Asistente Jurídico Inteligente
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STC2869-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC2869-2023
Radicación n°. 13001-22-13-000-2023-00072-01
(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 21 de febrero de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que declaró improcedente el amparo reclamado por Epifanía Angeliza Mulet Guerrero contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo hipotecario de radicado 2002-000491.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y vivienda digna.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, cursa un proceso ejecutivo hipotecario interpuesto por Colpatria-Scotiabank, -hoy cesionario Carpego S.A.S.-, contra Epifanía y Claudia Mulet Guerrero, trámite en el que el inmueble con FMI N°060-20836, fue adjudicado al ejecutante el 12 de noviembre de 2022; sin que se haya podido registrar ante la ORIP, la diligencia de remate y auto aprobatorio de la inscripción.
2.2. La promotora, manifestó que, debido a la situación económica por la que atraviesa, inició un trámite de insolvencia de persona natural ante el Centro de Conciliación Talid, que fue aceptado el 5 de diciembre de 2022 y comunicado al juzgado, mediante oficio remitido por el conciliador el 13 siguiente.
2.3. El 19 de enero de 2023, el juzgado accionado resolvió no acceder a la suspensión del proceso por cuenta del proceso de insolvencia. Frente a lo determinado, la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.
2.4. Con oficio N°32 de 13 de febrero del presente año, la autoridad judicial accionada, informó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que mediante providencia de 12 de noviembre de 2019 se aprobó el remate del inmueble y se decretó el levantamiento de las cautelas impuestas.
2.5. La parte actora censura que hasta la fecha no han sido resueltos los recursos interpuestos y que tampoco se ha perfeccionado la tradición del inmueble rematado, como quiera que no se han registrado los documentos necesarios para ello ante la ORIP, por lo que el inmueble todavía sigue a su nombre y de la otra copropietaria, en consecuencia, dicho bien constituye una garantía para sus acreedores, toda vez que la inscripción del remate con posterioridad a la aceptación del trámite de negociación de deudas, implica necesariamente la suspensión de todos los procesos de ejecución en su contra.
3. Conforme a lo relatado, la accionante pretende que se ordene al juzgado accionado que «se abstenga de realizar cualquier actuación dentro del proceso ejecutivo radicado 13001310300220020004900, tendiente al registro del remate del inmueble identificado con folio de matrícula número 060–20836».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado convocado, dio cuenta de las actuaciones surtidas y resaltó que con providencia de 19 de febrero de 2023 dispuso no acceder a la solicitud de suspensión del proceso por el trámite de insolvencia, proveído que fue objeto de recursos que se encuentran en trámite, pendientes de resolver.
2. Quien dijo ser el representante legal de Carpego S.A.S. solicitó denegar el amparo.
3. El Centro de Conciliación -Talid-, vinculado, informó que la accionante se encuentra en trámite de negociación de deudas, en el cual el cesionario manifestó que «no era su deseo participar en el trámite de insolvencia».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo, debido a que, frente a la providencia cuestionada, proferida el 19 de enero de 2023, que no accedió a la solicitud de suspensión del proceso, la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales se encuentran pendientes de resolver; aunado a que no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable, lo cual torna improcedente el amparo.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La elevó la gestora, quien sostuvo que, la tutela fue presentada como mecanismo transitorio para evitar la inscripción de la diligencia de remate del inmueble ante la ORIP sin haberse resuelto los recursos presentados contra el auto que negó la suspensión del proceso con ocasión del trámite de insolvencia.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la tutelante pretende que el juzgado fustigado se abstenga de realizar cualquier actuación en el proceso ejecutivo de radicado 2002-00049, tendiente al registro del remate del inmueble con FMI N°060–20836, hasta que no se resuelvan los recursos interpuestos contra el auto de 19 de enero del presente año, que negó la suspensión del proceso.
2. Como premio a la brevedad, esta Sala advierte que la salvaguarda propuesta es improcedente, dado que los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos contra el auto objeto de reproche, se encuentran en trámite; corriendo traslado del remedio horizontal, el cual venció el 17 de marzo pasado; por consiguiente, la tutela resulta prematura, toda vez que no le es dable al Juez Constitucional sustituir la competencia de la autoridad natural y emitir una decisión anticipada, en virtud del carácter subsidiario y residual que la gobierna (CSJ STC11209-2020), dado que es la autoridad ordinaria la llamada a decidir los asuntos de su competencia (CSJ STC5325-2019). Aunado a ello, la actora, no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable.
3. Por lo anterior, se confirma el fallo atacado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Centro de conciliación, arbitraje y amigable composición TALID y Carpego S.A.S.