STC2478 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2478-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC2478-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-00948-00  

(Aprobado  en sesión de quince de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Jorge Andrés  Barajas Bautista contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bucaramanga, a cuyo trámite se  vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó  la queja.  

1.        El  promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó  la protección de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente conculcado por la sede judicial acusada al dictar  sentencia en el juicio declarativo entablado en su contra.  

Solicitó,  entonces, «se  ordene dejar sin efecto la providencia de… 19 de noviembre de  2021 y adicionada el 07 de septiembre de 2022[,] emitida por el  Tribunal [accionado]».  

2.        Los siguientes  son los hechos relevantes para la definición del presente  caso:  

2.1.        En el juicio  de resolución contractual incoado contra el accionante  (vendedor)  por Otoniel Beltrán Ortiz (comprador),  respecto de la compraventa ajustada entre ellos el 14 de noviembre de  2012, respecto del 50% del automotor de placas TAV-829, utilizado  para el transporte de carga (pacto  en el que se indicó fijar como precio la suma de $93.000.000 y  se consignó que el mismo se pagaría así:  $47.980.000 a la firma del acuerdo de voluntades y 26 cuotas  mensuales de $798.000 desde noviembre de 2012 hasta el 1º de  febrero de 2015, para cubrir el crédito contraído por  el vendedor para adquirir el rodante, incluidos los respectivos  seguros),  surtidas las etapas de rigor, el 11 de agosto de 2020 el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga dictó sentencia  adversa a las pretensiones, al considerar que el demandante fue  contratante incumplido, en tanto que sí recibió la  tenencia del vehículo, desde la firma del contrato, como lo  confesó, y no demostró el pago de las cuotas. Veredicto  que apeló el allí actor.  

2.2.        El 19 de  noviembre de 2021 el Tribunal acusado revocó la decisión  del a-quo  y, en su lugar, declaró i)  «infundadas  las excepciones propuestas por el demandado… Barajas Bautista,  salvo la de imposibilidad de acceder a las pretensiones del  demandante de lucro cesante – daño emergente – cl[á]usula  penal y perjuicios morales…, que prospera parcialmente, pues  será reconocida la cláusula penal»;  y ii)  «la  resolución del contrato de compraventa del 50% del vehículo  automotor de placas TAV-829[,] celebrado entre… Beltrán  Ortiz y… Barajas Bautista el 14 de noviembre de 2012, por  incumplimiento del demandado»;  y condenó a Barajas Bautista i)  «a  la devolución de… $47.980.000, entregados a la firma  del contrato, más corrección monetaria[,] que calculada  al día de [esa] sentencia equivale a $ (sic)»;  y ii)  «al  pago de la cláusula penal por valor de $20.000.000 a favor del  demandante… Beltrán Ortiz»;  determinación que, ante solicitud de «aclaración»  propuesta por éste, exclusivamente frente a la devolución  de dineros, la Colegiatura atacada, el 7 de septiembre último,  dispuso «adicionar»,  en el sentido de condenar «al  demandado a la devolución de… $47.980.000, entregados a  la firma del contrato, más corrección monetaria[,] que  calculada al día de [esa] sentencia equivale a $68.050.628»  (se destacó).  

2.3.        En sede  tutela, en concreto, el quejoso criticó que el sentenciador  ad-quem  incurrió en defecto fáctico, por la deficiente  valoración de las pruebas que, en su sentir, claramente dan  cuenta de que él fue contratante cumplido, en tanto que  entregó la tenencia del rodante el día pactado, a  saber, aquél en que se suscribió el contrato, mientras  que su antagonista no acreditó el pago de las cuotas mensuales  allí fijadas como previas a la materialización del  traspaso.  

3.        La Corte  admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

1.        El  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga limitó su  intervención a remitir los datos de ubicación de los  intervinientes en el juicio recriminado y link de acceso al  expediente contentivo de éste.  

2.        La  abogada Alba Janeth Mendoza Díaz, quien dijo actuar como  «apoderada  de Otoniel Beltram (sic) Ortiz»,  se pronunció frente a la solicitud de protección sin  adosar el poder especial conferido por éste para intervenir en  su representación en el presente trámite supralegal,  por lo cual su manifestación no se tiene en cuenta.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Puestas  así las cosas, se advierte que la salvaguarda propuesta está  llamada al fracaso, porque no  luce arbitraria la sentencia con la que, el 19 de noviembre de 2021  (adicionada  el 7 de septiembre último),  el Tribunal acusado revocó la emitida por el a-quo  para,  en su lugar, acceder, con alcance parcial, frente a las pretensiones  del demandante en el juicio declarativo entablado contra el quejoso.  

2.1.        En efecto, en  tal providencia, tras ocuparse de las generalidades de la acción  resolutoria propuesta, para lo cual acudió, en lo medular, al  precepto 1546 del Código Civil, la Colegiatura acusada  compendió que «el  demandante ha de ser contratante cumplido para ostentar legitimación  en su reclamo»,  siendo ese, precisamente, el reproche del sentenciador a-quo,  en tanto que concluyó que aquél «recibió  el automotor y, sin embargo, no pagó las cuotas a las que se  obligó».  

Por ese sendero,  anotó que el allí actor encaminó «sus  pretensiones a obtener la resolución del contrato, tras  afirmar que fue el demandado quien incumplió sus obligaciones  contractuales, específicamente en lo que se refiere a la  entrega física del automotor, aspecto que la sentencia  [apelada] considera que sí se cumplió, ante lo cual el  demandante busca hacer notar que, si bien recibió el  automotor, no obtuvo nunca la disponibilidad de administración  sobre el mismo; solo estuvo en su poder 15 días y se vio  obligado a devolver el bien al hoy demandado, ante la imposibilidad  de recibir los dineros del producido del vehículo»;  aspecto que alegó en el libelo, «simplemente,  como que el demandado no entregó el vehículo; el juez  encuentra que sí lo entregó, hecho que apoya en la  “confesión” del demandante en el interrogatorio y  en el texto del contrato. En el texto, se indica que recibe el  vehículo a entera satisfacción. En el interrogatorio el  actor reconoce que así fue; pero agrega que solo fue por 15  días y que, al no poder cobrar los dineros, decidió  devolver el vehículo al demandado. Pero el señor juez  estima irrelevante que solo hubiese sido por 15 días, que el  haber recibido el bien, para administrarlo, implica confesión  del hecho».  

Realizadas esas  acotaciones previas, para refutar las conclusiones del estrado de  primer grado, resaltó que aquel «hecho  no puede considerarse prueba de confesión, pues el…  juez escinde la manifestación del demandante (recibí  para administración) y desdeña el complemento de lo  declarado»,  con lo cual «[o]lvidó…  la regla de la indivisibilidad de la confesión, consagrada en  el artículo 196 del Código General del Proceso, inciso  primero»,  en tanto que «[l]a  aplicación de tal norma resulta inobjetable, pues no parece  razonable considerar que, en efecto, recibió para administrar  el bien, cuando no le era posible recibir los dineros  correspondientes. Que una persona tenga un bien en su poder, pero no  pueda recibir los dineros correspondientes a sus frutos, desde ningún  punto de vista puede considerarse que esa persona tiene la potestad  de administrarlo. Y, como si fuera poco, rápidamente se vio en  la necesidad de devolver el bien al vendedor, precisamente ante la  imposibilidad de administrarlo. Entonces, no hubo prueba de  confesión, en realidad».  

Por ese sendero,  siguió, «[e]l  hecho de la entrega… era una obligación del vendedor»;  que «en  el documento se haya consignado que fuera recibido a entera  satisfacción es apenas una anotación que solo va, ese  día, hasta la entrega física del bien»;  que «[l]a  administración, para lo cual se entregaba el bien, no era un  aspecto puramente formal, que se cumplía con una constancia;  es hecho que implica actividades posteriores, en los tiempos  subsiguientes, algo que no ocurrió, según lo asevera el  demandante».  

Después,  consignó que el actor no se hallaba en la obligación de  probar ese hecho por tratarse «de  una negación indefinida, que… no estaba en posibilidad  de demostrar y respecto de la cual la ley exime de prueba, en el  artículo 167, inciso final. Sin embargo, el hecho de que el  demandado hubiese asumido la administración y con el producido  hubiese pagado las cuotas es demasiado significativo precisamente de  que no cumplió su obligación de entregar al demandante  el bien, con potestad de administrarlo».  

Con apoyo en lo  dicho, de forma categórica indicó:  

…desde  el punto de vista de argumentación formal es cierto que el  demandante, para tener derecho a la resolución del contrato,  ha de demostrar que fue contratante cumplido. En este caso, el señor  juez reprocha al comprador y hoy demandante el hecho de que no  hubiese pagado las cuotas al banco, del crédito del que era  titular pasivo el demandado, puesto que así se obligó.  Pero en el punto, el problema no puede dejarse de sopesar sin la  razonabilidad de lo humano: es cierto que no se pactó que  tales cuotas se pagarían con el producido del bien.  ¿Significaría, entonces, que el comprador estaba  obligado a pagarlas, aun cuando el vehículo ya no estaba en su  poder, ni tenía un poder real de administración sobre  el mismo, que era lo pactado?  

Más aún,  si el contrato fue celebrado el 14 de noviembre de 2012, si nunca el  comprador tuvo realmente el poder de administrar el vehículo,  si los pagos del producido jamás fueron entregados al  comprador, si con posterioridad el propio demandado resolvió  vender el bien a otra persona, sin honrar su compromiso previo, sin  intentar solucionar tampoco el evidente conflicto de haber recibido  dineros a cambio de un papel, no parece razonable que la justicia le  exija al demandante que, previo a la demanda de resolución,  debió pagar todas las cuotas.  

De modo que la  resolución debió abrirse paso. Y, junto con ella, la  devolución de los dineros entregados por el comprador. Y, como  necesaria consecuencia de la resolución, la condena contra el  demandado a pagar la cláusula penal, que cuantifica los  perjuicios compensatorios que implica la inejecución del  contrato, en los términos del artículo 1594 del Código  Civil. En este punto es preciso advertir al demandante que el  artículo 1600 del Código Civil indica que el acreedor,  ante la inejecución del contrato, debe escoger entre  perjuicios y cláusula penal. De esa norma deduce la doctrina y  la jurisprudencia, sin discusión, que la cláusula penal  no es otra cosa que la estimación anticipada de los perjuicios  que el incumplimiento del contrato causará al otro  contratante. Sin embargo, en este caso, el demandante no optó,  como lo exigía la norma, con lo cual el pacto entre las partes  se mantiene incólume y el monto de los perjuicios no puede ir  más allá de lo calculado por los propios contratantes  en la cláusula penal.  

De tal manera,  estableció que estaban reunidos «los  presupuestos de éxito de la pretensión resolutoria»,  en tanto que «fue  el demandado el incumplido»,  de donde, «con  los mismos fundamentos, las excepciones deben ser denegadas»,  lo que hizo en los siguientes términos:  

