STC3071 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3071-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC3071-2023  

Radicación  n°. 15001-22-13-000-2023-00009-01  

(Aprobado  en sesión del veintinueve de marzo dos mil veintitrés).  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 9 de febrero de 2023 por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Tunja, que declaró improcedente el amparo  reclamado por Aura Raquel Niño Sepúlveda contra el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite  se dispuso vincular a las partes del proceso censurado.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. La          gestora demanda la salvaguarda del derecho fundamental          al debido proceso, presuntamente          vulnerado en el juicio divisorio de radicado          15001315300320180026800.  

            

2. Del          escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los          siguientes hechos relevantes:  

2.1.  Dorieth Alfonso Vega instauró el mencionado proceso contra de  Marlén Molina Hurtado, en el que la tutelante actúa  como cesionaria de la demandada1.  

2.2.  En sentencia del 29 de octubre de 20202  se aprobó trabajo de partición, distribución y  adjudicación del inmueble con folio de matrícula  inmobiliaria 070-33046, decisión frente a la cual, el 13 de  abril de 2021, se declaró desierto el recurso de apelación  interpuesto por la demandada, por falta de sustentación3.  

2.3.  El 30 de septiembre de 20224  se comisionó al  Juzgado Promiscuo Municipal de Cucaita, para la entrega del bien  inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 070-2482015  a la demandante.  

2.4.  Aura Raquel Niño pidió que se realizara un control de  legalidad y formuló incidente de nulidad respecto del auto  anterior, invocando la causal 2 del artículo 133 del Código  General del Proceso, dado que en la sentencia se omitió el  pronunciamiento sobre algunas pretensiones.  

2.5.  El 28 de octubre de 20226  se rechazó la nulidad planteada, decisión que fue  confirmada, en reposición, el 20 de enero de 20237,  proveído en el cual se concedió la alzada interpuesta,  en el efecto devolutivo.  

2.6.  En tutela previa, instaurada por la aquí accionante contra el  mismo Juzgado para que se abstuviera de librar la comisión de  entrega, aquella presentó desistimiento, el cual fue aceptado  el 2 de noviembre de 2022.  

3.  La parte actora sostuvo que, por las irregularidades encontradas en  el proceso divisorio, interpuso recurso extraordinario de revisión,  que se encuentra pendiente de admisión, y una nulidad, cuya  apelación también está en curso, razón  por la cual no se debe disponer la entrega de parte del bien en  disputa.  

4.  Conforme a lo relatado, solicita que se ordene al Juzgado accionado  que se abstenga de librar despacho comisorio hasta que se decida la  alzada que está en trámite.  

            

II. RESPUESTA          RECIBIDA  

            

1. El          Juzgado convocado afirmó que la actuación de la          gestora era temeraria, porque había presentado una tutela          anterior similar, y que el ruego no cumplía con el requisito          de subsidiariedad, dado que no se había resuelto de la          apelación de la nulidad propuesta.  

            

2. Omar          muñoz Niño se opuso a la prosperidad de las          pretensiones y señaló que la actora actúa          temerariamente.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional declaró improcedente el amparo, por temeridad,  pues la actora presentó una tutela previa con el mismo  objetivo de «frenar la expedición de un despacho  comisorio, máxime cuando no se ofrecieron razones que  justificaran la presentación del segundo resguardo, ni se  informó de la presentación de la tutela con radicado  2022-0741». Destacó que, como en esa acción  constitucional aquella desistió, renunció a las  pretensiones de la demanda.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó la actora, enfatizando que la anterior tutela fue  instaurada sin que se hubiera decidido la nulidad propuesta y, al ser  resueltos un recurso durante su trámite, desistió, no  obstante, el fin de esta acción constitucional es que la  diligencia se suspenda hasta que se decida la alzada, aunado a que se  controvierte el auto del 20 de enero de 2023.  

V.  CONSIDERACIONES  

            

1. En          el sub          examine,          la accionante pretende la salvaguarda de sus derechos fundamentales,          que considera vulnerados con el auto 30 de septiembre de 2022, que          comisionó la entrega del bien en disputa, pues, en su          criterio, se debe desatar la alzada interpuesta contra el auto del          28 de octubre siguiente, que rechazó la nulidad propuesta.  

            

2. Preliminarmente          se advierte que, en el presente asunto, no se configura la temeridad          puesta de presente por el a          quo,          toda vez que, si bien la tutela previa se instauró con          similares hechos y pretensiones, esta fue desistida con fundamento          en que se había desatado de manera favorable lo solicitado y          se configuraba un hecho superado, lo que evidencia que la accionante          actuó con desconocimiento de los efectos procesales de la          decisión del 28 de octubre de 2022, sumado que allí no          se adoptó una determinación de fondo y a que, en el          presente ruego, se expusieron hechos nuevos, como el auto del 20 de          enero de 2023, por lo cual es viable analizar la cuestión          planteada.  

            

3. Ahora          bien, en cuanto a la pretensión elevada para que el Juzgado          accionado se abstenga de librar despacho comisorio para la entrega          del bien a la demandante mientras se resuelve la apelación          del auto del 28 de octubre de 2022, que rechazó la nulidad          propuesta, el cual fue concedido el 20 de enero anterior, se          advierte que el amparo no cumple con el presupuesto de          subsidiariedad, pues corresponde al juez natural resolver la alzada,          escenario en el cual podrá emitir las decisiones que estime          pertinentes frente al caso y, según corresponda, sobre la          orden de entrega cuestionada, de manera que no puede el juez          constitucional adelantarse a resolver un asunto que debe decidirse          en el proceso natural. Sobre el particular, ha dicho la Sala que la          tutela es improcedente, «Mientras          las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los          mismos estén siguiendo su curso normal,          (…) ya que no fue instituido para alternar con las          herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico          ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»8,          sumado que el amparo es inviable cuando          el Juez de la causa «no          se [ha] pronunciado en el sentido de declarar o no la nulidad          propuesta…»9.  

            

4. De          otro lado, resulta pertinente reiterar la postura de la Sala sobre          la improcedencia de la tutela para suspender diligencias de entrega,          cuando estas son consecuencia de las decisiones de fondo adoptadas          en el juicio respectivo; en efecto, la Sala ha considerado que  

la  tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la  interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia,  remate  o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una  decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado  con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes  intervienen en él (CSJ  STC038-2020  y STC12527-2022, entre otras).  

5.  Corolario  de lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada, en  cuanto declaró improcedente el amparo, pero por las razones  referidas.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de Servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Documento 0024, expediente 2018-00268.  

2          Documento 0005, expediente 2018-00268.  

3          Carpeta          «0023. TRIBUNAL – DECLARA DESIERTO RECURSO».  

5          Correspondiente al número asignado por la Oficina de Registro          a la parte del predio que se le asignó, en cumplimiento de la          sentencia.  

6          Documento          0057, expediente 2018-00268.  

7          Documento          0070, expediente 2018-00268.  

8          Ver cita en CSJ          STC8208-2022.  

9          CSJ          STC13231-2021.          Postura reiterada en CSJ STC2724-2023.  

      

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