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ATC285-2023
ATC285-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01149-00
Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva y el Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá D.C., en la tutela instaurada por Víctor Alfonso Cruz Suárez contra La Nueva E.P.S. y La Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos, el precursor acusó a los convocados de quebrantar su derecho fundamental a la «a la salud, a la vida digna, mínimo vital, seguridad social e integridad personal» (anexo 003 Expediente digital), requerimiento que hizo con el fin de que se ordenara a los accionados y/o a quien corresponda, que de manera inmediata garantice el pago de las incapacidades médicas generadas entre el 23 de septiembre de 2022 y el 9 de febrero del año 2023.
Así mismo, solicitó que se ordenara el reconocimiento y pago de las incapacidades derivadas de su diagnósticos de discopatía lumbar, síndrome del manguito rotador izquierdo, luxación de la articulación del hombro, lumbago no especificado y dolor crónico intratable.
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva repelió el resguardo y lo envió a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá – Reparto, porque al estar ubicada la dependencia de La Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones en Bogotá, en concordancia con el articulo 16 del Decreto 309 de 2019, dedujo que es en esta ciudad donde presuntamente ha ocurrido la violación (auto 13 ene. 2023).
3. Por su parte, el 17 del Circuito de Bogotá también rehusó el asunto porque «la elección que el actor hizo “a prevención”, fue la del lugar donde la presunta afectación produce sus efectos, es decir, en la ciudad de Neiva, ya que ese el sitio donde este radica conforme a lo consignado en el libelo introductorio y es allí donde se extienden los efectos de la aparente vulneración ocurrida como consecuencia del no pago de sus incapacidades» (anexo 004 Expediente digital).
CONSIDERACIONES
Teniendo en cuenta que la presente colisión comprende despachos de distintos distritos judiciales, a esta Sala le atañe zanjarla, a través de Magistrado Sustanciador, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4 del Decreto 306 de 1992.
En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de estas.
De cara al objeto de esas disposiciones, esta Judicatura ha enfatizado que:
[s]u designio es facilitar al presunto afectado la escogencia del juez que ha de resolver, con la celeridad propia de esta acción, sobre la protección de sus derechos fundamentales, según fluye claramente de su texto, de lo cual se deduce que la competencia por el factor territorial debe establecerse por el lugar donde, según las afirmaciones de la respectiva demanda, adquiera materialidad la violación o amenaza de tales atributos, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión que se acusan, y que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana (…). De ahí, además, que se trate de una competencia preventiva, significando con ello que, si son varios los jueces llamados a asumir el conocimiento, el primero que lo haga excluye a los demás (CSJ ATC420-2021, entre otras).
En ese sentido, se ha aceptado que para saber cuál es la dependencia que debe ocuparse de la salvaguarda, se exhibe definitiva la elección que libremente haga el interesado al radicar su reclamo ante cualquiera de los aludidos despachos, de tal suerte que el escogido «queda investido de la facultad suficiente para conocer y resolver el ruego» (autos 10 nov. 2006, exp. 2006-01866-00; 24 nov. 2008, exp. 2008-01878-00 y 23 sep. 2010, exp. 2010-01533-00, entre otros).
En el caso bajo examen, el accionante aspira a que La Nueva E.P.S. Y La Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones le ofrezcan respuesta a sus requerimientos. Para ello, escogió la unidad judicial de Neiva- Huila, donde se sitúa su domicilio, por lo que podría afirmarse tiene fácil acceso a la administración de justicia y se extienden las consecuencias del trámite censurado.
Véase que ese supuesto encaja en uno de los que trae el artículo 37 del citado Decreto (en torno al aspecto «territorial») y, por consiguiente, era preciso respetar la selección del censor, y no, como lo hizo el primer servidor, desechar el aludido ruego tuitivo, pues como se tiene decantado por esta corporación:
(…) el artículo 37 del Decreto 2591, en concordancia con el 86 de la Carta Política, dispone que el conocimiento de la tutela corresponde “a prevención”, a los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde se produce el menoscabo o la amenaza para los derechos constitucionales fundamentales, vale decir, se deben ponderar para resolver asuntos de esta especie varios factores a saber: la sede de la autoridad demandada, el lugar donde se producen los efectos de la vulneración y el lugar donde el titular del derecho instaura la acción de tutela (resalto propio) (CSJ AT421-2021).
Lo dicho constituye razón suficiente para que la Sala asigne el estudio de esta disputa a la célula donde inicialmente fue radicado el ruego, a la cual se dispondrá el envío inmediato del expediente a fin de que, sin más dilaciones, le dé el impulso correspondiente.
DECISIÓN
En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva es el competente para conocer de la disputa en referencia.
Segundo: Enviar el expediente al citado Despacho judicial e informar lo decidido al Juzgado el Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá D.C.
Tercero: Comuníquese a la libelista lo aquí dispuesto, por el medio más expedito posible.
NOTÍFIQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado