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STC2145-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC2145-2023
Radicación n.° 73001-22-13-000-2023-00015-01
(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación que se interpuso contra el fallo proferido el 3 de febrero de 2023 por la Sala Civil-Familia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela que promovieron Juan Camilo Novoa Velásquez y Victoria Eugenia Velásquez Orozco, esta última quien dice actuar en nombre propio y en representación de su menor hija, contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto cuestionado.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo, a través de apoderado judicial, reclamaron protección de su garantía al debido proceso, que dicen vulnerada por la sede judicial acusada, por lo que pidieron «se decrete la nulidad del fallo… adiado mayo 20 de 2022».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.2. Posteriormente, Victoria Eugenia Velásquez Orozco y Juan Camilo Novoa Velásquez solicitaron la nulidad de lo actuado, petición que fue desestimada con proveído de 13 de octubre de 2022.
2.3. En síntesis, expresaron los gestores del resguardo que se demostró que Victoria Eugenia Velásquez Orozco «no residía en el inmueble [en el que fueron entregados los documentos para su notificación] de tiempo atrás, ni tampoco su esposo Juan Carlos Novoa, quien tenía el… inmueble… en arriendo a tercera persona», circunstancia que conocía el demandante en el juicio criticado, por lo que debió «solicitar su emplazamiento»; que ellos «no fueron en debida forma notificados y vinculados al proceso» cuestionado, por lo que debió prosperar la petición invalidatoria que elevaron.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El abogado Luis Fernando Rico Vizcaya, quien dijo fungir como apoderado judicial de Juan Carlos Novoa González, sin que aportara poder que lo facultara para representarlo en el presente asunto, pidió conceder el resguardo.
2. El Juzgado Segundo de Familia de Ibagué destacó que «no ha existido vulneración alguna a los derechos fundamentales incoados por la parte accionante, comoquiera que las decisiones proferidas se han surtido dentro del marco legal».
3. La Defensoría de Familia del Centro Zonal Galán rindió informe y deprecó que «de encontrar demostrado que dentro del proceso [cuestionado], se incurrió en causal de nulidad por indebida notificación…, se conceda el amparo solicitado».
4. La Procuraduría 14 Judicial II de Familia solicitó negar el resguardo «porque la tutela es improcedente».
5. El Edificio Portal de Cádiz PH defendió la legalidad de la actuación cuestionada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó el resguardo, comoquiera que, «con independencia de que esta Sala comparta o no la decisión adoptada por el juez… en auto dictado el 13 de octubre pasado, lo cierto es aquel no desconoce la ley ni el trámite procesal acontecido».
LA IMPUGNACIÓN
Los promotores reiteraron sus alegaciones iniciales, enfiladas a cuestionar la legalidad de su vinculación al juicio criticado.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Bajo ese horizonte, se concluye que la solicitud de resguardo está llamada al fracaso, por cuanto la providencia de 13 de octubre de la anualidad pasada no luce arbitraria, comoquiera que la autoridad criticada explicó las razones por las que consideraba inviable la nulidad que reclamaron los quejosos, cuestión sobre la cual precisó que:
…, desde ya se le aclara que a folios 46 al 48 del expediente físico…, se encuentra anexa la notificación por aviso, debidamente cotejada por la empresa de correos Inter Rapidísimo y certificación de entrega de la notificación por aviso, a la demandada Victoria Eugenia Velásquez Orozco, la que fue recibida por… Julio Ceper, contando con 10 días para contestarla, término que le feneció el 31 de octubre de 2019, sin haber ejercido el derecho de defensa, lo cual desvirtúa de tajo lo aseverado por el apoderado de la parte incidentante, y se corrobora con la constancia secretarial vista al folio 242 del Cuaderno 1A.
2º).- Otro aspecto de relevancia a tener en cuenta este despacho, es que… Victoria Eugenia Velásquez Orozco, es casada con… Juan Carlos Novoa González, quien fue debidamente notificado y ejerció su derecho de defensa, lo cual consta en el cuaderno principal, quien a través de su apoderado judicial, en el hecho 8º expresa que esta le tocó salir del país por aspectos de fuerza mayor y de seguridad, para garantizar la educación de sus cuatro… hijos, de donde se colige que este tenía y ha tenido siempre una comunicación fluida con su legítima esposa, quien fue debidamente enterada del trámite de la cancelación de afectación a la vivienda familiar.
3º).- Ahora bien, respecto a la vinculación del contradictorio del joven Juan Camilo Novoa Velásquez, no era necesaria, por cuanto la acción iba encaminada a los propietarios inscritos ante la oficina de Registro de II.PP. de Ibagué y no de los hijos beneficiarios de la constitución del mismo y que en el presente caso, allí solo figura… Juan Carlos Novoa González, por cuanto la incidentante e hijos, solo aparecían como beneficiarios de la constitución de la [afectación a vivienda familiar].-
4º).- Sabido es que las nulidades procesales previstas en el Art. 133 del C. General del Proceso, son taxativas y en el presente caso objeto de estudio, destacamos la prevista en el numeral 8, es decir “cuando no se práctica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquéllas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”.
5º).- Como ya se explicó y está corroborado en el plenario, la demandada Victoria Eugenia Velásquez Orozco, sí fue legalmente notificada y vinculada al plenario, mediante notificación por aviso…y mal puede alegar la nulidad planteada por improcedente, en el mismo sitio donde fue notificado… Juan Carlos Novoa González, es decir, en la residencia física del bien inmueble cuya cancelación de la [afectación a vivienda familiar] se canceló por sentencia judicial.
Revisando la anotación No. 4 del certificado de tradición con el folio de matrícula inmobiliaria No. 350-88671, mediante la cual por escritura pública No. 3533 de Noviembre 24 de 1.993, corrida ante la Notaría Tercera (3ª) de Ibagué, solo aparece como titular del derecho… Juan Carlos Novoa González y en la anotación 012, aparece la constitución de la afectación a vivienda familiar del bien inmueble objeto de cancelación…, coadyuvando la petición… Victoria Eugenia Velásquez Orozco, como beneficiaria y en representación de sus hijos, sin mencionar sus nombres, pero en ningún momento como propietaria inscrita del bien, ya que quien figura es… Juan Carlos Novoa González.
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de los gestores no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial acusada interpretó las normas que regulan las nulidades procesales y concluyó que no se configuraba la invalidez que alegaron los peticionarios, toda vez que, de un lado, se convocó como demandados a los constituyentes de la afectación a vivienda familiar (de conformidad con lo previsto en la ley 258 de 1996) y, por otra parte, porque los elementos de juicio que reposaban en el expediente, daban cuenta que Victoria Eugenia Velásquez Orozco fue debidamente enterada del auto admisorio, sin que se hubiese allegado alguna prueba que desvirtuara tal acto de notificación.
Con fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
3. En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS