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STC2052-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC2052-2023
Radicación n.° 05001-22-03-000-2023-00031-01
(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 9 de febrero de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Mariana Zapata Gutiérrez contra el Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad, la Inspección Civil de Policía de Envigado y Jivesa S.A.S., trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la ejecución n° 2022-00083.
ANTECEDENTES
1. La solicitante en nombre propio, acude al presente mecanismo supralegal buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, salud y vida, que considera quebrantados por las autoridades convocadas.
Toda vez que la parte ejecutada no presentó oposición al cobro, en proveído del 17 de enero de 2023 se ordenó seguir adelante con la ejecución, y una vez comisionada la alcaldía municipal de Envigado a través de la Autoridad Administrativa Especial de Policía de esa localidad, se fijó la realización de la diligencia de secuestro del inmueble para el 1° de febrero de los corrientes.
Ante tal determinación, la acá accionante acude al presente mecanismo especial, pues, aunque solicitó a la autoridad comisionada el aplazamiento de la diligencia «dado que el nacimiento de mi bebe (sic) tiene escasos cuatro (04) días y fue necesario dejar[lo] en cuidado especial, dado que su nacimiento fue prematuro [y] (…) para llevar a cabo la diligencia tendrán que entrar personas ajenas a mi familia [al inmueble] y pueden contaminar el área donde habitamos y podría generar consecuencias fatales para nosotros por nuestro estado de salud», la misma le fue negada.
3. Pretende, en lo fundamental, se «aplace la diligencia de secuestro del bien inmueble de mi propiedad (casa 28) de la parcelación Acuarela donde vivo con mi familia (…) mientras dura la licencia de maternidad conforme a la ley María, esto es 18 meses conforme al código sustantivo de trabajo».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Autoridad Administrativa Especial de Policía de Envigado solicitó su desvinculación de las presentes diligencias, toda vez que «acorde a lo establecido por el artículo 37 del código general del proceso, las comisiones judiciales [son para] apoyar y auxiliar en nuestra jurisdicción, pero desconoce de los asuntos de fondo del proceso y de la norma procesal y/o sustancial en debate (litigio). Menos aún hemos tenido la intención de vulnerar derechos fundamentales de nuestra ciudadana y de su hijo recién nacido, con extrañeza recibimos dichas afirmaciones pues desconocemos de cualquier situación y/ o funciones que nos pertenezcan en lo relacionado y que menciona se le ha violentado o se irán a vulnerar el debido proceso».
2. El representante legal de Jivesa S.A.S. se opuso lo pretendido, pues «No hay constancia de que la accionante y su hijo se encuentren en un estado de salud que impida la realización de la diligencia de secuestro cuyo aplazamiento fue solicitado. No sólo ello no se encuentra respaldado por criterio médico alguno, sino que al contrario, se descarta del contenido de la historia clínica, en cuyas recomendaciones de egreso se omite deliberadamente la necesidad de aislamiento en la que se sustentan las pretensiones de la acción. Además, no es cierto que haya sido un parto prematuro; así se colige de la historia clínica».
3. La Juez Once Civil del Circuito de Medellín hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior de la ejecución criticada y remitió link de acceso al expediente.
4. El Juzgado Segundo Civil Municipal en Oralidad de Envigado puso de presente, en cuanto a la suspensión de la diligencia de secuestro reclamada por la gestora, que la «inconformidad ya se encuentra resuelta, en la medida provisional decretada en el auto [admisorio de la tutela] de fecha 31 de enero de 2023».
5. Finalmente, el secretario de seguridad y justicia de Antioquia informó, que dio traslado por competencia a la alcaldía de Envigado del inicio del amparo para que se pronuncie sobre los hechos que lo soportan.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
La colegiatura a quo, luego de relacionar las actuaciones surtidas respecto de la diligencia de secuestro cuestionada, negó la protección solicitada, habida cuenta que «a pesar de que la demandante pretendió el amparo del derecho fundamental al debido proceso, lo cierto es que de ninguna manera expresó argumentos para rebatir la juridicidad de las ordenes cautelares. Además, en consideración de esta Sala, lo determinado por las autoridades judiciales y administrativas no se avista contrario al rito consagrado en los artículos 37, 593 No. 1 y 601 del CGP, relativos al embargo y secuestro de bienes sujetos a registro que sean de propiedad del ejecutado, así como a la posibilidad de que se comisione para la práctica del secuestro. En definitiva, ningún elemento de juicio obrante en este asunto conduce a determinar la trasgresión al derecho fundamental al debido proceso».
IMPUGNACIÓN
La gestora disintió de la determinación, reiterando que «se hace necesario la suspensión de la diligencia de secuestro del bien donde habito con mis hijos menores de edad y mi bebé recién nacido, esto hasta tanto me encuentre en condiciones de atender la diligencia sin poner en riesgo la salud y la vida de mi hija y la mía propia».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas lesionaron, dentro de la ejecución adelantada en contra de la accionante por Jivesa S.A.S. (nº 2022-00083), sus garantías esenciales al programar para el 1° de febrero de 2023 el secuestro de la cuota parte de dominio que le corresponde del bien cautelado, habida cuenta que su salud y la de su hija recién nacida pueden afectarse con la presencia de personas ajenas a su familia en la vivienda, pues ella fue «diagnosticada con depresión postparto» y su bebé nació prematuramente.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Del caso concreto.
Revisadas las diligencias, con soporte en las anteriores premisas, los argumentos de la presente reclamación y los medios de convicción adosados al expediente, la Sala precisa que respaldará la desestimación del auxilio, dado que no supera los aludidos presupuestos genéricos de viabilidad, como pasa a explicarse.
3.1. El presupuesto de la subsidiariedad
El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia ocurre, entre otros eventos, cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios.
En el caso que se revisa se configura tal modalidad, dado que la promotora del amparo, tal y como lo informó la autoridad judicial convocada, «no ha intervenido dentro de[l] proceso ejecutivo, más que para allegar el poder e informar acerca del trámite de reorganización de INGECON S.A.S.», por lo que no ha cuestionado ninguna de las providencias relacionadas con la medida cautelar de embargo y secuestro sobre el bien de su propiedad, entre otras, la comisión efectuada por el Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín al Juzgado Segundo Civil Municipal de Envigado, y éste a su vez a la alcaldía municipal de esa localidad a través de la Autoridad Administrativa Especial de Policía, quien dispuso el 1° de febrero del año en curso para la realización de la diligencia cuya suspensión reclama ahora la accionante, la que valga decir, ya ha sido reprogramada en tres oportunidades.
Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01).
3.2. Improcedencia de la tutela para obtener la suspensión de diligencias judiciales.
Aunque la promotora del resguardo pretende que a través de este excepcional mecanismo se suspenda el secuestro del predio, «mientras dura la licencia de maternidad conforme a la ley María, esto es 18 semanas conforme al código sustantivo del trabajo», resalta la Sala que la respectiva comisión se produjo luego del agotamiento de todas las etapas legales dentro del precitado trámite, lo que torna inviable la intromisión del juez constitucional en el mismo, toda vez que respecto de este tipo de diligencias la Corte ha sido enfática en señalar, que esa sola circunstancia «no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales (…) De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (CSJ, STC, 29 nov. 2006, citada en STC7665 de 9 jun. 2016, reiterada entre otras, en STC11109-2022, 24 ag. 2022, rad. 00324-01).
En tal medida, resulta claro que no puede ser acogida la petición formulada por el accionante con miras a que se suspenda el secuestro del bien debidamente embargado, debido a que, según lo tiene precisado esta Corporación,
«(…) la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales» (CSJ STC, 28 oct. 2009, exp. 1496-01, citada en STC9158 de 7 jul. 2016).
3.3. Del ejercicio de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sobre la posibilidad de conceder el auxilio bajo esta modalidad, como lo pretende la querellante bajo el argumento que su estado de salud y el de su hija recién nacida podrán afectarse con ocasión de la práctica de la diligencia de secuestro por el ingreso de personas extrañas a la vivienda, la Corte no encuentra que se hubiere acreditado la configuración de las mínimas exigencias que lo hagan posible, teniendo en cuenta que no se allegó alguna prueba sobre restricciones médicas que impidan llevar a cabo tal actuación, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01).
4. Conclusiones.
(i) La inconforme actuó con incuria, porque ningún reproche ha formulado frente a las decisiones que ahora cuestiona a través del amparo; (ii) la tutela es improcedente para suspender diligencias judiciales como aquí se pretende; y, (iii) no se acreditó la ocurrencia de un daño irreparable que haga procedente la salvaguarda aún como mecanismo transitorio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS