STC2869 2023

MARZO

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STC2869-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC2869-2023  

Radicación n°.  13001-22-13-000-2023-00072-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de marzo de dos mil veintitrés).  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 21 de febrero de 2023 por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que declaró  improcedente el amparo reclamado por Epifanía Angeliza Mulet  Guerrero contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma  ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e  intervinientes del proceso ejecutivo hipotecario de radicado  2002-000491.  

I. ANTECEDENTES  

1.  La gestora demandó la salvaguarda de sus garantías  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia y vivienda digna.  

2.  Del  escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes  hechos y alegaciones relevantes:    

2.1.  Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, cursa un  proceso ejecutivo hipotecario interpuesto por Colpatria-Scotiabank,  -hoy cesionario Carpego S.A.S.-, contra Epifanía y Claudia  Mulet Guerrero, trámite en el que el inmueble con FMI  N°060-20836, fue adjudicado al ejecutante el 12 de noviembre de  2022; sin que se haya podido registrar ante la ORIP, la diligencia de  remate y auto aprobatorio de la inscripción.  

2.2.  La promotora, manifestó que,  debido a la situación económica por la que atraviesa,  inició un trámite de insolvencia de persona natural  ante el Centro de Conciliación Talid, que fue aceptado el 5 de  diciembre de 2022 y comunicado al juzgado, mediante oficio remitido  por el conciliador el 13 siguiente.  

2.3.  El 19 de enero de 2023, el juzgado accionado resolvió no  acceder a la suspensión del proceso por cuenta del proceso de  insolvencia. Frente a lo determinado, la accionante interpuso recurso  de reposición y en subsidio apelación.  

2.4.  Con oficio N°32 de 13 de febrero del presente año, la  autoridad judicial accionada, informó a la Oficina de Registro  de Instrumentos Públicos que mediante providencia de 12 de  noviembre de 2019 se aprobó el remate del inmueble y se  decretó el levantamiento de las cautelas impuestas.  

2.5.  La  parte actora censura que hasta la fecha no han sido resueltos los  recursos interpuestos y que tampoco se ha perfeccionado la tradición  del inmueble rematado, como quiera que no se han registrado los  documentos necesarios para ello ante la ORIP, por lo que el inmueble  todavía sigue a su nombre y de la otra copropietaria, en  consecuencia, dicho bien constituye una garantía para sus  acreedores, toda vez que la inscripción del remate con  posterioridad a la aceptación del trámite de  negociación de deudas, implica necesariamente la suspensión  de todos los procesos de ejecución en su contra.  

3.  Conforme  a lo relatado, la accionante pretende que se ordene al juzgado  accionado que «se abstenga de realizar cualquier actuación  dentro del proceso ejecutivo radicado 13001310300220020004900,  tendiente al registro del remate del inmueble identificado con folio  de matrícula número 060–20836».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  El Juzgado convocado, dio cuenta de las actuaciones surtidas y  resaltó que con providencia de 19 de febrero de 2023 dispuso  no acceder a la solicitud de suspensión del proceso por el  trámite de insolvencia, proveído que fue objeto de  recursos que se encuentran en trámite, pendientes de resolver.  

2.  Quien dijo ser el representante legal de Carpego S.A.S. solicitó  denegar el amparo.  

3.  El Centro de Conciliación -Talid-, vinculado, informó  que la accionante se encuentra en trámite de negociación  de deudas, en el cual el cesionario manifestó que «no  era su deseo participar en el trámite de insolvencia».  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional negó el amparo, debido a que, frente a la  providencia cuestionada, proferida el 19 de enero de 2023, que no  accedió a la solicitud de suspensión del proceso, la  accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio  apelación, los cuales se encuentran pendientes de resolver;  aunado a que no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, lo cual torna improcedente el amparo.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  elevó la gestora, quien sostuvo que, la tutela fue presentada  como mecanismo transitorio para evitar la inscripción de la  diligencia de remate del inmueble ante la ORIP sin haberse resuelto  los recursos presentados contra el auto que negó la suspensión  del proceso con ocasión del trámite de insolvencia.  

            

V. CONSIDERACIONES  

            

1. En          el sub          examine,          la tutelante pretende que el juzgado fustigado se abstenga          de realizar cualquier actuación en el proceso ejecutivo de          radicado 2002-00049,          tendiente al registro del remate del inmueble con FMI N°060–20836,          hasta que no se resuelvan los recursos interpuestos contra el auto          de 19 de enero del presente año, que negó la          suspensión del proceso.  

2.  Como  premio a la brevedad, esta Sala advierte que  la salvaguarda propuesta es improcedente, dado que los recursos de  reposición y en subsidio apelación interpuestos contra  el auto objeto de reproche, se encuentran en trámite;  corriendo  traslado del remedio horizontal, el cual venció el 17 de marzo  pasado;  por consiguiente, la tutela  resulta prematura, toda vez que no le es  dable al Juez Constitucional sustituir la competencia de la autoridad  natural y emitir una decisión anticipada, en virtud del  carácter subsidiario y residual que la gobierna (CSJ  STC11209-2020), dado que es la autoridad ordinaria la llamada a  decidir los asuntos de su competencia (CSJ STC5325-2019). Aunado a  ello, la actora, no acreditó la configuración de un  perjuicio irremediable.  

3.  Por lo anterior, se confirma el fallo atacado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Centro de          conciliación, arbitraje y amigable composición TALID y          Carpego S.A.S.  

      

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