STC2581 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2581-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

STC2581-2023  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2023-00545-00  (Aprobado  en sesión de quince de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide, luego de derrotado el proyecto de la inicial magistrada  sustanciadora, la  acción de tutela impulsada por Julio Ernesto Rojas Rincón  contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  Sala Civil.  Al trámite fueron vinculados el Juzgado 44° Civil del  Circuito de esta misma capital, así como los partícipes  e interesados en el asunto que suscita la presente queja.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          promotor deprecó, a través de apoderado, la          protección de su prerrogativa esencial al debido proceso,          presuntamente          conculcada por la corporación repelida. Y en concreto, se          ordene el decaimiento de lo resuelto, en segundo nivel, dentro          del expediente de pertenencia          n.°          «2018-00538».

2. Como          soporte adujo, en síntesis, que el Tribunal fustigado          dispuso, con          auto de 30 de septiembre de 2022, «correr          traslado»          del recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Pinilla          Rincón frente a la sentencia -adversa-de primera instancia          emitida por el despacho 44° Civil del Circuito capitalino en el          litigio verbal arriba descrito, cursante por demanda de aquel en          contra suya y de Amanda del Carmen Rojas de Rincón, Claudia          Berenice y Sergio Camilo Rojas Rincón.  

Relató  que pese a rebatir en reposición dicho interlocutorio, junto a  los otros enjuiciados, el referido juez ad  quem  hubo de confirmarlo por virtud de pronunciamiento de 27 de octubre  postrero1.  

Criticó  el tutelante, entonces, que el colegiado de Bogotá tuviera  como válida tal apelación de fallo del reclamante de la  usucapión, aun cuando la carga sustentatoria del caso no fue  cumplida en segundo grado de manera temporánea, de donde a la  luz del artículo 12 de la ley 2213 de 2022 lo correcto sería  declarar «desierto»  el remedio vertical.  

            

3. La          Corte dio apertura al pliego supralegal          de marras, rehusó conferir la medida provisional pedida y, en          paralelo, libró las comunicaciones de rigor.  

LA  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Tribunal Superior hizo recordación de lo sucedido. El Juzgado          44° Civil del Circuito dijo que las censuras le son extrañas          y compartió copia magnética del dossier          objeto de controversia.  

2. Quien          manifestó comparecer como abogado de Luis Alberto Pinilla          Rincón se mostró en disfavor de la clama, por no          vulneración.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un          mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales,          susceptible de invocar siempre que resulten agraviados o en peligro          inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas          y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación          residual no permite desplazar los escenarios comunes de ayuda.  

Por  lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones de los  jueces, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido a  la presencia de un irrefutable desafuero, si «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, de  aparecer el imperativo de la inmediatez.            

2. Compete          auscultar en sus cimientos el auto proferido el 27 de octubre de          2022 por el Tribunal encartado, al ser el que en sede de reposición          acabó por definir la problemática traída por el          tutelante, respecto a la carga sustentatoria del recurso de          apelación interpuesto por su contraparte en la disputa de          pertenencia.  

Nótese  que, en lo medular, allí se esgrimió:  

(…)Para  resolver el recurso de reposición que plantea la parte  demandada contra el auto del pasado 30 de septiembre, lo primero que  debe resaltarse es que esa determinación ordenó correr  el traslado secretarial del desarrollo de los reparos que la parte  demandante realizó a través del documento que había  radicado de manera oportuna ante la autoridad de primera instancia.  El memorial que en esa misma calenda radicó el interesado, ya  vencido el término para actuar ante esta corporación,  ni quita ni pone frente a la determinación de la sala en la  providencia recurrida, ya que en ningún momento se le ha dado  validez a esa gestión del accionante.  

Ahora  bien, a pesar de la especifi[ci]dad  que la ley predica del procedimiento a agotar en la apelación,  consistente en la inicial enunciación de los “reparos  concretos” al que subsigue su sustentación, en las  eventualidades en que esa ritualidad se cumple de manera conjunta,  simultánea y dentro de la etapa legal, si aquellos son  precisos, claros e idóneos, ello impone la resolución  del recurso. Esta orientación guarda consonancia con la regla  general de escrituralidad que caracteriza la tramitación de la  alzada a partir del Decreto Legislativo 806 de 2020 y reproducida en  la Ley 2213 de 2022, avalada por la Sala [de  Casación] Civil  de la Corte Suprema de Justicia, entidad que en vigencia de la  normatividad de emergencia, ha prohijado que “si desde el  umbral de la interposición de la alzada el recurrente expone  de manera completa los reparos por los que está en desacuerdo  con la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija  la sustentación de la impugnación”[  (STC 5498 y 5499 de 2021. En igual sentido: STC5630, 9112, 9216,  13563 y 17431 de 2021; y STC5502, 5503, 6064, 8634, 9760, 9761, 10551  y 13571 de 2022)],  especialmente porque así debe entenderse la disposición  correspondiente al incluir como plazo “a más tardar”  los 5 días siguientes a la admisión del recurso, tal y  como –en vigencia del Código de Procedimiento Civil–  lo había interpretado esa corporación y lo respaldó  la Corte Constitucional…  

Proveído  que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o  antojadizo, lo que descarta las trasgresiones aducidas, las cuales,  por ende, no son de recibo en esta calzada excepcional de auxilio.  

Es  que, en severidad, el convocante revela un mero desacuerdo en torno a  la forma en que el colegiado de Bogotá dispuso tener por  sustentada la apelación de fallo de su contendor en la  usucapión, con base en las objeciones vertidas frente a tal  veredicto desde la primera instancia, a la luz de la hermenéutica  brindada por esta Sala de la Corte –en acciones de amparo–  en casos con cierta simetría, y en vigencia del decreto 806 de  2020 y la ley 2213 de 2022.  Planteamientos  que son difíciles de desaprobar  de plano o calificarlos de aviesos, «máxime  si (…)no  está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…)  se desconocerían normas de orden público(…) y [se]  entraría  a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas»  en  el finiquite del  «conflicto  de intereses»  (CSJ  STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).  

Divergir  del fundamento de un dictado judicial no desemboca, a  simple vista,  en una vulneración  ostensible, si  de relieve se pone que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para [compelir]  al fallador una [determinada]  interpretación de las normas procesales aplicables (…)  o una específica valoración probatoria, a efectos de  que su raciocinio coincida con el de las partes…»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; y STC, 12 ag. 2013, rad.  00125-01; reiterada  en STC18711, 10 nov. 2017).  

            

3. Se          impone, sin más, cerrar paso al          ruego de salvaguarda del epígrafe.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, deniega  el  resguardo implorado.  

Notifíquese  por el canal más ágil.  Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para la  eventual revisión, de no impugnarse.  

Ausencia  justificada  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de la Sala  

Salvamento  de voto  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

SALVAMENTO  DE VOTO  

MAGISTRADA  HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-00545-00   

Con  el mayor respeto hacia los Magistrados que acogieron la sentencia de  la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de  discrepancia con dicha solución.  

1.-  La Sala mayoritaria negó el amparo constitucional reclamado  por Julio  Ernesto Rojas Rincón frente a la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con  ocasión del proceso  de pertenencia  que Luis  Alberto Pinilla Rincón promovió en su contra y de  Amanda del Carmen Rojas de Rincón, Claudia Berenice y Sergio  Camilo Rojas Rincón  (rad. 2018-00538),  en  el que la Magistratura accionada  tuvo  como válida la apelación de la sentencia proferida por  el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de esta capital, aun  cuando no se sustentó oportunamente en segunda instancia.  

«(…)  Es  que, en severidad, el convocante revela un mero desacuerdo en torno a  la forma en que el colegiado de Bogotá dispuso tener por  sustentada la apelación de fallo de su contendor en la  usucapión, con base en las objeciones vertidas frente a tal  veredicto desde la primera instancia, a la luz de la hermenéutica  brindada por esta Sala de la Corte –en acciones de amparo–  en casos con cierta simetría, y en vigencia del decreto 806 de  2020 y la ley 2213 de 2022.  Planteamientos  que son difíciles de desaprobar  de plano o calificarlos de aviesos, «máxime  si (…)  no  está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…)  se desconocerían normas de orden público(…) y [se]  entraría  a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas»  en  el finiquite del  «conflicto  de intereses»  (CSJ  STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).  

2.-  No comparto el veredicto, principalmente, porque el Tribunal Superior  de Bogotá vulneró los derechos fundamentales invocados  por el actor. Son mis razones las siguientes:  

2.1.-  El artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, modificó la  segunda etapa en la que, de conformidad con los artículos 322  y 327 del Código General del Proceso, debe tramitarse el  recurso de apelación de decisiones judiciales, esto es, ante  el de juez de segunda instancia: admisión,  sustentación y decisión  -. Modificación que consiste en la forma de presentar al ad  quem  los argumentos que soportan los reparos expresados ante el a  quo,  ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una  vez “ejecutoriado  el auto que admite el recurso”,  actuación cuya competencia está adscrita al ad  quem  y no al juez de primer nivel.  

Ello  permite sostener que  la  estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos  para que el superior funcional examine la decisión apelada y,  las consecuencias de su desatención además que no han  variado,  no se extendieron a  la obligación misma de «sustentar  la apelación»  ante  el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como  excepción al principio de oralidad en la administración  de justicia,  admitió que, para dicho propósito,  el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir  personalmente a la sede del funcionario.  

Tampoco  exoneró del deber  de «sustentar»  dentro del término allí previsto, esto es, a más  tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria  del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la  declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión,  la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja  irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el  rito o, desproporcionalidad en la decisión.  

2.2.-  Mucho menos, se trata  del cumplimiento  anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el  legislador previó la oportunidad y el juez competente para  verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo  tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se  realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente  para su realización, esto es, durante el trámite de  segunda instancia, pero no, cuando se realiza en la primera.  

Conclusión:  Estoy convencida que el resguardo debió concederse porque el  recurrente desacató la carga de sustentación ante el  juez competente y, en la oportunidad señalada por el  legislador, lo que conllevaba la declaratoria de desierto respecto  del recurso de apelación.  

Con  el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          Proveído cuya «súplica»          de los mismos inconformes devino desechada con auto de 26 de enero          de la anualidad que transcurre, por «improcedente».      

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