AC 568 2023

MARZO

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AC568-2023 (2023-00515-00)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AC568-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-00515-00  

Bogotá, D.  C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023)  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Décimo  Civil Municipal de Barranquilla, Atlántico, y Promiscuo  Municipal de Tinjacá, Boyacá.  

I. ANTECEDENTES  

1.-        Juan Carlos  Cepeda Contreras y Anny Lucía Lozado Doncel llamaron a juicio  a Jesús Alfonso Álvarez Oliveros para que se declarara  que este último, en calidad de comprador, incumplió el  acuerdo de venta de dos vehículos de servicio público  (taxis), en consecuencia, pidió se le condenara a desembolsar  el «valor  total del contrato»  y el importe convenido como «cláusula  penal».  

2.-        El escrito  introductorio fue presentado ante los jueces civiles municipales de  Barranquilla, justificándose allí la competencia por  «lo  pactado en la cláusula DÉCIMA OCTAVA del contrato de  compraventa».  [Archivo  Digital: 004Expediente_remitido].  

3.-        El estrado  Décimo Civil Municipal de Barranquilla, arguyó la falta  de competencia, tras advertir que,  según el libelo y sus anexos,  «no se desprenden elementos de convicción suficientes  que permitan inferir que el lugar de cumplimiento de la obligación  sea la ciudad de Barranquilla»,  ya que, en esa ciudad, ni se hizo la entrega de los automotores, ni  se realizó el pago de estos y aun cuando en la «cláusula  décimo octava»  del  compromiso demandado se concertó «domicilio  contractual»,  esa  estipulación encuentra expresamente prohibida por la ley. Por  tal razón, «la  regla de competencia para conocer del presente asunto la determina el  lugar de domicilio del demandado, esto es, el municipio de Tinjacá,  Boyacá, tal como se indicó en la demanda y aparece  precisado en el contrato aportado».  [ibídem].  

4.-        A  vuelta de recibir en tal virtud el negocio, el despacho Promiscuo  Municipal de Tinjacá, Boyacá, también se rehusó  a asumirlo, con fundamento en que los negociantes establecieron que  Barranquilla sería su «domicilio  contractual»,  con todo, según la «dirección  de notificaciones»,  el  enjuiciado es vecino de Tunja, Boyacá, de ahí que, los  jueces de esta localidad, eventualmente, serían los llamados a  adelantar la contienda. [ídem].  

5.-        Planteado de  esa manera el conflicto de competencia, se dispuso el envío  del expediente a la Corte, quien lo decidirá, de acuerdo con  la atribución dispuesta en los artículos 139 del Código  General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º  de la Ley 1285 de 2009, pues involucra a juzgados de distintos  distritos judiciales.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.-        De acuerdo con  el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de  enjuiciamiento civil, «en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante».  

De igual manera,  el numeral 3º del mismo canon preceptúa, que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es  también competente  el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.  La  estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales  se tendrá por no escrita»  (se  resalta).  

2.-        Bajo ese  panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios  derivados de un negocio  jurídico  o que involucren títulos valores, el legislador estableció  una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la  autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias,  circunstancia que permite al actor elegir entre las varias opciones  prestablecidas en la ley. De esta manera, se encuentra, de un lado,  el fuero general correspondiente al domicilio del demandado y si son  varios, cualquiera de ellos a elección del interesado;  tratándose de una persona jurídica será el  asiento principal de sus negocios o si la contienda está  vinculada a alguna de sus sucursales al lugar donde se halle ésta;  y, de otra parte, también converge el sitio de cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones.  

Sobre  el particular, la Sala ha considerado, que:  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título  ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u  otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto  objeto de discusión o título de ejecución debía  cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la  determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul.  2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ  AC1439-2020, 13 jul., criterio reiterado en AC268-2023, 14 feb.).  

3.-        Sentado lo  anterior, en el sub-lite  Juan Carlos Cepeda Contreras y Anny Lucía Lozado Doncel  persiguieron el cumplimiento  del «contrato  de compraventa»  suscrito con Jesús Alfonso Álvarez Oliveros, cuyo  objeto fue la transferencia de dos carros de «servicio  público»  y en  virtud del cual el demandado se comprometió, entre otras  cosas, a pagar el precio de «$45’000.000.oo»  en  varias cuotas mensuales, al cabo de las cuales se efectuaría  el traspaso. Asimismo, en la cláusula «décima  octava»  se  acordó que «[p]ara  todos los efectos legales se conviene como lugar de cumplimiento de  las obligaciones derivadas del presente contrato la ciudad de  Barranquilla donde se encuentran los vehículos taxis».  [Fls.  12 a 20, archivo digital: 0004Expediente_remitido].  

Con vista en lo  anterior, se tiene que para la fijación del juez natural,  concurrían dos fueros, esto es, el general que prevé el  numeral 1º del artículo 28 del C.G.P., así como el  especial contemplado en el numeral 3º Ibídem  y con fundamento en la atribución legal otorgada a favor de  los demandantes, en el acápite «VI.  COMPETENCIA Y  CUANTÍA»  del  libelo inaugural, estos exteriorizaron su intención de  acogerse a «lo  pactado en la cláusula DÉCIMA OCTAVA del contrato de  compraventa»  [Fl.  10, ídem],  es decir, a lo convenido por las partes como sitio de satisfacción  de las obligaciones: Barranquilla, Atlántico,  de donde surge que, en principio, se decantaron por la regla tercera  en comento.  

En esas  condiciones, una vez recibida las diligencias el estrado Décimo  Civil Municipal de Barranquilla, Atlántico, estaba compelido a  impartir la tramitación correspondiente, pues satisfecha esa  prerrogativa no podría este modificar un acto procesal de  parte efectuado con sujeción a los preceptos legales.  

Y es que, no es  cierto como lo dijo el despacho primigenio en cuanto eso de que no  había «elementos  de convicción suficientes que permitan inferir que el lugar de  cumplimiento de la obligación sea la ciudad de Barranquilla»,  pues, no solamente los contratantes convinieron esa urbe para honrar  el acuerdo (cláusula décimo octava), sino, además,  una de las prestaciones era el «traspaso  ante la autoridad de tránsito correspondiente»  de  los taxis, el cual se realizaría en aquella ciudad porque allí  prestan el servicio público, según se infiere de las  tarjetas de operación obrantes a folio 22 [archivo  digital: 0004Expediente_remitido].  

4.- Ahora bien, la  parte final del numeral 3º del artículo 28 de la  codificación procesal civil dispone que «[l]a  estipulación de domicilio contractual para  efectos judiciales  se tendrá por no escrita»  (se resalta). Ello quiere decir que le está vedado a los  negociantes pactar algún lugar específico para la  solución de las posibles desavenencias suscitadas con ocasión  del «contrato»,  lo cual difiere del «fuero  convencional»,  en tanto es el sitio acordado por las partes para la satisfacción  de las obligaciones del compromiso.  

Desde antaño,  ha dicho la Corte que:  

«La  restricción legal comentada, entonces, no hace referencia al  foro de las obligaciones, el que no ha sido limitado por el  legislador y concurre con el que toma el domicilio del demandado como  fundamento de la asignación de la competencia (…)  porque la ineficacia con la que se sanciona el pacto de los  contratantes, sólo hace referencia a la determinación  de forma anticipada del juez competente, empero no invalida el  acuerdo al que éstos lleguen en torno del lugar en que  atenderán las prestaciones objeto del acuerdo de voluntades  que a cada uno correspondan, en la forma y términos  estipulados»  (AC 2012-02858-00,  14 mar. 2013).  

Bajo esa  perspectiva, erró el juzgador civil municipal de Barranquilla  al concluir que los contendientes concertaron un «domicilio  contractual en la cláusula décimo octava del contrato,  como quiera que legalmente está prohibido, y se debe entender  por no escrita»,  porque de la lectura de esa estipulación se infiere que Juan  Carlos Cepeda Contreras, Anny Lucía Lozado Doncel y Jesús  Alfonso Álvarez convinieron «como  lugar de cumplimiento de las obligaciones derivadas del (…)  contrato la ciudad de Barranquilla donde se encuentran los vehículos  taxis»,  pero jamás manifestaron su intención de radicar la  atribución legal para dirimir futuras controversias ante los  jueces de esa ciudad, caso en el cual sería ineficaz lo  pactado a voces de lo dispuesto en el numeral 3º del canon 28  ibídem.  

5.-        Aunado  a ello, anduvo equivocado el despacho Promiscuo Municipal de Tinjacá,  Boyacá, al considerar que los jueces de Tunja tenían  atribución para conocer del pleito, pues confundió la  noción de domicilio con la de residencia de las partes.  

Recuérdese  que a voces del artículo 76 del Código Civil la primera  de esas figuras «consiste  en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo  de permanecer en ella»,  es decir, aquel sitio en el cual la persona tiene su entorno  familiar, social y económico, o en palabras de Enneccerus –  Kipp – Wolf «el  punto medio de las relaciones de la vida» [1].  Del mismo modo lo explica el principio general del derecho: «el  domicilio está en el lugar en que uno vive e intencionalmente  estableció el conjunto de sus cosas con ánimo de  permanecer allí»  [2].  En tanto que, la «residencia»  es  el «sitio  concreto donde las partes respectivas pueden ser ubicadas para ser  enteradas de las decisiones judiciales que lo requieran»  (AC3518-2020, 14 dic.).  

En esas  condiciones, aun cuando en el memorial introductorio se afirmó  que el demandado podía ser notificado en la ciudad de Tunja,  Boyacá, ese lugar haría las veces de «residencia»,  esto  es, donde puede ser ubicado para llevar a cabo el rito de la  notificación de la contienda, no así su «domicilio».  

[1]  ENNECCERUS – KIPP – WOLF, “Tratado de Derecho  Civil”. Tomo I -1°. Parte General. Capítulo III –  Título I. Barcelona, 1953. Supr. 89, P. 392  

[2]  MANS  PUIGARNAU, Jaime M, “Los Principios Generales del Derecho”.  Bosch Casa Editorial, S.A., Barcelona, 1979. P. 159  

6.- De ahí  que, si para la fijación de la competencia los auspiciantes se  atuvieron a la circunscripción geográfica acordada para  el cumplimiento de las prestaciones del «compromiso»  combatido  (Barranquilla, Atlántico), al estrado de esta plaza  corresponde conocer del asunto; naturalmente sin mengua de la  discusión que en el punto pueda suscitarse a través de  los cauces procesales previstos para ello.  

Recuérdese  que, como lo ha venido reiterando esta Corte, ejercitada la  respectiva elección por el convocante,  

(…)  la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes (CSJ  AC2740-2021, 7 jul, rad. 2021-02146-00, reiterado en AC268-2023, 14  feb.).  

7.-        De  esta manera no es menester ningún esfuerzo adicional para  concluir que, al antedicho juzgado, corresponde continuar adelantando  el coercitivo.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado Décimo Civil Municipal de  Barranquilla, Atlántico, es el competente para asumir el  conocimiento de la causa referenciada.  

SEGUNDO:  Enviar el expediente a ese despacho judicial para que adelante el  litigio.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Promiscuo Municipal de  Tinjacá, Boyacá., y a los impulsores.  

Notifíquese,  

Magistrada  

      

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