STC2479 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2479-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC2479-2023  

Radicación  nº 05001-22-03-000-2023-00043-01  

(Aprobado  en sesión del quince de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023)  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Medellín el 17 de febrero de  2023, en la acción de tutela promovida por José Octavio  Bustamante Ríos, contra los Juzgados Noveno Civil del Circuito  y Dieciséis Civil Municipal, ambos de esa ciudad, trámite  al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso  ejecutivo radicado 2010-00821 y en la acción de tutela  número 2020-00014-00.  

ANTECEDENTES  

1.   El solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, vivienda digna, y propiedad privada,  presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.  

Manifestó  que, en 1987 Libardo de Jesús Rivas y Ernestina García  promovieron un proceso ejecutivo en su contra el que el Juzgado  Dieciséis Civil Municipal de Medellín, terminó  por pago de la obligación y ordenó el levantamiento de  las medidas cautelares sobre los inmuebles de matrícula  inmobiliaria 018-0011740 y 018-0011748.  

Relató  que, después de pasados 25 años la parte demandante  solicitó la ejecución, motivo por el que alegó  la caducidad y prescripción de la acción, además  interpuso acción de tutela que el Juzgado Quinto Civil del  Circuito de Medellín rechazó por falta de poder.  

Agregó  que, con posterioridad, uno de los hijos de los demandantes, después  de fallecidos éstos, presentó en 2020 acción de  tutela contra el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de  Medellín, que concedió el Juzgado Noveno Civil del  Circuito de esa ciudad y ordenó continuar con la ejecución.  

Denunció  que, en esa decisión no se tuvo en cuenta la falta de  legitimación en la causa de accionante por ausencia de  sucesión procesal, tampoco la falta de vinculación del  ahora reclamante y los 25 años que habían pasado,  además no se efectuó el estudio del requisito de  procedibilidad de la inmediatez.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar «al  Juzgado 16 civil Municipal revoque los tramites de ejecución  por encontrarse caducados por cuanto han trascurrido más de 25  años, la caducidad opera de manera oficiosa, teniendo en  cuenta que el proceso se encuentra culminado por pago total de la  obligación».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1. El  Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, manifestó  que conoció de la acción de tutela promovida por Oscar  de Jesús Rivas García contra el Juzgado Dieciséis  Civil Municipal de esa ciudad, trámite en el que fue  notificado el accionado mediante correo electrónico, en el que  amparó los derechos invocados.  

2. El  Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Medellín, informó  que en razón de la sentencia de tutela referida, ordenó  oficiar solicitando información respecto de las matriculas  inmobiliarias número 018-11740 y 018-11748, y con  posterioridad en auto de 3 de marzo de 2020, complementó las  decisiones ordenadas.  

3. El  curador ad  litem  de los señores Libardo de Jesús Rivas Diez y Ernestina  García de Rivas, adujo que el accionante fue vinculado a la  acción de tutela criticada, además que no se cumplen  los requisitos para la procedencia de tutela contra tutela.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Medellín, declaró improcedente el  amparo invocado porque no encontró que la decisión  reprochada fuera producto de un fraude y, además, por virtud  de la exclusión en revisión se evidenciaba el fenómeno  de la cosa juzgada constitucional.  

Agregó  que, el aquí accionante tardó injustificadamente en el  ejercicio del amparo, atendiendo que la sentencia de tutela fue  proferida el 4 de febrero de 2020, y las decisiones del Juzgado  Dieciséis Civil Municipal de Medellín, en el proceso  ejecutivo radicado 2010-00821 en los que se negó la solicitud  de la apoderada del tutelante son de 3 de marzo de 2020 y 11 de  noviembre de 2021, sin que se encuentre razón justificada para  no acudir de manera oportuna a esta acción.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el accionante con fundamento en que, en la acción  de tutela proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de  Medellín no se tuvo en cuenta el principio de inmediatez,  razón por la que se deja de lado el derecho a la igualdad.  

Reclamó  que, el  accionante la tutela ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito, no  tenía legitimación en la causa para actuar por cuanto  en el proceso ejecutivo no se había realizado sucesión  procesal.  

CONSIDERACIONES  

1.    Por  regla general la acción de tutela resulta improcedente para  atacar una providencia judicial, planteamiento que cobra mayor  solidez, cuando se trata de una decisión proferida por un juez  constitucional, lo anterior, para evitar una espiral infinita de  acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría  ad  eternum  el primigenio fallo.  

Sin  embargo, la Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 1º de  octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera  excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada  en el artículo 86 de la Constitución Política  frente a otra del mismo linaje.  

Igualmente,  y según lo ha establecido también esta Sala, tales  excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso,  tienen lugar cuando (i)  «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  siempre y cuando «se  cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela»  (CSJ.  STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21  ene. 2010, rad. 200902355-00, reiterada en la STC8657-2021,  STC10894-2021 y, STC11408-2022);  (ii)  si la decisión es producto de un «fraude»,  o (iii)  si se debaten «actuaciones  anteriores o posteriores»  a  esa directriz, contrarias al «debido  proceso».  

Ahora,  si existieron equivocaciones o desafueros de los jueces  constitucionales en sus decisiones, éstos no se resuelven con  una nueva acción de la misma naturaleza, pues para tal fin, el  ordenamiento jurídico creó las figuras de la  impugnación contra la sentencia de primer grado, la revisión  y, aun la insistencia en caso de negarse este último.  

Así  lo ha señalado esta Corte, «el  legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían  en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan  el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte  Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto  de protección de los derechos fundamentales, mediante ese  mecanismo».  (CSJ.  STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021,  STC1170-2022, STC2968-2022 y, STC9203-2022).  

2.  Circunscrita la Sala a los puntos de inconformidad planteados vía  impugnación, se observa que el señor José  Octavio Bustamante Ríos, dirige su queja contra la sentencia  de tutela proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de  Medellín el 4 de febrero de 2020, mediante la cual concedió  el amparo constitucional del derecho fundamental de acceso a la  administración de justicia de Oscar de Jesús Rivas  García, en el trámite radicado número  2020-00014-00.  

Al  respecto, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente  confirmación de la sentencia impugnada, por tratarse de una  acción de tutela que controvierte las decisiones adoptadas por  el fallador constitucional, con una acción del mismo linaje,  (CSJ.  STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, STC11794-2014, STC1894-2016, 18  feb. 2016, rad. 00245-01 y STC13396-2022, STC395-2023 entre muchas  otras), máxime,  cuando en el caso en estudio no se configura ninguno de los  presupuestos enunciados por la jurisprudencia para su procedencia de  manera excepcional.  

3. De  otra aparte, no se cumple con el presupuesto de la inmediatez como  requisito general de procedibilidad de toda acción  constitucional, y en particular, como exigencia indispensable para la  procedencia excepcional contra sentencias de tutela, puesto que la  providencia que resolvió ese trámite fue proferida el 4  de febrero de 2020,  y la solicitud de amparo fue promovida solo hasta el 7  de febrero de 2023,  esto es 3 años y 3 días, después de haberse  proferido  esa determinación, término  que supera el lapso razonable de seis (6) meses señalados de  manera reiterada por la jurisprudencia para reclamar la protección  constitucional.  (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27  Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC3845-2022, STC6067-2022 y,  STC6150-2022,  STC395-2023 entre  otras muchas).  

Además,  las decisiones del Juzgado Dieciséis Civil Municipal de  Medellín, en el proceso ejecutivo radicado 2010-00821 en los  que se negó la solicitud de la apoderada del tutelante son de  3 de marzo de 2020 y 11 de noviembre de 2021, sin que se encuentre  razón justificada para no acudir de manera oportuna a esta  acción.  

4.  Tampoco se satisface el requisito de la subsidiariedad, pese a que se  alega que en la providencia censurada no se tuvo en cuenta la  inmediatez, tampoco la legitimación del accionante, y, que  además que por razón de la pandemia no fue viable  encontrar un profesional derecho, porque todos esos reproches  pudieron ser elevados ante el superior vía impugnación,  sin que el ahora accionante procediera en se sentido, máxime  que la comunicación de esa providencia se surtió antes  del inicio de la referida crisis sanitaria, esto es el 11 de febrero  de 2020, sin que se insistiera en esta instancia en una indebida  notificación.  

Sumado  a lo anterior, según se puede verificar en  el sistema de consulta de la Corte Constitucional, el expediente  contentivo de la acción constitucional que ahora es objeto de  reproche, fue remitido para eventual revisión el 10 de  septiembre de 2020, y excluido el 30 de septiembre siguiente  (T7957755), razón  por la que no se puede ahora tratar de reabrir un debate ya dirimido,  como quiera que la decisión reprochada constituye «cosa  juzgada constitucional»,  quedando inmutable y definitivamente vinculante.  

En  cuanto a  lo anterior, esta Corte  ha señalado,  

«(…)  Una  vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte,  ‘no hay lugar para reabrir el debate’ y, por tanto, la  decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante,  revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las  cosas, ‘(…)  [d]ecidido  un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de  selección para revisión y precluido el lapso  establecido para insistir en la selección de un proceso de  tutela para revisión (…),  opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243  numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una  sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte  Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido’.   Por lo anterior, se reitera, incluso en casos en los cuales la misma  parte demandante vencedora en una litis precedente, instaure una  nueva acción de tutela que de alguna manera permita a la parte  vencida en ese proceso anterior cuestionar aquella decisión,  tales argumentos no serán procesalmente admisibles, pues la  decisión del juez de tutela, una vez surtido el trámite  de revisión en la Corte Constitucional, se encuentra revestida  de la calidad de la cosa juzgada constitucional” (sentencia  T-218 de 2012)»  (CSJ. STC de  25 de junio de 2013, exp. 01262-00, reiterada en STC14099-2021 y  STC591-2022, STC395-2023 entre otras).  

5.  Con  fundamento en lo explicado, se confirmará la sentencia  constitucional de primera instancia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma  la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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