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STC2691-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC2691-2023
Radicación nº11001-02-03-000-2023-01036-00
(Aprobado en sesión del veintidós de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que instauró Juan Carlos López Giraldo contra la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso declarativo n°11001-31-03-039-2013-00631-02.
ANTECEDENTES
1. El gestor pidió que se deje sin efectos la providencia que dispuso la deserción de su alzada (11 ago. 2022) y aquella que confirmó dicha decisión (8 sep. 2022) para que, en consecuencia, se ordene al ad quem convocado dar trámite al recurso.
Adujo, en esencia, que el Tribunal admitió el recurso de apelación y corrió traslado de 5 días a partir de su ejecutoria para sustentarlo (24 mar. 2022), frente a lo cual el accionante presentó memorial solicitando la práctica de pruebas en segunda instancia (30 mar. 2022), solicitud que esa Corporación denegó (2 jun. 2022), decisión contra la que se interpuso recurso de súplica (8 jun. 2022), manteniéndose incólume dicha decisión (27 jul. 2022). Así las cosas, devuelto el expediente después de la decisión de la súplica, el Tribunal en conocimiento de la alzada, profirió auto bajo el cual declaró desierto el recurso de apelación, puesto que habían pasado los 5 días para sustentarlo, los cuales comenzaron a correr con la ejecutoria de la decisión de negar lo solicitado en la súplica. Decisión que recurrió sin éxito (9 sep. 2022).
En este orden de ideas, (i) el accionante indica que el Tribunal de conocimiento debió proferir auto donde reanudara los términos después de desatada la súplica y no dar por entendido que corrían inmediatamente y (ii) en todo caso al efectuar los reparos concretos contra la decisión del a quo, debido a su claridad y sustento, se cumplió con la misma carga de sustentación, por lo que no podía declararse desierto.
2. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá se opuso a la prosperidad del amparo, señalando que las actuaciones de esa Corporación no fueron contrarias a la ley ni se enmarcan como vías de hecho.
CONSIDERACIONES
1. La Sala advierte que es procedente conceder la protección conjurada por encontrarse que el convocado incurrió en un exceso ritual manifiesto al decretar desierto el recurso de apelación impetrado por el accionante.
La discusión en torno a si es viable declarar desierta la apelación contra una sentencia que se haya sustentado por escrito antes de la oportunidad prevista en el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022, ha sido abordada por esta Sala en numerosas ocasiones, esto en busca de reflexionar sobre el ponderado raciocinio que se debe realizar, en cada caso particular, para la aplicación de dicha sanción en atención a la suficiencia argumentativa con que sean planteadas las inconformidades en contra de la sentencia criticada. En ese sentido, la posición mayoritaria de esta Sala indicó que:
(…) a la hora de observar la temática en el plano supralegal y en relación con los casos concretos, no es admisible la aplicación automática e irreflexiva de la sanción que contempla la norma en el caso de que se sustente por escrito de forma prematura, (…) pues, esa tarea debe estar soportada en un análisis ponderado en aras de establecer si las particularidades del caso permiten concluir que la sustentación anticipada era suficiente para la resolución de la alzada, sin que lo adelantado en esa gestión conlleve a sancionar al litigante de forma tan drástica como es el cercenamiento de la segunda instancia1 (negrillas de ahora).
No obstante, no se discute que la anticipada actuación comporta un proceder inadecuado frente a la administración de justicia, empero, dicho comportamiento no es suficiente, dependiendo de la intensidad de la argumentación, para desechar de plano el remedio vertical de origen constitucional (STC5790-2021).
De ahí que pueda predicarse que, si bien existe un escenario propicio para tal ejercicio de justificación, su presentación anticipada, bajo las circunstancias legislativas aplicables al caso concreto, podrá ser de recibo siempre que se ofrezcan los elementos necesarios para que el superior resuelva de fondo la impugnación (STC16123-2021, STC9175-202, STC999-2022), comoquiera que, aun cuando resulta ser una actuación inesperada y errada del censor, de todos modos se cumplió con el acto procesal aludido y el juzgador de segundo grado, en últimas, ya conoció de los argumentos de inconformidad que le dan competencia para resolver, sin que ello implique ninguna afectación a los derechos del no recurrente, pues el apelante no guardó silencio, no superó los términos establecidos para el efecto y tampoco causó «dilación en los trámites»; así mismo, no se sorprende a la contraparte o se vulneran sus derechos, ni se acortan los términos; lo contrario, provoca incurrir en un exceso ritual manifiesto en el asunto concreto (STC5790-2021).
2. En el presente caso, revisado el expediente criticado se observa que emitida la sentencia de primer grado (2 feb. 2022), el apoderado de los demandantes presentó el recurso vertical y, en escrito remitido tres días después (7 feb. 2022), precisó in extenso como motivos de su descontento, en esencia, tres puntos principales: (i) desatención de hechos debidamente demostrados durante el proceso, (ii) desconocimiento de los verdaderos presupuestos normativos aplicables a la responsabilidad civil solicitada, por apartarse de la causa real que originó el daño o lesión, siendo esta el maltrato y persecución constante al educando por parte de los docentes, nivel administrativo y Corporación demandada y (iii) no fue tenido en cuenta la totalidad del acervo probatorio aportado al proceso, tales como documental no tachada ni desconocida, pruebas trasladadas o sobrevinientes, entre otras.
Bajo ese panorama, emerge ostensible que de las manifestaciones del mandatario en el escrito que intituló como “argumentos o reparos concretos a la decisión” después de interponer la alzada, puede colegirse la queja medular contra la sentencia reprochada y, por esa razón, el Tribunal debió desatar de fondo la apelación, con garantía de la contradicción de los demás intervinientes en el litigio.
En definitiva, comoquiera que de la sustentación anticipada de los impulsores se deducen los elementos necesarios para resolver de fondo el remedio vertical, no queda alternativa diferente a la de conceder el amparo invocado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONCEDE la tutela instada por Juan Carlos López Giraldo.
En consecuencia, se deja sin efecto el interlocutorio de 11 de agosto de 2022, a través del cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá declaró desierta la apelación que el accionante interpuso contra el fallo proferido en el proceso n°11001-31-03-039-2013-00631-01 y las demás providencias que de él se hayan desprendido, para que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, adopte las medidas necesarias a fin de continuar con el trámite de la alzada en comento.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
(Salvamento de voto)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Salvamento de voto)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01036-00
SALVAMENTO DE VOTO
Con respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisión en la que se profirió la sentencia de la cual me aparto, me permito expresar los motivos de mi disenso con la solución adoptada en la acción de tutela que Juan Carlos López Giraldo formuló contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
1. Este asunto, tiene como antecedentes los siguientes:
En el proceso verbal instaurado por el aquí accionante contra la Corporación Escuela de Artes y Letras Institución Universitaria, el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 2 de febrero de 2022, decisión que el apeló y, en escrito remitido el 7 febrero siguiente señaló los motivos de su descontento ante el a quo.
Remitido el expediente al Tribunal Superior de Bogotá, en providencia de 24 de marzo de 2022 admitió la apelación y corrió traslado para fundamentarla.
El recurrente solicitó el 30 de marzo siguiente la práctica de pruebas, que se negó el 2 de julio posterior, decisión que recurrió en súplica el 8 de junio y mantuvo esa Corporación el 27 de julio de 2022, y seguidamente el 11 de agosto de 2022 declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, decisión que recurrida en reposición mantuvo el 8 de septiembre de 2022.
La Sala de Casación Civil mayoritaria, concedió el amparo constitucional reclamado tras considerar,
(…) 1. La Sala advierte que es procedente conceder la protección conjurada por encontrarse que el convocado incurrió en un exceso ritual manifiesto al decretar desierto el recurso de apelación impetrado por el accionante.
La discusión en torno a si es viable declarar desierta la apelación contra una sentencia que se haya sustentado por escrito antes de la oportunidad prevista en el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022, ha sido abordada por esta Sala en numerosas ocasiones, esto en busca de reflexionar sobre el ponderado raciocinio que se debe realizar, en cada caso particular, para la aplicación de dicha sanción en atención a la suficiencia argumentativa con que sean planteadas las inconformidades en contra de la sentencia criticada. En ese sentido, la posición mayoritaria de esta Sala indicó que:
(…)
No obstante, no se discute que la anticipada actuación comporta un proceder inadecuado frente a la administración de justicia, empero, dicho comportamiento no es suficiente, dependiendo de la intensidad de la argumentación, para desechar de plano el remedio vertical de origen constitucional (STC5790-2021).
(…)
2. En el presente caso, revisado el expediente criticado se observa que emitida la sentencia de primer grado (2 feb. 2022), el apoderado de los demandantes presentó el recurso vertical y, en escrito remitido tres días después (7 feb. 2022), precisó in extenso como motivos de su descontento, en esencia, tres puntos principales: (…)
Bajo ese panorama, emerge ostensible que de las manifestaciones del mandatario en el escrito que intituló como “argumentos o reparos concretos a la decisión” después de interponer la alzada, puede colegirse la queja medular contra la sentencia reprochada y, por esa razón, el Tribunal debió desatar de fondo la apelación, con garantía de la contradicción de los demás intervinientes en el litigio.
En definitiva, comoquiera que de la sustentación anticipada de los impulsores se deducen los elementos necesarios para resolver de fondo el remedio vertical, no queda alternativa diferente a la de conceder el amparo invocado.
2. Me aparto de la decisión mayoritaria, puesto que considero que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no incurrió en exceso ritual manifiesto que vulnerara los derechos fundamentales invocados por Juan Carlos López Giraldo.
En este asunto en el que se debate sobre la deserción del recurso de apelación por falta de sustentación ante el ad quem conforme a las reglas dispuestas por el Decreto Legislativo 806 de 2020, -vigente para la fecha interpuso la apelación- mis razones son las siguientes:
El recurso de apelación contra providencias judiciales, conforme a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, en lo que concierne a las cargas procesales del recurrente comprende dos momentos específicos, que debe tener en consideración el juzgador: el primero de ellos, esto es, la interposición del recurso y la formulación de los reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el segundo, esto es, la admisión, la sustentación de la impugnación y la decisión, que se adelanta ante el de segunda instancia.
En cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de apelación frente a un fallo, el numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso, establece,
«Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.
Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado». (Se destaca).
Por su parte el artículo 327 del Código General del Proceso, señala,
«(…) Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código.
El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia».
Se acentúa que el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 en nada alteró las exigencias descritas el citado artículo 322, en cuanto a la interposición del recurso y la formulación de los reparos: Se ocupó, exclusivamente de la forma en que se realizaría la sustentación, que antes de su expedición era de manera oral en audiencia (artículo 327 CGP); ahora por escrito, una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación, en el término de cinco (5) días, ante el ad quem y no al a quo.
La modificación que el citado artículo 14 introdujo al recurso de apelación de sentencias, en últimas lo único que varió fue la forma de hacer conocer al juez de segunda instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados ante el a quo, de oral a escrita.
Tampoco reformó la norma aludida, la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatención, únicamente, se itera, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, se admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.
Ahora bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a quo, con los argumentos que soportan la sustentación que se presenta ante el ad quem, de manera escrita (artículo 14 Decreto 806 de 2020), tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el legislador quien previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención.
Por lo anterior, el amparo propuesto no debió ser concedido en tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de apelación en este asunto, no es otro que el efecto previsto por el legislador ante el incumplimiento del recurrente de la carga de sustentación ante el funcionario competente (la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá) y, en la oportunidad señalada, lo que evidencia la razonabilidad de la providencia del juez natural.
Con el debido respeto, dejo así consignada mi divergencia.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
SALVAMENTO DE VOTO
MAGISTRADA HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01036-00
Con el mayor respeto hacia los Magistrados que acogieron la sentencia de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de discrepancia con dicha solución.
1.- La Sala mayoritaria concedió el amparo constitucional reclamado por Juan Carlos López Giraldo contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en consecuencia, tras dejar sin sin efecto el interlocutorio de 11 de agosto de 2022, a través del cual ésta declaró desierta la apelación que el accionante interpuso contra el fallo proferido en el proceso declarativo n.° 11001-31-03-039-2013-00631-01 y las demás providencias que de él se hayan desprendido, le ordenó que, «en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, adopte las medidas necesarias a fin de continuar con el trámite de la alzada en comento».
