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STC2478-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC2478-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00948-00
(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela instaurada por Jorge Andrés Barajas Bautista contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la sede judicial acusada al dictar sentencia en el juicio declarativo entablado en su contra.
Solicitó, entonces, «se ordene dejar sin efecto la providencia de… 19 de noviembre de 2021 y adicionada el 07 de septiembre de 2022[,] emitida por el Tribunal [accionado]».
2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición del presente caso:
2.1. En el juicio de resolución contractual incoado contra el accionante (vendedor) por Otoniel Beltrán Ortiz (comprador), respecto de la compraventa ajustada entre ellos el 14 de noviembre de 2012, respecto del 50% del automotor de placas TAV-829, utilizado para el transporte de carga (pacto en el que se indicó fijar como precio la suma de $93.000.000 y se consignó que el mismo se pagaría así: $47.980.000 a la firma del acuerdo de voluntades y 26 cuotas mensuales de $798.000 desde noviembre de 2012 hasta el 1º de febrero de 2015, para cubrir el crédito contraído por el vendedor para adquirir el rodante, incluidos los respectivos seguros), surtidas las etapas de rigor, el 11 de agosto de 2020 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga dictó sentencia adversa a las pretensiones, al considerar que el demandante fue contratante incumplido, en tanto que sí recibió la tenencia del vehículo, desde la firma del contrato, como lo confesó, y no demostró el pago de las cuotas. Veredicto que apeló el allí actor.
2.2. El 19 de noviembre de 2021 el Tribunal acusado revocó la decisión del a-quo y, en su lugar, declaró i) «infundadas las excepciones propuestas por el demandado… Barajas Bautista, salvo la de imposibilidad de acceder a las pretensiones del demandante de lucro cesante – daño emergente – cl[á]usula penal y perjuicios morales…, que prospera parcialmente, pues será reconocida la cláusula penal»; y ii) «la resolución del contrato de compraventa del 50% del vehículo automotor de placas TAV-829[,] celebrado entre… Beltrán Ortiz y… Barajas Bautista el 14 de noviembre de 2012, por incumplimiento del demandado»; y condenó a Barajas Bautista i) «a la devolución de… $47.980.000, entregados a la firma del contrato, más corrección monetaria[,] que calculada al día de [esa] sentencia equivale a $ (sic)»; y ii) «al pago de la cláusula penal por valor de $20.000.000 a favor del demandante… Beltrán Ortiz»; determinación que, ante solicitud de «aclaración» propuesta por éste, exclusivamente frente a la devolución de dineros, la Colegiatura atacada, el 7 de septiembre último, dispuso «adicionar», en el sentido de condenar «al demandado a la devolución de… $47.980.000, entregados a la firma del contrato, más corrección monetaria[,] que calculada al día de [esa] sentencia equivale a $68.050.628» (se destacó).
2.3. En sede tutela, en concreto, el quejoso criticó que el sentenciador ad-quem incurrió en defecto fáctico, por la deficiente valoración de las pruebas que, en su sentir, claramente dan cuenta de que él fue contratante cumplido, en tanto que entregó la tenencia del rodante el día pactado, a saber, aquél en que se suscribió el contrato, mientras que su antagonista no acreditó el pago de las cuotas mensuales allí fijadas como previas a la materialización del traspaso.
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga limitó su intervención a remitir los datos de ubicación de los intervinientes en el juicio recriminado y link de acceso al expediente contentivo de éste.
2. La abogada Alba Janeth Mendoza Díaz, quien dijo actuar como «apoderada de Otoniel Beltram (sic) Ortiz», se pronunció frente a la solicitud de protección sin adosar el poder especial conferido por éste para intervenir en su representación en el presente trámite supralegal, por lo cual su manifestación no se tiene en cuenta.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Puestas así las cosas, se advierte que la salvaguarda propuesta está llamada al fracaso, porque no luce arbitraria la sentencia con la que, el 19 de noviembre de 2021 (adicionada el 7 de septiembre último), el Tribunal acusado revocó la emitida por el a-quo para, en su lugar, acceder, con alcance parcial, frente a las pretensiones del demandante en el juicio declarativo entablado contra el quejoso.
2.1. En efecto, en tal providencia, tras ocuparse de las generalidades de la acción resolutoria propuesta, para lo cual acudió, en lo medular, al precepto 1546 del Código Civil, la Colegiatura acusada compendió que «el demandante ha de ser contratante cumplido para ostentar legitimación en su reclamo», siendo ese, precisamente, el reproche del sentenciador a-quo, en tanto que concluyó que aquél «recibió el automotor y, sin embargo, no pagó las cuotas a las que se obligó».
Por ese sendero, anotó que el allí actor encaminó «sus pretensiones a obtener la resolución del contrato, tras afirmar que fue el demandado quien incumplió sus obligaciones contractuales, específicamente en lo que se refiere a la entrega física del automotor, aspecto que la sentencia [apelada] considera que sí se cumplió, ante lo cual el demandante busca hacer notar que, si bien recibió el automotor, no obtuvo nunca la disponibilidad de administración sobre el mismo; solo estuvo en su poder 15 días y se vio obligado a devolver el bien al hoy demandado, ante la imposibilidad de recibir los dineros del producido del vehículo»; aspecto que alegó en el libelo, «simplemente, como que el demandado no entregó el vehículo; el juez encuentra que sí lo entregó, hecho que apoya en la “confesión” del demandante en el interrogatorio y en el texto del contrato. En el texto, se indica que recibe el vehículo a entera satisfacción. En el interrogatorio el actor reconoce que así fue; pero agrega que solo fue por 15 días y que, al no poder cobrar los dineros, decidió devolver el vehículo al demandado. Pero el señor juez estima irrelevante que solo hubiese sido por 15 días, que el haber recibido el bien, para administrarlo, implica confesión del hecho».
Realizadas esas acotaciones previas, para refutar las conclusiones del estrado de primer grado, resaltó que aquel «hecho no puede considerarse prueba de confesión, pues el… juez escinde la manifestación del demandante (recibí para administración) y desdeña el complemento de lo declarado», con lo cual «[o]lvidó… la regla de la indivisibilidad de la confesión, consagrada en el artículo 196 del Código General del Proceso, inciso primero», en tanto que «[l]a aplicación de tal norma resulta inobjetable, pues no parece razonable considerar que, en efecto, recibió para administrar el bien, cuando no le era posible recibir los dineros correspondientes. Que una persona tenga un bien en su poder, pero no pueda recibir los dineros correspondientes a sus frutos, desde ningún punto de vista puede considerarse que esa persona tiene la potestad de administrarlo. Y, como si fuera poco, rápidamente se vio en la necesidad de devolver el bien al vendedor, precisamente ante la imposibilidad de administrarlo. Entonces, no hubo prueba de confesión, en realidad».
Por ese sendero, siguió, «[e]l hecho de la entrega… era una obligación del vendedor»; que «en el documento se haya consignado que fuera recibido a entera satisfacción es apenas una anotación que solo va, ese día, hasta la entrega física del bien»; que «[l]a administración, para lo cual se entregaba el bien, no era un aspecto puramente formal, que se cumplía con una constancia; es hecho que implica actividades posteriores, en los tiempos subsiguientes, algo que no ocurrió, según lo asevera el demandante».
Después, consignó que el actor no se hallaba en la obligación de probar ese hecho por tratarse «de una negación indefinida, que… no estaba en posibilidad de demostrar y respecto de la cual la ley exime de prueba, en el artículo 167, inciso final. Sin embargo, el hecho de que el demandado hubiese asumido la administración y con el producido hubiese pagado las cuotas es demasiado significativo precisamente de que no cumplió su obligación de entregar al demandante el bien, con potestad de administrarlo».
Con apoyo en lo dicho, de forma categórica indicó:
…desde el punto de vista de argumentación formal es cierto que el demandante, para tener derecho a la resolución del contrato, ha de demostrar que fue contratante cumplido. En este caso, el señor juez reprocha al comprador y hoy demandante el hecho de que no hubiese pagado las cuotas al banco, del crédito del que era titular pasivo el demandado, puesto que así se obligó. Pero en el punto, el problema no puede dejarse de sopesar sin la razonabilidad de lo humano: es cierto que no se pactó que tales cuotas se pagarían con el producido del bien. ¿Significaría, entonces, que el comprador estaba obligado a pagarlas, aun cuando el vehículo ya no estaba en su poder, ni tenía un poder real de administración sobre el mismo, que era lo pactado?
Más aún, si el contrato fue celebrado el 14 de noviembre de 2012, si nunca el comprador tuvo realmente el poder de administrar el vehículo, si los pagos del producido jamás fueron entregados al comprador, si con posterioridad el propio demandado resolvió vender el bien a otra persona, sin honrar su compromiso previo, sin intentar solucionar tampoco el evidente conflicto de haber recibido dineros a cambio de un papel, no parece razonable que la justicia le exija al demandante que, previo a la demanda de resolución, debió pagar todas las cuotas.
