STC2145 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC2145-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC2145-2023  

Radicación  n.° 73001-22-13-000-2023-00015-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación que se interpuso contra el  fallo proferido el 3 de febrero de 2023 por la Sala Civil-Familia  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de  la acción de tutela que promovieron Juan Camilo Novoa  Velásquez y Victoria Eugenia Velásquez Orozco, esta  última quien dice actuar en nombre propio y en representación  de su menor hija, contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad;  trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes  en el asunto cuestionado.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  promotores del amparo, a través de apoderado judicial,  reclamaron protección de su garantía al debido proceso,  que dicen vulnerada por la sede judicial acusada, por lo que pidieron  «se  decrete la nulidad del fallo… adiado mayo 20 de 2022».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.2.  Posteriormente, Victoria Eugenia Velásquez Orozco y Juan  Camilo Novoa Velásquez solicitaron la nulidad de lo actuado,  petición que fue desestimada con proveído de 13 de  octubre de 2022.  

2.3.  En síntesis, expresaron los gestores del resguardo que se  demostró que Victoria Eugenia Velásquez Orozco «no  residía en el inmueble [en el que fueron entregados los  documentos para su notificación] de tiempo atrás, ni  tampoco su esposo Juan Carlos Novoa, quien tenía el…  inmueble… en arriendo a tercera persona»,  circunstancia que conocía el demandante en el juicio  criticado, por lo que debió «solicitar  su emplazamiento»;  que ellos «no  fueron en debida forma notificados y vinculados al proceso»  cuestionado, por lo que debió prosperar la petición  invalidatoria que elevaron.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El abogado Luis Fernando Rico Vizcaya, quien dijo fungir como  apoderado judicial de Juan Carlos Novoa González, sin que  aportara poder que lo facultara para representarlo en el presente  asunto, pidió conceder el resguardo.  

2.  El Juzgado Segundo de Familia de Ibagué destacó que «no  ha existido vulneración alguna a los derechos fundamentales  incoados por la parte accionante, comoquiera que las decisiones  proferidas se han surtido dentro del marco legal».  

3.  La Defensoría de Familia del Centro Zonal Galán rindió  informe y deprecó que «de  encontrar demostrado que dentro del proceso [cuestionado], se  incurrió en causal de nulidad por indebida notificación…,  se conceda el amparo solicitado».  

4.  La Procuraduría 14 Judicial II de Familia solicitó  negar el resguardo «porque  la tutela es improcedente».  

5.  El Edificio Portal de Cádiz PH defendió la legalidad de  la actuación cuestionada.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo negó  el resguardo, comoquiera que, «con  independencia de que esta Sala comparta o no la decisión  adoptada por el juez… en auto dictado el 13 de octubre pasado,  lo cierto es aquel no desconoce la ley ni el trámite procesal  acontecido».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Los  promotores reiteraron sus alegaciones iniciales, enfiladas a  cuestionar la legalidad de su vinculación al juicio criticado.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en  determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01);  y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Bajo ese horizonte, se concluye que la  solicitud de resguardo está llamada al fracaso, por  cuanto la providencia de 13 de octubre de la anualidad pasada no luce  arbitraria, comoquiera que la autoridad criticada explicó las  razones por las que consideraba inviable la nulidad que reclamaron  los quejosos, cuestión sobre la cual precisó que:  

…,  desde ya se le aclara que a folios 46 al 48 del expediente físico…,  se encuentra anexa la notificación por aviso, debidamente  cotejada por la empresa de correos Inter Rapidísimo y  certificación de entrega de la notificación por aviso,  a la demandada Victoria Eugenia Velásquez Orozco, la que fue  recibida por… Julio Ceper, contando con 10 días para  contestarla, término que le feneció el 31 de octubre de  2019, sin haber ejercido el derecho de defensa, lo cual desvirtúa  de tajo lo aseverado por el apoderado de la parte incidentante, y se  corrobora con la constancia secretarial vista al folio 242 del  Cuaderno 1A.  

2º).-  Otro aspecto de relevancia a tener en cuenta este despacho, es que…  Victoria Eugenia Velásquez Orozco, es casada con… Juan  Carlos Novoa González, quien fue debidamente notificado y  ejerció su derecho de defensa, lo cual consta en el cuaderno  principal, quien a través de su apoderado judicial, en el  hecho 8º expresa que esta le tocó salir del país  por aspectos de fuerza mayor y de seguridad, para garantizar la  educación de sus cuatro… hijos, de donde se colige que  este tenía y ha tenido siempre una comunicación fluida  con su legítima esposa, quien fue debidamente enterada del  trámite de la cancelación de afectación a la  vivienda familiar.  

3º).-  Ahora bien, respecto a la vinculación del contradictorio del  joven Juan Camilo Novoa Velásquez, no era necesaria, por  cuanto la acción iba encaminada a los propietarios inscritos  ante la oficina de Registro de II.PP. de Ibagué y no de los  hijos beneficiarios de la constitución del mismo y que en el  presente caso, allí solo figura… Juan Carlos Novoa  González, por cuanto la incidentante e hijos, solo aparecían  como beneficiarios de la constitución de la [afectación  a vivienda familiar].-  

4º).-  Sabido es que las nulidades procesales previstas en el Art. 133 del  C. General del Proceso, son taxativas y en el presente caso objeto de  estudio, destacamos la prevista en el numeral 8, es decir “cuando  no se práctica en legal forma la notificación del auto  admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento  de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban  ser citadas como partes, o de aquéllas que deban suceder en el  proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo  ordena, o no se cita al Ministerio Público o a cualquier otra  persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”.  

5º).-  Como ya se explicó y está corroborado en el plenario,  la demandada Victoria Eugenia Velásquez Orozco, sí fue  legalmente notificada y vinculada al plenario, mediante notificación  por aviso…y mal puede alegar la nulidad planteada por  improcedente, en el mismo sitio donde fue notificado… Juan  Carlos Novoa González, es decir, en la residencia física  del bien inmueble cuya cancelación de la [afectación a  vivienda familiar] se canceló por sentencia judicial.  

Revisando  la anotación No. 4 del certificado de tradición con el  folio de matrícula inmobiliaria No. 350-88671, mediante la  cual por escritura pública No. 3533 de Noviembre 24 de 1.993,  corrida ante la Notaría Tercera (3ª) de Ibagué,  solo aparece como titular del derecho… Juan Carlos Novoa  González y en la anotación 012, aparece la constitución  de la afectación a vivienda familiar del bien inmueble objeto  de cancelación…, coadyuvando la petición…  Victoria Eugenia Velásquez Orozco, como beneficiaria y en  representación de sus hijos, sin mencionar sus nombres, pero  en ningún momento como propietaria inscrita del bien, ya que  quien figura es… Juan Carlos Novoa González.  

Así  las cosas, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja de los gestores no encuentra recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una  diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial  acusada interpretó las normas que regulan las nulidades  procesales y concluyó que no se configuraba la invalidez que  alegaron los peticionarios, toda vez que, de un lado, se convocó  como demandados a los constituyentes de la afectación a  vivienda familiar (de conformidad con lo previsto en la ley 258 de  1996) y, por otra parte, porque los elementos de juicio que reposaban  en el expediente, daban cuenta que Victoria Eugenia Velásquez  Orozco fue debidamente enterada del auto admisorio, sin que se  hubiese allegado alguna prueba que desvirtuara tal acto de  notificación.  

Con  fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del  despacho judicial acusado no  pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o  arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

3.  En  consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera  instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *