ATC227 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC227-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

ATC227-2023  

Radicación  n.° 13001-22-21-000-2023-10009-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés).  

Bogotá,  D.C., ocho  (8) de marzo de  dos mil veintitrés (2023).  

Sería  del caso decidir la impugnación formulada  frente  al fallo dictado el 16 de febrero de 2023 por la Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de  tutela que promovió HLD S.A.S. contra la Alcaldía Mayor  de Cartagena D.T. – Secretaría del Interior y Convivencia  Ciudadana;  si no  fuera porque la Corte observa que en el trámite de la primera  instancia se incurrió en una causal de nulidad que invalida lo  actuado.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          sociedad accionante, a través de apoderado judicial, reclamó          la protección de su garantía fundamental al debido          proceso, presuntamente          vulnerada por la autoridad accionada.  

Solicitó,  entonces, «dej[ar]  sin efecto la resolución n° 8210 de fecha 22 de diciembre  de 2022 proferida por la Secretaría del Interior y Convivencia  Ciudadana de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias…»  y, en consecuencia, se le ordene «que  tramite nuevamente el recurso de apelación dentro del proceso  policivo por comportamientos contrarios a la posesión y mera  tenencia del bien inmueble identificado con la matrícula  inmobiliaria 060-133630… promovido por la sociedad HLD S.A.S.  contra Carlos Mario Cuesta… y adopte una decisión  conforme a las pruebas que realmente demuestran la posesión y  los demás elementos para conceder el amparo policivo a la  sociedad HLD S.A.S., tal como está plenamente probado».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  HLD S.A.S. formuló querella policiva contra Carlos Cuestas  Pérez, con el fin de declarar la «perturbación  ilegal de la posesión»  del inmueble ubicado en la «calle  10 n° 58-40 de Cartagena, con folio inmobiliario n°  060-133630-94»;  asunto cuyo conocimiento asumió la Inspección de  Policía Comuna 11, quien el 5 de febrero de 2021 accedió  a las pretensiones, declarando a Carlos Mario infractor;  determinación que, el sede de alzada, el 22 de diciembre de  2022 la Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana de la  Alcaldía Mayor de Cartagena, con resolución n° 8210  revocó la decisión referida a espacio.  

2.2.  Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de  la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, existió  una indebida valoración probatoria, toda vez que, «el  peritazgo fue ordenado y sustentado procesalmente por quien lo  practicó y mejor aún, complementado por el Instituto  Geográfico Agustín Codazzi que evidencia con certeza  que el verdadero y único bien perturbado era el de la sociedad  HLD S.A.S. y que se identifica catastralmente con el n°  01-10-0519-0062-000 y no el n° 01-10-0519-0174-000 porque no  existe; como si fuere poco, el apoderado de la parte querellante  dentro del trámite de la apelación, aportó  mediante memorial de fecha 19 de julio de 2022, para un mejor proveer  y aduciendo pruebas sobreviniente en segunda instancia, esto es,  copia de la Resolución n° 1300 de fecha 22 de febrero de  2022, proferida por la Secretaría de Planeación de  Cartagena, dentro del proceso de violación de normas  urbanísticas, la cual contenía todo un vasto sustento  probatorio, entre ellos, un informe técnico pericial por parte  de la Oficina de Control Urbano de Cartagena que ratificó que  no existe ningún predio identificado con la referencia  catastral 01-10-00519-0174-000».  

2.3.  Agregó que no se realizó una debida valoración  de los medios suasorios de las documentales, testimoniales, la  inspección judicial, el peritaje que daba cuenta de la  identificación del predio y de los actos infractores de  convocado.  

3.        La  acción constitucional inicialmente fue radicada ante los  juzgados de pequeñas causas, siendo asignada por reparto al  Cuarto de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena, despacho  que, por auto de 1° de febrero de 2023 concluyó que la  competencia para conocer del asunto le correspondía al  Tribunal, tras considerar que si bien la acción de tutela se  formula contra la Secretaría del Interior y Convivencia –  Alcaldía Mayor de Cartagena, lo cierto es que lo censurado es  un proceso policivo que conoce una autoridad administrativa con  funciones jurisdiccionales, por lo que, conforme al numeral 10°  del artículo 1° del decreto 333 de 2021 le corresponde el  conocimiento a los Tribunales Judiciales.  

4.  El 7 de febrero de 2023 la Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras de Cartagena asumió el conocimiento del asunto,  tras advertir que, la acción de tutela se dirige contra  autoridades administrativas en ejercicio de funciones  jurisdiccionales, por lo que, conforme el numeral 10° del  artículo 1° del decreto 333 de 2021, el asunto es de su  competencia; agotado el trámite de rigor, el 16 de febrero  siguiente negó la salvaguarda rogada, al considerar que no se  evidencia defecto fáctico en la resolución n° 8210  de 22 de diciembre de 2022 criticada.  

5.        La  anterior decisión la impugnó la parte actora,  insistiendo en los argumentos iniciales.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Del relato fáctico          contenido en el escrito de amparo, así como de los medios de          convicción aportados con el mismo, se desprende, sin asomo de          duda, la falta de competencia de esta Corte para decidir la          impugnación del presente asunto, en tanto que la queja aquí          pregonada compromete, exclusivamente, a la Alcaldía Mayor de          Cartagena D.T. y C – Secretaría del Interior y          Convivencia Ciudadana,          pues la sociedad gestora pretende se deje sin efecto la resolución          n° 8210 de 22 de diciembre de 2022 que resolvió, en sede          de alzada, la querella policiva por «comportamiento          contrarios a la posesión y mera tenencia de bienes          inmuebles»,          que la gestora promovió contra Carlos Mario Cuesta Pérez.  

En  efecto, el artículo  2.2.3.1.2.1., numeral 2°, del decreto 1069 de 2015, modificado  por el artículo 1° del 333 de 2021, en su numeral 1°  prevé que «[l]as  acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad,  organismo o entidad pública del orden departamental, distrital  o municipal y contra particulares  serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a  los Jueces  Municipales»  (se resaltó).  

Ahora,  la anterior consideración no sufre ninguna alteración,  bajo el entendimiento dado por el Juzgado Cuarto  de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena y la Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras de esa ciudad, en  punto a que lo censurado está dirigido a una autoridad  administrativa en ejercicio de funciones jurisdiccionales, por lo que  lo aplicable sería el numeral 10° ídem,  esto es, que «las  acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en  ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo  116 de la Constitución Política, serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los  Tribunales Superiores de Distrito Judicial».  

Ciertamente,  si bien se ha indicado que la querella policiva que resuelve, entre  otros, asuntos sobre posesión y mera tenencia de bienes  inmuebles, es autoridad administrativa en ejercicio de funciones  jurisdiccionales, lo cierto es que no por ello puede aplicarse la  referida regla del numeral 10° del artículo 1° del  decreto 333 de 2021,  pues, atendiendo el canon 116 de la Constitución Política,  ello refiere a aquellas autoridades que por mandato legal, sustituyen  al servidor judicial con facultad de resolver y juzgar, con efecto de  cosa juzgada; empero, el mentado trámite policivo, el cual  está sometido a las disposiciones de la ley 1801 de 2016,  tiene como finalidad mantener el statu quo, mientras el juez  ordinario define sobre la titularidad de dichas garantías, de  ahí que, el conocimiento supralegal no pueda ser de los  Tribunales Superiores.  

Al  respecto, en un asunto con idéntica situación fáctica,  en punto a la competencia para conocer de acciones de tutela  promovidas contra autoridades administrativas que tramitan querellas  policivas en funciones jurisdiccionales, esta Sala ha dicho que:  

De  las circunstancias narradas se desprende la falta de competencia de  la Sala  Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio para  desatar la salvaguarda deprecada el 28 de enero de 2020, contra  Alcaldía Municipal de Granada (Meta).  

2.          Lo expresado, dada la naturaleza del órgano atacado y lo  preceptuado en el numeral 1º del artículo 1° del  Decreto 1983 de 2017, vigente desde el 30 de noviembre de 2017, pues  esta demanda constitucional debió ser definida, en primer  grado, por los jueces municipales de Granada.  

En  efecto, la entidad accionada conoció, en segunda instancia, de  una querella policiva por perturbación a la posesión y,  si bien en tales eventos las “autoridades  de policía ejercen funciones jurisdiccionales”,  no por eso puede afirmarse que la pauta a aplicar en casos como  estos, sea la del numeral 10°, artículo 1° del  mencionado Decreto1,  pues la Alcaldía continúa siendo un ente de carácter  administrativo que no ha desplazado en sus competencias a los  funcionarios judiciales, criterio aplicado por esta Sala en asuntos  asimilables.  