De modo que la resolución debió abrirse paso. Y, junto con ella, la devolución de los dineros entregados por el comprador. Y, como necesaria consecuencia de la resolución, la condena contra el demandado a pagar la cláusula penal, que cuantifica los perjuicios compensatorios que implica la inejecución del contrato, en los términos del artículo 1594 del Código Civil. En este punto es preciso advertir al demandante que el artículo 1600 del Código Civil indica que el acreedor, ante la inejecución del contrato, debe escoger entre perjuicios y cláusula penal. De esa norma deduce la doctrina y la jurisprudencia, sin discusión, que la cláusula penal no es otra cosa que la estimación anticipada de los perjuicios que el incumplimiento del contrato causará al otro contratante. Sin embargo, en este caso, el demandante no optó, como lo exigía la norma, con lo cual el pacto entre las partes se mantiene incólume y el monto de los perjuicios no puede ir más allá de lo calculado por los propios contratantes en la cláusula penal.
De tal manera, estableció que estaban reunidos «los presupuestos de éxito de la pretensión resolutoria», en tanto que «fue el demandado el incumplido», de donde, «con los mismos fundamentos, las excepciones deben ser denegadas», lo que hizo en los siguientes términos:
La primera, que denominó “IMPOSIBILIDAD JURÍDICA DE DEMANDAR LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO POR PARTE DEL ACTOR POR NO CUMPLIR, NI HA CUMPLIDO, NI SE ALLANÓ A CUMPLIR LAS OBLIGACIONES A SU CARGO”, está basada en que el demandante debió pagar las 26 cuotas en el banco; como ya vimos, la exigencia es absurda, pues fue el demandado quien incumplió primero, ya que entregó el automotor físicamente, pero jamás el poder de disponer del producido del mismo, con lo cual el comprador se vio forzado a devolvérselo. Nunca le fue permitido administrarlo. Y, si aun así se obligase al comprador a honrar sus obligaciones, cuando el demandado incumplió primero, el Tribunal incurriría en una arbitrariedad, con un fundamento con apariencia de legalidad. Y aceptar que la entrega sí ocurrió, porque el documento lo dice, es incurrir en la absurdidad del formalismo, cuando el propio demandado tenía en su poder el vehículo, tanto así que lo enajenó a otra persona sin solucionar este conflicto.
La excepción de “IMPOSIBILIDAD DE ACCEDER A LAS PRETENSIONES DEL DEMANDANTE DE LUCRO CESANTE – DAÑO EMERGENTE – CLAUSULA PENAL Y PERJUICIOS MORALES” prospera parcialmente, pues, según lo explicado renglones atrás, no se reconocerán perjuicios adicionales a la cláusula penal.
La de “TEMERIDAD, MALA FE Y OBJECIÓN AL JURAMENTO ESTIMATORIO PROPUESTO POR LA PARTE ACTORA” no prospera. No hay mala fe del demandante, quien triunfa en sus pretensiones. Al revés, no ha sido muy leal la postura del demandado, que jamás demostró voluntad para devolver los dineros que recibió por el negocio. Y en cuanto al juramento estimatorio, ocurre que solo versó sobre la restitución del precio, más un lucro cesante que se niega, sin que en la pretensión observe el Tribunal una conducta de mala fe que deba ser reprochada y sancionada; simplemente es una pretensión que fracasa. Nótese que el parágrafo de la norma exige, para la imposición de la sanción, que la conducta del sancionado haya sido temeraria.
Y, finalmente, no hay excepción “GENÉRICA” que el Tribunal deba declarar de oficio en el caso.
2.2. Así las cosas, la Corte concluye que los argumentos atrás trascritos no lucen antojadizos, caprichosos o subjetivos, con independencia de que se compartan, y resultaban suficientes para revocar el veredicto del a-quo, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el quejoso no es más que una mera diferencia de criterio acerca de la manera como, contrario a sus alegaciones, con apoyo en las normas que gobiernan la materia sometida a discusión y el estudio conjunto de las pruebas oportunamente recaudadas de cara a la satisfacción de las obligaciones contractuales por parte de los involucrados en el asunto, el ad-quem concluyó que el sentenciador a-quo cercenó la versión del demandante al dar por cierto que recibió el rodante el día de la suscripción del contrato sin sopesar su manifestación siguiente en cuanto a que, a los 15 días, debió retornarlo al vendedor, dada la negativa de las empresas contratantes a cancelar los fletes a persona diferente al propietario, por lo que el automotor continuó siendo explotado por el vendedor, concluyéndose que, con su producto, fueron canceladas las cuotas mensuales pactadas, sin que, al satisfacerse la última de ellas, se efectuara el respectivo traspaso, lo que implicaba la prosperidad de las pretensiones, dada la evidente calidad de contratante incumplido que gravita sobre el allí demandado, acá accionante; en cuyo caso, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público… y entraría [el juez de tutela] a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).
3. Las anteriores razones imponen el despacho adverso del resguardo implorado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega la protección rogada.
Comuníquese a los interesados y, de no impugnarse este veredicto, oportunamente remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS