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STC2452-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC2452-2023
Radicación n.º 52001-22-13-000-2023-00009-01
(Aprobado en Sala de quince de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 14 de febrero de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por David Genaro Chaux Real contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de esa misma ciudad y el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, trámite al cual fue vinculada la Cancillería de Colombia.
1. El actor, obrando en nombre propio, invocó la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las autoridades enjuiciadas.
2. En síntesis, expuso que, el 8 de diciembre de 2022, radicó ante el «Director Seccional del Consejo Superior de la judicatura de Pasto, al correo electrónico jquinone@cendoj.ramajudicial.gov.co», solicitud tendiente a obtener la firma sobre ciertos documentos «para elaborar dos apostilla[s]». Sin embargo, a la fecha, no se ha resuelto tal pedimento.
3. En tal virtud, pretende que, a través de este mecanismo, se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto a «[q]ue (…) conceda el derecho de obtener los documentos que [demandó]».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO
1. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto informó que «la dirección electrónica jquinone@cendoj.ramajudicial.gov.co a la cual, adujo el accionante haber remitido la solicitud, fue eliminada desde el 28 de diciembre de 2020».
Adicionalmente, aseguró que los archivos objeto de la petición «NO hacen referencia a providencias judiciales sino a todo un expediente penal bajo radicado NUNC 520016000485201504213, al igual que a una comunicación de un correo electrónico enviado desde la dirección electrónica emma.lopez@fiscalia.gov.co. Motivo por el cual, mediante oficio No. DESAJPAO23-89 del 6 de febrero de 2023, se requirió (…) la corrección (…), exhortando a que remita exclusivamente las providencias judiciales (decisiones) que desee sean objeto de validación, así también, complemente la solicitud expresando con claridad el país en el cual se haría valido el apostillado».
En esa línea, precisó que «las aclaraciones solicitadas no surgieron o le fueron expuestas al peticionario de forma caprichosa o arbitraria, en tanto, resulta imprescindible saber el nombre del país frente al cual hará valido la apostilla, al ser éste un requisito exigido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, pues el país destinatario deberá indicar si el trámite a efectuar es apostilla o legalización».
Finalmente, señaló que «las aclaraciones solicitadas no surgieron o le fueron expuestas al peticionario de forma caprichosa o arbitraria, en tanto, resulta imprescindible saber el nombre del país frente al cual hará valido la apostilla, al ser éste un requisito exigido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, pues el país destinatario deberá indicar si el trámite a efectuar es apostilla o legalización».
2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño relievó que «[e]l derecho de petición que se presenta como vulnerado no fue radicado ante este Consejo Seccional, ni tampoco tenemos la competencia para adelantar este procedimiento de apostillaje, es decir, carecemos de la actitud legal para responder frente a la amenaza del derecho fundamental, por falta de legitimación en causa por pasiva».
Agregó, que en virtud de las funciones administrativas de seguimiento y control «se estableció que si bien, la petición tampoco llegó de manera correcta, pues fue enviada a un correo electrónico inactivo, perteneciente a un servidor judicial que ya no está ejerciendo sus funciones, la Dirección Ejecutiva Seccional procedió a darle el trámite respectivo, solicitando aclaración de la solicitud».
3. El Ministerio de Relaciones Exteriores arguyó que «no ha negado al peticionario ningún requerimiento de Apostilla de sus documentos».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el amparo, en tanto coligió que «no existe transgresión al derecho de petición [por cuanto] (…) el accionante [no] cumpli[ó] con el requerimiento efectuado por la entidad accionada».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el recurrente para insistir en su pretensión y resaltó que «debieron de haber remitido al competente y permitir[le] acceder [al] derecho de petición».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto vulneró la garantía esencial reclamada por David Genaro Chaux Real por, supuestamente, no responder su petición tendiente a que el funcionario competente firmara ciertos documentos «para elaborar dos apostillas».
Lo anterior, porque si bien, la salvaguarda se dirige también contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, verificado el escrito de tutela y sus anexos, se advierte que el convocante únicamente cuestiona la presunta omisión por parte de la entidad inicialmente referida.
2. La carencia actual de objeto y el hecho superado.
La Corte ha señalado sobre el tema que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales; ello por cuanto,
«(…) ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…) El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11 jul. 2016).
3. Caso concreto.
Revisados los fundamentos fácticos y las pretensiones de la demanda tutelar, de su confrontación con la información que reposa en la documentación aportada por los intervinientes, esta Corporación establece que el resguardo invocado no tiene vocación de prosperidad, comoquiera que en este caso se configura una carencia actual de objeto por hecho superado.
En efecto, durante el curso de la acción, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto se pronunció de fondo sobre la petición elevada por el actor el 8 de diciembre de 20221 y en ese sentido explicó que «la dirección electrónica jquinone@cendoj.ramajudicial.gov.co, lastimosamente, (…) fue inactivada desde el 28 de diciembre de 2020».
Respecto de lo pretendido por el libelista, dicha autoridad comunicó que:
«[R]evisada la documentación frente a la cual (…) ha solicitado validación para tramite de apostillado, esta Entidad logra constatar que no se trata de una providencia judicial sino de todo un expediente penal con Radicado NUNC 520016000485201504213, así como la comunicación de un correo electrónico enviado desde la dirección electrónica emma.lopez@fiscalia.gov.co, documentos frente a los cuales y siguiendo la delegación realizada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial mediante Resolución No. 1702 del 03 de noviembre de 2021, le esta vedada la competencia, en tanto, la gestión de validación conferida a esta Seccional para surtir tramite de apostillado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, se centra en providencias judiciales emitidas por Jueces y Magistrados con Jurisdicción en los distritos de Pasto y Mocoa».
En esa línea, y de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, requirió la corrección de «la petición y se remita exclusivamente las providencias judiciales (decisiones) que desee sean objeto de validación, así también se complete su solicitud expresando con claridad el país en el cual se hará valido el apostillado».
Finalmente, precisó que, para realizar dicha gestión, el actor «tiene (…) un plazo máximo de un (1) mes, so pena de entender [que se desistió]».
Adicional a ello, en sede constitucional, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto resaltó que «el señor CHAUX REAL no ha cumplido con la solicitud de aclaración realizada»2.
Como acaba de verse, el derecho de petición invocado fue atendido mediante resolución completa y de fondo con base en la información enviada por la entidad encartada, al correo electrónico suministrado por el interesado para recibir notificaciones, y tal respuesta guarda relación con la reclamación pretendida para garantizar el debido proceso. En este sentido, la intervención constitucional deviene inviable por emerger una carencia actual de objeto por hecho superado prevista en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Sobre la referida figura jurídica, la jurisprudencia constitucional ha sostenido: «(…) la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela (…)» (CC T-519/92).
En cuanto a la oportunidad en que surge la situación que torna inane el pronunciamiento por sustracción de materia del ruego tuitivo, la misma Corporación precisó que «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-533/09), es decir, cuando estando en curso la demanda tutelar «se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer» (CC T-481/16).
En ese mismo sentido, esta Corporación ha reiterado que «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada entre otras en STC14432-2022, 26 oct., rad. 01290-00).
4. Conclusión.
Por lo discurrido en precedencia, se impone ratificar la denegación del auxilio implorado, habida cuenta que la circunstancia descrita como vulneradora de la prerrogativa fundamental invocada, fue superada durante el diligenciamiento de la presente salvaguarda.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Oficio DESAJPAO23-89 del 6 de febrero de 2023
2 Archivo «022 CONTESTACIÓN DESAJ PASTO».