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STC2693-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC2693-2023
Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-00092-01
(Aprobado en sesión del veintidós de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 31 de enero de 2023, que negó la acción de tutela promovida por Alicia Jiménez de Sánchez, Amparo, Consuelo y Sandra Milena Sánchez Jiménez1, contra la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite se vinculó a la Secretaría del Tribunal y a las partes e intervinientes en el proceso penal de radicado 11001312000220140001601.
I. ANTECEDENTES
1. Las promotoras reclaman la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que, el 14 de abril de 2004, la Fiscalía 34 adscrita a la Dirección Nacional para la Extinción de Dominio y Contra el Lavado de Activos inició la extinción de dominio de los bienes de Luis Eduardo Sánchez Jaramillo y otros, y ordenó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de varios de sus bienes.
2.1. El 30 de noviembre de 2015, el Juzgado Primero Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá no decretó la extinción de los inmuebles de Luis Eduardo Sánchez.
2.2. El 7 de marzo de 2016, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá admitió el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia de primer grado; no obstante, a la fecha no se ha emitido pronunciamiento definitivo en segunda instancia.
2.3. Las gestoras, en su calidad de esposa e hijas del fallecido Luis Eduardo Sánchez, aducen que llevan «cerca de 19 años con los bienes afectados, sin que se dicte de fondo una providencia». En ese sentido, precisan que, aunque no desconocen la alta carga laboral, no es comprensible que sí se hubieran fallado procesos posteriores.
3. Por lo expuesto, solicitan que se ordene a la autoridad accionada que emita sentencia.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. La Sala accionada, luego de hacer un recuento de los trámites adelantados en el proceso y de la alta carga laboral, así como de resaltar que hasta el momento no se ha materializado lo dispuesto en artículo 215 de la Ley 1708 de 2014, en cuanto a la creación de nuevas Salas en los Tribunales Judiciales de Bogotá, Medellín, Cali, Barranquilla y Cúcuta, afirmó que la falta de decisión no obedece a negligencia, sino a «complejidad del [caso] (…), a la carga laboral asignada y la obligación de privilegiar alguno de los asuntos mencionados».
2. La Sociedad de Activos Especiales SAE solicitó su desvinculación del trámite constitucional, pues no ha vulnerado derecho alguno.
3. La depositaria provisional con funciones de liquidadora de la Ladrillera La Candelaria Ltda., sociedad contra la cual recayó la acción de extinción de dominio, sostuvo que no coadyuvaba lo solicitado, dado que, frente a las peticiones de información sobre el estado del proceso, se les ha indicado que este se encuentra en turno para fallo.
4. El Ministerio de Justicia y del Derecho señaló que no es el competente para absolver las pretensiones formuladas por la parte accionante.
5. La Procuraduría 24 Judicial II Penal de Bogotá indicó que, aunque no desconoce que la carga laboral que tiene el despacho accionado desborda su capacidad, el asunto debe ser definido, razón por la cual solicitó que se ordene emitir, en un término razonable, una decisión de fondo.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo, porque, si bien los términos se encuentran superados, las labores y congestión de la autoridad accionada «único cuerpo colegiado del país -con esa especialidad- encargado de resolver» y la complejidad del proceso, justificaban la tardanza, sumado que la tutela no era la vía idónea para alterar el orden de los procesos.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formularon las promotoras, quienes reiteraron lo dicho en su escrito inicial.
V. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala establecer si se vulneraron los derechos de las gestoras, por la falta de decisión, en segunda instancia, del proceso de eExtinción de dominio de radicado 2014-00016.
2. La jurisprudencia ha señalado que los escenarios de mora judicial que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional son aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis, cuando sean producto de «un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas»2.
En el presente caso, aunque se evidencia que el asunto fue asignado a la colegiatura accionada en febrero de 2016 y, por tanto, están vencidos los términos para decidir, también se observa que se han recibido varios memoriales, dado el número de afectados, y se han emitido los autos correspondientes por parte de la Sala competente, a fin de darle trámite al proceso, siendo el último de ellos el del 1° de marzo del año en curso, referente al reconocimiento de una de las afectadas como tercero de buena fe exenta de culpa y a la revocatoria de la sentencia, entre otros.
Aunado a ello, según lo manifestado por la autoridad accionada, el expediente está compuesto por 93 cuadernos, en su mayoría, cada uno con 300 folios, donde se relacionan 105 inmuebles, 3 sociedades, 5 establecimientos de comercio, 14 cuentas bancarias y 1 vehículo, todo lo cual debe ser estudiado de manera detallada, a fin de emitir la providencia reclamada, sin obviar los otros asuntos, que, por su competencia, debe resolver.
Igualmente, se observa que no se ha materializado la medida contemplada en el artículo 215 de la Ley 1708 de 2014 y, en consecuencia, la Sala accionada es la única con competencia de todo el territorio nacional, para tramitar los asuntos provenientes de los Juzgados de Extinción de Dominio y demás de su competencia.
De lo expuesto esta Sala encuentra que la autoridad accionada no ha incurrido en comportamiento negligente, ni ha actuado con desidia en el trámite del proceso de radicado 2014-00016, razón por la cual no es procedente emitir orden alguna en su contra.
3. Por lo anterior, se ratificará el fallo atacado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Esposa e hijas del fallecido Luis Eduardo Sánchez Jaramillo.