STC2694 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2694-2023

        

Magistrada Ponente  

STC2694-2023  

Radicación  n° 47001-22-13-000-2023-00039-01  

(Aprobado  en Sesión de veintidós de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  desata la impugnación del fallo proferido el 20 de febrero de  2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santa Marta, en  la tutela que Helmer  Oswaldo Castañeda Lugo  instauró frente al Juzgado Primero de Familia del Circuito de  esa ciudad, extensiva a Paola Contecha Morales y demás  intervinientes en el consecutivo 2022-00173.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, a través de apoderado, reclamó la  protección de los derechos de «petición  y mínimo vital»,  para que se ordenara a la autoridad convocada «emitir  pronunciamiento frente a las solicitudes que fueron formuladas, al  interior del proceso de divorcio (…)  47001-31-60-001-2022-00173-00».  

En compendio  aseveró que en el pleito de divorcio que en su contra promovió  Paola Contecha Morales, el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta  decretó el embargo y secuestro del inmueble ubicado  en el municipio de Chaparral-Tolima,  diligencia llevada a cabo por el comisionado el 1º de diciembre  de 2022»,  sobre  el cual suscribió contrato de arrendamiento, a fin de «obtener  ingresos para su subsistencia en igual forma como lo hizo la  demandante al arrendar el apartamento en el cual vivió la  pareja».  

Sostuvo que como  debido a esa cautela «no  tiene ningún tipo de ingresos adicionales»,  el 14 de diciembre de 2022 pidió al juzgado «decretar  las medidas que permitieran amparar el mínimo vital del  demandado y le permitiera acceder al canon de arrendamiento, a fin de  atender sus necesidades básicas y además de esto poder  costear los gastos necesarios para atender unas nuevas dolencias de  salud que fueron detectadas los primeros días del mes de  diciembre de 2022».  

Señaló  que esa solicitud la elevó varias veces «argumentando  la ausencia de ingresos del demandado, ausencia de afiliación  al sistema de salud e imposibilidad de sostener una vida digna por no  tener ningún tipo de ingreso»  (24  en. – 6 feb. 2023) y, a la fecha de interposición de  este remedio (8 feb.) no ha tenido respuesta.  

En su opinión,  podría requerir «el  levantamiento del embargo y secuestro»  del fundo en cuestión, empero, tal actuación «no  se encuentra descrita dentro de las causales del artículo 597  del C.G.P.».  

Afirmó que  se le está ocasionando un perjuicio irremediable, toda vez que  «no  ha podido atender su percance de salud de forma efectiva y ve  afectada la posibilidad de atender sus necesidades básicas,  tampoco cuenta con ningún otro tipo de bien que le pueda  generar ingresos ni ha conseguido trabajo en su profesión o  similares, para poder subsistir».  

2.-  El  Juzgado Primero de Familia del Circuito de Santa Marta se opuso al  amparo, ya que «[m]ediante  auto del 7/02/2023 se resolvió un recurso de reposición  y otras solicitudes pendientes de resolver en este trámite, a  lo cual hoy no tenemos pendientes de resueltas en el trámite».  

FALLO DE PRIMER  GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal Superior de Santa Marta negó el auxilio, fundado  en que «pese  a que no se le concediera [al  actor]  lo que pretendía, ya se resolvió al respecto,  determinación contra la que, según se aprecia del  expediente remitido, formuló recurso de reposición y  subsidiario de apelación, luego entonces, deberá  esperar los resultados de tales medios de defensa».  

2.-  Refutó el precursor, aduciendo que «[m]ediante  auto del 22 de febrero de 2023 al resolver el recurso de reposición  contra el auto que negó la decisión, el juzgado de  conocimiento solo advirt[ió]  que ‘Respecto a la entrega de los dineros, no encuentra el  despacho argumentos jurídicos distintos que permitan inferir  que la decisión impartida no es ajustada a derecho y por tanto  debe revocarse o reformarse, por tanto, el juzgado se mantendrá  en lo expuesto’»,  lo cual, en su sentir, trasgrede sus prerrogativas básicas, en  tanto, «no  es solamente la mera verificación de la solicitud con los  elementos del código, por el contrario se solicita elevarla  más allá y que se tengan en consideración los  derechos fundamentales del demandado».  

CONSIDERACIONES  

1.- De  la evidencia allegada al cartapacio, muy pronto se advierte el  fracaso del resguardo, toda vez que el «derecho  de petición»  consagrado en el artículo 23 de la Carta Política no se  predica de «actuaciones  judiciales»,  ya que sometidas como se encuentran a las formas propias de cada  litigio, deben ser sorteadas acorde con esos puntuales parámetros  y dentro de las oportunidades procesales previstas.  

Frente a ese  tópico, esta Corte ha predicado:  

Las  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales…  deben  resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio  y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración  del derecho del debido  proceso  (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del  libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem.  De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les  puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a  dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos  netamente administrativos que como tales están regulados por  las normas que disciplinan la administración pública  (CSJ  STC7405-2020; STC15807-2021, reiterada en STC3494-2022 y  STC1894-2023) -Negrilla fuera de texto.  

Con ese panorama,  lo reclamado por el impulsor, esto es, obtener «pronunciamiento  frente a las solicitudes que fueron formuladas, al interior del  proceso de divorcio, distinguido con radicado No.  47001-31-60-001-2022-00173-00»,  enviadas por e-mail  desde el 14 de diciembre de 2022, concierne a acciones propias del  proceso de «divorcio»  que su contra incoó Paola Contecha Morales (nº  2022-00173), por lo que debe analizarse en el marco legal de ese  procedimiento, sin que resulten aplicables las reglas contenidas en  el artículo 23 citado; de modo que, más allá de  que lo haya suplicado por vía del «derecho  de petición»,  como insiste en su «escrito  de impugnación»,  no puede aspirar que a su «pedimento»  se le imprima «respuesta»  bajo la perspectiva de tal atributo y, por tanto, que su  inobservancia constituya una infracción del mismo.  

2.-  Ahora, en torno a la principal pretensión del quejoso,  tendiente a obtener una respuesta «favorable»  frente a la rogativa formulada el 14 de diciembre de 2022, iterada el  24 de enero y el 6 de febrero siguientes, se vislumbra que, en  síntesis, están enfiladas a que se «levante  las medidas de embargo y secuestro de la bodega ubicada en la Calle  11 No. 5-32 del perímetro urbano del Municipio de Chaparral,  Tolima con número de matrícula No. 355-345000»  por «la  ausencia de ingresos del demandado, ausencia de afiliación al  sistema de salud e imposibilidad de sostener una vida digna por no  tener ningún tipo de ingreso»,  como  lo requirió en la causa reprochada, de lo cual emerge el  decaimiento de la ayuda por inexistencia de vulneración,  puesto que lo observado, es que, en proveído de 7 de febrero  de 2023, esto es, antes de que acudiera a este instrumento  especialísimo (8 feb.), el Juzgado Primero de Familia del  Circuito de Santa Marta la solventó, de la siguiente manera:  

«El  demandado acude una vez más al juicio para deprecar se  disponga a su favor los dineros objeto del arriendo de la bodega  ubicada en el municipio de Chaparral y que fue objeto de secuestro el  2 de diciembre de 2022, alegando que eso sería su único  recurso para sufragar sus condiciones mínimas de vivencia y  para acceder al sistema de protección en salud, resaltando que  ninguna cautela puede estar por encima de la vida digna y mínimo  vital. Pues bien, no puede perderse de vista lo siguiente: i) a pesar  de las manifestaciones del promotor sobre el particular, ellas no  tienen la envergadura suficiente que permite inferir que  efectivamente le asiste la razón y las probanzas traídas  en nada contribuyen para lograr su propósito, y ii) aun cuando  lo anterior fuera cierto, ello no es motivo suficiente para  desconocer la cautela decretada, por cuanto ello iría en  contravía de los intereses de la sociedad conyugal a liquidar,  precisamente por ser objeto de gananciales, por lo que se negará».  

Valga resaltar  que, seguidamente, en interlocutorio de febrero de 2023, el  iudex  censurado mantuvo su determinación al dirimir el recurso de  reposición interpuesto por Castañeda  Lugo,  en el que advirtió «[r]especto  a la entrega de los dineros, no encuentra el despacho argumentos  jurídicos distintos que permitan inferior que la decisión  impartida no es ajustada a derecho y por tanto debe revocarse o  reformarse, por tanto, el juzgado se mantendrá en lo  expuesto».  

Significa  entonces, que no se demostraron los motivos de las críticas  enrostradas por el gestor y, en tal razón, no puede endilgarse  al despacho querellado «acción  y/u omisión»  que  conculque o amenace garantías básicas, razón por  la cual, no es posible la intervención supralegal.  

Sobre el  particular, esta Magistratura ha dicho que, para la prosperidad del  socorro, «(…)  no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado  un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los  derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados  o están amenazados por la acción u omisión de  las autoridades públicas o de los particulares en los casos  previstos en la ley»  (STC7647-2020, STC3764-2021, STC2632-2022 y STC1894-2023).  

De igual modo, se  obliga:  

(…) el  cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio,  lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional  invocada que demande la inmediata intervención del juez de  tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de  amparo debe contener un mínimo de demostración en  cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren  proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece  de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda  (STC8053-2019, STC3764-202,  STC2632-2022 y STC1894-2023).  

3.-  Finalmente, el tutelante no acreditó la gravedad de lo  acontecido, la inminencia del daño, ni la impostergabilidad de  lo suplicado.  

En relación  con el «perjuicio  irremediable»,  esta Corporación ha esgrimido que, «(…)  sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la  doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado  tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia  y apremio de la intervención del Juez Constitucional»  (STC15617-2014, reiterada en STC16008-2021, STC12541-2022 y  STC2168-2023).  

4.-  Como colofón, se refrendará el veredicto refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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