STC2052 2023

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STC2052-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC2052-2023  

Radicación  n.° 05001-22-03-000-2023-00031-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Resuelve  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  el  9 de febrero de 2023, dentro de la acción de tutela promovida  por  Mariana  Zapata Gutiérrez contra  el Juzgado  Once Civil del Circuito de esa ciudad,  la Inspección  Civil de Policía de Envigado y  Jivesa  S.A.S.,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la  ejecución n° 2022-00083.  

ANTECEDENTES  

1.        La  solicitante en nombre propio, acude al presente mecanismo supralegal  buscando  la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,  salud y vida,  que  considera quebrantados por las autoridades convocadas.  

Toda  vez que la parte ejecutada no presentó oposición al  cobro, en proveído del 17 de enero de 2023 se ordenó  seguir adelante con la ejecución, y una vez comisionada la  alcaldía municipal de Envigado a través de la Autoridad  Administrativa Especial de Policía de esa localidad, se fijó  la realización de la diligencia de secuestro del inmueble para  el 1° de febrero de los corrientes.  

Ante  tal determinación, la acá accionante acude al presente  mecanismo especial, pues, aunque solicitó a la autoridad  comisionada el aplazamiento de la diligencia «dado  que el nacimiento de mi bebe (sic)  tiene  escasos cuatro (04) días y fue necesario dejar[lo]  en  cuidado especial, dado que su nacimiento fue prematuro [y]  (…)  para llevar a cabo la diligencia tendrán que entrar personas  ajenas a mi familia [al  inmueble] y  pueden contaminar el área donde habitamos y podría  generar consecuencias fatales para nosotros por nuestro estado de  salud», la  misma le fue negada.  

3.        Pretende,  en lo fundamental, se «aplace  la diligencia de secuestro del bien inmueble de mi propiedad (casa  28) de la parcelación Acuarela donde vivo con mi familia (…)  mientras dura la licencia de maternidad conforme a la ley María,  esto es 18 meses conforme al código sustantivo de trabajo».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.     La Autoridad Administrativa Especial de Policía de Envigado  solicitó su desvinculación de las presentes  diligencias, toda vez que «acorde  a lo establecido por el artículo 37 del código general  del proceso, las comisiones judiciales [son  para]  apoyar y auxiliar en nuestra jurisdicción, pero desconoce de  los asuntos de fondo del proceso y de la norma procesal y/o  sustancial en debate (litigio).  Menos aún hemos tenido la  intención de vulnerar derechos fundamentales de nuestra  ciudadana y de su hijo recién nacido, con extrañeza  recibimos dichas afirmaciones pues desconocemos de cualquier  situación y/ o funciones que nos pertenezcan en lo relacionado  y que menciona se le ha violentado o se irán a vulnerar el  debido proceso».  

2.    El representante legal de Jivesa S.A.S. se opuso lo pretendido,  pues «No  hay constancia de que la accionante y su hijo se encuentren en un  estado de salud que impida la realización de la diligencia de  secuestro cuyo aplazamiento fue solicitado. No sólo ello no se  encuentra respaldado por criterio médico alguno, sino que al  contrario, se descarta del contenido de la historia clínica,  en cuyas recomendaciones de egreso se omite deliberadamente la  necesidad de aislamiento en la que se sustentan las pretensiones de  la acción. Además, no es cierto que haya sido un parto  prematuro; así se colige de la historia clínica».  

3.     La Juez Once Civil del Circuito de Medellín hizo un  recuento de las actuaciones surtidas al interior de la ejecución  criticada y remitió link de acceso al expediente.  

4.    El Juzgado Segundo Civil Municipal en Oralidad de Envigado puso de  presente, en cuanto a la suspensión de la diligencia de  secuestro reclamada por la gestora, que la «inconformidad  ya se encuentra resuelta, en la medida provisional decretada en el  auto [admisorio  de la tutela] de  fecha 31 de enero de 2023».  

5.     Finalmente, el secretario de seguridad y justicia de Antioquia  informó, que dio traslado por competencia a la alcaldía  de Envigado del inicio del amparo para que se pronuncie sobre los  hechos que lo soportan.  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

La  colegiatura a  quo, luego  de relacionar las actuaciones surtidas respecto de la diligencia de  secuestro cuestionada, negó  la protección solicitada, habida cuenta que  «a pesar de que la demandante pretendió el amparo del  derecho fundamental al debido proceso, lo cierto es que de ninguna  manera expresó argumentos para rebatir la juridicidad de las  ordenes cautelares. Además, en consideración de esta  Sala, lo determinado por las autoridades judiciales y administrativas  no se avista contrario al rito consagrado en los artículos 37,  593 No. 1 y 601 del CGP, relativos al embargo y secuestro de bienes  sujetos a registro que sean de propiedad del ejecutado, así  como a la posibilidad de que se comisione para la práctica del  secuestro. En definitiva, ningún elemento de juicio obrante en  este asunto conduce a determinar la trasgresión al derecho  fundamental al debido proceso».  

IMPUGNACIÓN  

La  gestora disintió de la determinación, reiterando que  «se  hace necesario la suspensión de la diligencia de secuestro del  bien donde habito con mis hijos menores de edad y mi bebé  recién nacido, esto hasta tanto me encuentre en condiciones de  atender la diligencia sin poner en riesgo la salud y la vida de mi  hija y la mía propia».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer si las autoridades convocadas lesionaron,  dentro de la ejecución adelantada en contra de la accionante  por Jivesa S.A.S. (nº 2022-00083), sus garantías  esenciales al programar para el 1° de febrero de 2023 el  secuestro de la cuota parte de dominio que le corresponde del bien  cautelado, habida cuenta que su salud y la de su hija recién  nacida pueden afectarse con la presencia de personas ajenas a su  familia en la vivienda, pues ella fue «diagnosticada  con depresión postparto»  y su bebé nació prematuramente.  

2.    Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.        Del  caso concreto.  

Revisadas  las diligencias, con soporte en las anteriores premisas, los  argumentos de la presente reclamación y los medios de  convicción adosados al expediente, la Sala precisa que  respaldará la desestimación del auxilio, dado que no  supera los  aludidos presupuestos genéricos de viabilidad, como pasa a  explicarse.  

3.1.    El presupuesto de la subsidiariedad  

El  amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado  requisito y su inobservancia ocurre, entre otros eventos, cuando se  dejan de  emplear los medios de defensa ordinarios.  

En  el caso que se revisa se configura tal modalidad, dado que la  promotora del amparo, tal y como lo informó la autoridad  judicial convocada, «no  ha intervenido dentro de[l]  proceso  ejecutivo, más que para allegar el poder e informar acerca del  trámite de reorganización de INGECON  S.A.S.»,  por  lo que no ha cuestionado ninguna de las providencias relacionadas con  la medida cautelar de embargo y secuestro sobre el bien de su  propiedad, entre otras, la comisión efectuada por el Juzgado  Once Civil del Circuito de Medellín al Juzgado Segundo Civil  Municipal de Envigado, y éste a su vez a la alcaldía  municipal de esa localidad a través de la Autoridad  Administrativa Especial de Policía, quien dispuso el 1° de  febrero del año en curso para la realización de la  diligencia cuya suspensión reclama ahora la accionante, la que  valga decir, ya ha sido reprogramada en tres oportunidades.  

Sobre  el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en  STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01).  

3.2.   Improcedencia de la tutela para obtener la suspensión de  diligencias judiciales.  

Aunque  la promotora del resguardo pretende que a través de este  excepcional mecanismo se suspenda el secuestro del predio, «mientras  dura la licencia de maternidad conforme a la ley María, esto  es 18 semanas conforme al código sustantivo del trabajo»,  resalta  la Sala que la respectiva comisión se produjo luego del  agotamiento de todas las etapas legales dentro del precitado trámite,  lo que torna inviable la intromisión del juez constitucional  en el mismo, toda vez que respecto de este tipo de diligencias la  Corte ha sido enfática en señalar, que esa sola  circunstancia «no  constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia,  por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los  derechos fundamentales  (…)  De  hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas  de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al  ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez  constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos  dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus  atribuciones legales»  (CSJ,  STC, 29 nov. 2006, citada en STC7665 de 9 jun. 2016, reiterada entre  otras, en STC11109-2022, 24 ag. 2022, rad. 00324-01).  

En  tal medida, resulta claro que no puede ser acogida la petición  formulada por el accionante con miras a que se suspenda el secuestro  del bien debidamente embargado, debido a que, según lo tiene  precisado esta Corporación,  

«(…)  la  tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la  interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia,  remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado  de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso  tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de  quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la  protección de los derechos fundamentales»  (CSJ  STC, 28 oct. 2009, exp. 1496-01, citada en STC9158 de 7 jul. 2016).  

3.3.  Del  ejercicio de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

Sobre  la posibilidad de conceder el auxilio bajo esta modalidad, como lo  pretende la querellante bajo el argumento que su estado de salud y el  de su hija recién nacida podrán afectarse con ocasión  de la práctica de la diligencia de secuestro por el ingreso de  personas extrañas a la vivienda, la Corte no encuentra que se  hubiere acreditado la configuración de las mínimas  exigencias que lo hagan posible, teniendo en cuenta que no se allegó  alguna prueba sobre restricciones médicas que impidan llevar a  cabo tal actuación, pues para tal evento se requiere que el  daño  «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01).  

4.        Conclusiones.  

(i)  La  inconforme actuó con  incuria, porque ningún reproche ha formulado frente a las  decisiones que ahora cuestiona a través del amparo; (ii)  la  tutela  es improcedente para suspender diligencias judiciales como aquí  se pretende; y, (iii)  no  se acreditó la ocurrencia de un daño irreparable que  haga procedente la salvaguarda aún como mecanismo transitorio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes  y a la sala a  quo  y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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