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STC1901-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC1901-2023
Radicación n.º 47001-22-13-000-2023-00019-01
(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 7 de febrero de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la tutela que el Alcalde Municipal de Santa Ana Magdalena le instauró al Juzgado Único Civil del Circuito del Banco Magdalena y a Luz Neila Ospino Villareal, extensiva al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Santa Ana y a Kelly Hernández Hernández.
ANTECEDENTES
Según adujo, el estrado convocado revocó la sentencia del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Santa Ana de 26 de octubre de 2022 que negó el amparo que en su contra promovió Luz Neila Ospino por haber sido desvinculada de su cargo como gerente de la E.S.E. Hospital Nuestra Señora de Santa Ana (1º dic. 2022), conclusión a la que arribó luego de estimar que el acto administrativo n.° 086 de 2022 que dispuso el despido carece de motivación y que el alcalde no cuenta con las facultades legales para expedirlo, razón por la que compulsó copias ante la Fiscalía para que se investigara la presunta comisión de los delitos de prevaricato, abuso de poder y falsedad.
Sostuvo que dicha determinación deviene caprichosa, en tanto, no expuso las razones por las cuales tuvo por satisfecho el «requisito de subsidiariedad», ni mucho menos, explicó el hecho que dio origen al «perjuicio irremediable» supuestamente causado a Luz Neila, máxime cuando, continuó «vinculada al hospital» como bacterióloga, percibiendo un salario, circunstancias que, en su opinión, tornan incoherente el resguardo de las prerrogativas al trabajo y mínimo vital.
2.- El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Santa Ana, relató las actuaciones surtidas en la queja inicial y el incidente de desacato seguido a continuación, respecto del cual, afirmó que, el 23 de enero del año en curso «se abstuvo de sancionar por desacato, teniendo en cuenta que el incidente de desacato interpuesto el día 19 de diciembre de 2022 por la señora Luz Neila Ospino Villareal, fue presentado antes de la ejecutoria de la providencia que resolvió las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia de tutela de fecha 01 de Diciembre de 2022, es decir aún no se encontraba ejecutoriado el fallo de tutela de segunda instancia cuando fue presentado el incidente de desacato».
El Único Civil del Circuito del Banco memoró que su «proveído» tuvo como fin custodiar de manera transitoria los «derechos» que encontró quebrantados, «facultad» que le otorga el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 «aunque exista un mecanismo ordinario que permita la protección de los derechos que se consideran vulnerados» pues, dentro de las excepciones al «requisito de subsidiariedad» está la configuración de un «perjuicio irremediable», el cual quedó evidenciado con la variación significativa que representa en su base de cotización el cambio de puesto y la desmejora de sus condiciones laborales sin justificación legal consignada en el acto administrativo que dispuso la «destitución».
Luz Neila Ospina Villareal mostró su preocupación frente a «la falta de garantías procesales por parte del juzgado primero promiscuo Municipal de Santa Ana, el cual, a pesar del evidente incumplimiento del fallo de tutela por parte del accionado, resolvió como improcedente el incidente de desacato, motivado en presuntas omisiones de trámites procesales, que no son aplicables al caso particular y concreto (…) [además señaló que el accionado] ha continuado con su extralimitación, y no ha reintegrado a mi clienta a su cargo, lógicamente porque siente que no existen medidas coercitivas que lo obliguen a cumplir un mandato judicial»; por lo demás, «defendió» el veredicto reprochado.
3.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta desestimó el ruego ante la improcedencia de la «tutela contra tutela».
4.- El proponente replicó, aduciendo que «el fallo de primera instancia no es conforme a derecho».
CONSIDERACIONES
1.- De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, únicamente es posible el examen de la «tutela contra tutela» cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, citadas en STC2551-2021, STC16306-2021 y STC3147-2022).
La Guardiana de la Constitución aceptó la procedencia de tales «acciones», cuando la resolución adoptada en la ayuda supralegal es producto de un «fraude» o si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso» (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021 y STC4756-2022). Así lo anotó:
(…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (…).
2. De cara a esas nociones, surge sin dificultad alguna el decaimiento del resguardo y la refrendación de la sentencia de primer grado, toda vez que, el gestor acudió a este auxilio para que fuera derruida la dictada el 1º de diciembre de 2022, que acogió la «acción de tutela» que en su contra incoó Luz Neila Ospino Villareal (2022-00084), en tanto, refiere no contar con ningún otro mecanismo para oponerse a lo allí resuelto; es decir, su inconformidad es con el fondo de dicho pronunciamiento, situación que torna impertinente el estudio del anhelo ius fundamental.
Ello porque, contrario a su aserción, aun cuenta con el medio defensa previsto en el ordenamiento jurídico para atacar el «fallo de tutela» que debate, como es la «eventual revisión ante la Corte Constitucional», circunstancia que cierra la posibilidad de auscultar por este camino una pauta de otro «Juez constitucional», amén de que nada impide que, en caso de no ser seleccionado el dossier para ese fin, pueda hacer uso del «derecho o facultad de insistencia», remedio sobre el que ha establecido esta Corte que:
si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992), STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada en STC10007-2020, STC16306-2021 y STC5025-2022.
De ahí que, esta Sala no pueda evaluar prematuramente la «legalidad» de las «actuaciones» allí surtidas, dado que no se cumple con una de las «exigencias» previstas para ello, esto es, la inexistencia de «otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación».
3. Súmese a ello, que también puede controvertir dentro de la investigación correspondiente, las conductas que, por su posible comisión, dieron lugar a la compulsa de copias dispuesta en la resolución que censura.
4.- Lo discurrido conlleva a la ratificación del «proveído» opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS