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STC2870-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC2870-2023
Radicación n°. 11001-02-30-000-2021-00394-01
(Aprobado en sesión de veintidós de marzo dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 12 de mayo de 2021 por la Sala Penal de Casación Homóloga de esta Corporación, que declaró improcedente el amparo formulado por Adolfo José Rodríguez Jiménez contra el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad Nacional de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia-.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la salvaguarda de sus garantías fundamentales a la educación, trabajo, debido proceso y petición.
2. En sustento narró, que desde el 16 de octubre de 2020, previa culminación de materias en el programa de derecho que cursó en la Unidad Central del Valle, remitió a la Unidad Nacional de Registro de Abogados los documentos para el reconocimiento de la práctica de la judicatura, que realizó como Juez de Paz de Tuluá, requisito para optar por el título de abogado, sin embargo, presentó inconvenientes con el cargue de las certificaciones en el sistema SIRNA que solo fueron superados hasta el 17 de abril de 2021.
2.1. Sostiene que pasaron 6 meses desde que recibió respuesta favorable a su solicitud, con todo y los percances aludidos y, que el grado lo tenía previsto para el 26 de mayo de 2021, sin embargo, a la fecha de la presentación de la tutela, la autoridad accionada no se había pronunciado expidiendo la resolución requerida.
3. Conforme a lo relatado, pidió que se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados dar respuesta de fondo a la petición de reconocimiento de práctica jurídica y que se expida la resolución de la práctica de la judicatura.
II. RESPUESTA RECIBIDA
La Unidad de Registro de Abogados, en esencia informó que, el 5 de mayo de 2021, por correo electrónico remitido al actor, requirió algunos documentos faltantes para poder dar trámite a su solicitud, los cuales no habían sido aportados en su totalidad, lo cual torna inviable la tutela.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó la salvaguarda impetrada, porque la petición para el reconocimiento de la práctica jurídica se halla en curso ante la Unidad de Registro de Abogados, a la espera que el actor allegue la totalidad de la documentación requerida.
VI. LA IMPUGNACIÓN
La incoó el petente, insistiendo en los mismos argumentos de disenso expuestos en el escrito genitor.
V. CONSIDERACIONES
cho impetrado, por error de hehco y derecho, en el exica saldidad a la fecha de
1. En el sub examine, el gestor reclama la falta de pronunciamiento respecto al reconocimiento de la práctica de la judicatura que realizó como Juez de Paz de Tuluá, por parte de la Unidad Nacional de Registro de Abogados.
2. Frente al asunto, se advierte que, encontrándose en trámite la impugnación, la Unidad de Registro querellada informó que el 26 de agosto de 2021 profirió resolución No.5129, que reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica al actor como requisito alternativo para optar al título de abogado, la cual fue notificada al día siguiente al correo electrónico suministrado por el tutelante1. Tal actuación evidencia que la omisión alegada fue superada y, por tanto, la queja perdió eficacia frente a la omisión propuesta, lo cual torna improcedente la tutela. (CSJ STC265-2021).
3. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Artículo 19. Decreto 2591 de 1991. Los informes se consideran rendidos bajo la gravedad de juramento.
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