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STC2694-2023
Magistrada Ponente
STC2694-2023
Radicación n° 47001-22-13-000-2023-00039-01
(Aprobado en Sesión de veintidós de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se desata la impugnación del fallo proferido el 20 de febrero de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la tutela que Helmer Oswaldo Castañeda Lugo instauró frente al Juzgado Primero de Familia del Circuito de esa ciudad, extensiva a Paola Contecha Morales y demás intervinientes en el consecutivo 2022-00173.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos de «petición y mínimo vital», para que se ordenara a la autoridad convocada «emitir pronunciamiento frente a las solicitudes que fueron formuladas, al interior del proceso de divorcio (…) 47001-31-60-001-2022-00173-00».
En compendio aseveró que en el pleito de divorcio que en su contra promovió Paola Contecha Morales, el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta decretó el embargo y secuestro del inmueble ubicado en el municipio de Chaparral-Tolima, diligencia llevada a cabo por el comisionado el 1º de diciembre de 2022», sobre el cual suscribió contrato de arrendamiento, a fin de «obtener ingresos para su subsistencia en igual forma como lo hizo la demandante al arrendar el apartamento en el cual vivió la pareja».
Sostuvo que como debido a esa cautela «no tiene ningún tipo de ingresos adicionales», el 14 de diciembre de 2022 pidió al juzgado «decretar las medidas que permitieran amparar el mínimo vital del demandado y le permitiera acceder al canon de arrendamiento, a fin de atender sus necesidades básicas y además de esto poder costear los gastos necesarios para atender unas nuevas dolencias de salud que fueron detectadas los primeros días del mes de diciembre de 2022».
Señaló que esa solicitud la elevó varias veces «argumentando la ausencia de ingresos del demandado, ausencia de afiliación al sistema de salud e imposibilidad de sostener una vida digna por no tener ningún tipo de ingreso» (24 en. – 6 feb. 2023) y, a la fecha de interposición de este remedio (8 feb.) no ha tenido respuesta.
En su opinión, podría requerir «el levantamiento del embargo y secuestro» del fundo en cuestión, empero, tal actuación «no se encuentra descrita dentro de las causales del artículo 597 del C.G.P.».
Afirmó que se le está ocasionando un perjuicio irremediable, toda vez que «no ha podido atender su percance de salud de forma efectiva y ve afectada la posibilidad de atender sus necesidades básicas, tampoco cuenta con ningún otro tipo de bien que le pueda generar ingresos ni ha conseguido trabajo en su profesión o similares, para poder subsistir».
2.- El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Santa Marta se opuso al amparo, ya que «[m]ediante auto del 7/02/2023 se resolvió un recurso de reposición y otras solicitudes pendientes de resolver en este trámite, a lo cual hoy no tenemos pendientes de resueltas en el trámite».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Santa Marta negó el auxilio, fundado en que «pese a que no se le concediera [al actor] lo que pretendía, ya se resolvió al respecto, determinación contra la que, según se aprecia del expediente remitido, formuló recurso de reposición y subsidiario de apelación, luego entonces, deberá esperar los resultados de tales medios de defensa».
2.- Refutó el precursor, aduciendo que «[m]ediante auto del 22 de febrero de 2023 al resolver el recurso de reposición contra el auto que negó la decisión, el juzgado de conocimiento solo advirt[ió] que ‘Respecto a la entrega de los dineros, no encuentra el despacho argumentos jurídicos distintos que permitan inferir que la decisión impartida no es ajustada a derecho y por tanto debe revocarse o reformarse, por tanto, el juzgado se mantendrá en lo expuesto’», lo cual, en su sentir, trasgrede sus prerrogativas básicas, en tanto, «no es solamente la mera verificación de la solicitud con los elementos del código, por el contrario se solicita elevarla más allá y que se tengan en consideración los derechos fundamentales del demandado».
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada al cartapacio, muy pronto se advierte el fracaso del resguardo, toda vez que el «derecho de petición» consagrado en el artículo 23 de la Carta Política no se predica de «actuaciones judiciales», ya que sometidas como se encuentran a las formas propias de cada litigio, deben ser sorteadas acorde con esos puntuales parámetros y dentro de las oportunidades procesales previstas.
Frente a ese tópico, esta Corte ha predicado:
Las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales… deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública (CSJ STC7405-2020; STC15807-2021, reiterada en STC3494-2022 y STC1894-2023) -Negrilla fuera de texto.
Con ese panorama, lo reclamado por el impulsor, esto es, obtener «pronunciamiento frente a las solicitudes que fueron formuladas, al interior del proceso de divorcio, distinguido con radicado No. 47001-31-60-001-2022-00173-00», enviadas por e-mail desde el 14 de diciembre de 2022, concierne a acciones propias del proceso de «divorcio» que su contra incoó Paola Contecha Morales (nº 2022-00173), por lo que debe analizarse en el marco legal de ese procedimiento, sin que resulten aplicables las reglas contenidas en el artículo 23 citado; de modo que, más allá de que lo haya suplicado por vía del «derecho de petición», como insiste en su «escrito de impugnación», no puede aspirar que a su «pedimento» se le imprima «respuesta» bajo la perspectiva de tal atributo y, por tanto, que su inobservancia constituya una infracción del mismo.
2.- Ahora, en torno a la principal pretensión del quejoso, tendiente a obtener una respuesta «favorable» frente a la rogativa formulada el 14 de diciembre de 2022, iterada el 24 de enero y el 6 de febrero siguientes, se vislumbra que, en síntesis, están enfiladas a que se «levante las medidas de embargo y secuestro de la bodega ubicada en la Calle 11 No. 5-32 del perímetro urbano del Municipio de Chaparral, Tolima con número de matrícula No. 355-345000» por «la ausencia de ingresos del demandado, ausencia de afiliación al sistema de salud e imposibilidad de sostener una vida digna por no tener ningún tipo de ingreso», como lo requirió en la causa reprochada, de lo cual emerge el decaimiento de la ayuda por inexistencia de vulneración, puesto que lo observado, es que, en proveído de 7 de febrero de 2023, esto es, antes de que acudiera a este instrumento especialísimo (8 feb.), el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Santa Marta la solventó, de la siguiente manera:
«El demandado acude una vez más al juicio para deprecar se disponga a su favor los dineros objeto del arriendo de la bodega ubicada en el municipio de Chaparral y que fue objeto de secuestro el 2 de diciembre de 2022, alegando que eso sería su único recurso para sufragar sus condiciones mínimas de vivencia y para acceder al sistema de protección en salud, resaltando que ninguna cautela puede estar por encima de la vida digna y mínimo vital. Pues bien, no puede perderse de vista lo siguiente: i) a pesar de las manifestaciones del promotor sobre el particular, ellas no tienen la envergadura suficiente que permite inferir que efectivamente le asiste la razón y las probanzas traídas en nada contribuyen para lograr su propósito, y ii) aun cuando lo anterior fuera cierto, ello no es motivo suficiente para desconocer la cautela decretada, por cuanto ello iría en contravía de los intereses de la sociedad conyugal a liquidar, precisamente por ser objeto de gananciales, por lo que se negará».
Valga resaltar que, seguidamente, en interlocutorio de febrero de 2023, el iudex censurado mantuvo su determinación al dirimir el recurso de reposición interpuesto por Castañeda Lugo, en el que advirtió «[r]especto a la entrega de los dineros, no encuentra el despacho argumentos jurídicos distintos que permitan inferior que la decisión impartida no es ajustada a derecho y por tanto debe revocarse o reformarse, por tanto, el juzgado se mantendrá en lo expuesto».
Significa entonces, que no se demostraron los motivos de las críticas enrostradas por el gestor y, en tal razón, no puede endilgarse al despacho querellado «acción y/u omisión» que conculque o amenace garantías básicas, razón por la cual, no es posible la intervención supralegal.
Sobre el particular, esta Magistratura ha dicho que, para la prosperidad del socorro, «(…) no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC7647-2020, STC3764-2021, STC2632-2022 y STC1894-2023).
De igual modo, se obliga:
(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (STC8053-2019, STC3764-202, STC2632-2022 y STC1894-2023).
3.- Finalmente, el tutelante no acreditó la gravedad de lo acontecido, la inminencia del daño, ni la impostergabilidad de lo suplicado.
En relación con el «perjuicio irremediable», esta Corporación ha esgrimido que, «(…) sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (STC15617-2014, reiterada en STC16008-2021, STC12541-2022 y STC2168-2023).
4.- Como colofón, se refrendará el veredicto refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS