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STC1790-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC1790-2023
Radicación nº11001-02-04-000-2022-01234-01
(Aprobado en sesión del primero de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación del fallo de 28 de junio de 20221, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela promovida por Francisco Luis Muñoz Sánchez contra la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal y el Juzgado Quince Laboral del Circuito, ambos de Medellín, partes, autoridades y demás intervinientes en el juicio n° 05001-31-05-015-2017-00524-00 (rad. Corte 84189).
ANTECEDENTES
1.- El convocante solicitó se ordene dejar sin efecto la sentencia CSJ SL5529-2021 (6 dic.) y, en consecuencia, se dicte una nueva que haga eco de sus aspiraciones.
En sustento de las súplicas, indicó que promovió proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, para una vez se realizara el cálculo actuarial, obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 a partir del 8 de mayo de 1999, retroactivo pensional e intereses moratorios. Correspondió el asunto al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín quien negó las pretensiones (23 feb. 2018), apeló y el Tribunal confirmó lo así resuelto (31 ene. 2019), postuló casación y la Corte no casó el fallo de segundo grado (CSJ SL5529-2021, 6 dic.).
Se dolió de que los funcionarios de instancia y de casación incurrieron en indebida valoración probatoria porque omitieron apreciar los medios cognitivos que demostraban inequívocamente su posición.
2.- El juez de conocimiento resistió los anhelos. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación pidió la desvinculación de este trámite. Colpensiones respaldo lo acaecido en el proceso. La magistratura de casación defendió su proveído.
3.- La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó el ruego tras inferir la razonabilidad de la providencia objeto de reproche.
4.- Recurrió el quejoso e insistió en los argumentos del escrito inicial.
CONSIDERACIONES
Pues bien, en primera medida al revisar la determinación sometida a escrutinio, donde la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación no casó la sentencia de 31 de enero de 2019, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, confirmatoria del veredicto de primer grado que negó las pretensiones del aquí impugnante (CSJ SL5529-2021, 6 dic.), no se advierte la configuración de alguna vía de hecho, menos la vulneración de las prerrogativas fundamentales invocadas, comoquiera que se ajustó a una hermenéutica plausible.
En punto al único reparo formulado por el casacionista, y una vez soslayó las deficiencias de técnica en su proposición, se adentró en el análisis de los medios de prueba adosados y en ese escenario puntualizó,
(…) de acuerdo con lo normado en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, que modificó el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que el cargo exprese las razones que lo demuestran y, a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que los desatinos aparezcan notorios, protuberantes y manifiestos, por provenir de la falta de apreciación o de la errada valoración de una o más pruebas calificadas siendo estas, el documento, la confesión y la inspección judicial.
Frente a esta última aseveración, debe destacarse que, en el caso de marras, no podrán ser abordados a prima facie la declaración extrajuicio, las solicitudes de cálculo actuarial elevadas por el señor Julio César Muñoz Sánchez, toda vez que los mismos provienen de un tercero no vinculado al proceso.
En esa línea de pensamiento y con base en el precedente CSJ SL2447-2021, atinente al valor probatorio en casación de las manifestaciones extra proceso reiteró que,
(…) las declaraciones extrajuicio constituyen manifestaciones rendidas por terceros al margen del trámite judicial, de suerte que no pueden recibir un trato distinto al de cualquier testimonio. Así lo dejó sentado la Sala, en sentencia reciente CSJ SL457-2020, en la que recordó que “estos no son medios de convicción calificados en casación laboral, en los términos del artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, por manera que sobre ellos no es posible estructurar la comisión de un desacierto fáctico ostensible, a no ser que previamente, se acredite la existencia de un error de igual gravedad sobre un medio probatorio calificado”.
En igual sentido, las solicitudes presentadas por una persona no integrada a la litis cuentan con la misma consecuencia al considerarse su dicho como si se tratase de un testimonio, aspecto que fue abordado en providencia CSJ SL3570-2021, así:
Pues bien, al respecto lo primero que hay que decir es que por no ser Luz Esperanza Aya Rodríguez parte en el proceso, su dicho instrumentalizado resulta ser una declaración emanada de un tercero, lo cual significa que tiene una naturaleza intrínsicamente testimonial, según lo señalado en el artículo 262 del Código General del Proceso, con lo cual tiene probatoriamente el mismo tratamiento que se da a los testimonios extraprocesales recibidos sin audiencia de la parte contra la cual se aducen (art. 188 del CGP), de donde es una prueba inhábil para edificar un ataque en sede extraordinaria, en los términos establecidos en el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, que modificó el artículo 87 del CPTSS, admitiendo únicamente como tales el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.
Aunado a lo anterior, tampoco podrá analizarse la contestación de la demanda, pues en principio esta no hace parte de las establecidas en el art. 7.º de la Ley 16 de 1969, a menos de que de esta se derive una confesión (CSJ SL255) tal consecuencia procesal, pues en ningún momento se aceptó el vínculo reclamado, ya que, al contestar los hechos relativos a tal relación, respondió «no me consta, situación que deberá ser demostrada en el debate probatorio» (f.º 16, cuaderno n.º 1).
En esa línea de pensamiento al adentrarse en el estudio de los otros documentos aportados, comenzó por el análisis del cálculo actuarial allegado por Colpensiones para inferir que,
(…) del tenor literal de la pieza procesal se establecen los factores computados y en esta se detalla como empleador al señor Julio César Muñoz Sánchez y trabajador a Francisco Luis Muñoz Sánchez, así como se establecen los periodos no aportados, debe señalarse que tales manifestaciones no son producto de un análisis de la entidad y, por ende, un reconocimiento administrativo como lo endilga el actor, sino que son datos provenientes del peticionario, por lo que no pueden acreditar la existencia de una relación laboral por sí solo, ya que solo se evidencia el ejercicio aritmético realizado.
Y acerca del comprobante de pago dijo,
Siendo consecuencia de lo anterior, en este instrumento solo puede denotarse el valor a sufragar, el nombre del contribuyente y la fecha límite para su cancelación, de modo que no se puede extraer del mismo, prueba del contrato de trabajo pretendido.
De esta manera, con los medios analizados, no es posible colegir un error protuberante del Colegiado en su valoración, sin que la simple discrepancia con la valoración probatoria demuestre un yerro manifiesto que lleve a quebrantar las conclusiones del juzgador de segunda instancia.
Para concluir que,
(…) si se omitiera tal dislate, debe precisarse que el Tribunal, en uso de lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, valoró las pruebas obrantes en el expediente, sin que se observe que su intelección sobre las mismas fue irracional y desafiante del sentido común y de las reglas de la sana crítica (CSJ SL4141-2019), por lo que no hay lugar a rectificar su análisis, conservándose la presunción de legalidad y acierto del fallo en cuestión, como se enseñó en sentencia CSJ SL3594-2020, que indicó:
[…] es conocido que la sentencia de segundo grado llega a la Corte precedida de las presunciones de legalidad y acierto que se desprenden de haberse proferido luego del agotamiento de las dos instancias del proceso, lo que impone al recurrente en casación rebatirlas mediante un ejercicio mínimamente técnico pero fundamental y básico, pues de no ocurrir ello permanece incólume adquiriendo total ejecutoria y firmeza.
Por tanto, debe concluirse que los razonamientos dados no logran demostrar los yerros fácticos que se le endilgan al juzgador de alzada (…).
En este orden de ideas, la sentencia adoptada como se anticipó no es infundada o arbitraria, por el contrario, queda en evidencia una diferencia de criterios entre el inconforme y la autoridad convocada que no acogió sus pedimentos, luego razonablemente debe admitirse que al margen de que no comparta las reflexiones y conclusiones del proveído cuya revocatoria pretende, estos pilares no pueden tildarse de sesgados o caprichosos, fruto como son de una hermenéutica plausible de la normatividad que rige la materia, sumada a la coherente evaluación del material persuasivo sometido a la ponderación de esa autoridad judicial, donde, como quedó visto no se logró demostrar la existencia de la relación laboral o del contrato de trabajo, presupuestos estos de la esencia para el éxito de las expectativas allá planteadas y en ese orden de ideas tal situación excluye la intervención de la justicia constitucional, ya que como lo ha señalado la jurisprudencia:
«[e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00, CSJ STC4937-2016, CSJ STC6631-2018 CSJ STC 14267-2018 y CSJ STC4987-2022 entre otras).
Así las cosas, comoquiera que la providencia cuestionada en esta queja reposa en un discernimiento o interpretación plausible, amén de resultar notorio que el anhelo del impugnante es anteponer su propio criterio para aniquilar el fallo que le desfavoreció, designio ajeno a esta vía subsidiaria, será refrendado el proveído opugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Se precisa que, para el trámite de esta impugnación, la cual concedió la Sala de Casación Penal de esta Corte hasta el 24 de noviembre de 2022, este diligenciamiento tan solo arribó a esta Sala de Casación Civil el 1° de febrero del año que avanza.