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STC2581-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
STC2581-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00545-00 (Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide, luego de derrotado el proyecto de la inicial magistrada sustanciadora, la acción de tutela impulsada por Julio Ernesto Rojas Rincón contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 44° Civil del Circuito de esta misma capital, así como los partícipes e interesados en el asunto que suscita la presente queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor deprecó, a través de apoderado, la protección de su prerrogativa esencial al debido proceso, presuntamente conculcada por la corporación repelida. Y en concreto, se ordene el decaimiento de lo resuelto, en segundo nivel, dentro del expediente de pertenencia n.° «2018-00538».
2. Como soporte adujo, en síntesis, que el Tribunal fustigado dispuso, con auto de 30 de septiembre de 2022, «correr traslado» del recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Pinilla Rincón frente a la sentencia -adversa-de primera instancia emitida por el despacho 44° Civil del Circuito capitalino en el litigio verbal arriba descrito, cursante por demanda de aquel en contra suya y de Amanda del Carmen Rojas de Rincón, Claudia Berenice y Sergio Camilo Rojas Rincón.
Relató que pese a rebatir en reposición dicho interlocutorio, junto a los otros enjuiciados, el referido juez ad quem hubo de confirmarlo por virtud de pronunciamiento de 27 de octubre postrero1.
Criticó el tutelante, entonces, que el colegiado de Bogotá tuviera como válida tal apelación de fallo del reclamante de la usucapión, aun cuando la carga sustentatoria del caso no fue cumplida en segundo grado de manera temporánea, de donde a la luz del artículo 12 de la ley 2213 de 2022 lo correcto sería declarar «desierto» el remedio vertical.
3. La Corte dio apertura al pliego supralegal de marras, rehusó conferir la medida provisional pedida y, en paralelo, libró las comunicaciones de rigor.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. El Tribunal Superior hizo recordación de lo sucedido. El Juzgado 44° Civil del Circuito dijo que las censuras le son extrañas y compartió copia magnética del dossier objeto de controversia.
2. Quien manifestó comparecer como abogado de Luis Alberto Pinilla Rincón se mostró en disfavor de la clama, por no vulneración.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar siempre que resulten agraviados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación residual no permite desplazar los escenarios comunes de ayuda.
Por lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones de los jueces, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido a la presencia de un irrefutable desafuero, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, de aparecer el imperativo de la inmediatez.
2. Compete auscultar en sus cimientos el auto proferido el 27 de octubre de 2022 por el Tribunal encartado, al ser el que en sede de reposición acabó por definir la problemática traída por el tutelante, respecto a la carga sustentatoria del recurso de apelación interpuesto por su contraparte en la disputa de pertenencia.
Nótese que, en lo medular, allí se esgrimió:
(…)Para resolver el recurso de reposición que plantea la parte demandada contra el auto del pasado 30 de septiembre, lo primero que debe resaltarse es que esa determinación ordenó correr el traslado secretarial del desarrollo de los reparos que la parte demandante realizó a través del documento que había radicado de manera oportuna ante la autoridad de primera instancia. El memorial que en esa misma calenda radicó el interesado, ya vencido el término para actuar ante esta corporación, ni quita ni pone frente a la determinación de la sala en la providencia recurrida, ya que en ningún momento se le ha dado validez a esa gestión del accionante.
Ahora bien, a pesar de la especifi[ci]dad que la ley predica del procedimiento a agotar en la apelación, consistente en la inicial enunciación de los “reparos concretos” al que subsigue su sustentación, en las eventualidades en que esa ritualidad se cumple de manera conjunta, simultánea y dentro de la etapa legal, si aquellos son precisos, claros e idóneos, ello impone la resolución del recurso. Esta orientación guarda consonancia con la regla general de escrituralidad que caracteriza la tramitación de la alzada a partir del Decreto Legislativo 806 de 2020 y reproducida en la Ley 2213 de 2022, avalada por la Sala [de Casación] Civil de la Corte Suprema de Justicia, entidad que en vigencia de la normatividad de emergencia, ha prohijado que “si desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente expone de manera completa los reparos por los que está en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la sustentación de la impugnación”[ (STC 5498 y 5499 de 2021. En igual sentido: STC5630, 9112, 9216, 13563 y 17431 de 2021; y STC5502, 5503, 6064, 8634, 9760, 9761, 10551 y 13571 de 2022)], especialmente porque así debe entenderse la disposición correspondiente al incluir como plazo “a más tardar” los 5 días siguientes a la admisión del recurso, tal y como –en vigencia del Código de Procedimiento Civil– lo había interpretado esa corporación y lo respaldó la Corte Constitucional…
Proveído que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o antojadizo, lo que descarta las trasgresiones aducidas, las cuales, por ende, no son de recibo en esta calzada excepcional de auxilio.
Es que, en severidad, el convocante revela un mero desacuerdo en torno a la forma en que el colegiado de Bogotá dispuso tener por sustentada la apelación de fallo de su contendor en la usucapión, con base en las objeciones vertidas frente a tal veredicto desde la primera instancia, a la luz de la hermenéutica brindada por esta Sala de la Corte –en acciones de amparo– en casos con cierta simetría, y en vigencia del decreto 806 de 2020 y la ley 2213 de 2022. Planteamientos que son difíciles de desaprobar de plano o calificarlos de aviesos, «máxime si (…)no está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…) se desconocerían normas de orden público(…) y [se] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas» en el finiquite del «conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).
Divergir del fundamento de un dictado judicial no desemboca, a simple vista, en una vulneración ostensible, si de relieve se pone que «no se puede recurrir a la acción tutelar para [compelir] al fallador una [determinada] interpretación de las normas procesales aplicables (…) o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes…» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada en STC18711, 10 nov. 2017).
3. Se impone, sin más, cerrar paso al ruego de salvaguarda del epígrafe.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el resguardo implorado.
Notifíquese por el canal más ágil. Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión, de no impugnarse.
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de la Sala
Salvamento de voto
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
SALVAMENTO DE VOTO
MAGISTRADA HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00545-00
Con el mayor respeto hacia los Magistrados que acogieron la sentencia de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de discrepancia con dicha solución.
1.- La Sala mayoritaria negó el amparo constitucional reclamado por Julio Ernesto Rojas Rincón frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión del proceso de pertenencia que Luis Alberto Pinilla Rincón promovió en su contra y de Amanda del Carmen Rojas de Rincón, Claudia Berenice y Sergio Camilo Rojas Rincón (rad. 2018-00538), en el que la Magistratura accionada tuvo como válida la apelación de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de esta capital, aun cuando no se sustentó oportunamente en segunda instancia.
«(…) Es que, en severidad, el convocante revela un mero desacuerdo en torno a la forma en que el colegiado de Bogotá dispuso tener por sustentada la apelación de fallo de su contendor en la usucapión, con base en las objeciones vertidas frente a tal veredicto desde la primera instancia, a la luz de la hermenéutica brindada por esta Sala de la Corte –en acciones de amparo– en casos con cierta simetría, y en vigencia del decreto 806 de 2020 y la ley 2213 de 2022. Planteamientos que son difíciles de desaprobar de plano o calificarlos de aviesos, «máxime si (…) no está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…) se desconocerían normas de orden público(…) y [se] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas» en el finiquite del «conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).
2.- No comparto el veredicto, principalmente, porque el Tribunal Superior de Bogotá vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor. Son mis razones las siguientes:
2.1.- El artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, modificó la segunda etapa en la que, de conformidad con los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, debe tramitarse el recurso de apelación de decisiones judiciales, esto es, ante el de juez de segunda instancia: admisión, sustentación y decisión -. Modificación que consiste en la forma de presentar al ad quem los argumentos que soportan los reparos expresados ante el a quo, ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una vez “ejecutoriado el auto que admite el recurso”, actuación cuya competencia está adscrita al ad quem y no al juez de primer nivel.
Ello permite sostener que la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la decisión apelada y, las consecuencias de su desatención además que no han variado, no se extendieron a la obligación misma de «sustentar la apelación» ante el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.
Tampoco exoneró del deber de «sustentar» dentro del término allí previsto, esto es, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión, la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el rito o, desproporcionalidad en la decisión.
2.2.- Mucho menos, se trata del cumplimiento anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el legislador previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente para su realización, esto es, durante el trámite de segunda instancia, pero no, cuando se realiza en la primera.
Conclusión: Estoy convencida que el resguardo debió concederse porque el recurrente desacató la carga de sustentación ante el juez competente y, en la oportunidad señalada por el legislador, lo que conllevaba la declaratoria de desierto respecto del recurso de apelación.
Con el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 Proveído cuya «súplica» de los mismos inconformes devino desechada con auto de 26 de enero de la anualidad que transcurre, por «improcedente».