Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC2155-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC2155-2023
Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-00037-01
(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación interpuesta por Blanca Flor Peralta Cubides frente a la sentencia del pasado 25 de enero, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, en la acción de tutela impulsada por ella contra el Consejo Seccional de la Judicatura de esta misma capital. Al trámite fue vinculado el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple ídem.
ANTECEDENTES
1. La convocante deprecó, a través de apoderado, el respeto de sus prerrogativas esenciales al debido proceso, «SEGURIDAD JUR[Í]DICA, CONFIANZA LEG[Í]TIMA(…) y ACCESO A LA ADMNISTRACIÓN DE JUSTICIA», presuntamente conculcadas por la autoridad repelida.
Y en concreto, se ordene «[d]ejar sin valor» lo dirimido dentro del expediente de «vigilancia judicial administrativa» n.° «2022-03283».
2. Como sustento adujo que ante el Consejo Seccional de la Judicatura capitalino se surtió la descrita actuación administrativa, por solicitud suya -por conducto de abogado- contra el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple ibídem. Decurso del que provino resolución n.° CSJBTAVJ22-4682, de 8 de noviembre de 2022, mediante la cual la entidad de conocimiento dispuso «NO DAR APERTURA» a la vigilancia en cuestión y archivar las foliaturas.
Determinación que, sostuvo, fue ratificada con manifiesto n.° CSJBTAVJ22-5598, de 29 de diciembre postrero, en sede de reposición por ella propuesta.
Criticó la tutelante lo así resuelto, pues, en estricto compendio, el órgano fustigado quiso pasar por alto la dilación denunciada respecto del despacho de pequeñas causas al interior del juicio de restitución de inmueble arrendado n.° «2018-00241» que pretende proseguir, en fase de ejecución del fallo ahí proferido, frente a «COMUNICACIÓN CELULAR S.A. «COMCEL S.A.»»; más precisamente en cuanto a la mora en dictar mandamiento de pago.
Por lo mismo -añadió-, el Consejo Seccional hubo de incurrir en defectos sustantivo y fáctico, máxime si, por una parte, fue en desmedro de la ley estatutaria 270 de 1996 (art. 101, num. 6°) y el Acuerdo reglamentario PSAA11-8716, 6 oct. 2011, sobre la naturaleza de la vigilancia administrativa judicial y, de otro costado, dio por probado, sin estarlo, que los hechos objeto de la querella se superaron, amén de desembocar, por ende, en «VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL».
LA INTERVENCIÓN DEL CONVOCADO
Memoró lo sucedido y se opuso al éxito de la clama, por no vulneración.
Brindó ingreso digital a la gestión disentida.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Rehusó conceder la salvaguarda.
Lo anterior toda vez que, grosso modo, la interesada en rebatir los actos de administración atacados, aún «cuenta con la posibilidad de acudir a los medios de control previstos en el procedimiento contencioso administrativo» y, «en gracia de discusión», el 16 de enero de los corrientes, antes de la impetración del presente ruego supralegal, «el juzgado de pequeñas causas profirió auto por (…)el cual [la] requirió…, previo a librar el mandamiento de pago» añorado con la súplica de vigilancia.
LA IMPUGNACIÓN
La intentó la convocante, quien con apoyo de su apoderado, en síntesis, dijo perseverar en los reproches primigenios contra las resoluciones del Consejo Seccional encartado y repudió, además, que no se tuvieran como ciertas las afirmaciones de la demanda constitucional pese al silencio del estrado de pequeñas causas vinculado y, al igual, que fuera desconocida la carencia de alternativas ordinarias de defensa. En memorial aparte hizo hincapié en el equívoco de aquellos actos administrativos.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un instrumento en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de activar siempre que resulten vulnerados o en peligro inminente por las autoridades públicas y, en algunas hipótesis, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar los escenarios comunes de auxilio.
2. Más allá de los reparos de la aquí quejosa y de que no el Tribunal a-quo no infligiera consecuencia en torno al silencio del vinculado despacho Quinto de Pequeñas Causas, pues las censuras del sub examine comprometen es al Consejo Seccional de la Judicatura capitalino, refulge que hay un mecanismo ordinario de defensa al alcance para cuestionar las resoluciones de 8 de noviembre y 29 de diciembre de 2022. La posibilidad existente e idónea, pese a lo sugerido por ella, es suscitar el control judicial ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Como actos administrativos que se predican de los descritos pronunciamientos, en cuanto dispusieron la no apertura de la solicitud de vigilancia tan en comento, dable es controvertirlos por virtud del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el canon 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – ley 1437 de 2011, de donde, se configura la causal de improcedencia del precepto 6° del decreto 2591 de 1991, sin que el fallador de tutela esté facultado para hacer algún pronunciamiento anticipado frente al caso específico, pues implicaría la adjudicación, inválidamente, de las precisas competencias que el legislador dejó en cabeza del juez natural.
En lo tocante y en asuntos con cierta simetría al de marras, la Corte previno:
(…)1. La queja se dirige frente a las resoluciones de 21 de octubre de 2016 y 17 de enero de 2017, mediante las cuales, en la primera, el Consejo Seccional de la Judicatura de esta capital dispuso “(…) abstenerse de iniciar vigilancia judicial administrativa al Juzgado… en el proceso verbal (…) interpuesto por… SÁNCHEZ contra… SAMUDIO (…)” y, en la segunda, se confirmó dicho pronunciamiento en sede de reposición.
2. Así las cosas, resulta improcedente esta súplica por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, pues para controvertir la legalidad de las determinaciones reseñadas, el quejoso puede acudir al medio de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-.
Ese es el escenario propicio para debatir, por ejemplo, la pertinencia de continuar con la actuación administrativa iniciada por el reclamante ante los supuestos desafueros del juez denunciado.
Por tanto, la discusión planteada es ajena a esta especial jurisdicción, pues este mecanismo es de carácter residual.
En torno a ello, esta Corte, en casos análogos, ha precisado:
“(…) Es evidente el fracaso de la acción, habida cuenta que las controversias en torno a las manifestaciones de voluntad de la administración deben ventilarse ante la jurisdicción contenciosa, a través de los instrumentos idóneos para proteger las prerrogativas esenciales de los supuestos afectados, sin que le esté permitido al fallador constitucional inmiscuirse en tal esfera, pues, su función es subsidiaria y residual…[(CSJ STC, 28 feb. 2014, rad. 00015-01)]… (CSJ STC4916-2017, 6 abr., rad. 00213-01; citada en STC4043-2020, 24 jun., rad. 00744-01 y STC13216-2021, 6 oct., rad. 00179-01).
3. Se impone, ergo, reafirmar el veredicto del Tribunal de origen, pero por lo acá consignado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Notifíquese por el canal más ágil y, oportunamente, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de la Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS