STC1902 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC1902-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC1902-2023  

Radicación  n.º 81001-22-08-000-2023-00006-01  

(Aprobado en Sesión de  primero de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y  en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección  de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  esta providencia paralela,  los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Advertido  lo anterior, desata la Corte la impugnación del fallo  proferido el 1º de febrero de 2023 por la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca,  en la tutela que Lucy Inés Cardona Gutiérrez le  instauró a los Juzgados Primero de Familia de esa misma  ciudad, Sexto de Familia de Bogotá y a la Dirección de  Talento Humano de la Policía Nacional, extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo  2012  00211 00.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, obrando en nombre propio y en representación de  su hijo, invocó la guarda de los derechos al «debido  proceso»,  «vida»,  «alimentación»,  y  «salud»  para  que se ordenara: i)  A los estrados acusados «corrija[n]  el número de la cuenta de ahorros de manera urgente y envíe  el certificado de cuenta bancaria que recibió  (…)  a la Policía Nacional -tesorería-Embargos»;  ii)  A  la Dirección  de Talento Humano de la Policía Nacional «proceder  a consignar los dineros legalmente embargados»;  y, iii)  Que «se  radique el proceso [en]  Ibagué,  comoquiera  que [su]  hijo menor de edad hace varios años vive [allí]».  

En  sustento adujo que desde 2013 y por cuenta del «embargo  y retención»  del  sueldo decretada en el juicio de alimentos que promovió contra  Danilo Alfonso Salazar Gómez, a este se le vienen descontando  las cuotas a que se comprometió a favor del menor; no  obstante, en diciembre de 2022 la Dirección  de Talento Humano de la Policía Nacional  cesó ese desembolso, toda vez que el número de la  «cuenta  bancaria»  a  la cual debía hacerse estaba errada, pese a que remitió  certificación sobre ello a los juzgados confutados.  

Aseveró que  la demora en el giro de dicho emolumento conculcó las  garantías de su descendiente, pues no ha podido matricularlo  en el colegio, tampoco recibió «regalos  de navidad» y  carece de los recursos para ofrecerle «recreación  [y un] plato digno».  

2.-  El Juzgado  Primero de Familia de Arauca defendió su proceder y arguyó  que en vista del traslado del alimentista y su progenitora a Bogotá,  comisionó al Sexto de Familia de esta capital para la  cancelación de la «cuota  de alimentos»;  sin embargo, el 2 de noviembre de 2021 dispuso la «orden  permanente de pago [por  ese concepto],  con el fin de que la actora pueda hacer retiros en cualquier parte  del país» luego; luego,   el 2 de noviembre de 2022 comunicó al empleador del obligado  el «número  de la cuenta bancaria»  a  la que debía continuar consignando la respectiva asignación  y, el 23 de enero pasado, informó a la actora que «el  oficio No 0006 visible en el folio 231, enviado al señor  pagador de la Policía Nacional, el número de la cuenta  de ahorros del Banco Agrario corresponde al aportado en la  certificación visible en el folio 218 y 220, aportado por  ella. Esto es el No 4-660-10-36835-8».  

El Juzgado Sexto  de Familia de Bogotá afirmó que por un «yerro  (…)  involuntario, comunicó erróneamente»  el dato sobre la «cuenta  bancaria» de  la gestora a la  Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional,  pero el 27 de enero último lo enmendó, le avisó  esa circunstancia y le aportó la «información»  veraz,  inclusive, «también  se ordenó oficiar al Banco Agrario de Colombia, con el fin que  consignen correctamente los dineros que fueron depositados, de la  cuenta mal informada, a la cuenta de la accionante»  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  La Sala Única  del Tribunal Superior de Arauca negó el  ruego, porque: i)  Se  superó la vulneración denunciada, ya que los  querellados remediaron lo relativo al «número  de la cuenta bancaria»  de  Lucy  Inés;  ii)  No existe atropello a las prebendas imploradas, dado que la Tesorería  General de la Policía Nacional «claramente  explicó que en razón a que el oficio de corrección  del número de cuenta llegó el 16 de enero de la  presente anualidad, cuando ya se encontraba liquidada la nómina  y generados los cuadros presupuestales, la consignación de la  cuota alimentaria sólo se evidenciará a partir de la  nómina del mes de febrero de 2023, atendiendo los parámetros  institucionales que establece como plazo para incluir novedades de  nómina hasta el día 30 de cada mes»;  y, iii)  La accionante no ha requerido el «traslado  del proceso a la ciudad de Ibagué, donde su [retoño]  reside desde hace ocho años».  

2.-  Replicó Lucy Inés Cardona Gutiérrez con  razonamientos similares a los esgrimidos en el escrito introductorio.  Agregó que la infracción está latente porque no  le ha cancelado el importe adeudado.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Son tres las súplicas que Cardona Lucy Inés Cardona  Gutiérrez elevó en el sub-lite:  i)  La rectificación del «número  de cuenta bancaria»  para  el depósito de las «cuotas  alimentarias mensuales»  descontadas  del salario de  Danilo Alfonso Salazar Gómez en  el periodo «diciembre  2022 [y]  enero  2023»;  ii)  La entrega efectiva de esos «dineros»;  y, iii)  La remisión del pleito reprochado a los «juzgados»  de  familia de Ibagué, donde actualmente reside el «menor».  

2.-        Empero,  se anticipa el fracaso del resguardo, por las siguientes razones.  

2.1.-  En  el curso de esta senda tuitiva (radicada el 16 de enero de 2023), los  Juzgados  Primero de Familia de Arauca y Sexto de Familia de Bogotá,  a través de  los interlocutorios de 16 y 27 de enero, respectivamente, corrigieron  el «número  de la cuenta bancaria»  de  Cardona  Gutiérrez y  oficiaron a la Dirección de  Talento Humano de la Policía Nacional para que, en adelante,  efectuaran allí los depósitos de las sumas  desembolsadas a Salazar  Gómez por concepto de «alimentos».  

Así las  cosas, la salvaguarda no  tiene vocación de prosperidad por sobrevenir la carencia  actual de objeto por hecho  superado, en tanto, con  independencia de la demora que los funcionarios recriminados pudieron  registrar en la lid  cuestionada, lo cierto es que, ese retraso actualmente no reviste  relevancia constitucional, por cuanto en el desarrollo de este debate  dirimieron  la rogativa cuya definición añoraba la quejosa.  

De suerte, que, se  torna inane el análisis de fondo de la discusión  planteada, en la medida que los iudex  criticados al percatarse de lo sucedido, enderezaron la anomalía  y emprendieron la labor correspondiente.  

Sobre  dicho tópico esta Corte ha predicado que «(…)  ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo  de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado  hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no  existen o, cuando menos, presentan características diferentes  a las iniciales»  (STC4943-2019, citada en STC9353-2020, 29 oct., en la STC13246-2021 y  STC16878-2022,  19 dic).  

2.2.-  En lo tocante con el segundo pedimento, la custodia tampoco sale  avante, habida cuenta que lo que muestra la prueba recaudada, es que,  tan pronto la Dirección de Talento Humano de la Policía  Nacional recibió en el curso de estas diligencias la  «comunicación»  proveniente  de los «despachos  accionados»,  aclarando el «dato»  sobre  la «cuenta  de ahorros»  de  la interesada (23y 27 en. 2023), adelantó las gestiones  administrativas pertinentes para realizar el «depósito»  de  los instalamentos de «diciembre  de 2022 y enero de 2023»  debidos al  hijo de la patrocinadora, poniendo de presente a la Tesorería  General de dicha institución se hicieran «las  consignaciones lo antes posible teniendo en cuenta que los dineros  retenidos obedecen a dineros por concepto de cuotas alimentarias»;  de ahí que, ya tomó los correctivos para la  materialización de esa prestación y, por lo tanto, se  descarta la «conculcación»  aducida.  

2.3.-  En lo que concierne con el ítem  restante,  deberá Lucy Inés solicitar ante el Juzgado Primero de  Familia de Arauca el «traslado»  del  paginario objetado o al circuito judicial de Ibagué, debate  que ha  de surtirse ante el  «juez  natural»,  no ante el «juez  constitucional»,  máxime si se tiene en cuenta que esta «acción»  no  representa una forma alternativa de justicia, ni un sendero paralelo  al alcance de los litigantes para anticiparse a las determinaciones  de los órganos que integran la jurisdicción.  

3.-  Lo discurrido conlleva a la refrendación del veredicto  rebatido.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  mandato de la Constitución,  CONFIRMA la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *