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STC2868-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC2868-2023
Radicación n°. 73001-22-13-000-2023-00024-01
(Aprobado en sesión de veintidós de marzo dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 10 de febrero de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó el amparo reclamado por José Andrés Céspedes Rivera contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de violencia intrafamiliar de radicado 2022-00200-011.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, no discriminación, buen nombre, familia y vida digna.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. Ante la Comisaria de Familia de Purificación se adelantó proceso administrativo de violencia intrafamiliar promovido por Cecilia, Fanny, Olga María, Rubiela Céspedes, Ibett Constanza y Zayra Rojas Céspedes, Paola Andrea y Erwind Eduardo Gutiérrez Céspedes y Jesús Alberto Céspedes Portela contra José Andrés Céspedes Rivera, en el cual, el 28 de noviembre de 2022, dispuso como medidas de protección provisional, en favor del adulto mayor Justino Céspedes Cabeza, ordenar al actor y a Olga María Céspedes abstenerse de ejercer actos de violencia física, económica, psicológica, emocional, verbal entre ellos y contra su padre, también le ordenó, Olga María abstenerse de realizar el ingreso a la vivienda durante el cumplimiento del turno del actor, entre otros.
2.2. La parte actora de dicha contienda, a través de apoderado, interpuso recurso de apelación, que fue concedido en el efecto devolutivo, el 12 de diciembre siguiente.
2.3. El 6 de enero de 2023, el Juzgado de Familia accionado revocó el numeral segundo del fallo recurrido, en su lugar ordenó a María Olga Céspedes y a José Andrés Céspedes Rivera, el desalojo de la casa de Justino Céspedes Cabezas, de quien se dispuso su regreso inmediato a dicho inmueble; confirmó los numerales 1, 3, 4 y 6 y adicionó el numeral 5 ordenando a las partes a propender buscar los métodos de solución de conflictos entre la familia.
2.4. El promotor censura la indebida valoración probatoria que la autoridad judicial accionada le imprimió al proceso de violencia intrafamiliar, en la medida que se dio una extralimitada valoración a las acusaciones verbales presentadas en su contra y no apreció en debida forma las valoraciones realizadas por los profesionales de psicología y trabajo social de la Comisaría de Familia de Purificación, ni el CD que comprueba la buena relación afectuosa que sostiene con su padre.
3. Solicitó, conforme a lo relatado, que se revoque la orden de desalojo de la vivienda de su padre, contenida en el numeral primero del resuelve de la sentencia recurrida.
II. RESPUESTAS RELEVANTES RECIBIDAS
1. El Juzgado Promiscuo de Familia accionado respaldó lo actuado.
2. La Comisaria de Familia de Purificación informó que el 28 de noviembre de 2022 emitió medidas de protección en favor del adulto mayor Justino Céspedes Cabezas que fueron modificadas en segunda instancia por el Juzgado de Familia y agregó que se encuentra pendiente la apertura del incidente de desacato contra el aquí actor toda vez que no se ha retirado de la vivienda de su padre.
3. El 6 de febrero, el accionante allegó resultado del «examen de drogas de abuso», que arrojó negativo en todos los tipos de muestra; ello con el fin de desvirtuar las acusaciones que sus familiares han realizado en su contra.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó la salvaguarda exigida, tras encontrar razonable que la determinación tomada por el despacho de conocimiento consistente en la orden de desalojo del accionante de la casa de su padre, obedeció a una comprobación de violencia recíproca entre este y su hermana Olga María Céspedes, que afectaba directamente la salud e integridad de su padre, haciéndose necesaria la implementación de la medida de protección adoptada para proteger sus derechos.
III. LA IMPUGNACIÓN
El gestor insistió en los argumentos del escrito inaugural y resaltó que su hermana Olga Céspedes es paciente psiquiátrica lo cual dificulta la convivencia con ella.
1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si el Juzgado del Familia cuestionado vulneró las prerrogativas fundamentales del accionante, con ocasión de la sentencia proferida el 6 de enero de 2023, que modificó las medidas de protección dispuestas por la Comisaría de Familia de Purificación dentro del proceso de violencia intrafamiliar que se adelantó en su contra, lo cual conllevó a la orden de desalojo de la vivienda de su padre.
2. Sobre el particular, resulta indispensable puntualizar que la acción de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya definidos en los respectivos procesos judiciales, pues, de interpretarse en ese sentido las reglas que regulan este mecanismo, se quebrantarían los principios de autonomía e independencia de los jueces; de manera que solo excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma totalmente alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable.
3. Centrado el análisis en el proveído del Juzgado Promiscuo de Familia, se observa que, después de analizar el marco jurídico de la Ley 294 de 1996 y de la Ley 575 de 2000, estableció que la imposición de cualquiera de las medidas allí señaladas, para garantizar la integridad de las personas frente a las cuales se adoptan, deben ser en consecuencia de una agresión o amenaza de esta en su contexto familiar. En respaldo de la situación fáctica analizó en conjunto las pruebas allegadas al dosier coligiendo que la convivencia entre los hermanos Olga y José Andrés Céspedes y el adulto mayor Justino Céspedes Cabezas, «se constituye en un peligro para la vida, salud e integridad personal de los tres estar en la misma casa de habitación».
Adicionalmente, señaló que «acreditados como estaban los hechos de violencia, se imponía a la autoridad administrativa adoptar medidas de protección tendientes a proteger a ambos extremos con el fin de garantizar la sana convivencia y evitar que tales comportamientos continuaran presentándose, pues se atentaba contra la dignidad de ellos».
Así las cosas, el juzgado concluyó que para disminuir el riesgo y «evitar una tragedia familiar, y ante la falta de aplicación de las medidas definitivas y efectivas de protección frente a la violencia consumada, la medida a imponer ineludiblemente era el desalojo de la señora Olga María Céspedes y del señor José Andrés Céspedes Rivera de la casa donde debe residir su progenitor»; en consecuencia, (i) revocó el numeral segundo del fallo de noviembre 28 de 2022, (ii) ordenó el regreso de Justino Céspedes a su casa de habitación, (iii) concedió 10 días conforme al literal “a” del artículo 17 de la Ley 1257 de 2008 al accionante para que cumpla la orden de desalojo; (iv) advirtió a los hermanos Céspedes que únicamente podrían pernotar en la casa de su padre los días de turno que les correspondan, (v) confirmó los numerales 1°, 3°, 4° y 6° y adicionó el numeral 5° en el sentido que las partes propenderán por buscar métodos de solución de conflictos entre la familia.
4. Para la Sala, la determinación cuestionada, independientemente de que la postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración motivada de las actuaciones surtidas y las pruebas allegadas, bajo una hermenéutica plausible y con argumentos que no lucen irrazonables ni carentes de fundamento objetivo y, por tanto, la intervención del juez constitucional es inviable, pues no está instituido para realizar una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia»2, aunado a que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»3.
5. Por lo anterior, se confirmará el fallo atacado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Documento pdf04.T-2023-00024-00 Auto admite, vincula y niega medida provisional. Comisaria de Familia, Inspección de Policía y Nuevo Hospital La Candelaria E.S.E. de Purificación, Justino Céspedes Cabezas y a la cuidadora domiciliaria Norma Constanza Díaz.
2 Sobre el particular ver sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01.
3 Ver cita en los fallos CSJ STC9955-2022, CSJ STC7600-2022 y CSJ STC7607-2021.
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