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STC2498-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC2498-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-00967-00
(Aprobado en Sala de quince de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Luis Jesús, Azucena del Carmen y Juan José Torres Serrato contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes, actuando a través de apoderada judicial, reclamaron la protección de su garantía esencial al debido proceso, supuestamente vulnerada por la autoridad convocada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:
2.1. En el curso de la sucesión del causante Luis Jesús Torres (rad. n.º 2018-00588), iniciada por Dorigen Caviria Peñaranda, aduciendo la calidad de «cesionaria del 12,5% de los derechos herenciales»1 de Azucena del Carmen, Juan José y Luis Jesús Torres Serrato –aquí libelistas2– estos últimos solicitaron la nulidad de lo actuado, porque «la cesión de derechos herenciales que sus representados efectuaron en la Escritura Pública N° 1175 del 19 de abril de 2018 de la Notaría 54 de Bogotá, es resultado de un contrato de transacción, en que las partes acordaron adelantar la sucesión notarialmente»; pero, el Juzgado Trece de Familia de Bogotá la desestimó el 7 de abril de 2022, tras colegir que «no se configura la falta de jurisdicción y competencia».
2.2. Sin embargo, apelada esa decisión y radicadas las diligencias ante la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa localidad el 24 de agosto siguiente, a la fecha de interponer el amparo no se ha emitido pronunciamiento alguno que resuelva esa instancia, aspecto que, en criterio de los memorialistas, es irregular, toda vez que ha sido constante la tardanza en ese proceso, aunado a que «las [determinaciones] no se están dando oportunamente, si no en lapsos de tiempo demasiado extensos».
3. En consecuencia, pidieron, en compendio, «se ordene al Magistrado Alfredo Fajardo Bernal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Familia, proceda a proferir fallo del recurso de apelación interpuesto el 20 de abril de 202[2], contra auto de abril 7 (estado No. 13 de 08-04-2022) de 2022 que neg[ó] la solicitud de control de legalidad y nulidad constitucional del proceso de Sucesión con Radicación No. 2018-00588».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Trece de Familia de la misma localidad allegaron el enlace de acceso al expediente digital de la causa confutada.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en presunta mora judicial en la sucesión que se revisa (rad. n.º 2018-00588), toda vez que, a pesar de que el expediente arribó ante el ad quem el 24 de agosto de 2022, para surtir la apelación contra el proveído del a quo que negó la nulidad invocada por los gestores, a la fecha de radicar el resguardo no se habría emitido pronunciamiento.
2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son:
«(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.
Sobre el particular, la Sala ha señalado que, para el efecto, es necesario:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).
3. Solución al caso concreto.
Revisadas las diligencias, advierte la Sala que habrá de declararse la inviabilidad del resguardo, comoquiera que no se puede colegir actualmente la amenaza o vulneración de las prerrogativas esenciales invocadas por los accionantes, ni la consumación de un perjuicio irremediable, de tal forma que se habilitase la interposición del amparo, como pasa a explicarse.
En efecto, nótese que lo pretendido con este mecanismo es que se conmine a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a resolver la apelación interpuesta contra el proveído de 7 de abril de 2022, expedido por el Juzgado Trece de Familia de Bogotá –a través del cual denegó la nulidad pedida por aquellos. No obstante, verificada la foliatura adosada a esta causa, se corrobora que el pronunciamiento echado de menos se profirió el 24 de febrero de 2023 –notificado por estado electrónico n.º 33 de 27 de febrero siguiente–, es decir, con antelación a la presentación de la tutela –3 de marzo hogaño–3.
En situaciones como la del sub-lite, la decantada jurisprudencia de esta Corte ha relievado que «para que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en STC6835-2022, 2 jun. 2022).
4. Conclusión.
Conforme a lo anterior, se declarará la improcedencia del resguardo, ya que la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá acreditó la expedición del proveído que motivó el reclamo, incluso, con anterioridad a su formulación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 De acuerdo con la escritura pública 1175 del 19 de abril de 2018 de la Notaría 54 de Bogotá, según se consignó en la providencia de 24 de febrero de 2023 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2 Con posterioridad se reconoció a Clara Mavir Peñaranda, Gloria Nelba Peñaranda y Mariela de la O. Peñaranda, como cesionarios del 37,5% de los derechos herenciales de los aquí promotores, en atención al mismo instrumento público, tal como se lee en la providencia referida supra. Así mismo, Julio César Chapetón Peñaranda adquirió el 9,5% de los derechos herenciales de Dorigen Caviria Peñaranda y el 37,5% de los correspondientes a Clara Mavir Peñaranda y otros, según se extracta en la mentada resolución.
3 Así mismo, el expediente se remitió ante el estrado de familia desde el 3 de marzo de 2023, mediante oficio n.º AA2023-0709, según da cuenta el consecutivo «06Oficio326» del cuaderno digital del tribunal.