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STC2692-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC2692-2023
Radicación nº 47001-22-13-000-2022-00338-02
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 25 de noviembre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la tutela que Magda Liliana Flórez Martínez le instauró al Juzgado Promiscuo de Familia de El Banco, Magdalena, extensiva a la Fiscalía Novena Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, la Policía Nacional, la Procuraduría General de la Nación, la Personería y el Juzgado Promiscuo Municipal, ambos de Guamal, y demás intervinientes en el consecutivo 2018-00188.
ANTECEDENTES
1.- La libelista exigió la guarda de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que: i) Se ordenara al estrado accionado «que de manera inmediata proceda sin dilaciones a reanudar el proceso [referenciado], así como fijar fecha y hora para la audiencia inicial y a dar trámite de manera célere a este proceso civil, llevando a cabo dentro de los términos legales las demás audiencias, así como la emisión de la sentencia de primera instancia», e «implementar[a] de forma inmediata todos los recursos relacionados con las tecnologías de la información para hacer seguimiento del proceso en comento, con el fin de dar publicidad al mismo»; y, ii) Se oficiara a la «Fiscalía General de la Nación» y a la «Comisión Nacional de Disciplina Judicial» para que se «investigue» a la «abogada SANDRA MILENA FLÓREZ HERNÁNDEZ por el presunto delito de fraude procesal por las actuaciones que realizó con el fin de lograr la suspensión del proceso sin justificación alguna», así como a la «Juez que [la] decretó».
En compendio relató que ante el Juzgado Promiscuo de Familia de El Banco se tramita la «sucesión intestada» de su progenitor Luis José Flórez Sánchez (rad. 2018-00188), suspendida desde el 22 de mayo de 2019, con fundamento en que «el bien inmueble rural identificado con matrícula inmobiliaria No. 224-15737, ubicado en el corregimiento de Ricaurte jurisdicción del municipio de Guamal en el departamento de Magdalena, se encontraba inmerso en un proceso de extinción de dominio».
Indicó que dicha pausa «fue solicitada por la abogada SANDRA MILENA FLÓREZ HERNÁNDEZ, quien no acreditó la existencia de un proceso judicial de extinción de dominio, pues sus argumentos fueron puramente especulativos», petición que «la juez de manera mecánica y sin ningún rigor intelectual procedió a [atender] sin que se demostraran los presupuestos de las causales contenidas en el artículo 161 del Código General del Proceso».
Aseveró que la mortuoria «lleva suspendida SIN JUSTIFICACIÓN ALGUNA TRES AÑOS, CINCO MESES Y DIECINUEVE DÍAS», en contravía de lo dispuesto en el artículo 163 ibídem, puesto que «NO reposa en el expediente copia alguna de la providencia ejecutoriada que pusiera fin al SUPUESTO proceso de extinción de dominio», sumado a que «ha tenido [inconvenientes] para ingresar al sistema virtual de consulta de procesos judiciales, pues ha sido imposible la implementación de las tecnologías de la información para realizar el correspondiente seguimiento al proceso, pese a que la legislación lo convirtió en un mandato permanente».
Sostuvo que, en virtud de tales anomalías, elevó varias solicitudes al despacho acusado para que «reanudara» el litigio y le permitiera revisarlo virtualmente (23 y 29 de sep., 26 oct. y 8 nov.); pero, este «no ha adelantado actuación alguna, tomando una postura de total pasividad e inacción», siendo esa la razón por la que acudió a este mecanismo, ya que, la demora en la resolución de las mismas le vulnera las garantías invocadas.
2.- El Juzgado Promiscuo de Familia de El Banco se opuso al auxilio por «hecho superado», por cuanto las postulaciones de la actora fueron atendidas por auto de 16 de noviembre hogaño, mediante el cual se dispuso «reanudar el plurimencionado proceso, entre otras decisiones».
El Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal y la Fiscalía Novena Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá requirieron su desvinculación, tras señalar, el primero, que «no ha desarrollado actuación alguna, en torno a los hechos que sustentan la solicitud de tutela» y, la segunda, porque «ningún derecho fundamental se demuestra trasgredido con las acciones misionales de esa Fiscalía».
Guillermo Forero Álvarez coadyuvó el amparo.
Sandra Milena Flórez Hernández dijo estarse a lo que se solvente y suplicó negar la última pretensión, que se «vincule a este expediente a la FISCALÍA 9 DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL DOMINIO y, de encontrar una mora injustificada, se le exhorte a proferir decisiones prontas en el expediente que cursa sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria no. 224-15737» y, a la gestora, «cumplir con el deber contemplado en el numeral 4.o del artículo 78 de la Ley 1564 de 2012».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Santa Marta desestimó el ruego por «carencia actual de objeto por hecho superado», ya que, por «interlocutorio adiado 16 de noviembre de 2022», el juzgado censurado «resolvió reanudar el proceso de sucesión intestada, la actualización de permiso para ingresar al sistema de consulta de procesos judiciales y, entre otras, reiterar los oficios enviados con ocasión a las pruebas decretadas en la audiencia de Inventarios y Avalúos llevada a cabo el 14 de agosto de 2018 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal».
Agregó, en cuanto a la compulsa de copias reclamada, que «la actora podrá instaurar las quejas que considere, ante las autoridades competentes».
2.- Apelaron la querellante y Sandra Milena Flórez Hernández, sin argumento alguno.
CONSIDERACIONES
1.- Teniendo en cuenta el propósito de la refutación formulada por Magda Liliana Flórez Martínez y Sandra Milena Flórez Hernández, de entrada, se advierte la ratificación del veredicto opugnado.
Memórese, que, la precursora acudió a esta senda especial, porque el Juzgado Promiscuo de Familia de El Banco se había tardado en definir las rogativas que elevó el 23 y 29 de septiembre, 26 octubre y 8 de noviembre de 2022, tendientes a que, entre otros, «reanudara» la sucesión del causante Luis José Flórez Sánchez (rad. 2018-00188), y le permitiera acceder a la consulta digital del expediente, omisión que, en su sentir, transgrede los atributos básicos cuya defensa clama.
No obstante, esa particular situación ya está «superada» y, en esa medida, carecería de «objeto» y razón expedir algún mandato en tal sentido, puesto que el fin que se perseguía ya se cristalizó.
En efecto, de los elementos de convicción allegados al infolio se evidencia que, a través de proveído del pasado 16 de noviembre, esto es, antes de expedirse la sentencia de primer grado, la iudex criticada dispuso continuar la contienda, actualizando el hipervínculo para la «consulta virtual» del respectivo paginario.
Así las cosas, como las «peticiones» que interesaban a la tutelante fueron satisfechas, es indudable que aflora una «ausencia actual de objeto» y, por tanto, se itera, no hay razón alguna para que el «juez de tutela» imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido ser pasibles de subvención, pero que, en este momento procesal, dejaron de existir.
(…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: (…).
Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…). T-038 de 2019; Exp. T-7.000.184; citada hace poco en STC1893-2023 y STC2169-2023, resalto intencional.
2.- En lo que concierne con la «compulsa de copias» de la reseñada controversia para ante la Fiscalía General de la Nación y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que sean «investigadas» la abogada Flórez Hernández y la juez confutada, se previene a la impulsora que es a ella a quien corresponde noticiar directamente a los organismos «competentes», porque esta vía no ha sido estatuida para ese propósito, ya que como en forma reiterada lo ha predicado esta Sala, «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (CSJ STC15096-2017, reiterada recientemente en STC755-2023 y STC1303-2023).
3.- Las aspiraciones de Sandra Milena Flórez Hernández no pueden salir avante, comoquiera que, en su calidad de tercera interviniente, solo puede actuar como coadyuvante de la parte demandante o de la persona o autoridad contra quien se dirige la queja, sin que pueda introducir sus propias ambiciones, máxime cuando van encaminadas contra una entidad distinta a la demandada y la misma Magda Liliana Flórez Martínez.
Esta Sala frente al particular tema, ha sido enfática en esbozar, que:
Precisamente en el trámite de la acción de tutela, reglamentado en el Decreto 2591 de 1991, se prevé que los terceros con interés legítimo pueden intervenir en el proceso de tutela actuando como coadyuvantes. Tal como se señaló anteriormente, el artículo 13 del Decreto 2591 dispone que “quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud (…)”.
Esto implica, en principio, que con independencia de la categoría particular dentro de la que pudieran ubicarse en razón de su interés en el proceso y del nombre que se les asigne dentro de los procesos ordinarios, en la acción de tutela los terceros se involucran en el proceso porque sus resultados pueden afectarlos, pero lo hacen apoyando las razones presentadas, bien por el actor o por la persona o autoridad demandadas, y no promoviendo sus propias pretensiones (…)”.
En el trámite de las acciones de tutela esta delimitación del papel de los terceros debe armonizarse con el principio de informalidad y de prevalencia de lo sustancial que rigen el proceso. Es por esto que una persona que no solicitó el amparo y que luego es vinculada a su trámite, bien por solicitud de las partes o por decisión oficiosa del juez, puede advertir que su interés no se reduce al resultado del proceso, sino que también es titular de los derechos que se ven vulnerados o amenazados en el caso concreto. Esto ocurre en virtud de los mismos hechos más o menos delimitados desde la instauración de la tutela, y porque es la misma persona o autoridad pública accionada quien con su conducta ha generado esta situación presentada al juez de tutela (…)”.
En estos casos, el juez de tutela está facultado para involucrar a esta persona, pero para que pueda actuar a favor de sus propias pretensiones, la convierte en una verdadera parte dentro del proceso, dejando así de ser un tercero coadyuvante. Es por ello que en la sentencia puede pronunciarse sobre los derechos afectados de quien promovió la acción de tutela, y de otros vinculados al mismo proceso en calidad de partes del mismo. Aún más, como excepción al efecto inter partes de la tutela, en sede de revisión puede la Corte Constitucional establecer que el fallo tiene efectos inter comunis pues no solo se ven afectados quienes instauraron la acción, sino todos aquellos que se encuentren en condiciones objetivas similares de vulneración de los derechos. Esto ocurre en las situaciones en las que adoptar un fallo solo respecto del accionante termina atentando contra el derecho a la igualdad de otras personas, y contra el goce efectivo de los derechos de la comunidad (…)”.
Sin embargo, en la acción de tutela contra providencias judiciales los parámetros para estudiar la intervención de los terceros son mucho más estrictos. En primer lugar, siguiendo el concepto general del tercero coadyuvante, quienes tienen un interés legítimo en los resultados del proceso pueden coadyuvar la solicitud del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiera hecho la solicitud, pero no están facultados para solicitar la protección de sus propios derechos, mucho menos en detrimento de los derechos de quien solicitó el amparo, pues es la solicitud de este último la que le da la unidad al proceso de tutela. Pero, adicionalmente, si una persona considera que una providencia judicial desconoce sus derechos fundamentales, lo pertinente es que promueva una acción de tutela diferente y no que presente en el trámite de amparo de los derechos fundamentales ajenos las razones de su inconformidad» (Resalto de la Sala) (ver en el mismo sentido, entre otras, C.C. T-1062/10 y T-349/12) (CSJ, STC15602-2018, 28 nov., rad. 2018-00545). STC11096-2019, exp. 2019-02516-00, reiterada en STC10233-2021 y STC5363-2022.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS