STC2691 2023

MARZO

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STC2691-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC2691-2023  

Radicación  nº11001-02-03-000-2023-01036-00  

(Aprobado  en sesión del veintidós de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la tutela que instauró Juan Carlos López  Giraldo  contra  la Sala  de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá;  extensiva a todas las autoridades,  partes  e intervinientes en el proceso declarativo  n°11001-31-03-039-2013-00631-02.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor  pidió que se deje  sin efectos la providencia  que dispuso la deserción de su alzada (11 ago. 2022) y aquella  que confirmó dicha decisión (8 sep. 2022) para que, en  consecuencia, se ordene al ad  quem  convocado dar trámite al recurso.  

Adujo,  en esencia, que el Tribunal admitió el recurso de apelación  y corrió traslado de 5 días a partir de su ejecutoria  para sustentarlo (24 mar. 2022), frente a lo cual el accionante  presentó memorial solicitando la práctica de pruebas en  segunda instancia (30 mar. 2022), solicitud que esa Corporación  denegó (2 jun. 2022), decisión contra la que se  interpuso recurso de súplica (8 jun. 2022), manteniéndose  incólume dicha decisión (27 jul. 2022). Así las  cosas, devuelto el expediente después de la decisión de  la súplica, el Tribunal en conocimiento de la alzada, profirió  auto bajo el cual declaró desierto el recurso de apelación,  puesto que habían pasado los 5 días para sustentarlo,  los cuales comenzaron a correr con la ejecutoria de la decisión  de negar lo solicitado en la súplica. Decisión que  recurrió sin éxito (9 sep. 2022).  

En  este orden de ideas, (i)  el accionante indica que el Tribunal de conocimiento debió  proferir auto donde reanudara los términos después de  desatada la súplica y no dar por entendido que corrían  inmediatamente y (ii)  en todo caso al efectuar los reparos concretos contra la decisión  del a  quo,  debido a su claridad y sustento, se cumplió con la misma carga  de sustentación, por lo que no podía declararse  desierto.  

2.  El  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá se opuso a la  prosperidad del amparo, señalando que las actuaciones de esa  Corporación no fueron contrarias a la ley ni se enmarcan como  vías de hecho.  

CONSIDERACIONES  

1. La  Sala advierte que  es procedente conceder la protección conjurada por encontrarse  que  el convocado incurrió  en un exceso ritual manifiesto al  decretar desierto el recurso de apelación impetrado por el  accionante.  

La  discusión en torno a si es viable declarar desierta la  apelación contra una sentencia que se haya sustentado por  escrito antes de la oportunidad prevista en el artículo 14 del  Decreto Legislativo 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022, ha  sido abordada por esta Sala en numerosas ocasiones, esto en busca de  reflexionar sobre el ponderado raciocinio que se debe realizar, en  cada caso particular, para la aplicación de dicha sanción  en atención a la suficiencia argumentativa con que sean  planteadas las inconformidades en contra de la sentencia criticada.  En ese sentido, la posición mayoritaria de esta Sala indicó  que:  

(…)  a la hora de observar la temática en el plano supralegal y en  relación con los casos concretos,  no es admisible la aplicación automática e irreflexiva  de la sanción que contempla la norma en el caso de que se  sustente por escrito de forma prematura,  (…) pues, esa  tarea debe estar soportada en un análisis ponderado en aras de  establecer si las particularidades del caso permiten concluir que la  sustentación anticipada era suficiente para la resolución  de la alzada,  sin que lo adelantado en esa gestión conlleve a sancionar al  litigante de forma tan drástica como es el cercenamiento de la  segunda instancia1  (negrillas  de ahora).  

No  obstante, no se discute que la anticipada actuación comporta  un proceder inadecuado frente a la administración de justicia,  empero, dicho comportamiento no es suficiente, dependiendo de la  intensidad de la argumentación, para desechar de plano el  remedio vertical de origen constitucional (STC5790-2021).  

De  ahí que pueda predicarse que, si bien existe un escenario  propicio para tal ejercicio de justificación, su presentación  anticipada, bajo las circunstancias legislativas aplicables al caso  concreto, podrá ser de recibo siempre que se ofrezcan los  elementos necesarios para que el superior resuelva de fondo la  impugnación (STC16123-2021, STC9175-202, STC999-2022),  comoquiera que, aun cuando resulta ser una actuación  inesperada y errada del censor, de todos modos se  cumplió con el acto procesal aludido  y el juzgador de segundo grado, en últimas, ya conoció  de los argumentos de inconformidad que le dan competencia para  resolver, sin que ello implique ninguna afectación a los  derechos del no recurrente, pues el apelante no guardó  silencio, no superó los términos establecidos para el  efecto y tampoco causó  «dilación en los trámites»; así  mismo,  no  se sorprende a la contraparte o se vulneran sus derechos, ni se  acortan los términos; lo contrario, provoca incurrir en un  exceso ritual manifiesto en el asunto concreto (STC5790-2021).  

2.  En  el presente caso, revisado  el expediente criticado se observa que emitida la sentencia de primer  grado (2 feb. 2022), el apoderado de los demandantes presentó  el recurso vertical y, en escrito remitido tres días después  (7 feb. 2022), precisó in  extenso  como motivos de su descontento, en esencia, tres puntos principales:  (i) desatención de hechos debidamente demostrados durante el  proceso, (ii) desconocimiento de los verdaderos presupuestos  normativos aplicables a la responsabilidad civil solicitada, por  apartarse de la causa real que originó el daño o  lesión, siendo esta el maltrato y persecución constante  al educando por parte de los docentes, nivel administrativo y  Corporación demandada y (iii) no fue tenido en cuenta la  totalidad del acervo probatorio aportado al proceso, tales como  documental no tachada ni desconocida, pruebas trasladadas o  sobrevinientes, entre otras.  

Bajo  ese panorama, emerge ostensible que de las manifestaciones del  mandatario en el escrito que intituló como “argumentos  o reparos concretos a la decisión”  después de interponer la alzada, puede colegirse la queja  medular contra la sentencia reprochada y, por esa razón, el  Tribunal debió desatar de fondo la apelación, con  garantía de la contradicción de los demás  intervinientes en el litigio.  

En  definitiva, comoquiera que de la sustentación anticipada de  los impulsores se deducen los elementos necesarios para resolver de  fondo el remedio vertical, no queda alternativa diferente a la de  conceder el amparo invocado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  CONCEDE la  tutela instada por Juan  Carlos López Giraldo.  

En  consecuencia, se deja sin efecto el interlocutorio de 11 de agosto de  2022, a través del cual la Sala Civil del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Bogotá declaró desierta la  apelación que el accionante interpuso contra el fallo  proferido en el proceso n°11001-31-03-039-2013-00631-01 y las  demás providencias que de él se hayan desprendido, para  que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a  la notificación de esta determinación, adopte las  medidas necesarias a fin de continuar con el trámite de la  alzada en comento.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

(Salvamento  de voto)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Salvamento  de voto)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-01036-00  

SALVAMENTO DE VOTO  

Con respeto por los Magistrados que conforman la  Sala de Decisión en la que se profirió la sentencia de  la cual me aparto, me permito expresar los motivos de mi disenso con  la solución adoptada en la acción de tutela que Juan  Carlos López Giraldo formuló  contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá.  

1. Este asunto, tiene como antecedentes los  siguientes:  

En el proceso verbal instaurado por el aquí  accionante contra la Corporación Escuela de Artes y Letras  Institución Universitaria, el Juzgado Cuarenta y Seis Civil  del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 2 de  febrero de 2022, decisión que el apeló  y, en escrito remitido el 7 febrero siguiente señaló  los motivos de su descontento ante el a  quo.  

Remitido el expediente al Tribunal Superior de Bogotá,  en providencia de 24 de marzo de 2022 admitió la apelación  y corrió traslado para fundamentarla.  

