Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC1902-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC1902-2023
Radicación n.º 81001-22-08-000-2023-00006-01
(Aprobado en Sesión de primero de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 1º de febrero de 2023 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, en la tutela que Lucy Inés Cardona Gutiérrez le instauró a los Juzgados Primero de Familia de esa misma ciudad, Sexto de Familia de Bogotá y a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2012 00211 00.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, obrando en nombre propio y en representación de su hijo, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso», «vida», «alimentación», y «salud» para que se ordenara: i) A los estrados acusados «corrija[n] el número de la cuenta de ahorros de manera urgente y envíe el certificado de cuenta bancaria que recibió (…) a la Policía Nacional -tesorería-Embargos»; ii) A la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional «proceder a consignar los dineros legalmente embargados»; y, iii) Que «se radique el proceso [en] Ibagué, comoquiera que [su] hijo menor de edad hace varios años vive [allí]».
En sustento adujo que desde 2013 y por cuenta del «embargo y retención» del sueldo decretada en el juicio de alimentos que promovió contra Danilo Alfonso Salazar Gómez, a este se le vienen descontando las cuotas a que se comprometió a favor del menor; no obstante, en diciembre de 2022 la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional cesó ese desembolso, toda vez que el número de la «cuenta bancaria» a la cual debía hacerse estaba errada, pese a que remitió certificación sobre ello a los juzgados confutados.
Aseveró que la demora en el giro de dicho emolumento conculcó las garantías de su descendiente, pues no ha podido matricularlo en el colegio, tampoco recibió «regalos de navidad» y carece de los recursos para ofrecerle «recreación [y un] plato digno».
2.- El Juzgado Primero de Familia de Arauca defendió su proceder y arguyó que en vista del traslado del alimentista y su progenitora a Bogotá, comisionó al Sexto de Familia de esta capital para la cancelación de la «cuota de alimentos»; sin embargo, el 2 de noviembre de 2021 dispuso la «orden permanente de pago [por ese concepto], con el fin de que la actora pueda hacer retiros en cualquier parte del país» luego; luego, el 2 de noviembre de 2022 comunicó al empleador del obligado el «número de la cuenta bancaria» a la que debía continuar consignando la respectiva asignación y, el 23 de enero pasado, informó a la actora que «el oficio No 0006 visible en el folio 231, enviado al señor pagador de la Policía Nacional, el número de la cuenta de ahorros del Banco Agrario corresponde al aportado en la certificación visible en el folio 218 y 220, aportado por ella. Esto es el No 4-660-10-36835-8».
El Juzgado Sexto de Familia de Bogotá afirmó que por un «yerro (…) involuntario, comunicó erróneamente» el dato sobre la «cuenta bancaria» de la gestora a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, pero el 27 de enero último lo enmendó, le avisó esa circunstancia y le aportó la «información» veraz, inclusive, «también se ordenó oficiar al Banco Agrario de Colombia, con el fin que consignen correctamente los dineros que fueron depositados, de la cuenta mal informada, a la cuenta de la accionante»
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala Única del Tribunal Superior de Arauca negó el ruego, porque: i) Se superó la vulneración denunciada, ya que los querellados remediaron lo relativo al «número de la cuenta bancaria» de Lucy Inés; ii) No existe atropello a las prebendas imploradas, dado que la Tesorería General de la Policía Nacional «claramente explicó que en razón a que el oficio de corrección del número de cuenta llegó el 16 de enero de la presente anualidad, cuando ya se encontraba liquidada la nómina y generados los cuadros presupuestales, la consignación de la cuota alimentaria sólo se evidenciará a partir de la nómina del mes de febrero de 2023, atendiendo los parámetros institucionales que establece como plazo para incluir novedades de nómina hasta el día 30 de cada mes»; y, iii) La accionante no ha requerido el «traslado del proceso a la ciudad de Ibagué, donde su [retoño] reside desde hace ocho años».
2.- Replicó Lucy Inés Cardona Gutiérrez con razonamientos similares a los esgrimidos en el escrito introductorio. Agregó que la infracción está latente porque no le ha cancelado el importe adeudado.
CONSIDERACIONES
1.- Son tres las súplicas que Cardona Lucy Inés Cardona Gutiérrez elevó en el sub-lite: i) La rectificación del «número de cuenta bancaria» para el depósito de las «cuotas alimentarias mensuales» descontadas del salario de Danilo Alfonso Salazar Gómez en el periodo «diciembre 2022 [y] enero 2023»; ii) La entrega efectiva de esos «dineros»; y, iii) La remisión del pleito reprochado a los «juzgados» de familia de Ibagué, donde actualmente reside el «menor».
2.- Empero, se anticipa el fracaso del resguardo, por las siguientes razones.
2.1.- En el curso de esta senda tuitiva (radicada el 16 de enero de 2023), los Juzgados Primero de Familia de Arauca y Sexto de Familia de Bogotá, a través de los interlocutorios de 16 y 27 de enero, respectivamente, corrigieron el «número de la cuenta bancaria» de Cardona Gutiérrez y oficiaron a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional para que, en adelante, efectuaran allí los depósitos de las sumas desembolsadas a Salazar Gómez por concepto de «alimentos».
Así las cosas, la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad por sobrevenir la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto, con independencia de la demora que los funcionarios recriminados pudieron registrar en la lid cuestionada, lo cierto es que, ese retraso actualmente no reviste relevancia constitucional, por cuanto en el desarrollo de este debate dirimieron la rogativa cuya definición añoraba la quejosa.
De suerte, que, se torna inane el análisis de fondo de la discusión planteada, en la medida que los iudex criticados al percatarse de lo sucedido, enderezaron la anomalía y emprendieron la labor correspondiente.
Sobre dicho tópico esta Corte ha predicado que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC4943-2019, citada en STC9353-2020, 29 oct., en la STC13246-2021 y STC16878-2022, 19 dic).
2.2.- En lo tocante con el segundo pedimento, la custodia tampoco sale avante, habida cuenta que lo que muestra la prueba recaudada, es que, tan pronto la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional recibió en el curso de estas diligencias la «comunicación» proveniente de los «despachos accionados», aclarando el «dato» sobre la «cuenta de ahorros» de la interesada (23y 27 en. 2023), adelantó las gestiones administrativas pertinentes para realizar el «depósito» de los instalamentos de «diciembre de 2022 y enero de 2023» debidos al hijo de la patrocinadora, poniendo de presente a la Tesorería General de dicha institución se hicieran «las consignaciones lo antes posible teniendo en cuenta que los dineros retenidos obedecen a dineros por concepto de cuotas alimentarias»; de ahí que, ya tomó los correctivos para la materialización de esa prestación y, por lo tanto, se descarta la «conculcación» aducida.
2.3.- En lo que concierne con el ítem restante, deberá Lucy Inés solicitar ante el Juzgado Primero de Familia de Arauca el «traslado» del paginario objetado o al circuito judicial de Ibagué, debate que ha de surtirse ante el «juez natural», no ante el «juez constitucional», máxime si se tiene en cuenta que esta «acción» no representa una forma alternativa de justicia, ni un sendero paralelo al alcance de los litigantes para anticiparse a las determinaciones de los órganos que integran la jurisdicción.
3.- Lo discurrido conlleva a la refrendación del veredicto rebatido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS