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AC568-2023 (2023-00515-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AC568-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-00515-00
Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Décimo Civil Municipal de Barranquilla, Atlántico, y Promiscuo Municipal de Tinjacá, Boyacá.
I. ANTECEDENTES
1.- Juan Carlos Cepeda Contreras y Anny Lucía Lozado Doncel llamaron a juicio a Jesús Alfonso Álvarez Oliveros para que se declarara que este último, en calidad de comprador, incumplió el acuerdo de venta de dos vehículos de servicio público (taxis), en consecuencia, pidió se le condenara a desembolsar el «valor total del contrato» y el importe convenido como «cláusula penal».
2.- El escrito introductorio fue presentado ante los jueces civiles municipales de Barranquilla, justificándose allí la competencia por «lo pactado en la cláusula DÉCIMA OCTAVA del contrato de compraventa». [Archivo Digital: 004Expediente_remitido].
3.- El estrado Décimo Civil Municipal de Barranquilla, arguyó la falta de competencia, tras advertir que, según el libelo y sus anexos, «no se desprenden elementos de convicción suficientes que permitan inferir que el lugar de cumplimiento de la obligación sea la ciudad de Barranquilla», ya que, en esa ciudad, ni se hizo la entrega de los automotores, ni se realizó el pago de estos y aun cuando en la «cláusula décimo octava» del compromiso demandado se concertó «domicilio contractual», esa estipulación encuentra expresamente prohibida por la ley. Por tal razón, «la regla de competencia para conocer del presente asunto la determina el lugar de domicilio del demandado, esto es, el municipio de Tinjacá, Boyacá, tal como se indicó en la demanda y aparece precisado en el contrato aportado». [ibídem].
4.- A vuelta de recibir en tal virtud el negocio, el despacho Promiscuo Municipal de Tinjacá, Boyacá, también se rehusó a asumirlo, con fundamento en que los negociantes establecieron que Barranquilla sería su «domicilio contractual», con todo, según la «dirección de notificaciones», el enjuiciado es vecino de Tunja, Boyacá, de ahí que, los jueces de esta localidad, eventualmente, serían los llamados a adelantar la contienda. [ídem].
5.- Planteado de esa manera el conflicto de competencia, se dispuso el envío del expediente a la Corte, quien lo decidirá, de acuerdo con la atribución dispuesta en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, pues involucra a juzgados de distintos distritos judiciales.
II. CONSIDERACIONES
1.- De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
De igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (se resalta).
2.- Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios derivados de un negocio jurídico o que involucren títulos valores, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias, circunstancia que permite al actor elegir entre las varias opciones prestablecidas en la ley. De esta manera, se encuentra, de un lado, el fuero general correspondiente al domicilio del demandado y si son varios, cualquiera de ellos a elección del interesado; tratándose de una persona jurídica será el asiento principal de sus negocios o si la contienda está vinculada a alguna de sus sucursales al lugar donde se halle ésta; y, de otra parte, también converge el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
Sobre el particular, la Sala ha considerado, que:
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ AC1439-2020, 13 jul., criterio reiterado en AC268-2023, 14 feb.).
3.- Sentado lo anterior, en el sub-lite Juan Carlos Cepeda Contreras y Anny Lucía Lozado Doncel persiguieron el cumplimiento del «contrato de compraventa» suscrito con Jesús Alfonso Álvarez Oliveros, cuyo objeto fue la transferencia de dos carros de «servicio público» y en virtud del cual el demandado se comprometió, entre otras cosas, a pagar el precio de «$45’000.000.oo» en varias cuotas mensuales, al cabo de las cuales se efectuaría el traspaso. Asimismo, en la cláusula «décima octava» se acordó que «[p]ara todos los efectos legales se conviene como lugar de cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente contrato la ciudad de Barranquilla donde se encuentran los vehículos taxis». [Fls. 12 a 20, archivo digital: 0004Expediente_remitido].
Con vista en lo anterior, se tiene que para la fijación del juez natural, concurrían dos fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P., así como el especial contemplado en el numeral 3º Ibídem y con fundamento en la atribución legal otorgada a favor de los demandantes, en el acápite «VI. COMPETENCIA Y CUANTÍA» del libelo inaugural, estos exteriorizaron su intención de acogerse a «lo pactado en la cláusula DÉCIMA OCTAVA del contrato de compraventa» [Fl. 10, ídem], es decir, a lo convenido por las partes como sitio de satisfacción de las obligaciones: Barranquilla, Atlántico, de donde surge que, en principio, se decantaron por la regla tercera en comento.
En esas condiciones, una vez recibida las diligencias el estrado Décimo Civil Municipal de Barranquilla, Atlántico, estaba compelido a impartir la tramitación correspondiente, pues satisfecha esa prerrogativa no podría este modificar un acto procesal de parte efectuado con sujeción a los preceptos legales.
Y es que, no es cierto como lo dijo el despacho primigenio en cuanto eso de que no había «elementos de convicción suficientes que permitan inferir que el lugar de cumplimiento de la obligación sea la ciudad de Barranquilla», pues, no solamente los contratantes convinieron esa urbe para honrar el acuerdo (cláusula décimo octava), sino, además, una de las prestaciones era el «traspaso ante la autoridad de tránsito correspondiente» de los taxis, el cual se realizaría en aquella ciudad porque allí prestan el servicio público, según se infiere de las tarjetas de operación obrantes a folio 22 [archivo digital: 0004Expediente_remitido].
4.- Ahora bien, la parte final del numeral 3º del artículo 28 de la codificación procesal civil dispone que «[l]a estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (se resalta). Ello quiere decir que le está vedado a los negociantes pactar algún lugar específico para la solución de las posibles desavenencias suscitadas con ocasión del «contrato», lo cual difiere del «fuero convencional», en tanto es el sitio acordado por las partes para la satisfacción de las obligaciones del compromiso.
Desde antaño, ha dicho la Corte que:
«La restricción legal comentada, entonces, no hace referencia al foro de las obligaciones, el que no ha sido limitado por el legislador y concurre con el que toma el domicilio del demandado como fundamento de la asignación de la competencia (…) porque la ineficacia con la que se sanciona el pacto de los contratantes, sólo hace referencia a la determinación de forma anticipada del juez competente, empero no invalida el acuerdo al que éstos lleguen en torno del lugar en que atenderán las prestaciones objeto del acuerdo de voluntades que a cada uno correspondan, en la forma y términos estipulados» (AC 2012-02858-00, 14 mar. 2013).
Bajo esa perspectiva, erró el juzgador civil municipal de Barranquilla al concluir que los contendientes concertaron un «domicilio contractual en la cláusula décimo octava del contrato, como quiera que legalmente está prohibido, y se debe entender por no escrita», porque de la lectura de esa estipulación se infiere que Juan Carlos Cepeda Contreras, Anny Lucía Lozado Doncel y Jesús Alfonso Álvarez convinieron «como lugar de cumplimiento de las obligaciones derivadas del (…) contrato la ciudad de Barranquilla donde se encuentran los vehículos taxis», pero jamás manifestaron su intención de radicar la atribución legal para dirimir futuras controversias ante los jueces de esa ciudad, caso en el cual sería ineficaz lo pactado a voces de lo dispuesto en el numeral 3º del canon 28 ibídem.
5.- Aunado a ello, anduvo equivocado el despacho Promiscuo Municipal de Tinjacá, Boyacá, al considerar que los jueces de Tunja tenían atribución para conocer del pleito, pues confundió la noción de domicilio con la de residencia de las partes.
Recuérdese que a voces del artículo 76 del Código Civil la primera de esas figuras «consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella», es decir, aquel sitio en el cual la persona tiene su entorno familiar, social y económico, o en palabras de Enneccerus – Kipp – Wolf «el punto medio de las relaciones de la vida» [1]. Del mismo modo lo explica el principio general del derecho: «el domicilio está en el lugar en que uno vive e intencionalmente estableció el conjunto de sus cosas con ánimo de permanecer allí» [2]. En tanto que, la «residencia» es el «sitio concreto donde las partes respectivas pueden ser ubicadas para ser enteradas de las decisiones judiciales que lo requieran» (AC3518-2020, 14 dic.).
En esas condiciones, aun cuando en el memorial introductorio se afirmó que el demandado podía ser notificado en la ciudad de Tunja, Boyacá, ese lugar haría las veces de «residencia», esto es, donde puede ser ubicado para llevar a cabo el rito de la notificación de la contienda, no así su «domicilio».
[1] ENNECCERUS – KIPP – WOLF, “Tratado de Derecho Civil”. Tomo I -1°. Parte General. Capítulo III – Título I. Barcelona, 1953. Supr. 89, P. 392
[2] MANS PUIGARNAU, Jaime M, “Los Principios Generales del Derecho”. Bosch Casa Editorial, S.A., Barcelona, 1979. P. 159
6.- De ahí que, si para la fijación de la competencia los auspiciantes se atuvieron a la circunscripción geográfica acordada para el cumplimiento de las prestaciones del «compromiso» combatido (Barranquilla, Atlántico), al estrado de esta plaza corresponde conocer del asunto; naturalmente sin mengua de la discusión que en el punto pueda suscitarse a través de los cauces procesales previstos para ello.
Recuérdese que, como lo ha venido reiterando esta Corte, ejercitada la respectiva elección por el convocante,
(…) la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (CSJ AC2740-2021, 7 jul, rad. 2021-02146-00, reiterado en AC268-2023, 14 feb.).
7.- De esta manera no es menester ningún esfuerzo adicional para concluir que, al antedicho juzgado, corresponde continuar adelantando el coercitivo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Décimo Civil Municipal de Barranquilla, Atlántico, es el competente para asumir el conocimiento de la causa referenciada.
SEGUNDO: Enviar el expediente a ese despacho judicial para que adelante el litigio.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Promiscuo Municipal de Tinjacá, Boyacá., y a los impulsores.
Notifíquese,
Magistrada