STC2498 2023

MARZO

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STC2498-2023

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC2498-2023  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2023-00967-00  

(Aprobado  en Sala de quince de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por Luis  Jesús, Azucena del Carmen y Juan José Torres Serrato  contra  la  Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá,  trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto  que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.   Los accionantes, actuando a través de apoderada judicial,  reclamaron la protección de su garantía esencial al  debido proceso, supuestamente vulnerada por la autoridad convocada.  

2.  Como hechos  jurídicamente relevantes para la definición del  sub-lite,  se destacan los siguientes:  

2.1.  En el curso  de la sucesión del causante Luis Jesús Torres (rad. n.º  2018-00588), iniciada por Dorigen Caviria Peñaranda, aduciendo  la calidad de «cesionaria  del 12,5% de los derechos herenciales»1  de Azucena del Carmen, Juan José y Luis Jesús Torres  Serrato –aquí libelistas2–  estos últimos solicitaron la nulidad de lo actuado, porque «la  cesión de derechos herenciales que sus representados  efectuaron en la Escritura Pública N° 1175 del 19 de abril  de 2018 de la Notaría 54 de Bogotá, es resultado de un  contrato de transacción, en que las partes acordaron adelantar  la sucesión notarialmente»;  pero, el Juzgado Trece de Familia de Bogotá la desestimó  el 7 de abril de 2022, tras colegir que «no  se configura la falta de jurisdicción y competencia».  

2.2.  Sin embargo,  apelada esa decisión y radicadas las diligencias ante la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa  localidad el 24 de agosto siguiente, a la fecha de interponer el  amparo no se ha emitido pronunciamiento alguno que resuelva esa  instancia, aspecto que, en criterio de los memorialistas, es  irregular, toda vez que ha sido constante la tardanza en ese proceso,  aunado a que  «las  [determinaciones] no  se están dando oportunamente, si no en lapsos de tiempo  demasiado extensos».  

3.  En  consecuencia, pidieron, en compendio, «se  ordene al Magistrado Alfredo Fajardo Bernal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá Sala de Familia, proceda a  proferir fallo del recurso de apelación interpuesto el 20 de  abril de 202[2], contra auto de abril 7 (estado No. 13 de 08-04-2022)  de 2022 que neg[ó] la solicitud de control de legalidad y  nulidad constitucional del proceso de Sucesión con Radicación  No. 2018-00588».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. La Sala de  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado Trece de Familia de la misma localidad allegaron el  enlace de acceso al expediente digital de la causa confutada.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá incurrió en presunta mora  judicial en la sucesión que se revisa (rad. n.º  2018-00588), toda vez que, a pesar de que el expediente arribó  ante el ad  quem  el 24 de agosto de 2022, para surtir la apelación contra el  proveído del a  quo  que negó la nulidad invocada por los gestores, a la fecha de  radicar el resguardo no se habría emitido pronunciamiento.  

2.        De  los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.  

La jurisprudencia  constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y  requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y  verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención  del juez de tutela, ellos son:  

«(i)  …que la cuestión discutida resulte de evidente  relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de  tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el  caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela»  (CC.  Sentencias C-590/05; SU-813/07).  

Resulta  imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la  presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación  en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales  pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.  

Sobre el  particular, la Sala ha señalado que, para el efecto, es  necesario:  

«(…)  el  cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada  que demande la inmediata intervención del juez de tutela en  orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).  

3.   Solución  al caso concreto.  

Revisadas las  diligencias, advierte la Sala que habrá de declararse la  inviabilidad del resguardo,  comoquiera que no se puede colegir actualmente la amenaza o  vulneración de las prerrogativas esenciales invocadas por los  accionantes, ni la consumación de un perjuicio irremediable,  de tal forma que se habilitase la interposición del amparo,  como pasa a explicarse.  

En efecto, nótese  que lo pretendido con este mecanismo es que se conmine a la Sala de  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  a resolver la apelación interpuesta contra el proveído  de 7 de abril de 2022, expedido por el Juzgado Trece de Familia de  Bogotá –a través del cual denegó la  nulidad pedida por aquellos. No obstante, verificada la foliatura  adosada a esta causa, se corrobora que el pronunciamiento echado de  menos se profirió el 24 de febrero de 2023 –notificado  por estado electrónico n.º 33 de 27 de febrero  siguiente–, es decir, con antelación a la presentación  de la tutela –3 de marzo hogaño–3.  

En  situaciones como la del  sub-lite,  la  decantada jurisprudencia de esta Corte ha relievado que «para  que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que  el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho  fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos  fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  públicas o de los particulares en los casos previstos en la  ley»  (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en  STC6835-2022,  2 jun. 2022).  

4.        Conclusión.  

Conforme a lo  anterior, se  declarará la improcedencia del resguardo,  ya que la  Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  acreditó la expedición del proveído que motivó  el reclamo, incluso, con anterioridad a su formulación.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley  DECLARA IMPROCEDENTE  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          De          acuerdo con la escritura pública 1175          del 19 de abril de 2018 de la Notaría 54 de Bogotá,          según se consignó en la providencia de 24 de febrero          de 2023 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del          Distrito Judicial de Bogotá.  

2          Con          posterioridad se reconoció a Clara Mavir Peñaranda,          Gloria Nelba Peñaranda y Mariela de la O. Peñaranda,          como cesionarios del 37,5% de los derechos herenciales de los aquí          promotores, en atención al mismo instrumento público,          tal como se lee en la providencia referida supra.          Así mismo, Julio César Chapetón Peñaranda          adquirió el 9,5% de los derechos herenciales de Dorigen          Caviria Peñaranda y el 37,5% de los correspondientes a Clara          Mavir Peñaranda y otros, según se extracta en la          mentada resolución.  

3          Así          mismo, el expediente se remitió ante el estrado de familia          desde el 3 de marzo de 2023, mediante oficio n.º AA2023-0709,          según da cuenta el consecutivo «06Oficio326» del          cuaderno digital del tribunal.      

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