El recurrente solicitó el 30 de marzo siguiente  la práctica de pruebas, que se negó el 2 de julio  posterior, decisión que recurrió en súplica el 8  de junio y mantuvo esa Corporación el 27 de julio de 2022, y  seguidamente el 11 de agosto de 2022 declaró desierto el  recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de  primera instancia, decisión que recurrida en reposición  mantuvo el 8 de septiembre de 2022.  

La Sala de Casación Civil mayoritaria,  concedió el amparo constitucional  reclamado tras considerar,  

(…)  1. La Sala advierte que es procedente conceder la  protección conjurada por encontrarse que el convocado  incurrió en un exceso ritual manifiesto al  decretar desierto el recurso de apelación impetrado por el  accionante.  

La  discusión en torno a si es viable declarar desierta la  apelación contra una sentencia que se haya sustentado por  escrito antes de la oportunidad prevista en el artículo 14 del  Decreto Legislativo 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022, ha  sido abordada por esta Sala en numerosas ocasiones, esto en busca de  reflexionar sobre el ponderado raciocinio que se debe realizar, en  cada caso particular, para la aplicación de dicha sanción  en atención a la suficiencia argumentativa con que sean  planteadas las inconformidades en contra de la sentencia criticada.  En ese sentido, la posición mayoritaria de esta Sala indicó  que:  

(…)  

No  obstante, no se discute que la anticipada actuación comporta  un proceder inadecuado frente a la administración de justicia,  empero, dicho comportamiento no es suficiente, dependiendo de la  intensidad de la argumentación, para desechar de plano el  remedio vertical de origen constitucional (STC5790-2021).  

(…)  

2.  En el presente caso, revisado  el expediente criticado se observa que emitida la sentencia de primer  grado (2 feb. 2022), el apoderado de los demandantes presentó  el recurso vertical y, en escrito remitido tres días después  (7 feb. 2022), precisó in extenso como motivos de su  descontento, en esencia, tres puntos principales:    (…)  

Bajo  ese panorama, emerge ostensible que de las manifestaciones del  mandatario en el escrito que intituló como “argumentos o  reparos concretos a la decisión” después de  interponer la alzada, puede colegirse la queja medular contra la  sentencia reprochada y, por esa razón, el Tribunal debió  desatar de fondo la apelación, con garantía de la  contradicción de los demás intervinientes en el  litigio.  

En  definitiva, comoquiera que de la sustentación anticipada de  los impulsores se deducen los elementos necesarios para resolver de  fondo el remedio vertical, no queda alternativa diferente a la de  conceder el amparo invocado.  

2. Me aparto de la decisión mayoritaria,  puesto que considero que el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, no  incurrió en exceso ritual manifiesto que vulnerara los  derechos fundamentales invocados por Juan Carlos López  Giraldo.  

En este asunto en el que se debate sobre la  deserción del recurso de apelación por falta de  sustentación ante el ad quem conforme a las reglas dispuestas  por el Decreto Legislativo 806 de 2020, -vigente  para la fecha interpuso la apelación-  mis razones son las siguientes:  

El recurso de apelación contra providencias  judiciales, conforme a lo previsto en los artículos 322 y 327  del Código General del Proceso, en lo que concierne a las   cargas procesales del recurrente comprende dos momentos específicos,  que debe tener en consideración el juzgador: el primero de  ellos, esto es, la interposición del recurso y la formulación  de los reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y,  el segundo, esto es, la admisión, la sustentación de la  impugnación y la decisión, que se adelanta ante el de  segunda instancia.  

En cuanto a la oportunidad y los requisitos para  instaurar el recurso de apelación frente a un fallo, el  numeral 3° del artículo 322 del Código General del  Proceso, establece,  

«Cuando  se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el  recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro  de los tres (3) días siguientes a su finalización o a  la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de  audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos  concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará  la sustentación que hará ante el superior.  

Para  la sustentación del recurso será suficiente que el  recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia  apelada.  

Si  el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de  manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará  desierto. La misma decisión adoptará cuando no se  precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en  este numeral. El juez de segunda  instancia declarara desierto el recurso de apelación contra  una sentencia que no hubiere sido sustentado».  (Se destaca).  

Por su parte el artículo 327 del Código  General del Proceso, señala,  

«(…)  Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez  convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si  decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y  a continuación se oirán las alegaciones de las partes y  se dictará sentencia de conformidad con la regla general  prevista en este código.  

El  apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los  argumentos expuestos ante el juez de primera instancia».  

Se acentúa que el artículo 14 del  Decreto 806 de 2020 en nada alteró las exigencias descritas el  citado artículo 322, en cuanto a la interposición del  recurso y la formulación de los reparos: Se ocupó,  exclusivamente de la forma en que se realizaría la  sustentación, que antes de su expedición era de manera  oral en audiencia (artículo 327 CGP); ahora por escrito, una  vez ejecutoriado el auto que admite la apelación,  en el término de cinco (5) días, ante el ad quem y no  al a quo.  

La modificación que el citado artículo  14 introdujo al recurso de apelación de sentencias, en últimas  lo único que varió fue la forma de hacer conocer al  juez de segunda instancia por el recurrente, el desarrollo de los  reparos expresados ante el a quo, de oral a escrita.  

Tampoco reformó la norma aludida, la  estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos  para que el superior funcional examine la providencia apelada y las  consecuencias de su desatención, únicamente, se itera,  como excepción al principio de oralidad en la administración  de justicia, se admitió que, para dicho propósito, el  apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir  personalmente a la sede del funcionario.  

Ahora bien, no pueden equipararse los reparos que se  expresan ante el a quo, con los argumentos que soportan la  sustentación que se presenta ante el ad quem, de manera  escrita (artículo 14 Decreto 806 de 2020), tampoco se trata  del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el legislador  quien previó la oportunidad y el juez competente para  verificar su cumplimiento y efecto de su desatención.  

Por lo anterior, el amparo propuesto no debió  ser concedido en tanto que la declaratoria de desierto respecto del  recurso de apelación en este asunto, no es otro que el efecto  previsto por el legislador ante el incumplimiento del recurrente de  la carga de sustentación ante el funcionario competente (la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá) y, en la oportunidad señalada,  lo que evidencia la razonabilidad de la providencia del juez natural.  

Con el debido respeto, dejo así consignada mi  divergencia.  

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

SALVAMENTO  DE VOTO  

MAGISTRADA  HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-01036-00  

Con  el mayor respeto hacia los Magistrados que acogieron la sentencia de  la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de  discrepancia con dicha solución.  

1.-  La Sala mayoritaria concedió el amparo constitucional  reclamado por Juan  Carlos López Giraldo  contra  la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y, en consecuencia, tras dejar  sin sin  efecto el interlocutorio de 11 de agosto de 2022, a través del  cual ésta declaró desierta la apelación que el  accionante interpuso contra el fallo proferido en el proceso  declarativo  n.° 11001-31-03-039-2013-00631-01 y las demás  providencias que de él se hayan desprendido, le ordenó  que, «en  el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes  a la notificación de esta determinación,  adopte las medidas necesarias a fin de continuar con el trámite  de la alzada en comento».  

Para  ello, ab  initio advirtió  la viabilidad de la protección  instada «por  encontrarse que  el convocado incurrió  en un exceso ritual manifiesto al  decretar desierto el recurso de apelación impetrado por el  accionante».  

Según  explicó, porque:  

«(…)  De ahí que pueda predicarse que, si bien existe un escenario  propicio para tal ejercicio de justificación, su presentación  anticipada, bajo las circunstancias legislativas aplicables al caso  concreto, podrá ser de recibo siempre que se ofrezcan los  elementos necesarios para que el superior resuelva de fondo la  impugnación (STC16123-2021, STC9175-202, STC999-2022),  comoquiera que, aun cuando resulta ser una actuación  inesperada y errada del censor, de todos modos se  cumplió con el acto procesal aludido  y el juzgador de segundo grado, en últimas, ya conoció  de los argumentos de inconformidad que le dan competencia para  resolver, sin que ello implique ninguna afectación a los  derechos del no recurrente, pues el apelante no guardó  silencio, no superó los términos establecidos para el  efecto y tampoco causó  «dilación en los trámites»; así  mismo,  no  se sorprende a la contraparte o se vulneran sus derechos, ni se  acortan los términos; lo contrario, provoca incurrir en un  exceso ritual manifiesto en el asunto concreto (STC5790-2021).  

Coligió,  para el caso concreto, que  

«(…)  En el presente caso, revisado  el expediente criticado se observa que emitida la sentencia de primer  grado (2 feb. 2022), el apoderado de los demandantes presentó  el recurso vertical y, en escrito remitido tres días después  (7 feb. 2022), precisó in  extenso  como motivos de su descontento, en esencia, tres puntos principales:  (i) desatención de hechos debidamente demostrados durante el  proceso, (ii) desconocimiento de los verdaderos presupuestos  normativos aplicables a la responsabilidad civil solicitada, por  apartarse de la causa real que originó el daño o  lesión, siendo esta el maltrato y persecución constante  al educando por parte de los docentes, nivel administrativo y  Corporación demandada y (iii) no fue tenido en cuenta la  totalidad del acervo probatorio aportado al proceso, tales como  documental no tachada ni desconocida, pruebas trasladadas o  sobrevinientes, entre otras.  

Bajo  ese panorama, emerge ostensible que de las manifestaciones del  mandatario en el escrito que intituló como “argumentos  o reparos concretos a la decisión”  después de interponer la alzada, puede colegirse la queja  medular contra la sentencia reprochada y, por esa razón, el  Tribunal debió desatar de fondo la apelación, con  garantía de la contradicción de los demás  intervinientes en el litigio (…)».  

2.-  No comparto el veredicto, principalmente, porque el Tribunal Superior  de Bogotá no vulneró los derechos invocados por el  gestor. Son mis razones las siguientes:  

2.1.-  La Ley 2213 de 2022 que estableció la vigencia permanente del  Decreto 806 de 2020, modificó la segunda etapa en la que, de  conformidad con los artículos 322 y 327 del Código  General del Proceso, debe tramitarse el recurso de apelación  de decisiones judiciales, esto es, ante el juez de segunda instancia:  admisión,  sustentación y decisión  -,  modificación que consiste en la forma de presentar al ad  quem  los argumentos que soportan los reparos expresados ante el a  quo,  ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una  vez “ejecutoriado  el auto que admite el recurso”,  actuación cuya competencia está adscrita al superior y  no al juez de primer nivel.  

Ello  permite sostener que  la  estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos  para que el superior funcional examine la decisión apelada y,  las consecuencias de su desatención además que no han  variado,  no se extendieron a  la obligación misma de «sustentar  la apelación»  ante  el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como  excepción al principio de oralidad en la administración  de justicia,  admitió que, para dicho propósito,  el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir  personalmente a la sede del funcionario.  

Tampoco  exoneró del deber  de «sustentar»  dentro del término allí previsto, esto es, a más  tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria  del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la  declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión,  la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja  irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el  rito o, desproporcionalidad en la decisión.  

2.2.-  Mucho menos, se trata  del cumplimiento  anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el  legislador previó la oportunidad y el juez competente para  verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo  tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se  realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente  para su realización, esto es, durante el trámite de  segunda instancia, pero no, cuando se realiza en la primera.  

Conclusión:  Estoy convencida que el resguardo no debió concederse porque  el recurrente desacató la carga de sustentación ante el  juez competente y, en la oportunidad señalada por el  legislador, lo que conllevaba la declaratoria de desierto respecto  del recurso de apelación.  

Con  el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          STC5790-2021      

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