STC1789 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC1789-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC1789-2023  

Radicación  n.° 23001-22-14-000-2022-00248-02  

(Aprobado  en sesión de primero de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante reclama por intermedio de apoderado judicial, la          protección de su derecho fundamental al debido proceso «en          conexidad al derecho fundamental a la defensa y a la contradicción»,          presuntamente conculcado por las autoridades acusadas, en la medida          de protección y el incidente de incumplimiento a la misma,          tramitados en su contra.  

Solicita  en consecuencia se ordene «revo[car]:  la providencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del  Circuito de Sahagún – Córdoba el día 13 de  octubre de 2022 dentro del radicado 2366031840012022-00207-00, a  través de la cual se confirma la Resolución No. 003 de  fecha 4 de octubre de 2022, dentro del incidente de incumplimiento a  la medida de protección No. 343, proferida por la Comisaría  de Familia de Sahagún; la [precitada  resolución] (…);  el auto de 28 de septiembre de 2022 proferido por la Comisaría  de Familia, a través del cual fija fecha y  hora de audiencia  de imposición de sanción por incumplimiento a la medida  de protección (…);  la decisión de la medida de protección que fue tomada  en audiencia de 19 de abril de 2022 por la Comisaría de  Familia de Sahagún – Córdoba; el auto que avoca y  ordena medida de protección temporal y especial en [su]  contra; en el eventual caso que antes de que se resuelva la presente  acción de tutela (…)  llegare  a pagar la sanción impuesta (…)  dentro del incidente de incumplimiento a la medida de protección  (…)  se restituya la totalidad de dicha suma»  y, de otro lado, «compulsar  copias de la presente actuación a la Procuraduría  General de la Nación y a la Fiscalía General de la  Nación para que, dentro de sus competencias, investiguen la  conducta de la Comisaria de Familia».  

            

2. Son          hechos relevantes para la definición del presente asunto, los          siguientes:  

2.1.        Señala  el accionante que dentro de la medida de protección que en su  contra promovió su cónyuge Daniela Stefania de la  Espriella, no se dejó constancia de la fecha ni la hora de  presentación de la solicitud, pese a que el dato era necesario  para establecer si la medida provisional que la Comisaría de  Familia de Sahagún dictó el 29 de marzo de 2022 fue  tomada dentro de las cuatro (4) horas hábiles siguientes, como  establece el artículo 11 de la Ley 294 de 1996.  

2.2.          Indica que en el auto admisorio se fijó el 13 de abril de 2022  como fecha para escucharlo en audiencia, es decir, transcurridos más  de los diez (10) días desde la presentación de la  solicitud que establece el artículo 12 de la Ley 294 de 1996;  posteriormente el 1º de abril le fue notificado el mencionado  proveído sin adjuntar copia del mismo, lo que torna inválido  el enteramiento según el artículo 67 del Código  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, además de  que allí se le ordenó alejarse de su cónyuge,  pese a que no fue una orden emitida en la mencionada providencia.  

2.3.        Afirma  que la audiencia de imposición de la medida de protección  definitiva fue realizada el 19 de abril de 2022 a las 9:30 am, pero  se le informó que había sido programada para el 13 de  abril anterior a las 8:30 am, y, en el acta respectiva se plasmó  que había asistido a la misma y había presentado  descargos, lo cual no es cierto, además, en la parte  resolutiva de la decisión no se informó sobre los  recursos que procedían contra la misma, como establece el  artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo  y de lo Contencioso Administrativo, y, en el expediente no obra  constancia de la notificación de tal determinación.  

2.4.        Asevera  que el 9 de septiembre de 2022 su cónyuge inició  trámite de incumplimiento a la medida de protección y  en la misma fecha ésta cambió de domicilio junto con  sus menores hijas a la ciudad de Barranquilla, por lo cual la  Comisaría de Familia de Sahagún «pierde  competencia»  para conocer del trámite, debido al nuevo domicilio de las  niñas, según el artículo 97 de la Ley 1098 de  2006, no obstante, dicha autoridad inició las actuaciones,  pero sin proferir el auto respectivo y sin citarlo a rendir descargos  como lo exigen los artículos 7 y 17 de la Ley 575 de 2000.  

2.5.        Narra  que el 28 de septiembre de 2022 se fijó el 4 de octubre  siguiente a las 4:00 pm, como fecha para la audiencia de imposición  de sanción, es decir, por fuera del término de los diez  (10) días contados a partir de la fecha de solicitud de  apertura del incidente que señala la última norma  citada, además, la decisión no le fue notificada  personalmente y dicha vista se realizó finalmente a las 8:00  am, según da cuenta la Resolución 03 de 4 de octubre de  2022, «sin  motivo alguno que se vislumbre en el expediente».  

2.6.        Sostiene  que en la audiencia se resolvió sobre temas atinentes a sus  menores hijas, pese a que, itera, la Comisaría de Familia de  Sahagún había perdido competencia para ello; así  mismo se le impuso multa por dos (2) salarios mínimos legales  mensuales vigentes, aun con las irregularidades cometidas hasta el  momento, y sin que contra lo determinado procediera recurso alguno.  

2.7.        Asegura  que el 13 de octubre de 2022 el Juzgado Promiscuo de Familia de  Sahagún, Córdoba, profirió auto en sede del  grado jurisdiccional de consulta, con que confirmó la  Resolución 003 de 4 de octubre de 2022, sin reparar en todas  las inconsistencias presentadas en el trámite de la medida de  protección y el incidente por su incumplimiento.  

2.8.        Agrega  que no acepta los hechos que dieron lugar al referido trámite  y que allí no se emitió pronunciamiento frente a las  solicitudes que elevó el 21 y 26 de septiembre de 2022, donde  informó de su situación económica y pidió  que se le permitiera tener comunicación telefónica  diaria con sus hijas, situaciones todas por las cuales pide la  intervención a su favor por parte del juez de tutela.  

LAS  RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sahagún se atuvo          a lo que actuó y decidió dentro de la actuación          criticada.  

            

2. La          Comisaría de Familia de Sahagún indicó que la          medida de protección inició por las denuncias de          violencia física, psicológica, verbal y económica          de que fue víctima la pareja del aquí accionante,          trámite dentro del cual se surtieron las respectivas          notificaciones a través de correo certificado, pero el aquí          accionante no asistió a rendir descargos en las dos fechas          programadas, fue renuente a recibir notificaciones, y luego de          conocer lo fallado no pidió ninguna nulidad.  

En  el incidente de incumplimiento a la medida no solo se tuvo en cuenta  el maltrato a la denunciante, sino también a sus hijas, pues  las actuaciones psico sociales permitieron constatar que el  inconforme representa un riesgo alto para aquella, quien por ende  debió salir rápidamente junto con las menores del lugar  donde se encontraban.  

            

3. La          Procuraduría 18 Judicial para la Defensa de los Derechos de          la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer de Montería          señaló que era dentro del decurso cuestionado que el          gestor debía alegar las inconsistencias aquí traídas,          sin que las formalidades puedan primar sobre el derecho sustancial.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Montería negó la protección tras  circunscribir el análisis al proveído de 13 de octubre  de 2022 con que el Juzgado Promiscuo de Familia de Sahagún  decidió la consulta a la sanción impuesta en el  incidente de incumplimiento a la medida de protección, donde  no encontró que se incurriera en causal de procedencia del  amparo.  

Resaltó  que en el expediente obra prueba de que el 9 de septiembre de 2022 se  realizó acompañamiento policivo para retiro de efectos  personales de la denunciante e informe psicológico de  seguimiento a la medida de protección, que respaldan la  decisión finalmente tomada en el incidente de incumplimiento a  la misma.  

La  presentó el accionante reprochando que solo se hubiera  analizado el proveído de 13 de octubre de 2022 del Juzgado  Promiscuo de Familia del Circuito de Sahagún, sin estudiar  «las  19 violaciones»  supralegales expuestas en el escrito inicial, que evidenciaban las  múltiples irregularidades presentadas en dicha actuación.  