La primera, que  denominó “IMPOSIBILIDAD JURÍDICA DE DEMANDAR LA  RESOLUCIÓN DEL CONTRATO POR PARTE DEL ACTOR POR NO CUMPLIR, NI  HA CUMPLIDO, NI SE ALLANÓ A CUMPLIR LAS OBLIGACIONES A SU  CARGO”, está basada en que el demandante debió  pagar las 26 cuotas en el banco; como ya vimos, la exigencia es  absurda, pues fue el demandado quien incumplió primero, ya que  entregó el automotor físicamente, pero jamás el  poder de disponer del producido del mismo, con lo cual el comprador  se vio forzado a devolvérselo. Nunca le fue permitido  administrarlo. Y, si aun así se obligase al comprador a honrar  sus obligaciones, cuando el demandado incumplió primero, el  Tribunal incurriría en una arbitrariedad, con un fundamento  con apariencia de legalidad. Y aceptar que la entrega sí  ocurrió, porque el documento lo dice, es incurrir en la  absurdidad del formalismo, cuando el propio demandado tenía en  su poder el vehículo, tanto así que lo enajenó a  otra persona sin solucionar este conflicto.  

La excepción  de “IMPOSIBILIDAD DE ACCEDER A LAS PRETENSIONES DEL DEMANDANTE  DE LUCRO CESANTE – DAÑO EMERGENTE – CLAUSULA PENAL Y  PERJUICIOS MORALES” prospera parcialmente, pues, según  lo explicado renglones atrás, no se reconocerán  perjuicios adicionales a la cláusula penal.  

La de  “TEMERIDAD, MALA FE Y OBJECIÓN AL JURAMENTO ESTIMATORIO  PROPUESTO POR LA PARTE ACTORA” no prospera. No hay mala fe del  demandante, quien triunfa en sus pretensiones. Al revés, no ha  sido muy leal la postura del demandado, que jamás demostró  voluntad para devolver los dineros que recibió por el negocio.  Y en cuanto al juramento estimatorio, ocurre que solo versó  sobre la restitución del precio, más un lucro cesante  que se niega, sin que en la pretensión observe el Tribunal una  conducta de mala fe que deba ser reprochada y sancionada; simplemente  es una pretensión que fracasa. Nótese que el parágrafo  de la norma exige, para la imposición de la sanción,  que la conducta del sancionado haya sido temeraria.  

Y, finalmente,  no hay excepción “GENÉRICA” que el Tribunal  deba declarar de oficio en el caso.  

2.2.        Así  las cosas, la Corte concluye que los argumentos atrás  trascritos no  lucen antojadizos, caprichosos o subjetivos, con independencia de que  se compartan, y resultaban suficientes  para revocar el veredicto del a-quo,  descartándose la presencia de una vía de hecho, de  manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede  excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó el quejoso no es  más que una mera diferencia de criterio acerca de la manera  como, contrario a sus alegaciones, con apoyo en las normas que  gobiernan la materia sometida a discusión y el estudio  conjunto de las pruebas oportunamente  recaudadas de cara a la satisfacción de las obligaciones  contractuales por parte de los involucrados en el asunto, el ad-quem  concluyó que el sentenciador a-quo  cercenó la versión del demandante al dar por cierto que  recibió el rodante el día de la suscripción del  contrato sin sopesar su manifestación siguiente en cuanto a  que, a los 15 días, debió retornarlo al vendedor, dada  la negativa de las empresas contratantes a cancelar los fletes a  persona diferente al propietario, por lo que el automotor continuó  siendo explotado por el vendedor, concluyéndose que, con su  producto, fueron canceladas las cuotas mensuales pactadas, sin que,  al satisfacerse la última de ellas, se efectuara el respectivo  traspaso, lo que implicaba la prosperidad de las pretensiones, dada  la evidente calidad de contratante incumplido que gravita sobre el  allí demandado, acá accionante; en cuyo caso, tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón,  es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la  demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden  público… y entraría [el juez de tutela] a la relación  procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al  último [se refiere al fallador ordinario] para definir el  conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).  

3.        Las  anteriores razones imponen el despacho adverso del resguardo  implorado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, deniega  la  protección rogada.  

Comuníquese  a los interesados y, de no impugnarse este veredicto, oportunamente  remítanse las actuaciones respectivas a la Corte  Constitucional, para la eventual revisión.  

Ausencia  justificada  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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