STC1901 2023

MARZO

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STC1901-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC1901-2023  

Radicación  n.º 47001-22-13-000-2023-00019-01  

(Aprobado en sesión de  primero de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 7  de febrero de 2023  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta, en  la tutela que el Alcalde  Municipal de Santa Ana Magdalena le  instauró  al Juzgado Único Civil del Circuito del Banco Magdalena y a  Luz Neila Ospino Villareal, extensiva al Juzgado Primero Promiscuo  Municipal de Santa Ana y a Kelly Hernández Hernández.  

ANTECEDENTES  

Según  adujo, el estrado convocado revocó la sentencia del Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de Santa Ana de 26 de octubre de 2022 que  negó el amparo que en su contra  promovió Luz Neila  Ospino por haber sido desvinculada de su cargo como gerente de la  E.S.E. Hospital Nuestra Señora de Santa Ana (1º dic.  2022), conclusión a la que arribó luego de estimar que  el acto administrativo n.° 086 de 2022 que dispuso el despido  carece de motivación y que el alcalde no cuenta con las  facultades legales para expedirlo, razón por la que compulsó  copias ante la Fiscalía para que se investigara la presunta  comisión de los delitos de prevaricato, abuso de poder y  falsedad.  

Sostuvo que dicha  determinación deviene caprichosa, en tanto, no expuso las  razones por las cuales tuvo por satisfecho el «requisito  de subsidiariedad»,  ni mucho menos, explicó el hecho que dio origen al «perjuicio  irremediable»  supuestamente causado a Luz Neila, máxime cuando, continuó  «vinculada  al hospital»  como bacterióloga, percibiendo un salario, circunstancias que,  en su opinión, tornan incoherente el resguardo de las  prerrogativas al trabajo y mínimo vital.  

2.-  El  Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de Santa Ana, relató las actuaciones  surtidas en la queja inicial y el incidente de desacato seguido a  continuación, respecto del cual, afirmó que, el 23 de  enero del año en curso «se  abstuvo de sancionar por desacato, teniendo en cuenta que el  incidente de desacato interpuesto el día 19 de diciembre de  2022 por la señora Luz Neila Ospino Villareal, fue presentado  antes de la ejecutoria de la providencia que resolvió las  solicitudes de aclaración y adición de la sentencia de  tutela de fecha 01 de Diciembre de 2022, es decir aún no se  encontraba ejecutoriado el fallo de tutela de segunda instancia  cuando fue presentado el incidente de desacato».  

El  Único  Civil del Circuito del Banco memoró que su «proveído»  tuvo como fin custodiar de manera transitoria los «derechos»  que encontró quebrantados, «facultad»  que le otorga el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991  «aunque  exista un mecanismo ordinario que permita la protección de los  derechos que se consideran vulnerados»  pues, dentro de las excepciones al «requisito  de subsidiariedad»  está la configuración de un «perjuicio  irremediable»,  el cual quedó evidenciado con la variación  significativa que representa en su base de cotización el  cambio de puesto y la desmejora de sus condiciones laborales sin  justificación legal consignada en el acto administrativo que  dispuso la «destitución».  

Luz  Neila Ospina Villareal mostró su preocupación frente a  «la  falta de garantías procesales por parte del juzgado primero  promiscuo Municipal de Santa Ana, el cual, a pesar del evidente  incumplimiento del fallo de tutela por parte del accionado, resolvió  como improcedente el incidente de desacato, motivado en presuntas  omisiones de trámites procesales, que no son aplicables al  caso particular y concreto (…) [además señaló  que el accionado] ha continuado con su extralimitación, y no  ha reintegrado a mi clienta a su cargo, lógicamente porque  siente que no existen medidas coercitivas que lo obliguen a cumplir  un mandato judicial»;  por lo demás, «defendió»  el veredicto reprochado.  

3.-  La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta desestimó  el ruego ante la improcedencia de la «tutela  contra tutela».  

4.-  El proponente replicó,  aduciendo que «el  fallo de primera instancia no es conforme a derecho».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación,  únicamente es posible el examen de la «tutela  contra tutela»  cuando «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  ya que, de otro modo, «se  abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la  misma naturaleza que tornaría eterna la definición del  primer fallo»  (STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, citadas en STC2551-2021,  STC16306-2021 y STC3147-2022).  

La  Guardiana de la Constitución aceptó la procedencia de  tales «acciones»,  cuando la resolución adoptada en la ayuda supralegal es  producto de un «fraude»  o si se debaten «actuaciones  anteriores o posteriores»  a esa directriz, lesivas del «debido  proceso»  (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021 y STC4756-2022). Así  lo anotó:  

(…)  4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o  tribunal de la República, la acción de tutela puede  proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se  esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta,  siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos  genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias  judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta  identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se  demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio,  ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación  (…).  

2.  De cara a esas nociones, surge sin dificultad alguna el  decaimiento del resguardo y la refrendación de la sentencia de  primer grado, toda vez que, el gestor acudió a este auxilio  para que fuera derruida la dictada el  1º de diciembre de 2022, que acogió la «acción  de tutela»  que en su contra incoó Luz Neila Ospino Villareal  (2022-00084),  en  tanto, refiere no contar con ningún otro mecanismo para  oponerse a lo allí resuelto; es decir, su inconformidad es con  el fondo de dicho pronunciamiento, situación que torna  impertinente el estudio del anhelo ius  fundamental.  

Ello  porque, contrario a su aserción, aun cuenta con el medio  defensa previsto  en el ordenamiento jurídico para  atacar  el «fallo  de tutela»  que debate, como es la «eventual  revisión  ante la Corte Constitucional»,  circunstancia que cierra la posibilidad  de  auscultar por este camino una pauta de otro «Juez  constitucional»,  amén  de que nada  impide que, en caso de no ser seleccionado el dossier  para ese fin, pueda hacer uso del «derecho  o facultad de insistencia»,  remedio sobre el que ha establecido esta Corte que:  

si bien es cierto este grado  jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también  lo es que la selección se materializa a través del  procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de  1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es  lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto  ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la  fecha de notificación por estado del auto de la Sala de  Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de  15 de octubre de 1992), STC  7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada en STC10007-2020,  STC16306-2021 y STC5025-2022.  

De  ahí que, esta Sala no pueda evaluar prematuramente la  «legalidad»  de  las «actuaciones»  allí surtidas, dado que no se cumple con una de las  «exigencias»  previstas  para ello, esto es, la inexistencia de «otro  medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la  situación».  

3.  Súmese a ello, que también puede controvertir dentro de  la investigación correspondiente, las conductas que, por su  posible comisión, dieron lugar a la compulsa de copias  dispuesta en la resolución que censura.  

4.- Lo  discurrido conlleva a la ratificación del «proveído»  opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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