STC2453 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2453-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC2453-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-00934-00  

(Aprobado  en sesión del quince de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la acción de tutela que Adriana  Ayerbe De Del Río le promovió a la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a  los intervinientes en el proceso ejecutivo por obligación de  hacer que la actora le instauró a Cornelio Humberto Segura  Barragán y a Claudia Patricia Moreno Rodríguez (rad.  11001-31-03-007-2019-00356-01).  

ANTECEDENTES  

1.-  La  promotora pidió que, en virtud de la protección de sus  derechos al debido proceso y a la administración de justicia,  se ordene «al  accionado proceda a realizar la actuación que corresponda,  como es declarar desierto el recurso [de  apelación del veredicto de primera instancia],  y ordenar la devolución del proceso».  

En  sustento adujo que sus convocados apelaron la sentencia emitida por  el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá en el  asunto acusado (14 jul. 2022), a través de la cual ordenó  seguir adelante con la ejecución que impulsó. Precisó  que, aunque el Tribunal, como ella lo pidió, debió  declarar desierta la alzada porque no fue sustentada en la  oportunidad prevista en el inciso 3° del artículo 12 de la  Ley 1213 de 2022, «a  la fecha y después de cuatro (4) meses el accionado no ha  tomado ninguna determinación para ordenar la devolución  del proceso a pesar de que ha ingresado al despacho y ha salido sin  pronunciarse al respecto».  

2.-  El Magistrado sustanciador del caso defendió su actuación  y remitió varias de las actuaciones censuradas. Además,  indicó que Francisco Rodríguez García, apoderado  especial de la accionante en este trámite y en la causa  controvertida, interpuso una tutela por los mismos hechos, bajo el  radicado 11001-02-03-000-2023-00436-00.  

No  hubo más pronunciamientos para el momento en que esta decisión  fue proyectada.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Preliminarmente, se precisa, que la existencia del auxilio  11001-02-03-000-2023-00436-00  no impide desatar de fondo esta salvaguarda. Esto, debido a que la  Sala lo declaró improcedente por falta de legitimación  en la causa, al haber sido formulado  por el representante judicial de la gestora, Francisco Rodríguez  García, sin allegar mandato que lo habilitara para actuar en  su nombre, en este trámite especial (STC1168 de 15 de febrero  de 2023).  

2.-  Precisado lo anterior, se advierte que la protección implorada  no puede abrirse paso, comoquiera que la omisión denunciada,  relativa a que «a  la fecha y después de cuatro (4) meses el accionado no ha  tomado ninguna determinación para ordenar la devolución  del proceso a pesar de que ha ingresado al despacho y ha salido sin  pronunciarse al respecto»,  no es arbitraria, obedece a que el fallador plural resolvió  tramitar el remedio vertical, por encontrar cumplidos todos los  requisitos para ese fin, en especial, el de la sustentación  del recurso.  

En  efecto, como se advierte de las piezas que reposan en el trámite  constitucional, la Corporación enjuiciada, en primer lugar,  admitió el remedio vertical, y allí, entre otros  aspectos, advirtió que «[d]e  acuerdo con el art. 12, inciso 3º, de la ley 2213 de 2022,  aplicable a este caso, deberán atenderse las cargas para  sustentación del recurso contra la sentencia y la réplica  respectiva. Con la prevención de  que si no hay ninguna forma de sustentación  del recurso “se declarará desierto».  

Luego,  por auto de 6 de diciembre de 2022, precisó que, aunque la  parte recurrente no «descorrió  el traslado acordó con la norma antes citada, de todas  maneras, el apelante efectuó críticas específicas  contra la sentencia apelada y un desarrollo argumentativo que puede  tenerse como sustentación».  Y,  por tanto, en aras de garantizar el derecho de contradicción  de la parte no recurrente, le ordenó a la Secretaría de  la Corporación que diera «traslado  de los reparos verbales por la parte demandada ante el juzgado de  primera instancia (2h30mm20ss del archivo de video  11001310300720190035600-20220714_103451 Grabación de la  reunión, Subcarpeta, Contenidofl110SentenciaCuaderno  Principal), para que la contraparte tenga la oportunidad de formular  la réplica correspondiente».  

Después,  mediante interlocutorio de 15 de febrero de 2023, notificado mediante  estado electrónico el 20 de febrero, al resolver la  inconformidad de la accionante frente a la anterior determinación,  y la petición dirigida a que las diligencias retornaran a la  agencia de primera instancia, la Magistratura querellada insistió  en que era su deber impulsar el remedio vertical, en virtud de su  sustentación anticipada, y los lineamientos trazados por esta  Corporación sobre la materia. Al respecto, destacó que  

(…)  en la providencia de 6 de diciembre de 2022 se explicaron las razones  por las cuales no era viable declarar el abandono del recurso  vertical.  

En  efecto, se especificó que la interpretación del citado  precepto de la ley 2213 de 2022, se funda en hermenéutica de  la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en  sede de tutela, para casos con iguales características a este.  

En  el auto recurrido no solo se citaron las sentencias STC5497-2021 y  STC5569-2021, sino que también se compartió el enlace  al video explicativo que la citada Sala de Casación hizo en la  conferencia Diálogos con la Justicia, Balance sobre el decreto  806 de 2020, publicada en una red social de libre acceso y amplia  difusión, postura jurisprudencial aquella que ha reiterado en  más de 50 sentencias, las más recientes son STC214-2023  y STC351-2023.  

Por  lo que concluyó:  

En  consecuencia, como la providencia cuestionada tuvo fundamento en  reiterados precedentes jurisprudenciales, no hay lugar para acoger la  inconformidad antes compendiada.  

Luego,  como puede verse, el Tribunal no devolvió el expediente al  juzgado de conocimiento, porque, conforme lo dispuso en las  resoluciones de 6 de diciembre de 2022 y 15 de febrero de 2023,  decidió tener por sustentada la alzada del veredicto de primer  grado y, por tanto, decidirla.  

3.-  Por  otro lado, nada hay de caprichoso o descabellado en esa directriz,  pues, en efecto, está soportada en la jurisprudencia de esta  Corte, quien ha dicho que el  juez de segunda instancia incurre en exceso ritual manifiesto, cuando  declara desiertas apelaciones de sentencias por no haber sido  sustentadas ante el superior, a pesar de haberse cumplido  la  carga anticipadamente (STC10263-2022, STC9412-2022, STC7473-2022,  STC7359-2022, STC5335-2022, STC16123-2021, STC5790-2021, entre muchas  otras).  

Todo,  porque si bien, a la luz del artículo 12 de la Ley 2213 de  2022, antes artículo  14 del Decreto Legislativo 806 de 2020,  es desacertado que el recurrente sustente la apelación antes  de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que  la admite o niega la práctica de pruebas, la desatención  de esa forma no es suficiente para declarar la deserción del  recurso. Esto, porque, de todos modos, en ese evento, el acto  procesal cumple con su finalidad, el juzgador de segundo grado conoce  los argumentos de inconformidad que le dan competencia para resolver,  sumado a que el derecho de contradicción del no recurrente  queda a salvo con el correspondiente traslado de la sustentación.  

Sobre  el particular, en STC15964-2022, en un caso en el que se discutió  el impulso de la alzada por el ad  quem,  con la sustentación realizada ante el a  quo,  la Sala anotó:  

Entonces,  toda vez que el fallador plural se abstuvo de declarar la deserción  de la alzada con fundamento en pautas aplicables al caso, esa  decisión no puede ser tildada de arbitraria o antojadiza,  “sin  que ello implique ninguna afectación a los derechos del no  recurrente, pues el apelante no guardó silencio, no superó  los términos establecidos para el efecto, así como «no  se causa dilación en los trámites, ni se sorprende a la  contraparte, ni se vulneran sus derechos, ni implica acortamiento de  los términos” (STC5790-2021).  

Por  lo demás, como lo advirtió la autoridad convocada, y se  puede constatar del expediente, “(…)  aunque el apelante no presentó escrito de sustentación  ante esta superioridad dentro del término señalado (…),  los  reparos concretos en ese asunto fueron formulados al momento de la  interposición del expresando de forma extensa y detallada,  cumpliendo con la carga argumentativa requerida”  (…)” (auto  11 abr. 2022) (se  destaca ahora).  

Y  más recientemente, en un caso en el que el ad  quem  se abstuvo de tramitar la apelación porque no fue sustentada  en la oportunidad reglada en el artículo 12 de la Ley 2213 de  2022, pero sí ante el a  quo,  la Corte advirtió:  

Así  las cosas, basta confrontar los anteriores planteamientos del  Tribunal atacado con los derroteros expuestos en precedencia para  establecer la incursión en el defecto anunciado, porque al  margen de que la apelante dejara de sustentar su alzada dentro del  traslado corrido en segunda instancia para tal efecto, como allí  acaeció, lo  cierto es que la declaración de deserción dispuesta se  mostraba inviable porque cumplió con tal carga ante el a quo,  habida cuenta que en el escrito que presentó en primera  instancia no se le limitó a esbozar sus reparos concretos  contra el fallo de primer grado, sino que desarrolló los  motivos de su inconformidad.  

De  allí que el proceder reprochado a la sede judicial enjuiciada,  injustificadamente, impidió que la quejosa obtuviera la  definición de fondo de su alzada,  al concluir, bajo una apreciación literal y en extremo formal  de la norma adjetiva, específicamente del precepto 12 de la  Ley 2213 de 2022 (que recogió el artículo 14 del  decreto 806 de 2020) -bajo cuya egida se produjo la actuación  reprochada-, que era inviable tener por cumplida esa carga cuando la  sustentación escrita se presenta con anterioridad a que se  descuente ante el ad-quem el lapso establecido en la mencionada norma  (STC786-2023).  

4.-  En suma, la falta de devolución del expediente al juzgado de  origen no desconoce los derechos de la querellante, toda vez que es  la consecuencia de la determinación del Tribunal de valorar la  sustentación anticipada de la apelación, y desatar ese  medio de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución, NIEGA  la  tutela instada Adriana  Ayerbe De Del Río.  

Infórmese a  los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ALVAREZ  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  justificada)  

HILDA  GONZALÉZ NEIRA  

(Salvamento  de voto)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

SALVAMENTO  DE VOTO  

MAGISTRADA  HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-00934-00  

Con  el mayor respeto hacia los Magistrados que acogieron la sentencia de  la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de  discrepancia con dicha solución.  

1.-  La Sala mayoritaria negó el amparo constitucional reclamado  por Adriana  Ayerbe De Del Río frente a la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá,  con  ocasión del proceso  ejecutivo por  obligación de hacer que la actora le instauró a  Cornelio Humberto Segura Barragán y a Claudia Patricia Moreno  Rodríguez (rad. 11001-31-03-007-2019-00356-01),  en  el que la Corporación censurada se negó a declarar  desierto el recurso de apelación propuesto contra el fallo de  primera instancia, pese a que no fue sustentado en la oportunidad  prevista en el inciso 3° del artículo 12 de la Ley 1213 de  2022.  

Para  llegar a dicha conclusión, advirtió, que  

«la  protección implorada no puede abrirse paso, comoquiera que la  omisión denunciada, relativa a que «a la fecha y después  de cuatro (4) meses el accionado no ha tomado ninguna determinación  para ordenar la devolución del proceso a pesar de que ha  ingresado al despacho y ha salido sin pronunciarse al respecto»,  no es arbitraria, obedece a que el fallador plural resolvió  tramitar el remedio vertical, por encontrar cumplidos todos los  requisitos para ese fin, en especial, el de la sustentación  del recurso».  

Seguidamente,  explicó:  

«(…)  En  efecto, como se advierte de las piezas que reposan en el trámite  constitucional, la Corporación enjuiciada, en primer lugar,  admitió el remedio vertical, y allí, entre otros  aspectos, advirtió que «[d]e acuerdo con el art. 12,  inciso 3º, de la ley 2213 de 2022, aplicable a este caso,  deberán atenderse las cargas para sustentación del  recurso contra la sentencia y la réplica respectiva. Con la  prevención de  que si no hay ninguna forma de sustentación  del recurso “se declarará desierto».  

Luego,  por auto de 6 de diciembre de 2022, precisó que, aunque la  parte recurrente no «descorrió el traslado acordó  con la norma antes citada, de todas maneras, el apelante efectuó  críticas específicas contra la sentencia apelada y un  desarrollo argumentativo que puede  tenerse como sustentación».  Y, por tanto, en aras de garantizar el derecho de contradicción  de la parte no recurrente, le ordenó a la Secretaría de  la Corporación que diera «traslado de los reparos  verbales por la parte demandada ante el juzgado de primera instancia  (2h30mm20ss del archivo de video  11001310300720190035600-20220714_103451 Grabación de la  reunión, Subcarpeta, Contenidofl110SentenciaCuaderno  Principal), para que la contraparte tenga la oportunidad de formular  la réplica correspondiente».  

Después,  mediante interlocutorio de 15 de febrero de 2023, notificado mediante  estado electrónico el 20 de febrero, al resolver la  inconformidad de la accionante frente a la anterior determinación,  y la petición dirigida a que las diligencias retornaran a la  agencia de primera instancia, la Magistratura querellada insistió  en que era su deber impulsar el remedio vertical, en virtud de su  sustentación anticipada, y los lineamientos trazados por esta  Corporación sobre la materia (…).  

Luego,  como puede verse, el Tribunal no devolvió el expediente al  juzgado de conocimiento, porque, conforme lo dispuso en las  resoluciones de 6 de diciembre de 2022 y 15 de febrero de 2023,  decidió tener por sustentada la alzada del veredicto de primer  grado y, por tanto, decidirla (…).  

Concluyó,  entonces,  

«(…)  Por otro lado, nada hay de caprichoso o descabellado en esa  directriz, pues, en efecto, está soportada en la  jurisprudencia de esta Corte, quien ha dicho que el  juez de segunda instancia incurre en exceso ritual manifiesto, cuando  declara desiertas apelaciones de sentencias por no haber sido  sustentadas ante el superior, a pesar de haberse cumplido  la  carga anticipadamente (STC10263-2022, STC9412-2022, STC7473-2022,  STC7359-2022, STC5335-2022, STC16123-2021, STC5790-2021, entre muchas  otras).  

Todo,  porque si bien, a la luz del artículo 12 de la Ley 2213 de  2022, antes artículo  14 del Decreto Legislativo 806 de 2020,  es desacertado que el recurrente sustente la apelación antes  de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que  la admite o niega la práctica de pruebas, la desatención  de esa forma no es suficiente para declarar la deserción del  recurso. Esto, porque, de todos modos, en ese evento, el acto  procesal cumple con su finalidad, el juzgador de segundo grado conoce  los argumentos de inconformidad que le dan competencia para resolver,  sumado a que el derecho de contradicción del no recurrente  queda a salvo con el correspondiente traslado de la sustentación  (…).  

2.-  No comparto el veredicto, principalmente, porque el Tribunal Superior  de Bogotá vulneró los derechos fundamentales invocados  por la actora. Son mis razones las siguientes:  

2.1.-  El artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, modificó la  segunda etapa en la que, de conformidad con los artículos 322  y 327 del Código General del Proceso, debe tramitarse el  recurso de apelación de decisiones judiciales, esto es, ante  el de juez de segunda instancia: admisión,  sustentación y decisión  -. Modificación que consiste en la forma de presentar al ad  quem  los argumentos que soportan los reparos expresados ante el a  quo,  ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una  vez “ejecutoriado  el auto que admite el recurso”,  actuación cuya competencia está adscrita al ad  quem  y no al juez de primer nivel.  

Ello  permite sostener que  la  estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos  para que el superior funcional examine la decisión apelada y,  las consecuencias de su desatención además que no han  variado,  no se extendieron a  la obligación misma de «sustentar  la apelación»  ante  el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como  excepción al principio de oralidad en la administración  de justicia,  admitió que, para dicho propósito,  el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir  personalmente a la sede del funcionario.  

Tampoco  exoneró del deber  de «sustentar»  dentro del término allí previsto, esto es, a más  tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria  del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la  declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión,  la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja  irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el  rito o, desproporcionalidad en la decisión.  

2.2.-  Mucho menos, se trata  del cumplimiento  anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el  legislador previó la oportunidad y el juez competente para  verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo  tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se  realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente  para su realización, esto es, durante el trámite de  segunda instancia, pero no, cuando se realiza en la primera.  

Conclusión:  Estoy convencida que el resguardo debió concederse porque el  recurrente desacató la carga de sustentación ante el  juez competente y, en la oportunidad señalada por el  legislador, lo que conllevaba la declaratoria de desierto respecto  del recurso de apelación.  

Con  el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia.  

Magistrada  

      

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