STC2693 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC2693-2023

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC2693-2023  

Radicación  n°. 11001-02-04-000-2023-00092-01   

(Aprobado  en sesión del veintidós de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés  (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia el 31 de enero de 2023, que negó la acción de  tutela promovida por Alicia  Jiménez de Sánchez, Amparo, Consuelo y Sandra Milena  Sánchez Jiménez1,  contra la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá. Al trámite se  vinculó a la  Secretaría del Tribunal y a las partes e intervinientes en el  proceso penal de radicado 11001312000220140001601.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  Las promotoras reclaman  la protección de su derecho fundamental  al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad  accionada.  

2.  Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que, el 14  de abril de 2004,  la Fiscalía 34 adscrita a la Dirección Nacional para la  Extinción de Dominio y Contra el Lavado de Activos inició  la extinción de dominio de los bienes de Luis Eduardo Sánchez  Jaramillo y otros, y ordenó el embargo, secuestro y suspensión  del poder dispositivo de varios de sus bienes.  

2.1.  El 30 de noviembre de 2015, el Juzgado  Primero Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá  no decretó la extinción de los inmuebles de Luis  Eduardo Sánchez.  

2.2.  El 7 de marzo de 2016, la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  admitió el recurso de apelación y el grado  jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia de primer grado;  no obstante, a la fecha no se ha emitido pronunciamiento definitivo  en segunda instancia.  

2.3.  Las gestoras, en su calidad de esposa e hijas del fallecido Luis  Eduardo Sánchez, aducen que llevan «cerca de 19 años  con los bienes afectados, sin que se dicte de fondo una providencia».  En ese sentido, precisan que, aunque no desconocen la alta carga  laboral, no es comprensible que sí se hubieran fallado  procesos posteriores.  

3.  Por lo expuesto, solicitan que se ordene a la autoridad accionada que  emita  sentencia.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

1.  La Sala accionada, luego de hacer un recuento de los trámites  adelantados en el proceso y de la alta carga laboral, así como  de resaltar que hasta el momento no se ha materializado lo dispuesto  en artículo 215 de la Ley  1708 de 2014, en cuanto a la creación de nuevas Salas en los  Tribunales Judiciales de Bogotá, Medellín, Cali,  Barranquilla y Cúcuta, afirmó que la falta de decisión  no obedece a negligencia, sino a «complejidad del [caso]  (…),  a la carga laboral asignada y la obligación de privilegiar  alguno de los asuntos mencionados».  

2. La  Sociedad de Activos Especiales SAE solicitó su desvinculación  del trámite constitucional, pues no ha vulnerado derecho  alguno.  

3. La  depositaria provisional con funciones de liquidadora de la Ladrillera  La Candelaria Ltda., sociedad contra la cual recayó la acción  de extinción de dominio, sostuvo que no coadyuvaba lo  solicitado, dado que, frente a las peticiones de información  sobre el estado del proceso, se les ha indicado que este se encuentra  en turno para fallo.  

4. El  Ministerio de Justicia y del Derecho señaló que no es  el competente para absolver las pretensiones formuladas por la parte  accionante.  

5. La  Procuraduría 24 Judicial II Penal de Bogotá indicó  que, aunque no desconoce que la carga laboral que tiene el despacho  accionado desborda su capacidad, el asunto debe ser definido, razón  por la cual solicitó  que se ordene emitir, en un término razonable, una decisión  de fondo.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo constitucional  negó el amparo, porque, si  bien los términos se encuentran superados, las labores y  congestión de la autoridad accionada «único  cuerpo colegiado del país -con esa especialidad- encargado de  resolver»  y la complejidad del proceso, justificaban la tardanza, sumado que la  tutela no era la vía idónea para alterar el orden de  los procesos.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formularon las promotoras, quienes reiteraron lo dicho en su escrito  inicial.  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala establecer si se vulneraron los derechos de las  gestoras, por la falta de decisión, en segunda instancia, del  proceso de eExtinción  de dominio de radicado 2014-00016.  

2.  La  jurisprudencia ha señalado que los escenarios de mora  judicial  que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional son  aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis,  cuando sean producto de «un  comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad  vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva  y razonablemente justificadas»2.  

En  el presente caso, aunque se evidencia que el asunto fue asignado a la  colegiatura accionada en  febrero de 2016 y, por tanto, están vencidos los términos  para decidir, también se observa que se han recibido varios  memoriales, dado el número de afectados, y se han emitido los  autos correspondientes por parte de la Sala competente, a fin de  darle trámite al proceso, siendo el último de ellos el  del 1° de marzo del año en curso, referente al  reconocimiento de una de las afectadas como tercero de buena fe  exenta de culpa y a la revocatoria de la sentencia, entre otros.  

Aunado  a ello, según lo manifestado por la autoridad accionada, el  expediente está compuesto por 93 cuadernos, en su mayoría,  cada uno con 300 folios, donde se relacionan 105 inmuebles, 3  sociedades, 5 establecimientos de comercio, 14 cuentas bancarias y 1  vehículo, todo lo cual debe ser estudiado de manera detallada,  a fin de emitir la providencia reclamada, sin obviar los otros  asuntos, que, por su competencia, debe resolver.  

Igualmente,  se observa que no se ha materializado la medida contemplada en el  artículo 215 de la Ley 1708 de 2014 y, en consecuencia, la  Sala accionada es la única con competencia de todo el  territorio nacional, para tramitar los asuntos provenientes de los  Juzgados de Extinción de Dominio y demás de su  competencia.  

De  lo expuesto esta Sala encuentra que la autoridad accionada no ha  incurrido en comportamiento negligente, ni ha actuado con desidia en  el trámite del proceso de radicado 2014-00016,  razón por la cual no es procedente emitir orden alguna en su  contra.  

3.  Por lo anterior, se ratificará el fallo atacado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Esposa          e hijas del fallecido Luis          Eduardo Sánchez Jaramillo.  

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *