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STC2479-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC2479-2023
Radicación nº 05001-22-03-000-2023-00043-01
(Aprobado en sesión del quince de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín el 17 de febrero de 2023, en la acción de tutela promovida por José Octavio Bustamante Ríos, contra los Juzgados Noveno Civil del Circuito y Dieciséis Civil Municipal, ambos de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo radicado 2010-00821 y en la acción de tutela número 2020-00014-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna, y propiedad privada, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Manifestó que, en 1987 Libardo de Jesús Rivas y Ernestina García promovieron un proceso ejecutivo en su contra el que el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Medellín, terminó por pago de la obligación y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares sobre los inmuebles de matrícula inmobiliaria 018-0011740 y 018-0011748.
Relató que, después de pasados 25 años la parte demandante solicitó la ejecución, motivo por el que alegó la caducidad y prescripción de la acción, además interpuso acción de tutela que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín rechazó por falta de poder.
Agregó que, con posterioridad, uno de los hijos de los demandantes, después de fallecidos éstos, presentó en 2020 acción de tutela contra el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Medellín, que concedió el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad y ordenó continuar con la ejecución.
Denunció que, en esa decisión no se tuvo en cuenta la falta de legitimación en la causa de accionante por ausencia de sucesión procesal, tampoco la falta de vinculación del ahora reclamante y los 25 años que habían pasado, además no se efectuó el estudio del requisito de procedibilidad de la inmediatez.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar «al Juzgado 16 civil Municipal revoque los tramites de ejecución por encontrarse caducados por cuanto han trascurrido más de 25 años, la caducidad opera de manera oficiosa, teniendo en cuenta que el proceso se encuentra culminado por pago total de la obligación».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, manifestó que conoció de la acción de tutela promovida por Oscar de Jesús Rivas García contra el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de esa ciudad, trámite en el que fue notificado el accionado mediante correo electrónico, en el que amparó los derechos invocados.
2. El Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Medellín, informó que en razón de la sentencia de tutela referida, ordenó oficiar solicitando información respecto de las matriculas inmobiliarias número 018-11740 y 018-11748, y con posterioridad en auto de 3 de marzo de 2020, complementó las decisiones ordenadas.
3. El curador ad litem de los señores Libardo de Jesús Rivas Diez y Ernestina García de Rivas, adujo que el accionante fue vinculado a la acción de tutela criticada, además que no se cumplen los requisitos para la procedencia de tutela contra tutela.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Medellín, declaró improcedente el amparo invocado porque no encontró que la decisión reprochada fuera producto de un fraude y, además, por virtud de la exclusión en revisión se evidenciaba el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
Agregó que, el aquí accionante tardó injustificadamente en el ejercicio del amparo, atendiendo que la sentencia de tutela fue proferida el 4 de febrero de 2020, y las decisiones del Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Medellín, en el proceso ejecutivo radicado 2010-00821 en los que se negó la solicitud de la apoderada del tutelante son de 3 de marzo de 2020 y 11 de noviembre de 2021, sin que se encuentre razón justificada para no acudir de manera oportuna a esta acción.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante con fundamento en que, en la acción de tutela proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín no se tuvo en cuenta el principio de inmediatez, razón por la que se deja de lado el derecho a la igualdad.
Reclamó que, el accionante la tutela ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito, no tenía legitimación en la causa para actuar por cuanto en el proceso ejecutivo no se había realizado sucesión procesal.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general la acción de tutela resulta improcedente para atacar una providencia judicial, planteamiento que cobra mayor solidez, cuando se trata de una decisión proferida por un juez constitucional, lo anterior, para evitar una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum el primigenio fallo.
Sin embargo, la Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra del mismo linaje.
Igualmente, y según lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 200902355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022); (ii) si la decisión es producto de un «fraude», o (iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, contrarias al «debido proceso».
Ahora, si existieron equivocaciones o desafueros de los jueces constitucionales en sus decisiones, éstos no se resuelven con una nueva acción de la misma naturaleza, pues para tal fin, el ordenamiento jurídico creó las figuras de la impugnación contra la sentencia de primer grado, la revisión y, aun la insistencia en caso de negarse este último.
Así lo ha señalado esta Corte, «el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo». (CSJ. STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021, STC1170-2022, STC2968-2022 y, STC9203-2022).
2. Circunscrita la Sala a los puntos de inconformidad planteados vía impugnación, se observa que el señor José Octavio Bustamante Ríos, dirige su queja contra la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín el 4 de febrero de 2020, mediante la cual concedió el amparo constitucional del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de Oscar de Jesús Rivas García, en el trámite radicado número 2020-00014-00.
Al respecto, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, por tratarse de una acción de tutela que controvierte las decisiones adoptadas por el fallador constitucional, con una acción del mismo linaje, (CSJ. STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, STC11794-2014, STC1894-2016, 18 feb. 2016, rad. 00245-01 y STC13396-2022, STC395-2023 entre muchas otras), máxime, cuando en el caso en estudio no se configura ninguno de los presupuestos enunciados por la jurisprudencia para su procedencia de manera excepcional.
3. De otra aparte, no se cumple con el presupuesto de la inmediatez como requisito general de procedibilidad de toda acción constitucional, y en particular, como exigencia indispensable para la procedencia excepcional contra sentencias de tutela, puesto que la providencia que resolvió ese trámite fue proferida el 4 de febrero de 2020, y la solicitud de amparo fue promovida solo hasta el 7 de febrero de 2023, esto es 3 años y 3 días, después de haberse proferido esa determinación, término que supera el lapso razonable de seis (6) meses señalados de manera reiterada por la jurisprudencia para reclamar la protección constitucional. (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC3845-2022, STC6067-2022 y, STC6150-2022, STC395-2023 entre otras muchas).
Además, las decisiones del Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Medellín, en el proceso ejecutivo radicado 2010-00821 en los que se negó la solicitud de la apoderada del tutelante son de 3 de marzo de 2020 y 11 de noviembre de 2021, sin que se encuentre razón justificada para no acudir de manera oportuna a esta acción.
4. Tampoco se satisface el requisito de la subsidiariedad, pese a que se alega que en la providencia censurada no se tuvo en cuenta la inmediatez, tampoco la legitimación del accionante, y, que además que por razón de la pandemia no fue viable encontrar un profesional derecho, porque todos esos reproches pudieron ser elevados ante el superior vía impugnación, sin que el ahora accionante procediera en se sentido, máxime que la comunicación de esa providencia se surtió antes del inicio de la referida crisis sanitaria, esto es el 11 de febrero de 2020, sin que se insistiera en esta instancia en una indebida notificación.
Sumado a lo anterior, según se puede verificar en el sistema de consulta de la Corte Constitucional, el expediente contentivo de la acción constitucional que ahora es objeto de reproche, fue remitido para eventual revisión el 10 de septiembre de 2020, y excluido el 30 de septiembre siguiente (T7957755), razón por la que no se puede ahora tratar de reabrir un debate ya dirimido, como quiera que la decisión reprochada constituye «cosa juzgada constitucional», quedando inmutable y definitivamente vinculante.
En cuanto a lo anterior, esta Corte ha señalado,
«(…) Una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, ‘no hay lugar para reabrir el debate’ y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las cosas, ‘(…) [d]ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido’. Por lo anterior, se reitera, incluso en casos en los cuales la misma parte demandante vencedora en una litis precedente, instaure una nueva acción de tutela que de alguna manera permita a la parte vencida en ese proceso anterior cuestionar aquella decisión, tales argumentos no serán procesalmente admisibles, pues la decisión del juez de tutela, una vez surtido el trámite de revisión en la Corte Constitucional, se encuentra revestida de la calidad de la cosa juzgada constitucional” (sentencia T-218 de 2012)» (CSJ. STC de 25 de junio de 2013, exp. 01262-00, reiterada en STC14099-2021 y STC591-2022, STC395-2023 entre otras).
5. Con fundamento en lo explicado, se confirmará la sentencia constitucional de primera instancia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS