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STC1789-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC1789-2023
Radicación n.° 23001-22-14-000-2022-00248-02
(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección de su derecho fundamental al debido proceso «en conexidad al derecho fundamental a la defensa y a la contradicción», presuntamente conculcado por las autoridades acusadas, en la medida de protección y el incidente de incumplimiento a la misma, tramitados en su contra.
Solicita en consecuencia se ordene «revo[car]: la providencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sahagún – Córdoba el día 13 de octubre de 2022 dentro del radicado 2366031840012022-00207-00, a través de la cual se confirma la Resolución No. 003 de fecha 4 de octubre de 2022, dentro del incidente de incumplimiento a la medida de protección No. 343, proferida por la Comisaría de Familia de Sahagún; la [precitada resolución] (…); el auto de 28 de septiembre de 2022 proferido por la Comisaría de Familia, a través del cual fija fecha y hora de audiencia de imposición de sanción por incumplimiento a la medida de protección (…); la decisión de la medida de protección que fue tomada en audiencia de 19 de abril de 2022 por la Comisaría de Familia de Sahagún – Córdoba; el auto que avoca y ordena medida de protección temporal y especial en [su] contra; en el eventual caso que antes de que se resuelva la presente acción de tutela (…) llegare a pagar la sanción impuesta (…) dentro del incidente de incumplimiento a la medida de protección (…) se restituya la totalidad de dicha suma» y, de otro lado, «compulsar copias de la presente actuación a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación para que, dentro de sus competencias, investiguen la conducta de la Comisaria de Familia».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. Señala el accionante que dentro de la medida de protección que en su contra promovió su cónyuge Daniela Stefania de la Espriella, no se dejó constancia de la fecha ni la hora de presentación de la solicitud, pese a que el dato era necesario para establecer si la medida provisional que la Comisaría de Familia de Sahagún dictó el 29 de marzo de 2022 fue tomada dentro de las cuatro (4) horas hábiles siguientes, como establece el artículo 11 de la Ley 294 de 1996.
2.2. Indica que en el auto admisorio se fijó el 13 de abril de 2022 como fecha para escucharlo en audiencia, es decir, transcurridos más de los diez (10) días desde la presentación de la solicitud que establece el artículo 12 de la Ley 294 de 1996; posteriormente el 1º de abril le fue notificado el mencionado proveído sin adjuntar copia del mismo, lo que torna inválido el enteramiento según el artículo 67 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, además de que allí se le ordenó alejarse de su cónyuge, pese a que no fue una orden emitida en la mencionada providencia.
2.3. Afirma que la audiencia de imposición de la medida de protección definitiva fue realizada el 19 de abril de 2022 a las 9:30 am, pero se le informó que había sido programada para el 13 de abril anterior a las 8:30 am, y, en el acta respectiva se plasmó que había asistido a la misma y había presentado descargos, lo cual no es cierto, además, en la parte resolutiva de la decisión no se informó sobre los recursos que procedían contra la misma, como establece el artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y, en el expediente no obra constancia de la notificación de tal determinación.
2.4. Asevera que el 9 de septiembre de 2022 su cónyuge inició trámite de incumplimiento a la medida de protección y en la misma fecha ésta cambió de domicilio junto con sus menores hijas a la ciudad de Barranquilla, por lo cual la Comisaría de Familia de Sahagún «pierde competencia» para conocer del trámite, debido al nuevo domicilio de las niñas, según el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006, no obstante, dicha autoridad inició las actuaciones, pero sin proferir el auto respectivo y sin citarlo a rendir descargos como lo exigen los artículos 7 y 17 de la Ley 575 de 2000.
2.5. Narra que el 28 de septiembre de 2022 se fijó el 4 de octubre siguiente a las 4:00 pm, como fecha para la audiencia de imposición de sanción, es decir, por fuera del término de los diez (10) días contados a partir de la fecha de solicitud de apertura del incidente que señala la última norma citada, además, la decisión no le fue notificada personalmente y dicha vista se realizó finalmente a las 8:00 am, según da cuenta la Resolución 03 de 4 de octubre de 2022, «sin motivo alguno que se vislumbre en el expediente».
2.6. Sostiene que en la audiencia se resolvió sobre temas atinentes a sus menores hijas, pese a que, itera, la Comisaría de Familia de Sahagún había perdido competencia para ello; así mismo se le impuso multa por dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, aun con las irregularidades cometidas hasta el momento, y sin que contra lo determinado procediera recurso alguno.
2.7. Asegura que el 13 de octubre de 2022 el Juzgado Promiscuo de Familia de Sahagún, Córdoba, profirió auto en sede del grado jurisdiccional de consulta, con que confirmó la Resolución 003 de 4 de octubre de 2022, sin reparar en todas las inconsistencias presentadas en el trámite de la medida de protección y el incidente por su incumplimiento.
2.8. Agrega que no acepta los hechos que dieron lugar al referido trámite y que allí no se emitió pronunciamiento frente a las solicitudes que elevó el 21 y 26 de septiembre de 2022, donde informó de su situación económica y pidió que se le permitiera tener comunicación telefónica diaria con sus hijas, situaciones todas por las cuales pide la intervención a su favor por parte del juez de tutela.
LAS RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sahagún se atuvo a lo que actuó y decidió dentro de la actuación criticada.
2. La Comisaría de Familia de Sahagún indicó que la medida de protección inició por las denuncias de violencia física, psicológica, verbal y económica de que fue víctima la pareja del aquí accionante, trámite dentro del cual se surtieron las respectivas notificaciones a través de correo certificado, pero el aquí accionante no asistió a rendir descargos en las dos fechas programadas, fue renuente a recibir notificaciones, y luego de conocer lo fallado no pidió ninguna nulidad.
En el incidente de incumplimiento a la medida no solo se tuvo en cuenta el maltrato a la denunciante, sino también a sus hijas, pues las actuaciones psico sociales permitieron constatar que el inconforme representa un riesgo alto para aquella, quien por ende debió salir rápidamente junto con las menores del lugar donde se encontraban.
3. La Procuraduría 18 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer de Montería señaló que era dentro del decurso cuestionado que el gestor debía alegar las inconsistencias aquí traídas, sin que las formalidades puedan primar sobre el derecho sustancial.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería negó la protección tras circunscribir el análisis al proveído de 13 de octubre de 2022 con que el Juzgado Promiscuo de Familia de Sahagún decidió la consulta a la sanción impuesta en el incidente de incumplimiento a la medida de protección, donde no encontró que se incurriera en causal de procedencia del amparo.
Resaltó que en el expediente obra prueba de que el 9 de septiembre de 2022 se realizó acompañamiento policivo para retiro de efectos personales de la denunciante e informe psicológico de seguimiento a la medida de protección, que respaldan la decisión finalmente tomada en el incidente de incumplimiento a la misma.
La presentó el accionante reprochando que solo se hubiera analizado el proveído de 13 de octubre de 2022 del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sahagún, sin estudiar «las 19 violaciones» supralegales expuestas en el escrito inicial, que evidenciaban las múltiples irregularidades presentadas en dicha actuación.
Agregó que no presenta historial de conductas violentas; que la asesoría psicológica también se recomendó para su cónyuge; que no presentó descargos en la audiencia donde se le impuso la medida de protección; que el grado jurisdiccional de consulta se ocupa solo de estudiar lo concerniente a la imposición de la sanción; que el domicilio de sus menores hijas está en Sahagún, por lo que su traslado a Barranquilla por parte de la progenitora podría implicar un presunto ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Del examen de la demanda de amparo se establece que, a través de ella, Felipe Jorge Mendoza Dumar se duele del trámite y las decisiones tomadas por la Comisaría de Familia y el Juzgado Promiscuo de Familia, ambos de Sahagún, en la medida de protección y en el incidente de incumplimiento a la misma, que en su contra tramitó Daniela Stefanía de la Spriella pues, en sentir del actor, lo decidido emergió de la indebida aplicación de las normas que rigen el caso.
2. De entrada, advierte la Sala que la solicitud de resguardo en lo referente a lo actuado y definido por la Comisaría de Familia de Sahagún en la medida de protección, carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que la última decisión cuestionada en ese trámite, data del 19 de abril de 2022, cuando se adelantó la audiencia de imposición definitiva de la medida.
Entonces, entre la fecha de proferida esa determinación y la de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala, el 1 de noviembre de 2022, transcurrieron más de 6 meses, superándose el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.
Sobre el requisito de inmediatez, se ha sostenido que:
(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (…), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01)
2. En cuanto a las quejas elevadas contra lo tramitado y definido en el incidente de incumplimiento a la medida de protección, el amparo no tiene vocación de prosperidad, y por ende corresponde confirmar la decisión constitucional de primer grado, toda vez que las inconformidades aquí expuestas fueron objeto de estudio en el proveído de 13 de octubre de 2022 del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sahagún, que dentro de los antecedentes para emitir el mismo consignó que,
1. El día veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022), la señora Daniela Stefanía Alfaro De La Espriella presentó ante la Comisaría de Familia del municipio de Sahagún, solicitud de medida de protección en contra de su expareja, el señor Felipe Jorge Mendoza Dumar, por hechos de violencia física, verbal, psicológica y ultrajes contra su persona (Fls. 4 a 5).
2. Mediante auto proferido por la Comisaría de Familia, el mismo día de recepción de la denuncia, se admitió la Solicitud de Medida de Protección N° 343 en favor de la señora Daniela Stefanía Alfaro De La Espriella, y se decretó medida de protección provisional a favor de la denunciante, y se conminó al victimario a cesar cualquier acto de violencia por sí o por interpuesta persona contra la denunciante. De igual forma, se fijó fecha para audiencia de trámite y se libraron las citaciones respectivas.
3. El día diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022) se llevó a cabo AUDIENCIA DE MEDIDA DE PROTECCIÓN N° 343, en la que dictó medida definitiva y se ordenó al señor Felipe Jorge Mendoza Dumar, a suspender cualquier acto violencia física, verbal, psicológica, económica o amenaza contra la señora Daniela Alfaro de la Espriella, y, como quiera que la pareja residía en el mismo lugar se le insta y exhorta a que su convivencia sea mediada por el respeto y se realicen acciones tendientes a legalizar su situación actual , esto es, definir la cesación de efectos civiles de matrimonio en un término no superior a seis (6) meses. Esta decisión fue notificada en estrados al denunciado.
4. Posteriormente, la señora Daniela Alfaro de la Espriella, acudió a la Comisaría de Familia, el día nueve (09) de septiembre de dos mil veintidós (2022), informando que su expareja no estaba cumpliendo con la orden cesar todo acto de violencia física o psicológica, pues el día anterior la insultó y agredió de palabra, la intimidó luego toma un bate de madera y la amenaza de muerte. La queja conllevó a que se dictara auto de la misma fecha ordenando valoración psicológica a través del equipo interdisciplinario y valoración médico legal a través de la ESE del municipio, a efectos de establecer la afectación física de la querellante.
5. Se fijó como fecha para para audiencia de descargos el día cuatro (04) de octubre del año dos mil veintidós (2022), a las 09:00 am.
6. Llegada la fecha señalada para la audiencia de incidente de desacato por incumplimiento a la medida de protección definitiva y una vez agotado el debido proceso, pues se practicaron pruebas previamente (entrevistas), la Comisaría de Familia, con decisión del día cuatro (04) de octubre del año dos mil veintidós (2022), declaró probado el incumplimiento por parte del señor Felipe Jorge Mendoza Dumar, de la medida de protección, impuesta el día diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022) a favor de la señora Daniela Alfaro de la Espriella, y le impuso como sanción multa de dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes, convertibles en arresto. Dicha decisión fue notificada en estrados al sancionado.
En seguida citó la normativa que encontró aplicable y al descender al caso concreto consideró que,
Revisada la actuación surtida por la Comisaría de Familia del municipio de Sahagún, en el trámite de desacato por incumplimiento de la medida de protección impuesta contra el señor Felipe Jorge Mendoza Dumar, el Despacho advierte que se encuentra ajustada a la normatividad aplicable y citada precedentemente, no sólo por cuanto, de una parte, se surtieron todas las etapas procesales previstas para el trámite incidental de desacato en el artículo 129 del Código General del Proceso, sino porque, de otra parte, se encuentra resguardado el derecho de defensa, el debido proceso, garantías fundamentales que le asistían al implicado previa imposición de la sanción; nótese que le fue notificado personalmente del inicio de la actuación, se le citó para rendir sus descargos, a lo cual fuè renuente, pues no se presentó, a ello se suma que no asistió a la audiencia de decisión del incidente de incumplimiento programada para el día cuatro (04) de octubre del año del año dos mil veintidós (2022).
Igualmente, tanto víctima como agresor fueron notificados en legal forma de la decisión sancionatoria objeto de consulta, sin que ninguno de ellos haya interpuesto recurso alguno en contra de esta, por lo que cobró firmeza.
Ahora bien, en cuanto al aspecto sustancial, el Despacho advierte que efectivamente la decisión consultada está respaldada con material probatorio legalmente recaudado, y que la conclusión a la que arribó la Comisaría de Familia resulta acertada, en tanto que los medios probatorios arrimados permitieron establecer el incumplimiento de la medida de protección por parte del señor Felipe Jorge Mendoza Dumar.
En cuanto a la tasación de la sanción impuesta, encuentra el Despacho que la misma se ajusta a los topes que para el efecto impone el literal a) del Artículo 4º de la Ley 575 de 2000, por medio de la cual se modificó el Artículo 7° de la Ley 294 de 1996, habida cuenta que es la primera vez que se reporta el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la medida de protección que le fuera impuesta al señor Felipe Jorge Mendoza Dumar, por parte de la Comisaria de Familia del municipio de Sahagún.
En ese orden de ideas, son suficientes las anteriores razones, los anteriores argumentos, para concluir no sólo que la sanción impuesta al señor Felipe Jorge Mendoza Dumar, ha sido la legalmente prevista para el caso concreto, sino también que dada las circunstancias particulares del caso y la naturaleza del incumplimiento de la medida de protección, resulta ajustada a los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, pues se encuentra dentro de los parámetros que el legislador ha previsto para estas eventualidades, circunstancia que fue tenida en cuenta por la Comisaría de familia, y que demanda la inmediata y efectiva intervención del Estado en aras de proteger los derechos de la víctima, siendo esto de vital importancia, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en Sentencia T-878 de 2014, ya que es obligatorio, por los mandatos constitucionales de los artículos 13 y 43, que todos los jueces, hombres y mujeres por igual, apliquen el enfoque de género en sus decisiones judiciales, y, en consecuencia, reivindiquen los derechos de las mujeres víctimas de la violencia, razón por la cual se tiene como adecuada la valoración probatoria efectuada por la Comisaria de Familia del municipio de Sahagún, para adoptar las medidas que el legislador ha previsto para sancionar la agresión a la que ha sido sometida la señora Daniela Stefanía Alfaro De La Espriella, por parte del señor Felipe Jorge Mendoza Dumar.
2. Así las cosas, del análisis del precitado proveído, contrastado con lo actuado dentro del trámite accesorio revisado, la Sala concluye que no luce antojadizo, caprichoso o subjetivo, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo expuesto es el desacuerdo con el análisis normativo y probatorio que efectuó el Juzgado accionado para arribar a la citada decisión, por virtud de la cual encontró que lo tramitado respetó el derecho fundamental al debido proceso del incidentado, y, el análisis conjunto de las pruebas respaldaba los hechos de violencia denunciados en cabeza del gestor, lo que justificó la imposición de la respectiva sanción.
6. Entonces, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
7. Es que lo intentado por el actor es acudir a este escenario excepcional para exponer supuestas irregularidades presentadas a lo largo del trámite incidental cuestionado, a pesar de la existencia de la precitada decisión con que se descartaron las mismas, y sin que algo se hubiera alegado al respecto dentro de la actuación, pues a pesar de tener conocimiento de la misma, en ningún momento elevó ante la Comisaría o el juzgado accionado las inconformidades que viene a exponer en este escenario, atinentes a la supuesta indebida notificación, vulneración de términos procesales, falta de competencia de la Comisaría, no brindar oportunidad para controvertir pruebas, no ser citado a rendir descargos y no recibir respuesta a solicitudes.
De ese modo esos reclamos se tornan improcedentes, toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si el gestor del amparo «desperdició las diferentes oportunidades procesales»:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante este instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela… (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01; STC, 6 oct. 2016; rad. 2016-00208-01; y STC15463, 28 oct. 2016, rad. 2016-00865-01).
8. De otro lado, las quejas expuestas por el actor en la impugnación, consistentes en que las autoridades acusadas debieron sopesar en sus decisiones que no presenta historial de conductas violentas y que la asesoría psicológica también se recomendó para su cónyuge, constituyen hechos nuevos, no expuestos en la demanda de tutela, o cuando menos antes de que las accionadas se manifestaran frente al misma (ya que se presentó similar escrito ante el juez constitucional a quo), situaciones que, por lo tanto, no pudieron ser controvertidas por dichas autoridades, razón por la cual un pronunciamiento de esta instancia frente a las mismas implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de las enjuiciadas.
Sobre el particular la Sala ha indicado que:
…es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015, rad. STC800) (CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).
9. Resta señalar, en cuanto a la solicitud para «compulsar copias» deprecada por el accionante que, si éste considera que en algún proceder irregular incurrieron las autoridades recriminadas, otras son las vías que debe agotar, ya sean de orden disciplinario o penal, a las cuales, si a bien lo tiene, ha de acudir directamente, asumiendo la responsabilidad que ello implica.
…es necesario precisar que si… [el censor] considera que existe alguna actuación irregular atribuible al Juez…, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello.
Frente a dicho punto, esta Corporación ha expresado:
…es preciso indicar que si… estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016) (CSJ STC011-2018, 17 en., rad. 2017-03402-00).
10. Lo consignado impone respaldar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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