Agregó  que no presenta historial de conductas violentas; que la asesoría  psicológica también se recomendó para su  cónyuge; que no presentó descargos en la audiencia  donde se le impuso la medida de protección; que el grado  jurisdiccional de consulta se ocupa solo de estudiar lo concerniente  a la imposición de la sanción; que el domicilio de sus  menores hijas está en Sahagún, por lo que su traslado a  Barranquilla por parte de la progenitora podría implicar un  presunto ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

            

2. Del          examen de la demanda de amparo se establece que, a través de          ella, Felipe Jorge Mendoza Dumar se duele del trámite y las          decisiones tomadas por la Comisaría de Familia y el Juzgado          Promiscuo de Familia, ambos de Sahagún, en la medida de          protección y en el incidente de incumplimiento a la misma,          que en su contra tramitó Daniela Stefanía de la          Spriella pues, en sentir del actor, lo decidido emergió de la          indebida aplicación de las normas que rigen el caso.  

            

2. De          entrada, advierte          la Sala que la          solicitud de resguardo en lo referente a lo actuado y definido por          la Comisaría de Familia de Sahagún en la medida de          protección, carece del requisito de inmediatez, habida cuenta          que la última decisión cuestionada en ese trámite,          data del 19 de abril de 2022, cuando se adelantó la audiencia          de imposición definitiva de la medida.  

Entonces,  entre la fecha de proferida esa determinación y la de  interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención  de la Sala, el 1 de noviembre de 2022, transcurrieron más de 6  meses,  superándose el lapso que  ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como  razonable y proporcional para activar esta acción excepcional,  sin que la foliatura reporte la existencia de  algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a  este mecanismo de protección constitucional.  

Sobre  el requisito de inmediatez, se ha sostenido que:  

(…)  si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplío que impida la consolidación de las  situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y,  menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos  reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que  aquí ha transcurrido (…), además de excesivo, pone de  manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del  amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión  oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante.  (CSJ  STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras,  en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01)  

            

2. En          cuanto a las quejas elevadas contra lo tramitado y definido en el          incidente de incumplimiento a la medida de protección, el          amparo no tiene vocación de prosperidad, y por ende          corresponde confirmar la decisión constitucional de primer          grado, toda vez que las inconformidades aquí expuestas fueron          objeto de estudio en el proveído de 13 de octubre de 2022 del          Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sahagún, que          dentro de los antecedentes para emitir el mismo consignó que,  

1.  El día veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós  (2022), la señora Daniela Stefanía Alfaro De La  Espriella presentó ante la Comisaría de Familia del  municipio de Sahagún, solicitud de medida de protección  en contra de su expareja, el señor Felipe Jorge Mendoza Dumar,  por hechos de violencia física, verbal, psicológica y  ultrajes contra su persona (Fls. 4 a 5).  

2.        Mediante  auto proferido por la Comisaría de Familia, el mismo día  de recepción de la denuncia, se admitió la Solicitud de  Medida de Protección N° 343 en favor de la señora  Daniela Stefanía Alfaro De La Espriella, y se decretó  medida de protección provisional a favor de la denunciante, y  se conminó al victimario a cesar cualquier acto de violencia  por sí o por interpuesta persona contra la denunciante. De  igual forma, se fijó fecha para audiencia de trámite y  se libraron las citaciones respectivas.  

3.        El  día diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós  (2022) se llevó a cabo AUDIENCIA DE MEDIDA DE PROTECCIÓN  N° 343, en la que dictó medida definitiva y se ordenó  al señor Felipe Jorge Mendoza Dumar, a suspender cualquier  acto violencia física, verbal, psicológica, económica  o amenaza contra la señora Daniela Alfaro de la Espriella, y,  como quiera que la pareja residía en el mismo lugar se le  insta y exhorta a que su convivencia sea mediada por el respeto y se  realicen acciones tendientes a legalizar su situación actual ,  esto es, definir la cesación de efectos civiles de matrimonio  en un término no superior a seis (6) meses. Esta decisión  fue notificada en estrados al denunciado.  

4.        Posteriormente,  la señora Daniela Alfaro de la Espriella, acudió a la  Comisaría de Familia, el día nueve (09) de septiembre  de dos mil veintidós (2022), informando que su expareja no  estaba cumpliendo con la orden cesar todo acto de violencia física  o psicológica, pues el día anterior la insultó y  agredió de palabra, la intimidó luego toma un bate de  madera y la amenaza de muerte. La queja conllevó a que se  dictara auto de la misma fecha ordenando valoración  psicológica a través del equipo interdisciplinario y  valoración médico legal a través de la ESE del  municipio, a efectos de establecer la afectación física  de la querellante.  

5.        Se  fijó como fecha para para audiencia de descargos el día  cuatro (04) de octubre del año dos mil veintidós  (2022), a las 09:00 am.  

6.        Llegada  la fecha señalada para la audiencia de incidente de desacato  por incumplimiento a la medida de protección definitiva y una  vez agotado el debido proceso, pues se practicaron pruebas  previamente (entrevistas), la Comisaría de Familia, con  decisión del día cuatro (04) de octubre del año  dos mil veintidós (2022), declaró probado el  incumplimiento por parte del señor Felipe Jorge Mendoza Dumar,  de la medida de protección, impuesta el día diecinueve  (19) de abril de dos mil veintidós (2022) a favor de la señora  Daniela Alfaro de la Espriella, y le impuso como sanción multa  de dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes,  convertibles en arresto. Dicha decisión fue notificada en  estrados al sancionado.  

En  seguida citó la normativa que encontró aplicable y al  descender al caso concreto consideró que,  

Revisada  la actuación surtida por la Comisaría de Familia del  municipio de Sahagún, en el trámite de desacato por  incumplimiento de la medida de protección impuesta contra el  señor Felipe Jorge Mendoza Dumar, el Despacho advierte que se  encuentra ajustada a la normatividad aplicable y citada  precedentemente, no sólo por cuanto, de una parte, se  surtieron todas las etapas procesales previstas para el trámite  incidental de desacato en el artículo 129 del Código  General del Proceso, sino porque, de otra parte, se encuentra  resguardado el derecho de defensa, el debido proceso, garantías  fundamentales que le asistían al implicado previa imposición  de la sanción; nótese que le fue notificado  personalmente del inicio de la actuación, se le citó  para rendir sus descargos, a lo cual fuè renuente, pues no se  presentó, a ello se suma que no asistió a la audiencia  de decisión del incidente de incumplimiento programada para el  día cuatro (04) de octubre del año del año dos  mil veintidós (2022).  

Igualmente,  tanto víctima como agresor fueron notificados en legal forma  de la decisión sancionatoria objeto de consulta, sin que  ninguno de ellos haya interpuesto recurso alguno en contra de esta,  por lo que cobró firmeza.  

Ahora  bien, en cuanto al aspecto sustancial, el Despacho advierte que  efectivamente la decisión consultada está respaldada  con material probatorio legalmente recaudado, y que la conclusión  a la que arribó la Comisaría de Familia resulta  acertada, en tanto que los medios probatorios arrimados permitieron  establecer el incumplimiento de la medida de protección por  parte del señor Felipe Jorge Mendoza Dumar.  

En  cuanto a la tasación de la sanción impuesta, encuentra  el Despacho que la misma se ajusta a los topes que para el efecto  impone el literal a) del Artículo 4º de la Ley 575 de  2000, por medio de la cual se modificó el Artículo 7°  de la Ley 294 de 1996, habida cuenta que es la primera vez que se  reporta el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la medida  de protección  que le fuera impuesta al señor Felipe Jorge Mendoza Dumar, por  parte de la Comisaria de Familia del municipio de Sahagún.  

En  ese orden de ideas, son suficientes las anteriores razones, los  anteriores argumentos, para concluir no sólo que la sanción  impuesta al señor Felipe Jorge Mendoza Dumar, ha sido la  legalmente prevista para el caso concreto, sino también que  dada las circunstancias particulares del caso y la naturaleza del  incumplimiento de la medida de protección, resulta ajustada a  los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, pues se  encuentra dentro de los parámetros que el legislador ha  previsto para estas eventualidades, circunstancia que fue tenida en  cuenta por la Comisaría de familia, y que demanda la inmediata  y efectiva intervención del Estado en aras de proteger los  derechos de la víctima, siendo esto de vital importancia, tal  como lo ha manifestado la Corte Constitucional en Sentencia T-878 de  2014, ya que es obligatorio, por los mandatos constitucionales de los  artículos 13 y 43, que todos los jueces, hombres y mujeres por  igual, apliquen el enfoque de género en sus decisiones  judiciales, y, en consecuencia, reivindiquen los derechos de las  mujeres víctimas de la violencia, razón por la cual se  tiene como adecuada la valoración probatoria efectuada por la  Comisaria de Familia del municipio de Sahagún, para adoptar  las medidas que el legislador ha previsto para sancionar la agresión  a la que ha sido sometida la señora Daniela Stefanía  Alfaro De La Espriella, por parte del señor Felipe Jorge  Mendoza Dumar.  

            

2. Así          las cosas, del análisis del precitado proveído,          contrastado con lo actuado dentro del trámite accesorio          revisado, la Sala concluye que no          luce antojadizo, caprichoso o subjetivo, con independencia de que se          comparta, descartándose la presencia de una vía de          hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en          esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo expuesto es el desacuerdo con el análisis  normativo y probatorio que efectuó el Juzgado accionado para  arribar a la citada decisión, por virtud de la cual encontró  que lo tramitado respetó el derecho fundamental al debido  proceso del incidentado, y, el análisis conjunto de las  pruebas respaldaba los hechos de violencia denunciados en cabeza del  gestor, lo que justificó la imposición de la respectiva  sanción.  

6.        Entonces,  tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas  de absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público …  y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

7.        Es  que lo intentado por el actor es acudir a este escenario excepcional  para exponer supuestas irregularidades presentadas a lo largo del  trámite incidental cuestionado, a pesar de la existencia de la  precitada decisión con que se descartaron las mismas, y sin  que algo se hubiera alegado al respecto dentro de la actuación,  pues a pesar de tener conocimiento de la misma, en ningún  momento elevó ante la Comisaría o el juzgado accionado  las inconformidades que viene a exponer en este escenario, atinentes  a la supuesta indebida notificación, vulneración de  términos procesales, falta de competencia de la Comisaría,  no brindar oportunidad para controvertir pruebas, no ser citado a  rendir descargos y no recibir respuesta a solicitudes.  

De  ese modo  esos reclamos  se tornan improcedentes,  toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección  que existen hacia el interior de las actuaciones impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Entonces,  si el gestor del amparo «desperdició  las diferentes oportunidades procesales»:  

…es  inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por  esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante este  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son  perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo  118 del Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una  paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela… (CSJ  STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad.  00015-01; STC, 6 oct. 2016; rad. 2016-00208-01; y STC15463, 28 oct.  2016, rad. 2016-00865-01).  

8.        De  otro lado, las quejas expuestas por el actor en la impugnación,  consistentes en que las autoridades acusadas debieron sopesar en sus  decisiones que no  presenta historial de conductas violentas y que la asesoría  psicológica también se recomendó para su  cónyuge,  constituyen  hechos nuevos,  no expuestos en la demanda de tutela, o cuando menos antes de que las  accionadas se manifestaran frente al misma (ya que se presentó  similar escrito ante el juez constitucional a  quo),  situaciones que, por lo tanto, no pudieron ser controvertidas por  dichas autoridades, razón por la cual un pronunciamiento de  esta instancia frente a las mismas implicaría la vulneración  del debido proceso y del derecho de defensa de las enjuiciadas.  

Sobre  el particular la Sala ha indicado que:  

…es  cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad –  deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el  trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de  reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes  jurídicos superiores… También lo es que lo  anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos  nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña  a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el  derecho de los convocados a la defensa  (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015,  rad. STC800) (CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).  

9.        Resta  señalar, en  cuanto a la solicitud para «compulsar  copias»  deprecada por el accionante que, si  éste considera que en algún proceder irregular  incurrieron las autoridades recriminadas, otras son las vías  que debe agotar, ya sean de orden disciplinario o penal, a las  cuales, si a bien lo tiene, ha de acudir directamente, asumiendo la  responsabilidad que ello implica.  

…es  necesario precisar que si… [el censor] considera que existe  alguna actuación irregular atribuible al Juez…, está  a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas,  asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias  derivadas de ello.  

Frente  a dicho punto, esta Corporación ha expresado:  

…es  preciso indicar que si… estima que alguno de los intervinientes  incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben  averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para  sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma  directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose  por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre  el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición  de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación,  el peticionario queda en plena libertad de formular la  correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los  elementos de juicio para determinar la existencia de un delito…  (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016) (CSJ  STC011-2018, 17 en., rad. 2017-03402-00).  

10.        Lo  consignado impone respaldar la decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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