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STC3071-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC3071-2023
Radicación n°. 15001-22-13-000-2023-00009-01
(Aprobado en sesión del veintinueve de marzo dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 9 de febrero de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, que declaró improcedente el amparo reclamado por Aura Raquel Niño Sepúlveda contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes del proceso censurado.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora demanda la salvaguarda del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado en el juicio divisorio de radicado 15001315300320180026800.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. Dorieth Alfonso Vega instauró el mencionado proceso contra de Marlén Molina Hurtado, en el que la tutelante actúa como cesionaria de la demandada1.
2.2. En sentencia del 29 de octubre de 20202 se aprobó trabajo de partición, distribución y adjudicación del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 070-33046, decisión frente a la cual, el 13 de abril de 2021, se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada, por falta de sustentación3.
2.3. El 30 de septiembre de 20224 se comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Cucaita, para la entrega del bien inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 070-2482015 a la demandante.
2.4. Aura Raquel Niño pidió que se realizara un control de legalidad y formuló incidente de nulidad respecto del auto anterior, invocando la causal 2 del artículo 133 del Código General del Proceso, dado que en la sentencia se omitió el pronunciamiento sobre algunas pretensiones.
2.5. El 28 de octubre de 20226 se rechazó la nulidad planteada, decisión que fue confirmada, en reposición, el 20 de enero de 20237, proveído en el cual se concedió la alzada interpuesta, en el efecto devolutivo.
2.6. En tutela previa, instaurada por la aquí accionante contra el mismo Juzgado para que se abstuviera de librar la comisión de entrega, aquella presentó desistimiento, el cual fue aceptado el 2 de noviembre de 2022.
3. La parte actora sostuvo que, por las irregularidades encontradas en el proceso divisorio, interpuso recurso extraordinario de revisión, que se encuentra pendiente de admisión, y una nulidad, cuya apelación también está en curso, razón por la cual no se debe disponer la entrega de parte del bien en disputa.
4. Conforme a lo relatado, solicita que se ordene al Juzgado accionado que se abstenga de librar despacho comisorio hasta que se decida la alzada que está en trámite.
II. RESPUESTA RECIBIDA
1. El Juzgado convocado afirmó que la actuación de la gestora era temeraria, porque había presentado una tutela anterior similar, y que el ruego no cumplía con el requisito de subsidiariedad, dado que no se había resuelto de la apelación de la nulidad propuesta.
2. Omar muñoz Niño se opuso a la prosperidad de las pretensiones y señaló que la actora actúa temerariamente.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente el amparo, por temeridad, pues la actora presentó una tutela previa con el mismo objetivo de «frenar la expedición de un despacho comisorio, máxime cuando no se ofrecieron razones que justificaran la presentación del segundo resguardo, ni se informó de la presentación de la tutela con radicado 2022-0741». Destacó que, como en esa acción constitucional aquella desistió, renunció a las pretensiones de la demanda.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó la actora, enfatizando que la anterior tutela fue instaurada sin que se hubiera decidido la nulidad propuesta y, al ser resueltos un recurso durante su trámite, desistió, no obstante, el fin de esta acción constitucional es que la diligencia se suspenda hasta que se decida la alzada, aunado a que se controvierte el auto del 20 de enero de 2023.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la accionante pretende la salvaguarda de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados con el auto 30 de septiembre de 2022, que comisionó la entrega del bien en disputa, pues, en su criterio, se debe desatar la alzada interpuesta contra el auto del 28 de octubre siguiente, que rechazó la nulidad propuesta.
2. Preliminarmente se advierte que, en el presente asunto, no se configura la temeridad puesta de presente por el a quo, toda vez que, si bien la tutela previa se instauró con similares hechos y pretensiones, esta fue desistida con fundamento en que se había desatado de manera favorable lo solicitado y se configuraba un hecho superado, lo que evidencia que la accionante actuó con desconocimiento de los efectos procesales de la decisión del 28 de octubre de 2022, sumado que allí no se adoptó una determinación de fondo y a que, en el presente ruego, se expusieron hechos nuevos, como el auto del 20 de enero de 2023, por lo cual es viable analizar la cuestión planteada.
3. Ahora bien, en cuanto a la pretensión elevada para que el Juzgado accionado se abstenga de librar despacho comisorio para la entrega del bien a la demandante mientras se resuelve la apelación del auto del 28 de octubre de 2022, que rechazó la nulidad propuesta, el cual fue concedido el 20 de enero anterior, se advierte que el amparo no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, pues corresponde al juez natural resolver la alzada, escenario en el cual podrá emitir las decisiones que estime pertinentes frente al caso y, según corresponda, sobre la orden de entrega cuestionada, de manera que no puede el juez constitucional adelantarse a resolver un asunto que debe decidirse en el proceso natural. Sobre el particular, ha dicho la Sala que la tutela es improcedente, «Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, (…) ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»8, sumado que el amparo es inviable cuando el Juez de la causa «no se [ha] pronunciado en el sentido de declarar o no la nulidad propuesta…»9.
4. De otro lado, resulta pertinente reiterar la postura de la Sala sobre la improcedencia de la tutela para suspender diligencias de entrega, cuando estas son consecuencia de las decisiones de fondo adoptadas en el juicio respectivo; en efecto, la Sala ha considerado que
la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él (CSJ STC038-2020 y STC12527-2022, entre otras).
5. Corolario de lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada, en cuanto declaró improcedente el amparo, pero por las razones referidas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de Servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Documento 0024, expediente 2018-00268.
2 Documento 0005, expediente 2018-00268.
3 Carpeta «0023. TRIBUNAL – DECLARA DESIERTO RECURSO».
5 Correspondiente al número asignado por la Oficina de Registro a la parte del predio que se le asignó, en cumplimiento de la sentencia.
6 Documento 0057, expediente 2018-00268.
7 Documento 0070, expediente 2018-00268.
8 Ver cita en CSJ STC8208-2022.
9 CSJ STC13231-2021. Postura reiterada en CSJ STC2724-2023.