Para ello, ab initio advirtió la viabilidad de la protección instada «por encontrarse que el convocado incurrió en un exceso ritual manifiesto al decretar desierto el recurso de apelación impetrado por el accionante».
Según explicó, porque:
«(…) De ahí que pueda predicarse que, si bien existe un escenario propicio para tal ejercicio de justificación, su presentación anticipada, bajo las circunstancias legislativas aplicables al caso concreto, podrá ser de recibo siempre que se ofrezcan los elementos necesarios para que el superior resuelva de fondo la impugnación (STC16123-2021, STC9175-202, STC999-2022), comoquiera que, aun cuando resulta ser una actuación inesperada y errada del censor, de todos modos se cumplió con el acto procesal aludido y el juzgador de segundo grado, en últimas, ya conoció de los argumentos de inconformidad que le dan competencia para resolver, sin que ello implique ninguna afectación a los derechos del no recurrente, pues el apelante no guardó silencio, no superó los términos establecidos para el efecto y tampoco causó «dilación en los trámites»; así mismo, no se sorprende a la contraparte o se vulneran sus derechos, ni se acortan los términos; lo contrario, provoca incurrir en un exceso ritual manifiesto en el asunto concreto (STC5790-2021).
Coligió, para el caso concreto, que
«(…) En el presente caso, revisado el expediente criticado se observa que emitida la sentencia de primer grado (2 feb. 2022), el apoderado de los demandantes presentó el recurso vertical y, en escrito remitido tres días después (7 feb. 2022), precisó in extenso como motivos de su descontento, en esencia, tres puntos principales: (i) desatención de hechos debidamente demostrados durante el proceso, (ii) desconocimiento de los verdaderos presupuestos normativos aplicables a la responsabilidad civil solicitada, por apartarse de la causa real que originó el daño o lesión, siendo esta el maltrato y persecución constante al educando por parte de los docentes, nivel administrativo y Corporación demandada y (iii) no fue tenido en cuenta la totalidad del acervo probatorio aportado al proceso, tales como documental no tachada ni desconocida, pruebas trasladadas o sobrevinientes, entre otras.
Bajo ese panorama, emerge ostensible que de las manifestaciones del mandatario en el escrito que intituló como “argumentos o reparos concretos a la decisión” después de interponer la alzada, puede colegirse la queja medular contra la sentencia reprochada y, por esa razón, el Tribunal debió desatar de fondo la apelación, con garantía de la contradicción de los demás intervinientes en el litigio (…)».
2.- No comparto el veredicto, principalmente, porque el Tribunal Superior de Bogotá no vulneró los derechos invocados por el gestor. Son mis razones las siguientes:
2.1.- La Ley 2213 de 2022 que estableció la vigencia permanente del Decreto 806 de 2020, modificó la segunda etapa en la que, de conformidad con los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, debe tramitarse el recurso de apelación de decisiones judiciales, esto es, ante el juez de segunda instancia: admisión, sustentación y decisión -, modificación que consiste en la forma de presentar al ad quem los argumentos que soportan los reparos expresados ante el a quo, ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una vez “ejecutoriado el auto que admite el recurso”, actuación cuya competencia está adscrita al superior y no al juez de primer nivel.
Ello permite sostener que la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la decisión apelada y, las consecuencias de su desatención además que no han variado, no se extendieron a la obligación misma de «sustentar la apelación» ante el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.
Tampoco exoneró del deber de «sustentar» dentro del término allí previsto, esto es, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión, la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el rito o, desproporcionalidad en la decisión.
2.2.- Mucho menos, se trata del cumplimiento anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el legislador previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente para su realización, esto es, durante el trámite de segunda instancia, pero no, cuando se realiza en la primera.
Conclusión: Estoy convencida que el resguardo no debió concederse porque el recurrente desacató la carga de sustentación ante el juez competente y, en la oportunidad señalada por el legislador, lo que conllevaba la declaratoria de desierto respecto del recurso de apelación.
Con el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 STC5790-2021