Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC2874-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC2874-2023
Radicación n.º 11001-02-30-000-2022-01074-01
(Aprobado en Sala de veintiuno de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 8 de septiembre de 20221, proferido por la homóloga de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Oscar Eladio Martínez Velásquez contra las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corporación, Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia, debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, igualdad, «favorabilidad», entre otras, supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacaron los siguientes:
2.1. En el curso del reivindicatorio que Implementos Apícolas Colombianos Ltda. inició contra el aquí libelista y su hermano (rad. n.º 2016-00138), el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito dictó sentencia estimatoria; por lo que, inconformes, interpusieron recurso de apelación, el cual, a su vez, fue declarado desierto por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, decisión que se mantuvo incólume a pesar de incoar varias defensas.
2.2. Dado ese acontecer procesal, los allí inconformes formularon acción de tutela que, en primer grado, fue concedida parcialmente por la Sala de Casación Civil (STC4812-2022, 22 abr.)2, pero, en segunda instancia, la homóloga de Casación Laboral (STL6909-2022, 18 may.)3 revocó por subsidiariedad e inmediatez, en tanto que «no se acreditó la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente de esta exigencia ni de un motivo válido que justifique la inactividad de los tutelistas, aunado a que los autos de 16 de marzo y 7 de abril de 2021 se notificaron en debida forma a través de los estados electrónicos 46 de 17 de marzo de 2021 y 55 de 8 de abril de 2021, tal y como está consignado en la página web, incluso, el primero fue recurrido por los aquí convocantes. Además, si bien con posterioridad a la declaratoria de desierto los demandados solicitaron la nulidad de lo actuado (…), lo cierto es que dicha actuación no tiene la entidad de afectar la ejecutoria o de dejar en suspenso la declaratoria de desierto de la apelación, dado que las irregularidades invocadas son ajenas y anteriores a los autos que así lo definieron -16 de marzo y 7 de abril de 2021-».
2.3. Sin embargo, en criterio del censor, aun cuando el pronunciamiento constitucional de primera instancia fue favorable, no observó «los parámetros de que trata el orden constitucional y legal acompañado de la norma que rige al caso en referencia», sumado a que, al desatar la impugnación, se revocó totalmente la concesión primigenia, lo que significa que «a los largo (sic) del presente proceso es que no se brinda (sic) las garantias (sic) y la seguridad jurídica de los funcionarios decidir en el presente tema».
3. En consecuencia, pidió, en compendio invalidar las reseñadas determinaciones, proferidas tanto en sede de amparo como en el asunto ordinario, por avenirse –algunas total y otras parcialmente– contrarias a sus intereses.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Un magistrado de la Sala de Casación Laboral refirió que «la acción de tutela no resulta procedente para atacar decisiones de igual naturaleza, esto conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues no es dable que el juez constitucional por vía de tutela pueda reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otra acción, tal y como pretende el ahora tutelista».
De igual forma, resaltó que «no es factible que un asunto ya decidido por un juez de tutela, el cual hizo tránsito a cosa juzgada, vuelva a estudiarse a través de una nueva acción de tutela, máxime que se garantizó el debido proceso a las partes e intervinientes, no se configuró la cosa juzgada fraudulenta y el actor contó con otros mecanismos de control constitucional dentro del mismo proceso, como son: la solicitud ciudadana de revisión y el mecanismo de insistencia, para cuyo efecto puede acudirse ante el Defensor del Pueblo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del Acuerdo No. 05 de 1992 de la Corte Constitucional».
2. El apoderado judicial de Implementos Apícolas Colombianos Ltda. también se opuso a la prosperidad del petitum, comoquiera que «el año inmediatamente anterior, ya se había instaurado ante ésta misma Corte Suprema, otra acción de tutela por parte de los mismos señores Martínez Velásquez, la acción bajo número de radicación 110010203000 2021 03633 00, que tampoco acogió las peticiones de los accionantes, y que de su lectura se puede verificar que tiene los mismos planteamientos de la acción de tutela que hoy nos ocupa. Es decir, ésta misma Corte, ha conocido de tres (3) acciones de tutela en menos de un año por idénticas afirmaciones, partes o sujetos tanto accionantes como accionados, por el mismo asunto ya decidido, con la única diferencia, que en la presente acción el único accionante es el señor Oscar Eladio Martínez Velásquez».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Casación Penal, como a quo constitucional, denegó el amparo, porque, «de conformidad con la jurisprudencia constitucional, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente».
También anotó que, en lo que al reivindicatorio respecta, «contrastada la demanda de tutela formulada en esta oportunidad y el contenido del fallo de tutela STC4812-2022 y STL6909-2022, 18 may. 2022, emitidos dentro de la acción de tutela que en anterior oportunidad y que también fue atacada por esta vía, es posible señalar que, por los mismos hechos y fundamento, dicha ciudadano promovió con anterioridad una acción de tutela».
IMPUGNACIÓN
El accionante recurrió la precitada providencia, reiterando los argumentos expuestos el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas incurrieron en presunta vía de hecho (i) en el trámite de la acción de tutela que promovió el gestor (rad. n.º 2022-00807), por haber denegado el petitum; así como (ii) en el curso del reivindicatorio en el que figura como demandado (rad. n.º 2016-00138), por haber declarado desierta la apelación que formuló contra la sentencia de primer grado, por falta de sustentación, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.
2. Solución al caso concreto:
2.1. Sobre la improcedencia de la tutela contra providencias de la misma naturaleza.
2.1.1. La acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, pues:
«(…) resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional… Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00» (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01, reiterada entre otras en STC4241-2016, 7 abr. 2016, rad. 00031-01).
Asimismo, la postura de la Corte Constitucional es reiterada respecto de la improcedencia del auxilio bajo las circunstancias enunciadas, ya que: «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez» (SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras).
Por ello, se ha venido sosteniendo que las posibles equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción no se resuelven con una nueva demanda de idéntico linaje, porque de hacerlo «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, reiterada en STC111-2018, 18 ene., entre otras).
2.1.2. Sobre este aspecto, se advierte la inviabilidad de las censuras expuestas contra las providencias proferidas por las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el curso del amparo (rad. n.º 2022-00807), que formuló el censor contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito, en el marco del reivindicatorio que Implementos Apícolas Colombianos Ltda. incoó en su contra, toda vez que este mecanismo no está instituido para cuestionar lo resuelto en una acción de la misma naturaleza.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia T-951 de 2013, reiterada en la SU-627 de 2015, sostuvo que la acción de tutela procedería eventualmente contra otro veredicto similar, en caso de concurrir los siguientes eventos, establecidos como presupuestos de estricta demostración: «a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada; b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit); c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual».
Sin embargo, los supuestos aludidos se descartan en el sub-lite, por cuanto no se probaron ni se invocaron por el accionante, ya que la presente censura estuvo esencialmente dirigida contra las consideraciones plasmadas en las providencias de instancia en dicho trámite constitucional; es decir, se trata de manifestaciones producto de su inconformidad, en las que no se evidencian motivos concretos que permitan inferir la presencia de alguno de los eventos referidos en la jurisprudencia en cita, de tal forma que se habilitara excepcionalmente el resguardo.
2.2. Sobre la cosa juzgada constitucional.
En todo caso, la Sala estima oportuno resaltar que el auxilio es inviable no solo porque se enfiló contra otros fallos de la misma naturaleza, sino, esencialmente, porque el debate en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales del libelista quedó agotado en sede del control directo que realiza la Corte Constitucional, dado que ese tribunal lo excluyó de selección con fines de revisión con auto de 27 de septiembre de 2022 (T-8.895.081), actuación notificada a través de estado n.º 17 del 12 de octubre siguiente, por lo que emerge la inmutabilidad de la cosa juzgada que impide volver sobre aspectos definidos en ese juicio.
Al respecto, esta Corporación ha enfatizado en que:
«(…) [si] la Corte Constitucional excluyó de revisión la acción de tutela fallada por las Oficinas Judiciales accionadas, ello no hace, per se, viable una nueva solicitud de amparo por cuanto en este evento el afectado que se encuentre inconforme con un fallo de tutela puede acudir ante el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional para solicitar la revisión del fallo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. Empero, en firme la aludida decisión de exclusión deviene la ejecutoria formal del fallo de segunda instancia ahora censurado, con lo cual queda clausurado en forma definitiva el debate iusfundamental» (CSJ STC, 2 ago. 2013, rad. 2013-00851-01, reiterada, entre otras, en CSJ STC, 3 sep. 2015, rad. 2015-00086-03 y STC8931-2022, 13 jul.).
3. Precisión adicional.
De otra parte, en lo que respecta a los embates propuestos por el solicitante contra las actuaciones surtidas en el reivindicatorio que se inició en su contra, precisa la Sala que, ciertamente, fue en el anterior amparo que se dirimieron esas específicas inconformidades –como la declaración de la deserción de la apelación por falta de sustentación, o las consideraciones del fallo de primer grado en esa causa–, por lo que no les es dado al precursor plantear nuevamente el asunto que fue previamente zanjado, máxime si se tiene en cuenta que no se trajo a colación ninguna circunstancia novedosa que habilitara el estudio en esta sede excepcional.
3. Conclusiones.
3.1. Este mecanismo no está previsto para cuestionar decisiones de la misma naturaleza, por lo que deviene inviable; máxime que el trámite hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
3.2. Sobre los demás reproches contra el reivindicatorio auscultado, también se advierte que estos fueron abordados en el anterior resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN
Conjuez
JUAN GUILLERMO BETANCUR LONDOÑO
Conjuez
JULIA MARÍA BOTERO LARRARTE
Conjuez
JORGE FORERO SILVA
Conjuez
JOSÉ ALBERTO GAITÁN MARTÍNEZ
Conjuez
1 El expediente arribó a esta Sala de Casación el pasado 29 de noviembre de 2022 y, luego de surtido el trámite de impedimentos, se efectuó el ingreso respectivo al despacho del suscrito magistrado.
3 Sobre el particular, se anotó que: «los promotores observaron el presupuesto frente a los proveídos de 16 de marzo de 2021, ya que lo recurrieron, y de 7 de abril de 2021, toda vez que contra el último no procedía recurso alguno. No así, este no se cumple en lo que corresponde a la sentencia reivindicatoria habida cuenta que no ejercieron en debida forma el mecanismo que tenían a su alcance para controvertirla, pues pese a que interpusieron apelación, se reitera, les fue declarada desierta por falta de sustentación».