ATC285 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC285-2023

        

ATC285-2023  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2023-01149-00  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva y el Diecisiete Civil del  Circuito de Bogotá D.C., en la tutela instaurada por Víctor  Alfonso Cruz Suárez contra La Nueva E.P.S. y La Administradora  Colombiana De Pensiones – Colpensiones.  

ANTECEDENTES  

1. Ante el primero  de los despachos, el precursor acusó a los convocados de  quebrantar su derecho fundamental a la «a  la salud, a la vida digna, mínimo vital, seguridad social e  integridad personal» (anexo  003 Expediente digital),  requerimiento que hizo con el fin de que se ordenara a los accionados  y/o a quien corresponda, que de manera inmediata garantice el pago de  las incapacidades médicas generadas entre el 23 de septiembre  de 2022 y el 9 de febrero del año 2023.  

Así mismo,  solicitó que se ordenara el reconocimiento y pago de las  incapacidades derivadas de su diagnósticos de discopatía  lumbar, síndrome del manguito rotador izquierdo, luxación  de la articulación del hombro, lumbago no especificado y dolor  crónico intratable.  

2. El Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Neiva  repelió  el resguardo y lo envió a los Juzgados Civiles del Circuito de  Bogotá – Reparto, porque al estar ubicada la dependencia  de La Administradora Colombiana De Pensiones –  Colpensiones en  Bogotá, en concordancia con el articulo 16 del Decreto 309 de  2019, dedujo que es en esta ciudad donde presuntamente ha ocurrido la  violación (auto 13 ene. 2023).  

3.  Por  su parte, el 17 del  Circuito de Bogotá  también rehusó el asunto porque «la  elección que el actor hizo “a prevención”,  fue la del lugar donde la presunta afectación produce sus  efectos, es decir, en la ciudad de Neiva, ya que ese el sitio donde  este radica conforme a lo consignado en el libelo introductorio y es  allí donde se extienden los efectos de la aparente vulneración  ocurrida como consecuencia del no pago de sus incapacidades»  (anexo  004 Expediente digital).  

CONSIDERACIONES  

Teniendo en cuenta  que la presente colisión comprende despachos de distintos  distritos judiciales, a esta Sala le atañe zanjarla, a  través de Magistrado Sustanciador, de conformidad con el  artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la  1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código  General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4 del  Decreto 306 de 1992.  

En orden a  resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del  Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1°  del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del  Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el  artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son  competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención,  los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió  la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde  razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de estas.  

De cara al objeto  de esas disposiciones, esta Judicatura ha enfatizado que:  

[s]u designio  es facilitar al presunto afectado  la  escogencia del juez que ha de resolver, con la celeridad propia de  esta acción, sobre la protección de sus derechos  fundamentales, según fluye claramente de su texto, de lo cual  se deduce que la competencia por el factor territorial debe  establecerse por el lugar donde, según las afirmaciones de la  respectiva demanda, adquiera materialidad la violación o  amenaza de tales atributos, es decir, donde  se producen los efectos de la actuación u omisión que  se acusan, y que regularmente coincide con el sitio donde el  peticionario se desenvuelve en forma cotidiana  (…).  De ahí, además, que se trate de una competencia  preventiva, significando con ello que, si son varios los jueces  llamados a asumir el conocimiento, el primero que lo haga excluye a  los demás  (CSJ  ATC420-2021, entre otras).  

En ese sentido, se  ha aceptado que para saber cuál es la dependencia que debe  ocuparse de la salvaguarda, se exhibe definitiva la  elección que libremente haga el interesado al radicar su  reclamo ante cualquiera de los aludidos despachos, de tal suerte que  el escogido «queda  investido de la facultad suficiente para conocer y resolver el ruego»  (autos 10 nov. 2006, exp. 2006-01866-00; 24 nov. 2008, exp.  2008-01878-00 y 23 sep. 2010, exp. 2010-01533-00, entre otros).  

En el caso bajo  examen, el accionante aspira a que La  Nueva E.P.S. Y La Administradora Colombiana De Pensiones –  Colpensiones le  ofrezcan respuesta a sus requerimientos. Para ello, escogió la  unidad judicial de Neiva- Huila, donde se sitúa su domicilio,  por lo que podría afirmarse tiene fácil acceso a la  administración de justicia y se extienden las consecuencias  del trámite censurado.  

Véase que  ese supuesto encaja en uno de los que trae el artículo 37 del  citado Decreto (en torno al aspecto «territorial»)  y, por consiguiente, era preciso respetar la selección del  censor, y no, como lo hizo el primer servidor, desechar el aludido  ruego tuitivo, pues como se tiene decantado por esta corporación:  

(…)  el artículo 37 del Decreto 2591, en concordancia con el 86 de  la Carta Política, dispone que el conocimiento de la tutela  corresponde “a prevención”, a los jueces o  tribunales con jurisdicción en el lugar donde se produce el  menoscabo o la amenaza para los derechos constitucionales  fundamentales, vale decir, se deben ponderar para resolver asuntos de  esta especie varios factores a saber: la sede de la autoridad  demandada, el lugar donde se producen los efectos de la vulneración  y el  lugar donde el titular del derecho instaura la acción de  tutela  (resalto  propio) (CSJ AT421-2021).  

Lo dicho  constituye razón suficiente para que la Sala asigne el estudio  de esta disputa a la célula donde inicialmente fue radicado el  ruego, a la cual se dispondrá el envío inmediato del  expediente a fin de que, sin más dilaciones, le dé el  impulso correspondiente.  

DECISIÓN  

En mérito a  lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

Primero:        Declarar  que el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Neiva es  el competente para conocer de la disputa en referencia.  

Segundo:        Enviar  el expediente al citado Despacho judicial e informar lo decidido al  Juzgado el  Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá D.C.  

Tercero:  Comuníquese a la libelista lo aquí dispuesto, por el  medio más expedito posible.  

NOTÍFIQUESE  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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