STC2692 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC2692-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC2692-2023  

Radicación  nº 47001-22-13-000-2022-00338-02  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés  (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 25 de noviembre  de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santa Marta, en la tutela que Magda Liliana Flórez  Martínez le instauró al Juzgado Promiscuo de Familia de  El Banco,  Magdalena, extensiva a la Fiscalía  Novena Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de  Bogotá, la Policía Nacional, la Procuraduría  General de la Nación, la Personería y el Juzgado  Promiscuo Municipal,  ambos de Guamal, y demás intervinientes en el consecutivo  2018-00188.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista exigió la guarda de los derechos al «debido  proceso y acceso a la administración de justicia»,  para que: i)  Se ordenara al estrado accionado «que  de manera inmediata proceda sin dilaciones a reanudar el proceso  [referenciado],  así como fijar fecha y hora para la audiencia inicial y a dar  trámite de manera célere a este proceso civil, llevando  a cabo dentro de los términos legales las demás  audiencias, así como la emisión de la sentencia de  primera instancia»,  e «implementar[a]  de forma inmediata todos los recursos relacionados con las  tecnologías de la información para hacer seguimiento  del proceso en comento, con el fin de dar publicidad al mismo»;  y, ii)  Se oficiara a la «Fiscalía  General de la Nación»  y a la «Comisión  Nacional de Disciplina Judicial»  para que se «investigue»  a la «abogada  SANDRA MILENA FLÓREZ HERNÁNDEZ por el presunto delito  de fraude procesal por las actuaciones que realizó con el fin  de lograr la suspensión del proceso sin justificación  alguna»,  así como a la «Juez  que [la]  decretó».  

En  compendio relató que ante el Juzgado Promiscuo de Familia de  El Banco se tramita la «sucesión  intestada»  de su progenitor Luis José Flórez Sánchez (rad.  2018-00188),  suspendida desde el 22 de mayo de 2019, con fundamento en que «el  bien inmueble rural identificado con matrícula inmobiliaria  No. 224-15737, ubicado en el corregimiento de Ricaurte jurisdicción  del municipio de Guamal en el departamento de Magdalena, se  encontraba inmerso en un proceso de extinción de dominio».  

Indicó  que dicha pausa «fue  solicitada por la abogada SANDRA MILENA FLÓREZ HERNÁNDEZ,  quien no acreditó la existencia de un proceso judicial de  extinción de dominio, pues sus argumentos fueron puramente  especulativos»,  petición que «la  juez de manera mecánica y sin ningún rigor intelectual  procedió a [atender]  sin  que se demostraran los presupuestos de las causales contenidas en el  artículo 161 del Código General del Proceso».  

Aseveró  que la mortuoria «lleva  suspendida SIN  JUSTIFICACIÓN ALGUNA TRES AÑOS, CINCO MESES Y  DIECINUEVE DÍAS»,  en contravía de lo dispuesto en el artículo 163 ibídem,  puesto que «NO  reposa en el expediente copia alguna de la providencia ejecutoriada  que pusiera fin al SUPUESTO  proceso de extinción de dominio»,  sumado a que «ha  tenido [inconvenientes]  para  ingresar al sistema virtual de consulta de procesos judiciales, pues  ha sido imposible la implementación de las tecnologías  de la información para realizar el correspondiente seguimiento  al proceso, pese a que la legislación lo convirtió en  un mandato permanente».  

Sostuvo  que, en virtud de tales anomalías, elevó varias  solicitudes al despacho acusado para que «reanudara»  el litigio y le permitiera revisarlo virtualmente (23 y 29 de sep.,  26 oct. y 8 nov.); pero, este «no  ha adelantado actuación alguna, tomando una postura de total  pasividad e inacción»,  siendo esa la razón por la que acudió a este mecanismo,  ya que, la demora en la resolución de las mismas le vulnera  las garantías invocadas.  

2.-  El Juzgado  Promiscuo de Familia de El Banco  se opuso al auxilio por «hecho  superado»,  por cuanto las postulaciones de la actora fueron atendidas por auto  de 16 de noviembre hogaño, mediante el cual se dispuso  «reanudar  el plurimencionado proceso, entre otras decisiones».  

El  Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal y la Fiscalía  Novena Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de  Bogotá  requirieron su desvinculación, tras señalar, el  primero, que «no  ha desarrollado actuación alguna, en torno a los hechos que  sustentan la solicitud de tutela»  y, la segunda, porque «ningún  derecho fundamental se demuestra trasgredido con las acciones  misionales de esa Fiscalía».  

Guillermo  Forero Álvarez coadyuvó  el  amparo.  

Sandra  Milena Flórez Hernández dijo estarse a lo que se  solvente y suplicó negar la última pretensión,  que se «vincule  a este expediente a la FISCALÍA 9 DE EXTINCIÓN DEL  DERECHO DEL DOMINIO y, de encontrar una mora injustificada, se le  exhorte a proferir decisiones prontas en el expediente que cursa  sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria no. 224-15737»  y, a  la gestora, «cumplir  con el deber contemplado en el numeral 4.o del artículo 78 de  la Ley 1564 de 2012».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El  Tribunal Superior de Santa Marta desestimó el ruego por  «carencia  actual de objeto por hecho superado»,  ya que, por «interlocutorio  adiado 16 de noviembre de 2022»,  el juzgado censurado  «resolvió  reanudar el proceso de sucesión intestada, la actualización  de permiso para ingresar al sistema de consulta de procesos  judiciales y, entre otras, reiterar los oficios enviados con ocasión  a las pruebas decretadas en la audiencia de Inventarios y Avalúos  llevada a cabo el 14 de agosto de 2018 ante el Juzgado Promiscuo  Municipal de Guamal».  

Agregó,  en cuanto a la compulsa de copias reclamada, que «la  actora podrá instaurar las quejas que considere, ante las  autoridades competentes».  

2.-  Apelaron la querellante y Sandra Milena Flórez Hernández,  sin argumento alguno.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Teniendo en cuenta el propósito de la refutación  formulada  por Magda  Liliana Flórez Martínez y Sandra Milena Flórez  Hernández,  de  entrada, se advierte la ratificación del veredicto opugnado.  

Memórese,  que, la precursora acudió a esta senda especial, porque el  Juzgado Promiscuo de Familia de El Banco se había tardado en  definir las rogativas que elevó el 23 y 29 de septiembre, 26  octubre y 8 de noviembre de 2022, tendientes a que, entre otros,  «reanudara»  la sucesión del  causante Luis  José Flórez Sánchez (rad.  2018-00188),  y le permitiera acceder a la consulta digital del expediente, omisión  que, en  su sentir, transgrede los atributos básicos cuya defensa  clama.  

No  obstante, esa particular situación ya está «superada»  y,  en esa medida, carecería de «objeto»  y  razón expedir algún mandato en tal sentido, puesto que  el fin que se perseguía ya se cristalizó.  

En  efecto, de los  elementos de convicción allegados al infolio  se evidencia que, a través de proveído del pasado 16 de  noviembre, esto es, antes de expedirse la sentencia de primer grado,  la iudex  criticada  dispuso continuar la  contienda, actualizando el hipervínculo para la «consulta  virtual»  del  respectivo paginario.  

Así  las cosas, como las «peticiones»  que interesaban a la tutelante fueron satisfechas,  es  indudable que aflora  una «ausencia  actual de objeto»  y,  por tanto, se itera, no hay razón alguna para que el «juez  de tutela»  imparta  órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas  circunstancias que en el pasado hubieran podido ser pasibles de  subvención, pero que, en este momento procesal, dejaron de  existir.  

(…)  [La]  jurisprudencia, ha indicado que la  carencia  actual de objeto  se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción  de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría  algún efecto o simplemente “caería en el vacío”.  Específicamente, esta figura se materializa a través en  las siguientes circunstancias: (…).  

Hecho  superado.  Este escenario se presenta cuando entre  el momento de interposición de la acción de tutela y el  fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la  accionada, se superó o cesó la vulneración de  derechos fundamentales alegada por el accionante.  Dicha superación se configura cuando se realizó la  conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto,  terminó la afectación resultando inocua cualquier  intervención del juez constitucional en aras de proteger  derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado  (…). T-038  de 2019; Exp. T-7.000.184; citada hace poco en STC1893-2023 y  STC2169-2023, resalto intencional.  

2.-  En lo que concierne con la «compulsa  de copias»  de la reseñada controversia para ante la Fiscalía  General de la Nación y la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial, para que sean «investigadas»  la  abogada Flórez  Hernández y la juez  confutada,  se  previene a la impulsora  que es a ella a quien corresponde noticiar  directamente a los organismos «competentes»,  porque esta vía no ha sido estatuida para ese propósito,  ya que como en forma reiterada lo ha predicado esta Sala, «la  función del juez constitucional no es ordenar investigaciones  disciplinarias [ni  penales],  sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por  las autoridades, bien por omisión o por acción»  (CSJ STC15096-2017, reiterada recientemente en STC755-2023 y  STC1303-2023).  

3.-  Las aspiraciones de Sandra  Milena Flórez Hernández no pueden salir avante,  comoquiera que, en su calidad de tercera interviniente, solo puede  actuar como coadyuvante de la parte demandante o de la persona o  autoridad contra quien se dirige la queja, sin que pueda introducir  sus propias ambiciones, máxime cuando van encaminadas contra  una entidad distinta a la demandada y la misma Magda  Liliana Flórez Martínez.  

Esta  Sala frente al particular tema, ha sido enfática en esbozar,  que:  

Precisamente  en el trámite de la acción de tutela, reglamentado en  el Decreto 2591 de 1991, se prevé que los terceros con interés  legítimo pueden intervenir en el proceso de tutela actuando  como coadyuvantes. Tal como se señaló anteriormente, el  artículo 13 del Decreto 2591 dispone que “quien  tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso  podrá  intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o  autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud  (…)”.      

Esto  implica, en  principio,  que con independencia de la categoría particular dentro de la  que pudieran ubicarse en razón de su interés en el  proceso y del nombre que se les asigne dentro de los procesos  ordinarios, en  la acción de tutela los terceros se involucran en el proceso  porque sus resultados pueden afectarlos, pero  lo hacen apoyando las razones presentadas,  bien por el actor o por la persona o autoridad demandadas,  y  no promoviendo sus propias pretensiones  (…)”.  

En  el trámite de las acciones de tutela esta delimitación  del papel de los terceros debe armonizarse con el principio de  informalidad y de prevalencia de lo sustancial que rigen el proceso.  Es  por esto que una persona que no solicitó el amparo y que luego  es vinculada a su trámite, bien por solicitud de las partes o  por decisión oficiosa del juez, puede advertir que su interés  no se reduce al resultado del proceso, sino que también es  titular de los derechos que se ven vulnerados o amenazados en el caso  concreto.  Esto ocurre en virtud de los mismos hechos más o menos  delimitados desde la instauración de la tutela, y porque es la  misma persona o autoridad pública accionada quien con su  conducta ha generado esta situación presentada al juez de  tutela (…)”.  

En  estos casos, el juez de tutela está facultado para involucrar  a esta persona, pero para que pueda actuar a favor de sus propias  pretensiones, la convierte en una verdadera parte dentro del proceso,  dejando así de ser un tercero coadyuvante. Es por ello que en  la sentencia puede pronunciarse sobre los derechos afectados de quien  promovió la acción de tutela, y de otros vinculados al  mismo proceso en calidad de partes del mismo. Aún más,  como excepción al efecto inter partes de la tutela,  en sede de revisión puede la Corte Constitucional establecer  que el fallo tiene efectos inter comunis pues no solo se ven  afectados quienes instauraron la acción, sino todos aquellos  que se encuentren en condiciones objetivas similares de vulneración  de los derechos. Esto ocurre en las situaciones en las que adoptar un  fallo solo respecto del accionante termina atentando contra el  derecho a la igualdad de otras personas, y contra el goce efectivo de  los derechos de la comunidad (…)”.  

Sin  embargo, en  la acción de tutela contra providencias judiciales los  parámetros para estudiar la intervención de los  terceros son mucho más estrictos.  En primer lugar, siguiendo el concepto general del tercero  coadyuvante, quienes  tienen un interés legítimo en los resultados del  proceso pueden coadyuvar la solicitud  del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se  hubiera hecho la solicitud, pero  no están facultados para solicitar la protección de sus  propios derechos,  mucho  menos en detrimento de los derechos de quien solicitó el  amparo,  pues es la solicitud de este último la que le da la unidad al  proceso de tutela. Pero, adicionalmente, si  una persona considera que una providencia judicial desconoce sus  derechos fundamentales, lo pertinente es que promueva una acción  de tutela diferente y no que presente en el trámite de amparo  de los derechos fundamentales ajenos las razones de su inconformidad»  (Resalto de la Sala) (ver en el mismo sentido, entre otras, C.C.  T-1062/10 y T-349/12) (CSJ, STC15602-2018, 28 nov., rad. 2018-00545).  STC11096-2019,  exp. 2019-02516-00,  reiterada en STC10233-2021 y STC5363-2022.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más ágil y, oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *