STC1790 2023

MARZO

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STC1790-2023

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC1790-2023  

Radicación  nº11001-02-04-000-2022-01234-01  

(Aprobado en  sesión del primero de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se dirime la  impugnación del fallo de 28 de junio de  20221,  dictado  por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  en la tutela promovida por Francisco Luis Muñoz Sánchez  contra la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, extensiva a la  Sala Laboral del Tribunal y el Juzgado Quince Laboral del Circuito,  ambos de Medellín, partes, autoridades y demás  intervinientes en el juicio n° 05001-31-05-015-2017-00524-00  (rad. Corte 84189).  

ANTECEDENTES  

1.-  El convocante solicitó se ordene dejar sin efecto la sentencia  CSJ SL5529-2021 (6 dic.) y, en consecuencia, se dicte una nueva que  haga eco de sus aspiraciones.  

En  sustento de las súplicas, indicó que promovió  proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana  de Pensiones –Colpensiones, para una vez se realizara el  cálculo actuarial, obtener el reconocimiento y pago de la  pensión de vejez, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 a  partir del 8 de mayo de 1999, retroactivo pensional e intereses  moratorios.  Correspondió el asunto al Juzgado Quince Laboral  del Circuito de Medellín quien negó las pretensiones  (23 feb. 2018), apeló y el Tribunal confirmó lo así  resuelto (31 ene. 2019), postuló casación y la Corte no  casó el fallo de segundo grado (CSJ SL5529-2021, 6 dic.).  

Se  dolió de que los funcionarios de instancia y de casación  incurrieron en indebida  valoración probatoria porque  omitieron  apreciar los medios cognitivos que demostraban inequívocamente  su posición.  

2.-  El juez de conocimiento resistió los anhelos. El Patrimonio  Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en  Liquidación pidió la desvinculación de este  trámite. Colpensiones respaldo lo acaecido en el proceso. La  magistratura de casación defendió su proveído.  

3.-  La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó  el ruego tras inferir la razonabilidad de la providencia objeto de  reproche.  

4.-  Recurrió el quejoso e insistió en los argumentos del  escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

Pues  bien, en primera medida al revisar la  determinación sometida  a escrutinio, donde la Sala de Descongestión n° 2 de la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación no casó  la sentencia de 31 de enero de 2019, emitida por la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  confirmatoria del veredicto de primer grado que negó las  pretensiones del aquí impugnante (CSJ SL5529-2021, 6 dic.), no  se advierte la configuración de alguna vía de hecho,  menos la vulneración de las prerrogativas fundamentales  invocadas, comoquiera que se ajustó a una hermenéutica  plausible.  

En punto al único  reparo formulado por el casacionista, y una vez soslayó las  deficiencias de técnica en su proposición, se adentró  en el análisis de los medios de prueba adosados y en ese  escenario puntualizó,  

(…)  de  acuerdo con lo normado en el artículo 7º de la Ley 16 de  1969, que modificó el artículo 23 de la Ley 16 de 1968,  para que se configure el error de hecho, es indispensable que el  cargo exprese las razones que lo demuestran y, a más de esto,  como lo ha dicho la Corte, que los desatinos aparezcan notorios,  protuberantes y manifiestos, por provenir de la falta de apreciación  o de la errada valoración de una o más pruebas  calificadas siendo estas, el documento, la confesión y la  inspección judicial.  

Frente  a esta última aseveración, debe destacarse que, en el  caso de marras, no podrán ser abordados a  prima facie la  declaración extrajuicio, las solicitudes de cálculo  actuarial elevadas por el señor Julio César Muñoz  Sánchez, toda vez que los mismos provienen de un tercero no  vinculado al proceso.  

En esa línea  de pensamiento y con base en el precedente CSJ SL2447-2021, atinente  al valor probatorio en casación de las manifestaciones extra  proceso reiteró que,  

(…)  las declaraciones extrajuicio constituyen manifestaciones rendidas  por terceros al margen del trámite judicial, de suerte que no  pueden recibir un trato distinto al de cualquier testimonio. Así  lo dejó sentado la Sala, en sentencia reciente CSJ SL457-2020,  en la que recordó que “estos no son medios de convicción  calificados en casación laboral, en los términos del  artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, por manera que sobre  ellos no es posible estructurar la comisión de un desacierto  fáctico ostensible, a no ser que previamente, se acredite la  existencia de un error de igual gravedad sobre un medio probatorio  calificado”.  

En  igual sentido, las solicitudes presentadas por una persona no  integrada a la litis cuentan con la misma consecuencia al  considerarse su dicho como si se tratase de un testimonio, aspecto  que fue abordado en providencia CSJ SL3570-2021, así:  

Pues  bien, al respecto lo primero que hay que decir es que por no ser Luz  Esperanza Aya Rodríguez parte en el proceso, su dicho  instrumentalizado resulta ser una declaración emanada de un  tercero, lo cual significa que tiene una naturaleza intrínsicamente  testimonial, según lo señalado en el artículo  262 del Código General del Proceso, con lo cual tiene  probatoriamente el mismo tratamiento que se da a los testimonios  extraprocesales recibidos sin audiencia de la parte contra la cual se  aducen (art. 188 del CGP), de donde es una prueba inhábil para  edificar un ataque en sede extraordinaria, en los términos  establecidos en el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, que  modificó el artículo 87 del CPTSS, admitiendo  únicamente como tales el documento auténtico, la  confesión judicial o la inspección judicial.  

Aunado  a lo anterior, tampoco podrá analizarse la contestación  de la demanda, pues en principio esta no hace parte de las  establecidas en el art. 7.º de la Ley 16 de 1969, a menos de que  de esta se derive una confesión (CSJ SL255) tal consecuencia  procesal, pues en ningún momento se aceptó el vínculo  reclamado, ya que, al contestar los hechos relativos a tal relación,  respondió «no me consta, situación que deberá  ser demostrada en el debate probatorio» (f.º 16, cuaderno  n.º 1).  

En esa línea  de pensamiento al adentrarse en el estudio de los otros documentos  aportados, comenzó por el análisis del cálculo  actuarial allegado por Colpensiones para inferir que,  

(…)  del tenor literal de la pieza procesal se establecen los factores  computados y en esta se detalla como empleador al señor Julio  César Muñoz Sánchez y trabajador a Francisco  Luis Muñoz Sánchez, así como se establecen los  periodos no aportados, debe señalarse que tales  manifestaciones no son producto de un análisis de la entidad  y, por ende, un reconocimiento administrativo como lo endilga el  actor, sino que son datos provenientes del peticionario, por lo que  no pueden acreditar la existencia de una relación laboral por  sí solo, ya que solo se evidencia el ejercicio aritmético  realizado.  

Y acerca del  comprobante de pago dijo,  

Siendo  consecuencia de lo anterior, en este instrumento solo puede denotarse  el valor a sufragar, el nombre del contribuyente y la fecha límite  para su cancelación, de modo que no se puede extraer del  mismo, prueba del contrato de trabajo pretendido.  

De  esta manera, con los medios analizados, no es posible colegir un  error protuberante del Colegiado en su valoración, sin que la  simple discrepancia con la valoración probatoria demuestre un  yerro manifiesto que lleve a quebrantar las conclusiones del juzgador  de segunda instancia.  

Para concluir que,  

(…)  si se omitiera tal dislate, debe precisarse que el Tribunal, en uso  de lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, valoró las  pruebas obrantes en el expediente, sin que se observe que su  intelección sobre las mismas fue irracional y desafiante del  sentido común y de las reglas de la sana crítica (CSJ  SL4141-2019), por lo que no hay lugar a rectificar su análisis,  conservándose la presunción de legalidad y acierto del  fallo en cuestión, como se enseñó en sentencia  CSJ SL3594-2020, que indicó:  

[…]  es conocido que la sentencia de segundo grado llega a la Corte  precedida de las presunciones de legalidad y acierto que se  desprenden de haberse proferido luego del agotamiento de las dos  instancias del proceso, lo que impone al recurrente en casación  rebatirlas mediante un ejercicio mínimamente técnico  pero fundamental y básico, pues de no ocurrir ello permanece  incólume adquiriendo total ejecutoria y firmeza.  

Por  tanto, debe concluirse que los razonamientos dados no logran  demostrar los yerros fácticos que se le endilgan al juzgador  de alzada (…).  

En  este orden de ideas, la  sentencia adoptada como se anticipó no es infundada o  arbitraria, por el contrario, queda en evidencia una diferencia de  criterios entre el inconforme y la autoridad convocada que no acogió  sus pedimentos, luego razonablemente debe admitirse que al margen de  que no comparta las reflexiones y conclusiones del proveído  cuya revocatoria pretende, estos pilares no pueden tildarse de  sesgados o caprichosos, fruto como son de una hermenéutica  plausible de la normatividad que rige la materia, sumada a la  coherente evaluación del material persuasivo sometido a la  ponderación de esa autoridad judicial, donde, como quedó  visto no se logró demostrar la existencia de la relación  laboral o del contrato de trabajo, presupuestos estos de la esencia  para el éxito de las expectativas allá planteadas y en  ese orden de ideas tal situación excluye la intervención  de la justicia constitucional, ya que como lo ha señalado la  jurisprudencia:  

«[e]l  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica (…) de forma que sólo es factible  fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso  concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión» (STC,  5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC 7 oct. 2015, rad.  2336-00, CSJ STC4937-2016, CSJ STC6631-2018 CSJ STC 14267-2018 y CSJ  STC4987-2022 entre otras).  

Así las  cosas, comoquiera que la providencia cuestionada en esta queja reposa  en un discernimiento o interpretación plausible, amén  de resultar notorio que el anhelo del impugnante es anteponer su  propio criterio para aniquilar el fallo que le desfavoreció,  designio ajeno a esta vía subsidiaria, será refrendado  el proveído opugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Se precisa que, para el trámite de esta impugnación,          la cual concedió la Sala de Casación Penal de esta          Corte hasta el 24 de noviembre de 2022, este diligenciamiento tan          solo arribó a esta Sala de Casación Civil el 1° de          febrero del año que avanza.      

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