STC2870 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2870-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC2870-2023  

Radicación  n°. 11001-02-30-000-2021-00394-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de marzo dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 12 de mayo de 2021 por la Sala Penal de Casación  Homóloga de esta Corporación, que declaró  improcedente el amparo formulado por Adolfo José Rodríguez  Jiménez contra el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad  Nacional de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la  Justicia-.  

            

I. ANTECEDENTES  

   

1. El  gestor demandó la salvaguarda de sus garantías  fundamentales a la educación, trabajo, debido proceso y  petición.  

2.  En sustento narró,  que desde el 16 de octubre de 2020, previa culminación de  materias en el programa de derecho que cursó en la Unidad  Central del Valle, remitió a la Unidad Nacional de Registro de  Abogados los documentos para el reconocimiento de la práctica  de la judicatura, que realizó como Juez de Paz de Tuluá,  requisito para optar por el título de abogado, sin embargo,  presentó inconvenientes con el cargue de las certificaciones  en el sistema SIRNA que solo fueron superados hasta el 17 de abril de  2021.  

2.1.  Sostiene que pasaron 6 meses desde que recibió respuesta  favorable a su solicitud, con todo y los percances aludidos y, que el  grado lo tenía previsto para el 26 de mayo de 2021, sin  embargo, a la fecha de la presentación de la tutela, la  autoridad accionada no se había pronunciado expidiendo la  resolución requerida.  

3.  Conforme  a lo relatado, pidió que se ordene a la Unidad de Registro  Nacional de Abogados dar respuesta de fondo a la petición de  reconocimiento de práctica jurídica y que se expida la  resolución de la práctica de la judicatura.  

            

II. RESPUESTA          RECIBIDA  

La  Unidad de Registro de Abogados, en esencia informó que, el 5  de mayo de 2021, por correo electrónico remitido al actor,  requirió algunos documentos faltantes para poder dar trámite  a su solicitud, los cuales no habían sido aportados en su  totalidad, lo cual torna inviable la tutela.  

            

III. LA SENTENCIA          IMPUGNADA  

El a  quo  constitucional negó la salvaguarda impetrada, porque la  petición para el reconocimiento de la práctica jurídica  se halla en curso ante la Unidad de Registro de Abogados, a la espera  que el actor allegue la totalidad de la documentación  requerida.  

            

VI. LA IMPUGNACIÓN  

La  incoó el petente, insistiendo en los mismos argumentos de  disenso expuestos en el escrito genitor.  

            

V. CONSIDERACIONES  

cho  impetrado, por error de hehco y derecho, en el exica saldidad a la  fecha de  

1.  En el sub  examine,  el gestor reclama la falta de pronunciamiento respecto al  reconocimiento de la práctica de la judicatura que realizó  como Juez de Paz de Tuluá, por parte de la Unidad Nacional de  Registro de Abogados.  

2.  Frente al asunto, se  advierte que, encontrándose en trámite la impugnación,  la Unidad de Registro querellada informó que el 26 de agosto  de 2021 profirió resolución No.5129, que reconoció  el cumplimiento de la práctica jurídica al actor como  requisito alternativo para optar al título de abogado, la cual  fue notificada al día siguiente al correo electrónico  suministrado por el tutelante1.  Tal actuación evidencia que la omisión alegada fue  superada y, por tanto, la queja perdió eficacia frente a la  omisión propuesta, lo cual torna improcedente la tutela. (CSJ  STC265-2021).  

3.  Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.  

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Artículo          19. Decreto 2591 de 1991. Los          informes se consideran rendidos bajo la gravedad de juramento.  

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