AC 780 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC780-2023 (2023-01055-00)

        

AC780-2023  

Bogotá,  D.C.,  veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Bogotá y Treinta y Cuatro Civil Municipal  de Cali, en relación con el conocimiento de la demanda  ejecutiva singular impetrada por Abogados Especializados en Cobranzas  S.A. – AECSA S.A. contra  Yeni del Socorro Pérez Córdoba.  

ANTECEDENTES  

1.        La  sociedad actora presentó su escrito introductor ante los  jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple  de Bogotá, pretendiendo que se libre mandamiento ejecutivo por  las «sumas  de dinero incorporadas en el pagaré No. 2486290».  En el acápite de competencia, indicó que la misma venía  dada por el «lugar  señalado para el cumplimiento de la obligación, esto es  en la ciudad de Bogotá, D.C. conforme al numeral primero de la  carta de instrucciones del pagaré base de la presente  ejecución (…)».  

2.        El  Juzgado Veinticuatro  Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá,  rechazó «de  plano»  la demanda, pretextando que «dentro  de la información personal del crédito aportada en el  escrito de demanda y el lugar de notificaciones, se evidencia que el  lugar de domicilio del demandado es Cali -Valle del Cauca, lo que  resulta, improcedente admitir una demanda en esta Municipalidad que  genere futuras nulidades, por desconocer el domicilio del demandado y  en lo sucesivo no brindarle la oportunidad de ejercer su derecho de  defensa y contradicción».  

3.        El  despacho receptor, Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Cali,  también rehusó conocer el asunto, aduciendo que con  observancia en los numerales 1° y 3° del artículo 28-1  del Código General del Proceso, «para  el caso bajo estudio se posee un fuero concurrente,  es  decir la demanda puede ser interpuesta tanto en el domicilio del  demandado o  en el lugar de cumplimiento de la obligación,  y que para el presente proceso la obligación debe ser  cancelada en la ciudad de BOGOTA D.C, tal como lo afirma la parte  actora en su escrito demandatorio y lo reflejado en el tenor literal  del título valor adjunto a la demanda [donde],  se establece sin mayor complicación que la intención  del extremo activo en interponerla en el municipio antes mencionado».  

Con  ese fundamento, provocó conflicto negativo de competencia y  envió el expediente a esta Corporación para que se  surtiera el respectivo trámite.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Aptitud          legal para la resolución.  

Compete  a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del  Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de  diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en  los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia  con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.  

2.        Anotaciones  sobre la competencia.  

Aunque  la jurisdicción, entendida como la función pública  de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el  ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los  conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través  de pautas de atribución descriptivas preestablecidas,  contenidas en normas de orden público: las reglas de  competencia.  

En  tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de  familia, la distribución en comento se realiza mediante la  aplicación de diversos factores, así:  

(i)          El Factor  Subjetivo,  que responde a las especiales calidades de los litigantes, debiéndose  precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales:  el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos  acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las  leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde  con el artículo 30-6 del Código General del Proceso.  Esto, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del  artículo 28 ibidem,  según el cual: «En  los procesos contenciosos en  que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad pública,  conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la  respectiva entidad».  

(ii)        El  Factor  Objetivo,  que a su vez se subdivide en naturaleza  y cuantía.  

La  naturaleza  consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que  posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la  pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación,  que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del  circuito1,  o la custodia,  cuidado personal y visitas de los niños, niñas y  adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única  instancia2.  

Pero  ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la  totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la  jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón  de atribución supletivo o complementario, a la cuantía  de  las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153  y 254  del estatuto adjetivo.  

(iii)        Ahora,  el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad,  categoría e instancia (v.  gr.,  un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al  juez civil municipal, en única instancia), que -por sí  solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un  funcionario judicial en específico.  

Por  ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza  o  cuantía)  habrá de acompañarse, en todo caso, del factor  territorial,  que señala con precisión el juez competente, con apoyo  en foros preestablecidos: el fuero  personal,  el  real y  el contractual,  cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el  artículo 28 del Código General del Proceso.  

El fuero  personal,  traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general  en materia de atribución territorial (pues opera «salvo  disposición legal en contrario»);  pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza  (personal) las pautas especiales de atribución previstas en  los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o  adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o  secundario), 8 (domicilio del insolvente) y 12 (último  domicilio del causante) del citado canon 28.  

El  fuero  real,  a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes,  en aquellos asuntos en los que «se  ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y  amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de  cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración  de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos»  (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al  proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad  extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia  desleal (numeral 11).  

Y  el fuero  contractual atañe,  finalmente, a «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos»  en  los que «es  también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

(iv)        El  Factor  Funcional  consulta la competencia en atención a las específicas  funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción  de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios  diferentes, pero relacionados entre sí, de manera  jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma  circunscripción judicial.  

(v)        Y  el Factor  de Conexidad,  que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas  variables: subjetivas (acumulación de partes  –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas  o procesos) o mixtas.  

3.        Las  normas de atribución territorial en el Código General  del Proceso.  

Como  viene de verse, la pauta genérica de competencia territorial  corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado,  con las precisiones que realiza el numeral 1º del citado  artículo 28 del Código General del Proceso, foro que  opera «salvo  disposición legal en contrario»,  lo que supone  la advertencia de que aplicará siempre y cuando el  ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.  

Esas  exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes  por  elección,  concurrentes  sucesivas o  exclusivas  (privativas),  así:  

(i)        Los  fueros  concurrentes por elección operan,  precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre  varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las  demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la  responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá  radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o  en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los  mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).  

(ii)        Los  fueros  concurrentes sucesivos presuponen  acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en  la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea  posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.  

(iii)        Y  los fueros  exclusivos  son  aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente  en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con  los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de  competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del  respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado).  

4.        Caso  concreto.  

Al  examinar el expediente digital contentivo del asunto, se encuentra  que tal procedimiento deviene prematuro, en tanto la información  del libelo difiere con la de sus anexos, concretamente con la del  título base de recaudo.  

En  efecto, mientras la demanda se dirige contra la señora Yeni  del Socorro Pérez Córdoba, quien supuestamente «se  constituyó en deudora del Banco Davivienda S.A. mediante  pagaré No. 2486290 con fecha de vencimiento 2022-08-26 por la  suma de $5.922.848»,  el título al valor allegado, su carta de instrucciones y  endoso a favor de AECSA S.A., muestra que el obligado por la suma de  «$5.011.059»,  es «Luis  Arturo Ramírez Hernández».  

En  las circunstancias descritas, se torna imperioso que el Juzgado a  quien inicialmente se le asignó el caso, verifique la  información en comento, y, con sujeción a ello, adopte  los correctivos a que haya lugar, pues sin la adecuada concordancia  entre el libelo y sus anexos, no es posible dirimir el conflicto de  competencia planteado.  

En  ese escenario, como el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá,  en lugar de «rechazar  de plano»  la demanda y remitirla a quien estimó competente, debió  constatar las exigencias formales que le permitiera extraer los datos  indispensables para fijar o debatir el conocimiento atribuido por  reparto, prontamente se colige que dicho juzgador rehusó la  competencia del caso de manera prematura.  

Sobre  el particular, esta Corporación ha sostenido que «(…)  el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos  explícita o implícitamente en la demanda; además,  de no estar clara su determinación, está  en la obligación de requerir las precisiones necesarias para  su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre  una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo»  (CSJ  AC, 2 may., 2013, rad. 00946-00).  

5.        Conclusión.  

Se  devolverán las diligencias a la autoridad judicial a la que  inicialmente se le asignó su conocimiento, para que adopte las  medidas de saneamiento que estime procedentes, tendientes a  clarificar las variables relevantes para la atribución de  competencia en este asunto.  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO.        DECLARAR  PREMATURO  el planteamiento del presente conflicto de competencia.  

SEGUNDO.        REMITIR  el  expediente al Juzgado  Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Bogotá,  para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia.  

TERCERO.        COMUNICAR  lo  aquí decidido  a las agencias judiciales involucradas en la contienda.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso.  

2          Artículo 21, numeral 3, ídem.  

3          «Corresponde          a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté          atribuido expresamente por la ley a otro juez civil».  

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