Asistente Jurídico Inteligente
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ATC241-2023
ATC241-2023
Radicación n° 11001-22-03-000-2023-00245-01
Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Correspondería tramitar la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 17 de febrero de 2023, en la acción de tutela que Andrés Camilo López formuló contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Veintinueve Civil Municipal de la misma ciudad, trámite al que debían vincularse los intervinientes en el proceso verbal radicado bajo el número 11001-40-03-029-2020-00019-00, si no fuera por la nulidad cuyo defecto pasa a explicarse a continuación.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas, en síntesis, porque consideró haber sido mal notificado dentro del asunto en referencia, lo que lo privó de la oportunidad de contestar la demanda seguida en su contra; agregó, que aunque presentó recursos ordinarios contra las decisiones que declararon tal omisión, así como incidente de nulidad, los juzgadores de conocimiento mantuvieron su posición.
2. El Tribunal Superior de Bogotá, tras señalar razonables las decisiones judiciales cuestionadas, negó el amparo.
3. Inconforme, el accionante impugnó para insistir en sus pretensiones.
CONSIDERACIONES
1. Si bien la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que se deben verificar ciertos presupuestos básicos del juicio como la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa por pasiva.
1. Revisado el expediente de tutela se logró establecer que, si bien, el Colegiado a quo ordenó la notificación de la «existencia de esta acción a las partes del proceso que refiere el accionante en la demanda (29-2020-194, así como a todos y cada uno de los intervinientes -si los hay-, para que erjer[cieran] su derecho de contradición -sic-», esto solo se verificó -al parecer- con el abogado del allí demandante (Fabián David Romero Jiménez) al correo «solucionesjuridicas@soljuridica.com»; sin embargo, no lo mismo sucedió ni con el referido señor Romero Jiménez -de manera directa- ni con los demandados Letty Yolanda Robayo Castiblanco y HDI Seguros S.A. (ANTES Generall Colombia Seguros Generales S.A.) últimos estos, quienes ya se encontraban informados del proceso verbal iniciado en su contra. Nótese que no existe constancia sobre el particular.
2. Lo anterior, sumado al silencio reportado tanto por los juzgados accionados al respecto, así como el de los aludidos demandados, permitió concluir que estos no fueron debidamente enterados y, que, por lo tanto, no tuvieron la oportunidad de pronunciarse en torno a la presente acción.
2. Tal eventualidad era de trascendental importancia para garantizar a las partes involucradas el goce efectivo de su derecho al debido proceso, de conformidad con los lineamientos constitucionales establecidos para el efecto.
3. La informalidad de la tutela no puede implicar el quebrantamiento del citado derecho, al que por expreso mandato constitucional están sometidas todas las actuaciones administrativas y judiciales [artículo 29 de la Constitución Política] de manera que, el juez que la conoce, como director del proceso, está obligado a -entre otras cargas- enterar debidamente a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación ius fundamental denunciada y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico.
4. Debe recordarse, una vez más, que en asuntos que guardan cierta simetría al de ahora (Cfr. ATC1516-2022) se ha declarado la nulidad de la actuación cuando se ha remitido la notificación del asunto constitucional a quien fungía como apoderado judicial en el proceso cuestionado, para lo que se ha dicho, que:
la no vinculación de (XXX) quien acumuló un libelo de cobro compulsivo en el curso del procedimiento que motiva el reclamo constitucional, pero no se le enteró personalmente de su existencia, sino que se le comunicó a su mandataria, con quien no se satisfacen a cabalidad las garantías al presente procedimiento excepcional.
5. Frente al punto, la Corte explicó en asunto semejante que ‘[a]sí, es claro, como ya se dijera, que lo decidido en la presente acción también incumbe a las referidas demandantes, …sin que, a su vez, hubiesen sido enteradas, como era del caso, de esa tramitación, generándose el vicio expuesto, toda vez que la notificación efectuada se surtió con el apoderado…, quien funge como su representante judicial en el litigio que origina esta actuación de amparo y que al efecto actuó en el presente asunto conforme se observa a folios 338 a 340 del cuaderno uno, enteramiento que no releva materializar la notificación que originó la deficiencia apuntada, puesto que el actuar del aludido abogado no suple el debido conocimiento del trámite constitucional que había de proveerse directamente con aquellas, amén que omitió aportar el mandato correspondiente para que pudiera actuar en dicha calidad’ (auto del 4 de mayo de 2012, exp. 2012-00102-01) (CSJ ATC, 14 feb. 2013, rad. 2012-00973-01; reiterados entre muchos otros en ATC750-2015, ATC6510-2016, ATC1587-2019, ATC678-2021, ATC1177-2021, ATC1481-2021, ATC1500-2021, ATC1815-2021 y ATC1647-2022). [Énfasis no original]
6. Bajo esa perspectiva y como ya se anunció, se declarará la nulidad de lo actuado, para ordenar que, por el Tribunal Superior de Bogotá, se notifique en debida forma a las personas mencionadas y se profiera el fallo que corresponda, previas las constancias de rigor.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 17 de febrero de 2023, para que se notifique en debida forma a Fabián David Romero Jiménez, Letty Yolanda Robayo Castiblanco y HDI Seguros S.A. (ANTES Generall Colombia Seguros Generales S.A.) -así como a todo aquél que sea necesario- y se profiera el fallo que corresponda, previas las constancias de rigor.
La actuación deberá ser renovada con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.
Segundo: Devolver el expediente al lugar de origen.
Tercero: Enterar a las partes, la anterior decisión.
Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada