STC2452 2023

MARZO

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STC2452-2023

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC2452-2023  

Radicación  n.º  52001-22-13-000-2023-00009-01  

(Aprobado  en Sala de quince de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte la  impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el  14 de febrero de 2023, dentro  de la acción de tutela promovida por David  Genaro Chaux Real contra  la  Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de esa misma  ciudad y el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño,  trámite al cual fue vinculada la Cancillería de  Colombia.  

1.        El actor,  obrando en nombre propio, invocó la protección del  derecho fundamental de petición,  presuntamente  vulnerado por las autoridades enjuiciadas.  

2.        En síntesis,  expuso que, el 8 de diciembre de 2022, radicó ante el  «Director  Seccional del Consejo Superior de la judicatura de Pasto, al correo  electrónico jquinone@cendoj.ramajudicial.gov.co»,  solicitud tendiente a obtener la firma sobre ciertos documentos «para  elaborar dos apostilla[s]».  Sin  embargo, a la fecha, no se ha resuelto tal pedimento.  

3.        En tal virtud,  pretende que, a través de este mecanismo, se ordene a la  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Pasto a «[q]ue  (…) conceda el derecho de obtener los documentos que  [demandó]».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO  

1.   La Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto  informó  que «la  dirección electrónica  jquinone@cendoj.ramajudicial.gov.co a la cual, adujo el accionante  haber remitido la solicitud, fue eliminada desde el 28 de diciembre  de 2020».  

Adicionalmente,  aseguró que los archivos objeto de la petición «NO  hacen referencia a providencias judiciales sino a todo un expediente  penal bajo radicado NUNC 520016000485201504213, al igual que a una  comunicación de un correo electrónico enviado desde la  dirección electrónica emma.lopez@fiscalia.gov.co.  Motivo por el cual, mediante oficio No. DESAJPAO23-89 del 6 de  febrero de 2023, se  requirió (…) la corrección (…),  exhortando a que remita exclusivamente las providencias judiciales  (decisiones) que desee sean objeto de validación, así  también, complemente la solicitud expresando con claridad el  país en el cual se haría valido el apostillado».  

En esa línea,  precisó que «las  aclaraciones solicitadas no surgieron o le fueron expuestas al  peticionario de forma caprichosa o arbitraria, en tanto, resulta  imprescindible saber el nombre del país frente al cual hará  valido la apostilla, al ser éste un requisito exigido por el  Ministerio de Relaciones Exteriores, pues el país destinatario  deberá indicar si el trámite a efectuar es apostilla o  legalización».  

Finalmente, señaló  que «las  aclaraciones solicitadas no surgieron o le fueron expuestas al  peticionario de forma caprichosa o arbitraria, en tanto, resulta  imprescindible saber el nombre del país frente al cual hará  valido la apostilla, al ser éste un requisito exigido por el  Ministerio de Relaciones Exteriores, pues el país destinatario  deberá indicar si el trámite a efectuar es apostilla o  legalización».  

2.  El Consejo  Seccional de la Judicatura de Nariño  relievó que «[e]l  derecho de petición que se presenta como vulnerado no fue  radicado ante este Consejo Seccional, ni tampoco tenemos la  competencia para adelantar este procedimiento de apostillaje, es  decir, carecemos de la actitud legal para responder frente  a la amenaza del derecho fundamental, por falta de legitimación  en causa por pasiva».  

Agregó, que  en virtud de las funciones administrativas de  seguimiento y control  «se  estableció que si bien, la petición tampoco llegó  de manera correcta, pues fue enviada a un correo electrónico  inactivo, perteneciente a un servidor judicial que ya no está  ejerciendo sus funciones, la Dirección Ejecutiva Seccional  procedió a darle el trámite respectivo, solicitando  aclaración de la solicitud».  

3.        El Ministerio  de Relaciones Exteriores arguyó que «no  ha negado al peticionario ningún requerimiento de Apostilla de  sus documentos».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el amparo, en tanto coligió que «no  existe transgresión al derecho de petición [por  cuanto] (…) el accionante  [no]  cumpli[ó]  con el requerimiento efectuado por la entidad accionada».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el recurrente para insistir en su pretensión y  resaltó que «debieron  de haber remitido al competente y permitir[le]  acceder [al]  derecho de petición».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial de Pasto vulneró la garantía  esencial reclamada por David Genaro Chaux Real por, supuestamente, no  responder su petición tendiente a que el funcionario  competente firmara ciertos documentos «para  elaborar dos apostillas».  

Lo anterior,  porque si bien, la salvaguarda se dirige también contra el  Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, verificado el  escrito de tutela y sus anexos, se advierte que el convocante  únicamente cuestiona la presunta omisión por parte de  la entidad inicialmente referida.  

2.   La  carencia actual de objeto y el hecho superado.  

La  Corte ha señalado sobre el tema que la  decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el  momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en  la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales; ello por cuanto,  

«(…)  ningún  sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales (…)  El  ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está  siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su  eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido»  (CSJ  STC de  13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11  jul. 2016).  

3.   Caso  concreto.  

Revisados los  fundamentos fácticos y las pretensiones de la demanda tutelar,  de su confrontación con la información que reposa en la  documentación aportada por los intervinientes, esta  Corporación establece que el resguardo invocado no tiene  vocación de prosperidad, comoquiera que en este caso se  configura una carencia actual de objeto por hecho superado.  

En efecto, durante  el curso de la acción, la  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Pasto  se pronunció de fondo sobre la petición elevada por el  actor el 8 de diciembre de 20221  y en ese sentido explicó que «la  dirección electrónica  jquinone@cendoj.ramajudicial.gov.co, lastimosamente, (…) fue  inactivada desde el 28 de diciembre de 2020».  

Respecto de lo  pretendido por el libelista, dicha autoridad comunicó que:  

«[R]evisada  la documentación frente a la cual (…) ha solicitado  validación para tramite de apostillado, esta Entidad logra  constatar que no  se trata de una providencia judicial sino de todo un expediente penal  con Radicado NUNC 520016000485201504213, así  como la comunicación de un correo electrónico  enviado desde la dirección electrónica  emma.lopez@fiscalia.gov.co, documentos  frente a los cuales y siguiendo la delegación realizada por la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial mediante  Resolución No. 1702 del 03 de noviembre de 2021, le esta  vedada la competencia,  en tanto, la gestión de validación conferida a esta  Seccional para surtir tramite de apostillado ante el Ministerio de  Relaciones Exteriores de Colombia, se centra en providencias  judiciales emitidas por Jueces y Magistrados con Jurisdicción  en los distritos de Pasto y Mocoa».  

En esa línea,  y de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la  Ley 1755 de 2015, requirió la corrección de «la  petición y se remita exclusivamente las providencias  judiciales (decisiones) que desee sean objeto de validación,  así también se complete su solicitud expresando con  claridad el país en el cual se hará valido el  apostillado».  

Finalmente,  precisó que, para realizar dicha gestión, el actor  «tiene  (…) un plazo máximo de un (1) mes, so pena de entender  [que  se desistió]».  

Adicional a ello,  en  sede constitucional, la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial de Pasto resaltó que «el  señor CHAUX REAL no ha cumplido con la solicitud de aclaración  realizada»2.  

Como acaba de  verse, el derecho de petición invocado fue atendido mediante  resolución completa y de fondo con base en la información  enviada por la entidad encartada,  al correo electrónico suministrado por el interesado para  recibir notificaciones, y tal respuesta guarda relación con la  reclamación pretendida para garantizar el debido proceso. En  este sentido, la intervención constitucional deviene inviable  por emerger una carencia actual de objeto por hecho superado prevista  en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.  

Sobre la referida  figura jurídica, la  jurisprudencia constitucional ha sostenido: «(…)  la acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo  cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en  sentido positivo o negativo.  Ello constituye a la vez el motivo por  el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad  judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa  persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la  aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está  siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y,  en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería  en el vacío.  Lo cual implica la desaparición del  supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la  Constitución y hace improcedente la acción de tutela  (…)»  (CC T-519/92).  

En cuanto a la  oportunidad en que surge la situación que torna inane el  pronunciamiento por sustracción de materia del ruego tuitivo,  la misma Corporación precisó que «se  da cuando entre el momento de la interposición de la acción  de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la  pretensión contenida en la demanda de amparo»  (CC T-533/09), es decir,  cuando estando en curso la demanda tutelar  «se  evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se  eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del  actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción  o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación  y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda  realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos  derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer»  (CC T-481/16).  

En ese mismo  sentido, esta Corporación ha reiterado que «si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser,  por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo  carecería de sentido»  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada entre otras en  STC14432-2022, 26 oct., rad. 01290-00).  

4.        Conclusión.  

Por lo discurrido  en precedencia, se impone ratificar la denegación del auxilio  implorado, habida cuenta que la circunstancia descrita como  vulneradora de la prerrogativa fundamental invocada, fue superada  durante el diligenciamiento de la presente salvaguarda.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Oficio          DESAJPAO23-89 del 6 de febrero de 2023  

2          Archivo          «022          CONTESTACIÓN DESAJ PASTO».      

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