AC 488 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC488-2023 (2023-00781-00)

AC488-2023  

Radicación  n.  11001-02-03-000-2023-00781-00  

Bogotá  D.C., seis (6) de marzo de dos mil veintitrés (2023)  

Se resuelve el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil del  Circuito de Roldanillo (Valle  del Cauca) y  Primero Civil del Circuito de Itagüí (Antioquia),  con ocasión del conocimiento de la demanda verbal promovida  por Juan Pablo Peñalosa Mazuera y Natibel Cubillos Gutiérrez,  contra la sociedad Tanques del Nordeste S.A.  

I.        ANTECEDENTES  

1.-        Como  pretensión de la demanda se pidió declarar resuelto el  contrato de promesa de compraventa suscrito entre las partes, ante el  incumplimiento de la parte convocada frente a la cláusula  denominada «PACTO  DE RETROVENTA»  y, en consecuencia, ordenar la restitución de los inmuebles  objeto de la negociación.  

En cuanto a la  competencia indicó que le correspondía al juzgado civil  del circuito de Roldanillo, «(…)  en relación con lo normado en el artículo 20 en  concordancia con el artículo 28 numeral 3° del C.G.P., por  la naturaleza del asunto y el lugar de cumplimiento de las  obligaciones contenidas en el contrato pretendido en resolución».  

2.-        El  escrito inicial se asignó al Juzgado Civil  del Circuito de Roldanillo, quien  mediante providencia de 30  de noviembre de 2022, rechazó la demanda por falta de  competencia territorial,  tras argumentar que la dirección de notificación de la  sociedad Tanques del Nordeste S.A., se encuentra en el  municipio de Itagüí  (Antioquia);  por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del  artículo 28 del Código General del Proceso, los jueces  de esa localidad son los competentes para conocer de la acción  instaurada.  

Lo  anterior, teniendo en cuenta que el contrato de promesa se tuvo por  cumplido con la suscripción de la escritura en la que se  solemnizó la compraventa y, además, que el pacto de  retroventa acordado por las partes se fijó dentro de los  siguientes 10 meses, pero sin indicar el lugar en que se  materializaría.  

3.-          Surtidos  los trámites pertinentes, el expediente se remitió al  Juzgado  Primero  Civil del Circuito de Itagüí, el cual, en  auto del pasado 25 de enero, resolvió no avocar conocimiento  del asunto y, en consecuencia, promovió el conflicto negativo.  

Explicó que  del  contrato aportado se desprende con claridad que el lugar de  cumplimiento de la obligación, es «la  Notaría Única de Obando- Valle del Cauca el día  06 de Noviembre de 2020», por  lo que, evidentemente, la parte actora hizo uso de la atribución  conferida por el artículo 28 ejusdem,  ya que ante la existencia de dos fueros concurrentes, el general de  que trata el numeral 1º,  y  el especial para los negocios jurídicos o que involucren  títulos ejecutivos del numeral 3º,  prefirió  optar por el segundo para el trámite de esta acción.  

4.-        Así  las cosas, se pasa a resolver lo que corresponda previas las  siguientes,  

II.        CONSIDERACIONES  

1.-          Como  el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito  judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de  la Corte, quien es la competente para resolverlo, de conformidad con  lo estipulado en los artículos 139 del Código General  del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo  7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.-        De  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, el numeral 1º  constituye la regla general, cual es que «[e]n  los  procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario,  es  competente el juez del domicilio del demandado  (…)»  (se  subraya).  

Sin embargo,  cuando se trata de «procesos  originados en un negocio jurídico o que involucren títulos  ejecutivos es también competente el juez del lugar de  cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.  La estipulación de domicilio contractual para efectos  judiciales se tendrá por no escrita»  (num.  3 ídem,  subraya externa).  

Por lo tanto, ante  esas dos opciones [de  idéntica jerarquía]  le corresponde a la parte actora elegir el factor que determine la  competencia jurisdiccional, mismo que, una vez escogido por el  interesado, lo torna inmodificable frente al juez que conoce (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00, reiterado en AC5781-2021).  

Entonces, para  fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico  o que comprendan títulos ejecutivos [o valores], existen dos  fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y  el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así las  cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la  potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no  puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva  la acción.  

Sobre este punto,  la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento  en los actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar,  [ad libitum],  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412,  13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021).   

3.-        En  el caso en estudio, los  demandantes acudieron ab  initio  ante los jueces de Roldanillo (Valle  del Cauca),  bajo la consideración de ser allí el lugar de  «cumplimiento  de las obligaciones contenidas en el contrato pretendido en  resolución»,  con fundamento en la prorrogativa contenida en el numeral 3º del  artículo 28 del Código General del Proceso.  

En ese orden,  contrastadas las pretensiones de la demanda con el contrato de  promesa, se evidencia que los actores aluden al incumplimiento de la  obligación contenida en la cláusula tercera titulada  «PACTO  DE RETROVENTA»,  en la que se estipuló el compromiso de la sociedad Tanques del  Nordeste S.A., consistente en enajenar los inmuebles a favor de Juan  Pablo Peñalosa Mazuera, dentro de los 10 meses siguientes a la  firma de la escritura de compraventa.  

Si bien es  cierto, aunque en el contrato no se expresó con claridad dónde  se materializaría la «restitución»  de los predios a través de la figura de la retroventa, no lo  es menos que al efectuar una interpretación armónica de  todo el documento, se concluye que, en principio, sería en el  municipio de Zarzal donde se ubican los bienes, ya que en esa  localidad se llevaría a cabo, por lo menos, su entrega real y  material, tal como se estipuló frente al contrato de  compraventa  (ver cláusula octava).  

De manera que, en  este evento, como la disputa se centra en el incumplimiento de la  obligación del pacto de retroventa de los inmuebles ubicados  en el municipio de Zarzal que hace parte del circuito de Roldanillo  (Valle  del Cauca),  en esta última circunscripción radica la competencia de  este asunto.  

Así las  cosas, como la facultad de escoger entre los fueros general y  especial (num.  1º y 3º, art. 28 del C.G.P.),  se reserva a quien impetra la acción, la Corporación se  encuentra compelida a respetar la determinación que en tal  sentido adoptó la sociedad ejecutante que, en este caso  particular, optó por el lugar de cumplimiento de la  obligación.  

4.-        De  conformidad con lo anterior, la competencia queda establecida en el  despacho de Roldanillo,  quien será el encargado de conocer y tramitar la acción.  

III.         DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        Declarar  que  el Juzgado  Civil del Circuito de Roldanillo (Valle  del Cauca),  es el competente para conocer el asunto.  

SEGUNDO:        Remitir  el expediente a la señalada autoridad judicial, para que  avoque conocimiento e  imparta el trámite correspondiente.  

TERCERO:          Comunicar  esta decisión al Juzgado Primero  Civil del Circuito de Itagüí (Antioquia),  así  como a los promotores del trámite.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

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