ATC284 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC284-2023

        

ATC284-2023  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2023-00085-02  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Sería  del caso resolver la impugnación interpuesta frente al fallo  dictado el 9 de febrero de 2023  por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  en la tutela que Daniel Antonio Guerrero Lizarazo promovió  contra la Corte Constitucional, el Juzgado  Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario  (INPEC), la Fiduciaria La Previsora, la Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), el Consorcio Fondo de Atención  en Salud PPL 2015, COMEB Picota, extensiva a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  las Salas de Casación Civil, Laboral y Penal -Sala de Decisión  de Tutelas N. 2- de esta Corporación, el Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, la  Fiduciaria Central, el Departamento Nacional de Población  (DNP), la Alcaldía de Bogotá, la Secretaría  Distrital de Salud de esta ciudad y el Hospital Universitario La  Samaritana, de no ser porque se advierte una  causal de nulidad prevista en el art. 8º del Código  General del Proceso, en armonía con el artículo el  artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015,  que afecta la actividad desplegada, conforme se procede a explicar.  

Ello  porque no vislumbra la Corte que se haya vinculado y notificado del  inicio del presente trámite constitucional a la Secretaría  de Salud de Cundinamarca, dependencia que al  tenor de las  directrices trazadas en los Decretos 2496 de 2012 y 2245 de 2015 –  los cuales remiten a la Ley 1438 de 2011-, que establecen que la  continuidad al acceso de los servicios de la salud de la población  carcelaria que recobre la libertad, estará a cargo de los  entes territoriales donde se encuentre domiciliado el interesado que  en este específico asunto según se infiere del escrito  inaugural es el Municipio de Soacha, y en  este orden de ideas resulta imperativo enterar del inicio de la queja  a dicha entidad.  

Es así como  el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las  actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser  notificadas «a  las partes o intervinientes»,  con lo que se garantiza la citación al trámite de los  terceros determinados o determinables con interés legítimo  en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por  ende, se dé cumplimiento al debido proceso, como se resaltó  en CSJ ATC1925-2018 y en ATC1014-2019.  

La anterior  circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado  a partir del momento en que, debió producirse el llamamiento  de la Secretaría de Salud de Cundinamarca, toda vez que al  omitirla le fue impedido intervenir en este particular escenario,  exponer sus argumentos, aportar las pruebas que pretendieran hacer  valer, y si es del caso, ser la destinataria de la orden  constitucional pertinente.  

Por lo consignado,  se dispondrá devolver el expediente a la Sala de Casación  Penal de esta Corporación, para que renueve la actuación  que por esta vía se declara nula.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe,  a partir del momento en que debió  producirse la vinculación y notificación de la  Secretaría de Salud de Cundinamarca,  sin  perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  inciso 2º del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

Segundo:  En consecuencia, se ordena regresar el expediente a la Colegiatura de  procedencia para que rehaga la actuación, conforme a lo  anotado en la parte motiva de este proveído.  

Tercero:  Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante  telegrama y líbrense las demás comunicaciones  pertinentes.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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