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STC2579-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC2579-2023
Radicación n° 11001-02-04-000-2021-02501-01
(Aprobado en sesión de catorce de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se extrae que Dick Laurence Puentes Acosta promovió acción de tutela contra la Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, los Juzgados Primero Promiscuo de Familia de El Espinal y Promiscuo de Familia de El Guamo, la Defensoría de Familia del ICBF y la Procuraduría Delegada de Familia, por las actuaciones del proceso ejecutivo de alimentos nº 2018-02260 adelantado en su contra ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Espinal y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
El asunto radicado bajo el nº 2021-02377, fue conocido por la Sala de Casación Civil y adelantado el trámite en sentencia STC12451-2021 de 22 de septiembre de 2021 negó la protección constitucional tras determinar que la decisión cuestionada era razonable, decisión que confirmó la Sala de Casación Laboral en sentencia STL14327-2021 de 13 de octubre de 2021.
Adujo el accionante que las autoridades accionadas incurrieron en defecto sustantivo por indebida interpretación de los artículos 314 y 316 del Código General del Proceso, en relación con el desistimiento de las pretensiones como forma anticipada de terminación de un proceso judicial, además, en defectos fáctico y procedimental, «pues de haberse analizado subjetiva y objetivamente la decisión contenida en audiencia del 20 de mayo de 2021 proferida dentro del ejecutivo con radicación 2018-00260, sin el más mínimo desgaste mental se podía inferir con meridiana claridad que dicha providencia es una palpable vía de hecho». (sic)
Con fundamento en lo narrado solicitó dejar sin efecto las sentencias STC12451-2021 y STL14327-2021 proferidas por las Salas de Casación Civil y Laboral en la acción de tutela nº 2021-02377 y, en su lugar, acceder a sus pretensiones iniciales.
2. El presente asunto en sede de impugnación correspondió al Magistrado Luis Alonso Rico Puerta, quien con fundamento del numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 manifestó su impedimento para conocer de la misma, al haber suscrito la sentencia STC12451-2021 de 22 de septiembre de 2022 cuestionada por el actor, y, en consecuencia, dispuso remitir las diligencias a los siguientes despachos para lo pertinente.
Posteriormente, manifestaron impedimento para conocer del mismo los H. Magistrados Francisco José Ternera Barrios, Hilda González Neira, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Octavio Augusto Tejeiro Duque, con fundamento en la causal 6ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por haber participado en la Sala de decisión en la que se aprobó la sentencia aquí controvertida.
Ingresadas las actuaciones a este Despacho, el 19 de julio de 2022 se expresó que no concurría causal de impedimento para conocer de la acción de tutela formulada por Dick Laurence Puentes Acosta que se profirió en la sentencia constitucional, por no haber participado en la Sala en que fue aprobada la providencia STC 12451-2021.
No obstante, en providencia de 17 de agosto de 2022 se advirtió la configuración del impedimento para resolver el asunto, en los términos numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, puesto que, la suscrita, como Magistrada, hace parte de la Sala de Casación Civil, autoridad directamente accionada, y, en ese orden, se ordenó remitir el expediente a la Presidencia de la Sala Plena para lo pertinente y el 1º de noviembre de 2022 fue devuelto nuevamente a este Despacho.
Mediante auto de 8 de noviembre siguiente, se reiteró el impedimento y se dispuso enviar las actuaciones a la Presidencia de la Sala para lo pertinente.
3. En relación con los impedimentos advertidos, la Sala de Casación Civil integrada por los conjueces designados, en auto ATC153-2023 de 15 de febrero de 2023, resolvió negar el manifestado por la suscrita y aceptó los demás. Igualmente, ordeno remitir las actuaciones a este Despacho para lo pertinente.
En aras de atender lo dispuesto en la providencia referida, este amparo será decidido por los Conjueces previamente designados y la suscrita Magistrada como Ponente.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Laboral a través del Magistrado Ponente de la decisión cuestionada, manifestó no haber incurrido en vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, en razón a que se analizaron las decisiones reprochadas proferidas por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 13 de julio de 2021, así como la del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Espinal de 21 de mayo del mismo año, y se concluyó que en las mismas no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo SU-116 de 2018.
Señaló, además, que se está cuestionando una acción de igual naturaleza, lo que hace improcedente el amparo, según criterio reiterado de la Corte Constitucional, sin que, además, se advierta la configuración de algunas de las causales eximentes de dicha regla. Por otra parte, indicó que se incumple el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto que se encontraba pendiente de ser seleccionado para revisión por parte de la mencionada Corporación.
2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, expuso que el amparo invocado era improcedente al controvertir una decisión proferida en un asunto constitucional debidamente culminado y sin que se observe la concurrencia de las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU627 de 2015 para su estudio excepcional en esta sede.
3. El Juzgado Promiscuo de Familia de Guamo, relató las actuaciones del proceso ejecutivo de alimentos iniciado por Jinna Paola Aranda Garzón contra Dick Laurence Puentes Acosta tramitado en ese despacho y señaló que al perder competencia para seguir conociendo del asunto, es al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Espinal a quien le corresponde dar respuesta a los requerimientos del accionante. Igualmente, afirmó que no ha incurrido en vulneración alguna a los derechos invocados por el actor.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó el amparo, tras determinar que el peticionario atacó los fallos constitucionales proferidos por la Salas Homólogas Laboral y Civil de esta Corporación, sin señalar circunstancia alguna, que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, justifique la intervención en sede de tutela.
Con todo, destacó que, analizadas las sentencias proferidas en el trámite constitucional objeto de debate, se evidenciaba que los jueces de instancia concluyeron a partir de las pruebas aportadas para el estudio del amparo constitucional y revisadas las providencias del proceso ejecutivo de alimentos 2018-00260, que no se advertía vía de hecho alguna en las mismas, y porque además eran razonables, en la medida que obedecen a la labor hermenéutica propia del juez natural.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el accionante, quien manifestó reservarse el derecho a sustentar la impugnación en la oportunidad correspondiente.
CONSIDERACIONES
1. Se advierte el fracaso de la queja propuesta por Dick Laurence Puentes Acosta frente a las sentencias STC12451-2021 y STL14327-2021 proferidas por la Sala de Casación Civil y de Casación Laboral, respetivamente, en la acción de tutela nº 2021-02377, mediante las cuales, se dispuso negar el amparo invocado, teniendo en cuenta que las decisiones que se adopten en virtud de una acción de tutela, no pueden ser objeto de controversia constitucional a través de ese mismo mecanismo,
«El fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se debe respetar la función judicial que se concreta en la protección de los derechos fundamentales y, por otro, garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida que podría generarse. Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar» (Corte constitucional Sentencia SU-1219 de 2001).
Además, esta Sala reiteradamente ha denegado tales amparos a fin de evitar
«(…) la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (CSJ. STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021, STC1170-2022, STC2968-2022 y, STC9203-2022).
Igualmente se resalta, que si bien la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra del mismo linaje, tales excepciones, relacionadas, como lo ha comprendido esta Sala, con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela»; (ii) si la decisión es producto de un «fraude»; o (iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivos del «debido proceso» (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022), no obstante, las mismas no se encuentran demostradas en este asunto.
2. Aunado a lo expuesto y si el solicitante consideraba que alguna equivocación existió en los fallos de tutela cuestionados, debió concurrir a la Corte Constitucional para solicitar la revisión de los mismos -art. 33 del Dto. 2591 de 1991-, no obstante, se constata que ese Alto Tribunal excluyó el asunto de su estudio el 28 de febrero de 20221 (exp. T8541360), con lo cual las decisiones reprochadas adquirieron firmeza, siendo inviable reabrir el debate tutelar.
En cuanto a lo anotado, esta Sala ha indicado:
«Una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, ‘no hay lugar para reabrir el debate’ y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las cosas, ‘(…) [d]ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido’. Por lo anterior, se reitera, incluso en casos en los cuales la misma parte demandante vencedora en una litis precedente, instaure una nueva acción de tutela que de alguna manera permita a la parte vencida en ese proceso anterior cuestionar aquella decisión, tales argumentos no serán procesalmente admisibles, pues la decisión del juez de tutela, una vez surtido el trámite de revisión en la Corte Constitucional, se encuentra revestida de la calidad de la cosa juzgada constitucional” (sentencia T-218 de 2012)» (CSJ. STC de 25 de junio de 2013, exp. 01262-00, reiterada en STC14099-2021 y STC591-2022, entre otras).
3. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
LUIS RAMON GARCÉS DIAZ
Conjuez
HERNANDO HERRERA MERCADO
Conjuez
Conjuez
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Conjuez
PEDRO LAFONT PIANETTA
Conjuez