte actora, porque desconoce que, según  el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo, el recurso de reposición se interpone en 10  días y la acción de nulidad y restablecimiento del  derecho en 4 meses.  

4.  Por lo anterior, solicita que se ordene al Juzgado convocado no  acceder a la aclaración de la sentencia de tutela en los  términos en que se hizo, sino que lo haga con apego a la ley y  que se compulsen copias a los entes de control, a fin de que inicien  las investigaciones del caso.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

            

1. El          Juzgado Promiscuo          de Familia del Circuito de San José de Guaviare dijo que no          vulneró derecho alguno a la accionante y aseguró que          la tutela no procede contra acciones de igual naturaleza.  

            

2. El          Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare          alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva,          dado que no profirió la providencia cuestionada.  

            

3. La          Empresa de Energía Eléctrica del Departamento del          Guaviare se opuso a la tutela, porque no es el mecanismo para          controvertir actos administrativos y porque no se causó          perjuicio irremediable alguno.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El Tribunal de  primera instancia negó la protección invocada, dado que  no advirtió una actuación fraudulenta ni se demostró  la existencia de un perjuicio irremediable, sumado a que la  interesada puede solicitar la revisión del fallo ante la Corte  Constitucional.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  actora argumentó que sí se configuró un acto  fraudulento, dado que el Juzgado accionado profirió una  decisión que contravino el ordenamiento legal, máxime  que afirmó erróneamente que Ingeniería y  Desarrollo S.A.S. no había interpuesto recursos contra los  actos atacados y le concedió un plazo inferior al legal para  hacerlo.  

            

IV. CONSIDERACIONES  

1. En el  sub  examine,  la tutelante cuestiona el proveído del 23 de diciembre de  2022, que aclaró el fallo de tutela del primero de estos  mismos mes y año, toda vez que estableció un término  para hacer uso de los mecanismos de defensa que desconoce el  ordenamiento legal.  

2. Sobre el  particular, la  jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia de la  tutela para refutar sentencias o actuaciones de la misma índole,  puesto que, para ello, existen otros mecanismos, como la impugnación,  la eventual revisión y la solicitud de insistencia ante la  Corte Constitucional, dado que «[L]as  equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción  al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se  resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para  contrarrestar el supuesto quebranto»  (CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00, reiterada  recientemente en CSJ STC12945-2022).  De  lo anterior se sigue que esta vía no es el instrumento idóneo  para corregir las presuntas deficiencias que se adviertan en esas  actuaciones.  

2.1. Pues bien, en  este caso el fallo de tutela cuestionado no ha surtido el trámite  de eventual revisión ante la Corte Constitucional, dado que  fue remitido a esa Corporación el 31 de enero del año  en curso, de manera que, como lo ha sostenido la Sala, la censora,  «si lo estima del caso, puede solicitar que la misma sea objeto  de revisión y, de no accederse a lo propio, con todo, tiene a  su disposición la facultad de insistir en ello»2;  por tanto, la parte actora cuenta con otros mecanismos de defensa  para rebatir la decisión que por esta vía ataca.  

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede…  

4.6.2.2.  …la acción de tutela puede proceder de manera  excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el  fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando,  además de cumplir con los requisitos genéricos de  procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se  demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus omnia corrumpit);  y (iii) no  exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver  la situación…  

En ese orden, se  advierte que, además de existir otros medios de defensa,  referentes a la eventual revisión y la solicitud de  insistencia, de las manifestaciones y de las pruebas aportadas no se  evidencia, como lo aseguró el juez constitucional de primera  instancia,  que la decisión atacada se hubiera proferido como  consecuencia de una actuación corrupta que conduzca a la  consolidación de una cosa juzgada fraudulenta, pues el reclamo  se sustenta en un disentimiento particular frente a lo resuelto, lo  cual torna inviable la tutela.  

3.  De otro lado, frente a la  compulsa de copias a los entes de control, se advierte que esa  solicitud es improcedente, dada la naturaleza residual y subsidiaria  de la acción de tutela, de manera que, si la actora lo estima  necesario, puede presentar directamente su queja ante las autoridades  competentes.  

4. Por  lo anterior, se confirmará el fallo atacado.    

            

IV. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  el  amparo invocado.    

   

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare          y Empresa de Energía Eléctrica del Departamento de          Guaviare -ENERGUAVIARE S.A. E.S.P-.  

2           CSJ          STC, 5 feb. 2015, rad. 00104-00, postura reiterada, entre otras, en          CSJ STC6763-2020 y en CSJ STC6424-2022.  

      

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