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STC2453-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC2453-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00934-00
(Aprobado en sesión del quince de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la acción de tutela que Adriana Ayerbe De Del Río le promovió a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los intervinientes en el proceso ejecutivo por obligación de hacer que la actora le instauró a Cornelio Humberto Segura Barragán y a Claudia Patricia Moreno Rodríguez (rad. 11001-31-03-007-2019-00356-01).
ANTECEDENTES
1.- La promotora pidió que, en virtud de la protección de sus derechos al debido proceso y a la administración de justicia, se ordene «al accionado proceda a realizar la actuación que corresponda, como es declarar desierto el recurso [de apelación del veredicto de primera instancia], y ordenar la devolución del proceso».
En sustento adujo que sus convocados apelaron la sentencia emitida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá en el asunto acusado (14 jul. 2022), a través de la cual ordenó seguir adelante con la ejecución que impulsó. Precisó que, aunque el Tribunal, como ella lo pidió, debió declarar desierta la alzada porque no fue sustentada en la oportunidad prevista en el inciso 3° del artículo 12 de la Ley 1213 de 2022, «a la fecha y después de cuatro (4) meses el accionado no ha tomado ninguna determinación para ordenar la devolución del proceso a pesar de que ha ingresado al despacho y ha salido sin pronunciarse al respecto».
2.- El Magistrado sustanciador del caso defendió su actuación y remitió varias de las actuaciones censuradas. Además, indicó que Francisco Rodríguez García, apoderado especial de la accionante en este trámite y en la causa controvertida, interpuso una tutela por los mismos hechos, bajo el radicado 11001-02-03-000-2023-00436-00.
No hubo más pronunciamientos para el momento en que esta decisión fue proyectada.
CONSIDERACIONES
1.- Preliminarmente, se precisa, que la existencia del auxilio 11001-02-03-000-2023-00436-00 no impide desatar de fondo esta salvaguarda. Esto, debido a que la Sala lo declaró improcedente por falta de legitimación en la causa, al haber sido formulado por el representante judicial de la gestora, Francisco Rodríguez García, sin allegar mandato que lo habilitara para actuar en su nombre, en este trámite especial (STC1168 de 15 de febrero de 2023).
2.- Precisado lo anterior, se advierte que la protección implorada no puede abrirse paso, comoquiera que la omisión denunciada, relativa a que «a la fecha y después de cuatro (4) meses el accionado no ha tomado ninguna determinación para ordenar la devolución del proceso a pesar de que ha ingresado al despacho y ha salido sin pronunciarse al respecto», no es arbitraria, obedece a que el fallador plural resolvió tramitar el remedio vertical, por encontrar cumplidos todos los requisitos para ese fin, en especial, el de la sustentación del recurso.
En efecto, como se advierte de las piezas que reposan en el trámite constitucional, la Corporación enjuiciada, en primer lugar, admitió el remedio vertical, y allí, entre otros aspectos, advirtió que «[d]e acuerdo con el art. 12, inciso 3º, de la ley 2213 de 2022, aplicable a este caso, deberán atenderse las cargas para sustentación del recurso contra la sentencia y la réplica respectiva. Con la prevención de que si no hay ninguna forma de sustentación del recurso “se declarará desierto».
Luego, por auto de 6 de diciembre de 2022, precisó que, aunque la parte recurrente no «descorrió el traslado acordó con la norma antes citada, de todas maneras, el apelante efectuó críticas específicas contra la sentencia apelada y un desarrollo argumentativo que puede tenerse como sustentación». Y, por tanto, en aras de garantizar el derecho de contradicción de la parte no recurrente, le ordenó a la Secretaría de la Corporación que diera «traslado de los reparos verbales por la parte demandada ante el juzgado de primera instancia (2h30mm20ss del archivo de video 11001310300720190035600-20220714_103451 Grabación de la reunión, Subcarpeta, Contenidofl110SentenciaCuaderno Principal), para que la contraparte tenga la oportunidad de formular la réplica correspondiente».
Después, mediante interlocutorio de 15 de febrero de 2023, notificado mediante estado electrónico el 20 de febrero, al resolver la inconformidad de la accionante frente a la anterior determinación, y la petición dirigida a que las diligencias retornaran a la agencia de primera instancia, la Magistratura querellada insistió en que era su deber impulsar el remedio vertical, en virtud de su sustentación anticipada, y los lineamientos trazados por esta Corporación sobre la materia. Al respecto, destacó que
(…) en la providencia de 6 de diciembre de 2022 se explicaron las razones por las cuales no era viable declarar el abandono del recurso vertical.
En efecto, se especificó que la interpretación del citado precepto de la ley 2213 de 2022, se funda en hermenéutica de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, para casos con iguales características a este.
En el auto recurrido no solo se citaron las sentencias STC5497-2021 y STC5569-2021, sino que también se compartió el enlace al video explicativo que la citada Sala de Casación hizo en la conferencia Diálogos con la Justicia, Balance sobre el decreto 806 de 2020, publicada en una red social de libre acceso y amplia difusión, postura jurisprudencial aquella que ha reiterado en más de 50 sentencias, las más recientes son STC214-2023 y STC351-2023.
Por lo que concluyó:
En consecuencia, como la providencia cuestionada tuvo fundamento en reiterados precedentes jurisprudenciales, no hay lugar para acoger la inconformidad antes compendiada.
Luego, como puede verse, el Tribunal no devolvió el expediente al juzgado de conocimiento, porque, conforme lo dispuso en las resoluciones de 6 de diciembre de 2022 y 15 de febrero de 2023, decidió tener por sustentada la alzada del veredicto de primer grado y, por tanto, decidirla.
3.- Por otro lado, nada hay de caprichoso o descabellado en esa directriz, pues, en efecto, está soportada en la jurisprudencia de esta Corte, quien ha dicho que el juez de segunda instancia incurre en exceso ritual manifiesto, cuando declara desiertas apelaciones de sentencias por no haber sido sustentadas ante el superior, a pesar de haberse cumplido la carga anticipadamente (STC10263-2022, STC9412-2022, STC7473-2022, STC7359-2022, STC5335-2022, STC16123-2021, STC5790-2021, entre muchas otras).
Todo, porque si bien, a la luz del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, antes artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, es desacertado que el recurrente sustente la apelación antes de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que la admite o niega la práctica de pruebas, la desatención de esa forma no es suficiente para declarar la deserción del recurso. Esto, porque, de todos modos, en ese evento, el acto procesal cumple con su finalidad, el juzgador de segundo grado conoce los argumentos de inconformidad que le dan competencia para resolver, sumado a que el derecho de contradicción del no recurrente queda a salvo con el correspondiente traslado de la sustentación.
Sobre el particular, en STC15964-2022, en un caso en el que se discutió el impulso de la alzada por el ad quem, con la sustentación realizada ante el a quo, la Sala anotó:
Entonces, toda vez que el fallador plural se abstuvo de declarar la deserción de la alzada con fundamento en pautas aplicables al caso, esa decisión no puede ser tildada de arbitraria o antojadiza, “sin que ello implique ninguna afectación a los derechos del no recurrente, pues el apelante no guardó silencio, no superó los términos establecidos para el efecto, así como «no se causa dilación en los trámites, ni se sorprende a la contraparte, ni se vulneran sus derechos, ni implica acortamiento de los términos” (STC5790-2021).
Por lo demás, como lo advirtió la autoridad convocada, y se puede constatar del expediente, “(…) aunque el apelante no presentó escrito de sustentación ante esta superioridad dentro del término señalado (…), los reparos concretos en ese asunto fueron formulados al momento de la interposición del expresando de forma extensa y detallada, cumpliendo con la carga argumentativa requerida” (…)” (auto 11 abr. 2022) (se destaca ahora).
Y más recientemente, en un caso en el que el ad quem se abstuvo de tramitar la apelación porque no fue sustentada en la oportunidad reglada en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, pero sí ante el a quo, la Corte advirtió:
Así las cosas, basta confrontar los anteriores planteamientos del Tribunal atacado con los derroteros expuestos en precedencia para establecer la incursión en el defecto anunciado, porque al margen de que la apelante dejara de sustentar su alzada dentro del traslado corrido en segunda instancia para tal efecto, como allí acaeció, lo cierto es que la declaración de deserción dispuesta se mostraba inviable porque cumplió con tal carga ante el a quo, habida cuenta que en el escrito que presentó en primera instancia no se le limitó a esbozar sus reparos concretos contra el fallo de primer grado, sino que desarrolló los motivos de su inconformidad.
De allí que el proceder reprochado a la sede judicial enjuiciada, injustificadamente, impidió que la quejosa obtuviera la definición de fondo de su alzada, al concluir, bajo una apreciación literal y en extremo formal de la norma adjetiva, específicamente del precepto 12 de la Ley 2213 de 2022 (que recogió el artículo 14 del decreto 806 de 2020) -bajo cuya egida se produjo la actuación reprochada-, que era inviable tener por cumplida esa carga cuando la sustentación escrita se presenta con anterioridad a que se descuente ante el ad-quem el lapso establecido en la mencionada norma (STC786-2023).
4.- En suma, la falta de devolución del expediente al juzgado de origen no desconoce los derechos de la querellante, toda vez que es la consecuencia de la determinación del Tribunal de valorar la sustentación anticipada de la apelación, y desatar ese medio de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada Adriana Ayerbe De Del Río.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
Presidente de Sala
(Ausencia justificada)
HILDA GONZALÉZ NEIRA
(Salvamento de voto)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
SALVAMENTO DE VOTO
MAGISTRADA HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00934-00
Con el mayor respeto hacia los Magistrados que acogieron la sentencia de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de discrepancia con dicha solución.
1.- La Sala mayoritaria negó el amparo constitucional reclamado por Adriana Ayerbe De Del Río frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión del proceso ejecutivo por obligación de hacer que la actora le instauró a Cornelio Humberto Segura Barragán y a Claudia Patricia Moreno Rodríguez (rad. 11001-31-03-007-2019-00356-01), en el que la Corporación censurada se negó a declarar desierto el recurso de apelación propuesto contra el fallo de primera instancia, pese a que no fue sustentado en la oportunidad prevista en el inciso 3° del artículo 12 de la Ley 1213 de 2022.
Para llegar a dicha conclusión, advirtió, que
«la protección implorada no puede abrirse paso, comoquiera que la omisión denunciada, relativa a que «a la fecha y después de cuatro (4) meses el accionado no ha tomado ninguna determinación para ordenar la devolución del proceso a pesar de que ha ingresado al despacho y ha salido sin pronunciarse al respecto», no es arbitraria, obedece a que el fallador plural resolvió tramitar el remedio vertical, por encontrar cumplidos todos los requisitos para ese fin, en especial, el de la sustentación del recurso».
Seguidamente, explicó:
«(…) En efecto, como se advierte de las piezas que reposan en el trámite constitucional, la Corporación enjuiciada, en primer lugar, admitió el remedio vertical, y allí, entre otros aspectos, advirtió que «[d]e acuerdo con el art. 12, inciso 3º, de la ley 2213 de 2022, aplicable a este caso, deberán atenderse las cargas para sustentación del recurso contra la sentencia y la réplica respectiva. Con la prevención de que si no hay ninguna forma de sustentación del recurso “se declarará desierto».
Luego, por auto de 6 de diciembre de 2022, precisó que, aunque la parte recurrente no «descorrió el traslado acordó con la norma antes citada, de todas maneras, el apelante efectuó críticas específicas contra la sentencia apelada y un desarrollo argumentativo que puede tenerse como sustentación». Y, por tanto, en aras de garantizar el derecho de contradicción de la parte no recurrente, le ordenó a la Secretaría de la Corporación que diera «traslado de los reparos verbales por la parte demandada ante el juzgado de primera instancia (2h30mm20ss del archivo de video 11001310300720190035600-20220714_103451 Grabación de la reunión, Subcarpeta, Contenidofl110SentenciaCuaderno Principal), para que la contraparte tenga la oportunidad de formular la réplica correspondiente».
Después, mediante interlocutorio de 15 de febrero de 2023, notificado mediante estado electrónico el 20 de febrero, al resolver la inconformidad de la accionante frente a la anterior determinación, y la petición dirigida a que las diligencias retornaran a la agencia de primera instancia, la Magistratura querellada insistió en que era su deber impulsar el remedio vertical, en virtud de su sustentación anticipada, y los lineamientos trazados por esta Corporación sobre la materia (…).
Luego, como puede verse, el Tribunal no devolvió el expediente al juzgado de conocimiento, porque, conforme lo dispuso en las resoluciones de 6 de diciembre de 2022 y 15 de febrero de 2023, decidió tener por sustentada la alzada del veredicto de primer grado y, por tanto, decidirla (…).
Concluyó, entonces,
«(…) Por otro lado, nada hay de caprichoso o descabellado en esa directriz, pues, en efecto, está soportada en la jurisprudencia de esta Corte, quien ha dicho que el juez de segunda instancia incurre en exceso ritual manifiesto, cuando declara desiertas apelaciones de sentencias por no haber sido sustentadas ante el superior, a pesar de haberse cumplido la carga anticipadamente (STC10263-2022, STC9412-2022, STC7473-2022, STC7359-2022, STC5335-2022, STC16123-2021, STC5790-2021, entre muchas otras).
Todo, porque si bien, a la luz del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, antes artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, es desacertado que el recurrente sustente la apelación antes de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que la admite o niega la práctica de pruebas, la desatención de esa forma no es suficiente para declarar la deserción del recurso. Esto, porque, de todos modos, en ese evento, el acto procesal cumple con su finalidad, el juzgador de segundo grado conoce los argumentos de inconformidad que le dan competencia para resolver, sumado a que el derecho de contradicción del no recurrente queda a salvo con el correspondiente traslado de la sustentación (…).
2.- No comparto el veredicto, principalmente, porque el Tribunal Superior de Bogotá vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora. Son mis razones las siguientes:
2.1.- El artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, modificó la segunda etapa en la que, de conformidad con los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, debe tramitarse el recurso de apelación de decisiones judiciales, esto es, ante el de juez de segunda instancia: admisión, sustentación y decisión -. Modificación que consiste en la forma de presentar al ad quem los argumentos que soportan los reparos expresados ante el a quo, ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una vez “ejecutoriado el auto que admite el recurso”, actuación cuya competencia está adscrita al ad quem y no al juez de primer nivel.
Ello permite sostener que la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la decisión apelada y, las consecuencias de su desatención además que no han variado, no se extendieron a la obligación misma de «sustentar la apelación» ante el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.
Tampoco exoneró del deber de «sustentar» dentro del término allí previsto, esto es, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión, la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el rito o, desproporcionalidad en la decisión.
2.2.- Mucho menos, se trata del cumplimiento anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el legislador previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente para su realización, esto es, durante el trámite de segunda instancia, pero no, cuando se realiza en la primera.
Conclusión: Estoy convencida que el resguardo debió concederse porque el recurrente desacató la carga de sustentación ante el juez competente y, en la oportunidad señalada por el legislador, lo que conllevaba la declaratoria de desierto respecto del recurso de apelación.
Con el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia.
Magistrada