STC2051 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2051-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC2051-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-00891-00  

(Aprobado  en Sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la tutela que Luz  Janett Peñaloza Sayago instauró  contra la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior y los Juzgados Sexto Civil  del Circuito y Octavo Civil Municipal, todos del Distrito Judicial de  Bucaramanga,  la Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos de dicha urbe y la  Superintendencia de Notariado y Registro, extensiva  al Juzgado  Séptimo  Civil Municipal de Ejecución  de la misma ciudad y demás intervinientes en los consecutivos  2014-00247 y 2018-00184-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista exigió  la guarda de los derechos al «debido  procedo y acceso real y efectivo a la administración de  justicia»,  para que se ordenara al Juzgado Civil Municipal accionado  «archiv[ar]»  el primero de los litigios referenciados y, en consecuencia,  «levant[ar]  las medidas cautelares»  decretadas en su contra; y a la Oficina de Registro acusada, «anular»  la inscripción de la «hipoteca»  prevenida en el folio n°. 300-312345.  

En  compendio adujo que, en su calidad de comerciante independiente,  adquirió un préstamo por «$150.000.000»  de Gabriel Alonso Vargas Mantilla, quien en garantía le  solicitó «una  letra en blanco, una letra por [dicha  cifra], un  pagaré en blanco y que le [tras]pasara  [un apartamento de su propiedad]»,  identificado con la matrícula inmobiliaria antes reseñada.  

Indicó  que el acreedor presentó el primer título valor para  cobro por la suma de «$63.000.000»  (rad.  2013-00891),  juicio que tramita el Juzgado Once Civil Municipal de Bucaramanga,  hecho por el que lo denunció ante la Fiscalía General  de la Nación por «fraude  procesal».  

No  contento con ello, aquel le promovió proceso verbal de entrega  del tradente al adquirente ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de  la misma localidad (rad.  2014-00247),  quien accedió a lo suplicado por Vargas Mantilla (6 jul.  2016), en razón de lo cual, interpuso «acción  de tutela»  (rad.  2018-00184),  concedida por el Tribunal Superior de Bucaramanga (24 may. 2018), que  «dej[ó]  sin efectos la providencia [confutada],  (…) además de las actuaciones de que ellas se  desprendan, para, en su lugar, ordenar al JUZGADO [tachado]  que, en el término de 10 días contados a partir de la  notificación de la presente providencia proceda a dictar  sentencia (…), teniendo en cuenta los argumentos descritos en  [ella].  El asunto se envía al Juez Octavo Civil Municipal de  Bucaramanga con el fin de no dejar a las partes sin la oportunidad de  acudir, eventualmente, a una segunda instancia».  

Arguyó  que la iudex  confutada  celebró audiencia el 21 de junio de 2018 para dar cumplimiento  a dicho mandato, donde, pese a negar lo pretendido por el actor tras  «declarar»  prospera «la  excepción de mérito de “SIMULACION RELATIVA”»,  dispuso «que  el verdadero contrato celebrado fue en contrato de mutuo con garantía  real, (…) obligación que era exigible 120 días  después de la firma del contrato de compraventa, esto es, el  28 de septiembre de 2013, mutuo que causó un interés  pactado al 2.5% mensual, desde la exigibilidad hasta la solución  o pago»  y, que «para  garantizar el mutuo se otorgó garantía real sobre el  bien inmueble identificado con M.I. No. 300-312951, (…), que  debió aparecer en la Escritura Pública No. 2272 de la  Notaria Quinta de la ciudad y no la compraventa que allí se  plasmó»,  por lo que encargó «ofíci[ar]  al señor Notario (…) y al señor Registrador de  Instrumentos Públicos de Bucaramanga para que se tome nota de  acuerdo al marco de su competencia, anexando copia del acta de esta  providencia».  

Relató  que, como dicha decisión fue más allá de lo  «ordenado»  por el superior, puesto que «jamás  se gestó tácitamente y mucho menos objetivamente un  contrato de mutuo con garantía real»,  requirió a éste abrir «incidente  de desacato»,  empero, se abstuvo de hacerlo (12 ag. 2022), «cohonestando  con ello la injusticia cometida en su contra»,  máxime cuando en la comentada diligencia estuvo representada  por «un  abogado penalista».  

Señaló  que aprovechándose de la situación, Gabriel Alonso  suscitó ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito la respectiva  ejecución (31 may. 2019), dependencia que envió la  encuadernación al anterior despacho, para que allí se  siguiera ésta a continuación de aquella contienda, como  efectivamente acaeció, pues «libró  mandamiento de pago y decretó medidas cautelares»  (23 jul.), desatendiendo «lo  decidido el 24 de mayo de 2018, (…) cuyos efectos cesaron»  cualquier «acción»  frente a ella, al punto que negó la nulidad que formuló  (10 dic.), ignorando que para ese momento aún no se había  realizado el «registro»  del «fallo  de 21 de junio de 2018»  en el «folio  de matrícula  No.  300-312951».  

Por  último, manifestó que la  Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga y la  Superintendencia de Notariado y Registro  también patrocinaron la anomalía detallada, ya que, a  través de la «actuación  administrativa 300-A.A.2019-95»,  legalizaron lo dictaminado por el Juzgado  Octavo Civil Municipal  en el «proceso  verbal».  

2.-  La  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga se opuso al  auxilio, por cuanto «en  modo alguno ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante,  pues todas las actuaciones que ha proferido lo han sido conforme a la  situación fáctica observada y de conformidad con la  jurisprudencia y la normativa aplicable al caso, especialmente  aquella que regula el incidente de desacato».  

Los  Juzgados Sexto Civil del Circuito y Séptimo Civil Municipal de  la misma ciudad rogaron su desvinculación; el primero, porque  «las  actuaciones surtidas al interior de un proceso que se tramita en el  Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga, asunto respecto del  cual no he tenido injerencia alguna»;  y, el segundo,  en tanto solo «conoce  del proceso ejecutivo radicado 68001402301520130089101».  

La  Superintendencia de Notariado y Registro pidió no acceder al  ruego, «al  no evidenciar la vulneración al derecho fundamental al debido  proceso, con ocasión al registro llevado a cabo en el folio de  matrícula inmobiliaria número 300-312951 en relación  a lo ordenado por el Juzgado Octavo Civil Municipal».  

El  Juzgado Octavo Civil Municipal y la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la mentada  capital imploraron «declarar  improcedente la tutela»,  tras manifestar, el primero, que «no  se ha vulnerado ningún derecho fundamental de la peticionaria,  por el contrario, se han adoptado todas las medidas necesarias para  garantizar el debido proceso y defensa de las partes integrantes de  la litis [criticada]»  y,  el  segundo, que  «acat[ó]  los lineamientos y directrices de nuestro Estatuto Registral».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Confrontado el «escrito»  genitor con la prueba recaudada en el plenario, pronto se anuncia el  decaimiento del resguardo, según pasa a exponerse.  

1.1.-  Memórese, que, la gestora preliminarmente se duele del  pronunciamiento que zanjó la Litis  civil n°.  2014-00247,  adoptado por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga, por  medio del cual resolvió: «PRIMERO:  DECLARAR PROSPERA la excepción de mérito de “SIMULACION  RELATIVA” (…), respecto de la Escritura Pública  de Compraventa N° 2272 del 28 de mayo de 2013 de la Notaria  Quinta del Círculo de Bucaramanga, del inmueble ubicado en la  calle 46 N° 22-63 apartamento 201 Edificio Bifamiliar Trinin del  Barrio la Concordia de esta ciudad, conforme a lo antes expuesto  (…)»,  así como de los autos mediante los cuales se «libró  orden de apremio»,  se «decretaron  medidas cautelares»  y se «rechazó  de plano»  la «nulidad»  que propuso, dictados por dicha «autoridad»  en la «ejecución»  que se rituó a «continuación»  de la reseñada contienda, porque, en su opinión, están  en contravía de lo «ordenado»  el 24 de mayo de 2018 en la «acción  de tutela»  n.° 2018-00184.  

No  obstante, de las piezas allegadas al dossier,  se tiene que tales resoluciones datan del 21 de junio de 2018, 23 de  julio y 10 de diciembre de 2019, respectivamente, esto es, que se  incumplió el presupuesto de la inmediatez que caracteriza este  sendero, porque desde  el último de ellos, transcurrieron aproximadamente  tres (3) años, dos (2) meses y dieciocho (18) días a la  fecha de radicación de esta acción, el  28 de febrero hogaño, es  decir, se superó por mucho el semestre que tanto esta Corte  como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la  «tutela».  

Sobre  el tema, esta Sala ha predicado que:  

«[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (Se  resalta- STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC963-2023 y  en la STC934-2023).  

Ahora,  en el plenario no se divisa circunstancia alguna que pudiese  justificar dicha dilación, en tanto, Peñaloza  Sayago  no esgrimió nada a ese respecto, de  ahí que resulte inviable la «súplica»  por  este puntual tópico.  

1.2.-  De  otro lado, Luz  Janett  también cuestiona el interlocutorio expedido el 12 de agosto  de 2022 por el Tribunal Superior de Bucaramanga en el socorro n.°  2018-00184a,  a través del cual se «abstuvo  de abrir» a  «trámite»  el «incidente  de desacato»  que interpuesto el 15 de julio anterior.  

En  materia de tales «incidentes»,  esta  Colegiatura en aras de no abrir la puerta a infinitas «acciones»  de la misma naturaleza por similares hechos, ha permitido la  procedencia excepcional de la «tutela»,  sujetando su factibilidad a una vulneración clara y ostensible  del «derecho  al debido proceso»  de alguna de las partes o de terceros con interés en el  resultado de éste.  

Sobre  el particular, siguiendo la postura de la Corte Constitucional fijada  en la SU-627  (1º oct. 2015), se acepta dicho instrumento bajo los siguientes  derroteros:  

(…)  4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella (…).  

4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia (…).  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero  si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental  que habría sido vulnerado en el trámite del incidente  de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad  de la acción de tutela contra providencias judiciales, la  acción de tutela puede proceder de manera excepcional.  (Resalto  intencional, citada en STC3833-2022  y STC1409-2023).  

Por  su parte, esta  Magistratura ha establecido que, «excepcionalmente,  la acción de tutela»  es  «procedente  contra los incidentes de desacato»,  cuando se esté  

frente  a una burda trasgresión del debido proceso, como cuando se  omite la citación de los inculpados o se dejan de apreciar  elementos demostrativos relevantes o su valoración es  contraevidente, bajo el entendido que toda decisión judicial  debe fundarse en las pruebas regularmente allegadas, so pena de  desatender el deber de imparcialidad y menoscabar el derecho a la  igualdad de las partes litigantes (STC20922-2017,  reiterada en STC1233-2022 y STC1409-2023).  

Bajo  tal panorama, aunque ab  initio  se habilitaría el estudio de fondo de la ayuda instada, en la  medida que la precursora no debate una «decisión»  que definió un «incidente  de desacato»,  sino la que «negó»  su «trámite»,  se observa que esta tampoco atiende la  exigencia temporal, en la medida que, si bien critica la distinguida  «determinación»,  lo cierto es que aquella problemática no es novedosa, como lo  quiere hacer ver, dado que en pretérita ocasión acudió  al «juez  constitucional»  en procura que fuera acogido dicho lamento, rogativa que fue negada  el 13 de febrero de 2020, fecha a partir de la cual debió  acudir a esta «senda  excepcional»,  más no insistir en él, principalmente porque la  «sentencia»  de 21 de junio 2018 ya estaba surtiendo efectos, lo que reivindicaba  una actitud más diligente de su parte, dada la urgencia que  reclama este remedio extraordinario para su formulación.  

1.3.-  Finalmente, basta decir, en lo que atañe a la queja enrostrada  a la Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga y la  Superintendencia de Notariado y Registro,  en particular, frente a las providencias que solventaron la  «actuación  administrativa 300-A.A.2019-95»  (n°. 00138 y 13016),  asociadas al «folio  de matrícula No. 300-312951»  y que «ORDENAR[ON]  INCRIBIR  en la anotación N° 20»  la sentencia de 21 de junio de 2018 del Juzgado Octavo Civil  Municipal, expedidas el 15 de febrero de 2021 y 31 de octubre de  2022, que  igualmente está destinada al fracaso.  

Se  hace tal aseveración, porque, previo a acudir a esta vía,  la impulsora debe agotar el mecanismo ordinario estatuido por el  legislador, que para el caso que ocupa la atención de la Sala,  está consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 de  2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo-, y que, en suma, le brinda la posibilidad  de atacar dichos actos a través de la figura de nulidad  simple, escenario en el que, si lo creé pertinente, puede  pedir medidas cautelares, conforme al canon 230 ídem, sin que  exista medio de convicción alguno que permita inferir que Luz  Janett hizo  uso de tal instrumento,  ya que en el «libelo»  no  menciona ese aspecto, incumpliéndose así, lo  que denota la infracción  del «presupuesto  de la subsidiariedad».  

2.-  Ergo, surge infructuoso el apoyo clamado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE la  tutela rogada por  Luz  Janett Peñaloza Sayago.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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