STC2874 2023

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STC2874-2023

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC2874-2023  

Radicación  n.º 11001-02-30-000-2022-01074-01  

(Aprobado  en Sala de veintiuno de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de 8 de septiembre de  20221,  proferido por la homóloga  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  dentro  de la acción de tutela promovida por Oscar  Eladio Martínez Velásquez  contra  las  Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corporación,  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito.  

ANTECEDENTES  

1.    El  accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección  de sus garantías esenciales de acceso a la justicia, debido  proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–,  igualdad, «favorabilidad»,  entre otras, supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas.  

2. Como hechos  jurídicamente relevantes para la definición del  sub-lite,  se destacaron los siguientes:  

2.1.  En  el curso del reivindicatorio que Implementos Apícolas  Colombianos Ltda. inició contra el aquí libelista y su  hermano (rad. n.º 2016-00138), el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Pitalito dictó sentencia estimatoria; por lo que,  inconformes, interpusieron recurso de apelación, el cual, a su  vez, fue declarado desierto por la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, decisión que  se mantuvo incólume a pesar de incoar varias defensas.  

2.2.  Dado  ese acontecer procesal, los allí inconformes formularon acción  de tutela que, en primer grado, fue concedida parcialmente por la  Sala de Casación Civil (STC4812-2022,  22 abr.)2,  pero, en segunda instancia, la homóloga de Casación  Laboral (STL6909-2022,  18 may.)3  revocó por subsidiariedad  e inmediatez,  en tanto que «no  se acreditó la existencia de alguna de las causales previstas  por la Corte Constitucional como eximente de esta exigencia ni de un  motivo válido que justifique la inactividad de los tutelistas,  aunado a que los autos de 16 de marzo y 7 de abril de 2021 se  notificaron en debida forma a través de los estados  electrónicos 46 de 17 de marzo de 2021 y 55 de 8 de abril de  2021, tal y como está consignado en la página web,  incluso, el primero fue recurrido por los aquí convocantes.  Además, si bien con posterioridad a la declaratoria de  desierto los demandados solicitaron la nulidad de lo actuado  (…),  lo cierto es que dicha actuación no tiene la entidad de  afectar la ejecutoria o de dejar en suspenso la declaratoria de  desierto de la apelación, dado que las irregularidades  invocadas son ajenas y anteriores a los autos que así lo  definieron -16 de marzo y 7 de abril de 2021-».  

2.3. Sin embargo,  en criterio del censor, aun cuando el pronunciamiento constitucional  de primera instancia fue favorable, no observó «los  parámetros de que trata el orden constitucional y legal  acompañado de la norma que rige al caso en referencia»,  sumado a que, al desatar la impugnación, se revocó  totalmente la concesión primigenia, lo que significa que «a  los largo (sic)  del presente proceso es que no se brinda (sic)  las garantias (sic)  y la seguridad jurídica de los funcionarios decidir en el  presente tema».  

3.  En  consecuencia, pidió, en compendio  invalidar las reseñadas determinaciones, proferidas tanto en  sede de amparo como en el asunto ordinario, por avenirse –algunas  total y otras parcialmente– contrarias a sus intereses.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  Un magistrado  de la Sala de Casación Laboral refirió que «la  acción de tutela no resulta procedente para atacar decisiones  de igual naturaleza, esto conforme al debido proceso y a los  principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues no es  dable que el juez constitucional por vía de tutela pueda  reexaminar en una extraña revaloración probatoria los  criterios expuestos en otra acción, tal y como pretende el  ahora tutelista».  

De igual forma,  resaltó que «no  es factible que un asunto ya decidido por un juez de tutela, el cual  hizo tránsito a cosa juzgada, vuelva a estudiarse a través  de una nueva acción de tutela, máxime que se garantizó  el debido proceso a las partes e intervinientes, no se configuró  la cosa juzgada fraudulenta y el actor contó con otros  mecanismos de control constitucional dentro del mismo proceso, como  son: la solicitud ciudadana de revisión y el mecanismo de  insistencia, para cuyo efecto puede acudirse ante el Defensor del  Pueblo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y  52 del Acuerdo No. 05 de 1992 de la Corte Constitucional».  

2.  El apoderado  judicial de Implementos Apícolas Colombianos Ltda. también  se opuso a la prosperidad del petitum,  comoquiera que «el  año inmediatamente anterior, ya se había instaurado  ante ésta misma Corte Suprema, otra acción de tutela  por parte de los mismos señores Martínez Velásquez,  la acción bajo número de radicación 110010203000  2021 03633 00, que tampoco acogió las peticiones de los  accionantes, y que de su lectura se puede verificar que tiene los  mismos planteamientos de la acción de tutela que hoy nos  ocupa. Es decir, ésta misma Corte, ha conocido de tres (3)  acciones de tutela en menos de un año por idénticas  afirmaciones, partes o sujetos tanto accionantes como accionados, por  el mismo asunto ya decidido, con la única diferencia, que en  la presente acción el único accionante es el señor  Oscar Eladio Martínez Velásquez».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala de Casación Penal, como a  quo  constitucional, denegó el amparo, porque, «de  conformidad con la jurisprudencia constitucional, no es posible  intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra  acción similar, pues ello alteraría la naturaleza  jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto  funcional, de tal forma que no podría operar para definir los  conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos  fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la  seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional  vigente».  

También  anotó que, en lo que al reivindicatorio respecta, «contrastada  la demanda de tutela formulada en esta oportunidad y el contenido del  fallo de tutela STC4812-2022 y STL6909-2022, 18 may. 2022, emitidos  dentro de la acción de tutela que en anterior oportunidad y  que también fue atacada por esta vía, es posible  señalar que, por los mismos hechos y fundamento, dicha  ciudadano promovió con anterioridad una acción de  tutela».  

IMPUGNACIÓN  

El  accionante recurrió la precitada providencia, reiterando los  argumentos expuestos el escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si las autoridades convocadas incurrieron en  presunta vía  de hecho  (i)  en el trámite de la acción de tutela que promovió  el gestor  (rad. n.º 2022-00807),  por haber denegado el petitum;  así como (ii)  en el curso del reivindicatorio en el que figura como demandado (rad.  n.º 2016-00138), por  haber declarado desierta la apelación que formuló  contra la sentencia de primer grado, por falta de sustentación,  supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.  

            

2. Solución          al caso concreto:  

2.1. Sobre la  improcedencia  de la tutela contra providencias de la misma naturaleza.  

2.1.1.  La acción  de que trata el artículo 86 de la Constitución Política  no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó  como únicos medios de contradicción en estos casos la  impugnación y la eventual revisión ante la Corte  Constitucional, pues:  

«(…)  resulta  inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a  combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque  en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el  ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante  el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la  Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta  Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional… Sobre la impertinencia de la tutela contra una  sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación  ha sentado su posición al respecto en diversos fallos  precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias  de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009,  exp.2009-00126-00»  (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01, reiterada entre otras en  STC4241-2016, 7 abr. 2016, rad. 00031-01).  

Asimismo,  la postura de la Corte Constitucional es reiterada respecto de la  improcedencia del auxilio bajo las circunstancias enunciadas, ya que:  «además  de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer  efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada  por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar  el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad  de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de  manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la  protección constitucional que el asunto de la vulneración  de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez»    (SU-1219/01,  T-021/02,  T-192/02, T-217/02,  T-354/02,  T-432/02,  T-623/02,  T-944/05 y  T-059/06,  entre otras).  

Por  ello, se ha venido sosteniendo que las posibles equivocaciones o  desafueros de los jueces de esta jurisdicción no se resuelven  con una nueva demanda de idéntico linaje, porque de hacerlo  «se  abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la  misma naturaleza que tornaría eterna la definición del  primer fallo»  (CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, reiterada en STC111-2018,  18 ene., entre otras).  

2.1.2. Sobre  este aspecto, se advierte la inviabilidad de las censuras expuestas  contra las providencias proferidas por las Salas de Casación  Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el curso del  amparo (rad.  n.º 2022-00807),  que  formuló el censor contra la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Pitalito, en el marco del reivindicatorio que  Implementos Apícolas Colombianos Ltda. incoó en su  contra, toda vez que este mecanismo no está instituido para  cuestionar lo resuelto en una acción de la misma naturaleza.  

Sobre el  particular, la Corte Constitucional en la sentencia T-951 de 2013,  reiterada en la SU-627 de 2015, sostuvo que la acción de  tutela procedería eventualmente contra otro veredicto similar,  en caso de concurrir los siguientes eventos, establecidos como  presupuestos de estricta demostración: «a)  La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal  con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está  en presencia del fenómeno de cosa juzgada; b)  Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una  situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia  presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit); c)  No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación,  esto es, que tiene un carácter residual».  

Sin embargo, los  supuestos aludidos se descartan en el sub-lite,  por cuanto no se probaron ni se invocaron por el accionante, ya que  la presente censura estuvo esencialmente dirigida contra las  consideraciones plasmadas en las providencias de instancia en dicho  trámite constitucional; es decir, se trata de manifestaciones  producto de su inconformidad, en las que no se evidencian motivos  concretos que permitan inferir la presencia de alguno de los eventos  referidos en la jurisprudencia en cita, de tal forma que se  habilitara excepcionalmente el resguardo.  

2.2.          Sobre la cosa juzgada constitucional.  

En todo caso, la  Sala estima oportuno resaltar que el auxilio es inviable no solo  porque se enfiló contra otros fallos de la misma naturaleza,  sino, esencialmente, porque el debate en torno a la presunta  vulneración de los derechos fundamentales del libelista quedó  agotado en sede del control directo que realiza la Corte  Constitucional, dado que ese tribunal lo excluyó de selección  con fines de revisión con auto de 27 de septiembre de 2022  (T-8.895.081),  actuación notificada a través de estado n.º 17 del  12 de octubre siguiente, por lo que emerge la inmutabilidad de la  cosa juzgada que impide volver sobre aspectos definidos en ese  juicio.  

Al respecto, esta  Corporación ha enfatizado en que:  

«(…)  [si]  la Corte Constitucional excluyó de revisión la acción  de tutela fallada por las Oficinas Judiciales accionadas, ello no  hace, per se, viable una nueva solicitud de amparo por cuanto en este  evento el afectado que se encuentre inconforme con un fallo de tutela  puede acudir ante el órgano de cierre de la jurisdicción  constitucional para solicitar la revisión del fallo, con  fundamento en lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991. Empero,  en firme la aludida decisión de exclusión deviene la  ejecutoria formal del fallo de segunda instancia ahora censurado, con  lo cual queda clausurado en forma definitiva el debate  iusfundamental»  (CSJ  STC, 2 ago. 2013, rad. 2013-00851-01, reiterada, entre otras, en CSJ  STC, 3 sep. 2015, rad. 2015-00086-03 y STC8931-2022, 13 jul.).  

                              

3. Precisión                  adicional.    

De otra parte, en  lo que respecta a los embates propuestos por el solicitante contra  las actuaciones surtidas en el reivindicatorio que se inició  en su contra, precisa la Sala que, ciertamente, fue en el anterior  amparo que se dirimieron esas específicas inconformidades  –como la declaración de la deserción de la  apelación por falta de sustentación, o las  consideraciones del fallo de primer grado en esa causa–, por lo  que no les es dado al precursor plantear nuevamente el asunto que fue  previamente zanjado, máxime si se tiene en cuenta que no se  trajo a colación ninguna circunstancia novedosa que habilitara  el estudio en esta sede excepcional.  

3.        Conclusiones.  

3.1. Este  mecanismo no está previsto para cuestionar decisiones de la  misma naturaleza, por lo que deviene inviable; máxime que el  trámite hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.  

3.2.  Sobre los  demás reproches contra el reivindicatorio auscultado, también  se advierte que estos fueron abordados en el anterior resguardo.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

DORA  CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN  

Conjuez  

JUAN  GUILLERMO BETANCUR LONDOÑO  

Conjuez  

JULIA  MARÍA BOTERO LARRARTE  

Conjuez  

JORGE  FORERO SILVA  

Conjuez  

JOSÉ  ALBERTO GAITÁN MARTÍNEZ  

Conjuez  

1          El expediente arribó a esta Sala de          Casación el pasado 29 de noviembre de 2022 y, luego de          surtido el trámite de impedimentos, se efectuó el          ingreso respectivo al despacho del suscrito magistrado.  

3          Sobre el particular, se anotó que: «los          promotores observaron el presupuesto frente a los proveídos          de 16 de marzo de 2021, ya que lo recurrieron, y de 7 de abril de          2021, toda vez que contra el último no procedía          recurso alguno. No así, este no se cumple en lo que          corresponde a la sentencia reivindicatoria habida cuenta que no          ejercieron en debida forma el mecanismo que tenían a su          alcance para controvertirla, pues pese a que interpusieron          apelación, se reitera, les fue declarada desierta por falta          de sustentación».  

      

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