Sobre  lo discurrido, recientemente se advirtió:  

“(…)  Esto, porque cuando aquél establece que «las acciones de  tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de  funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la  Constitución Política, serán repartidas, para su  conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de  Distrito Judicial», hace  alusión a aquellas que por mandato de la ley sustituyen al  servidor judicial que estaría facultado para dilucidar el  respectivo asunto, de suerte que por virtud de esa asignación  puede juzgar la controversia con «autoridad de cosa juzgada».  (subraya fuera de texto).  

Así  se desprende del artículo 116 de la Carta Política al  precisar, que «[l]a Corte Constitucional, la Corte Suprema de  Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación,  los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo  hace la Justicia Penal Militar», pero «[e]excepcionalmente  la ley podrá atribuir función jurisdiccional en  materias precisas a determinadas autoridades administrativas»  (…)”2.  

En  ese mismo proveído, se expuso:  

“(…)  Y no es esa la situación de las «autoridades de  policía», pues en tales escenarios no definen el  conflicto sometido a su conocimiento, sino que en términos del  artículo 80 de la ley 1801 de 2016  

“El  amparo de la posesión, la mera tenencia y las servidumbres, es  una medida de carácter precario y provisional, de efecto  inmediato, cuya única finalidad, es mantener el statu quo  mientras el juez ordinario competente decide definitivamente sobre la  titularidad de los derechos reales en controversia y las  indemnizaciones correspondientes, si a ellas hubiere lugar. (subraya  fuera de texto).  

“Por  eso, la Corte Constitucional al analizar la exequibilidad de los  artículos 125 y 127 del Decreto 1355 de 1970, antiguo Código  de Policía, relativos a la perturbación de la posesión  o tenencia, estimó que dicho «procedimiento de policía»  no afecta la función jurisdiccional en cabeza de los «jueces».  En tal virtud, puntualizó que  

‘[E]n  consecuencia, la configuración procedimental adoptada por el  legislador extraordinario en los artículos 125 y 127 del  Decreto 1355 de 1970, es compatible con los parámetros  constitucionales a un debido proceso (Art. 29 C.P.), que es seguido  por la autoridad administrativa competente (Art. 28 C.P.), sin  afectar la función jurisdiccional atribuida a los jueces de la  República por virtud del artículo 116 o a la conferida  a la Fiscalía General de la Nación por el artículo  250 de la Constitución. En esta medida, no existe vulneración  alguna del efecto de la cosa juzgada o del derecho de acudir a un  juez natural, ya que el procedimiento que adelanta la policía  se reduce a la práctica de mecanismos preventivos, de carácter  temporal y con el exclusivo propósito de restablecer  transitoriamente una situación alterada por un hecho de  perturbación (sentencia C-813/14) (…)”3.  

3.          La situación descrita permite la aplicación del canon  138 del Código General del Proceso, en lo referente a los  efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a  la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo  4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el  cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil  para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho  trámite, en cuanto no contraríe sus propias  disposiciones. (CSJ,  ATC433-2020; 18 jun. 2020; rad. 2020-00006-01).  

            

2. En          consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la Sala          Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal          Superior de Cartagena está viciado de nulidad, por falta de          competencia, de acuerdo con el artículo 16 del Código          General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión          del artículo 4° del decreto 306 de 1992.  

Al  respecto se ha señalado que:  

El fallo  dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal  efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de  la entrada en vigencia del Código General del Proceso,  constituye una decisión «nula», la que se torna  insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal  factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso  1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo4,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 1992.5  (Criterio expuesto  en CSJ, ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016,  ATC1686-2016 y ATC2521-2016).  

De otro lado, en lo atañedero  a la facultad para declarar «nulidades»,  esta Corte precisó que:  

3.  La  situación descrita permite  la aplicación del canon 138 del  Código General del Proceso,  en  lo  referente  a  los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma  extensiva  a la acción de tutela en virtud de lo consagrado  en el  artículo 4°  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el  cual alude  a  los  principios generales del Estatuto Procesal Civil  para  la interpretación de los  preceptos regulatorios de  dicho trámite, en cuanto  no contraríe  sus  propias disposiciones.  

4.  Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos  que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha  discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en  ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:  

“(…)  respecto  a que los jueces ‘no están facultados para declararse  incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con  base en la aplicación o interpretación de las reglas de  reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido  Decreto]  reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a  la competencia para conocer de la acción de tutela y, por  supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes”.  

“[Por  lo tanto,] “(…) aunque  el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está   indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, ‘según  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso” (Auto 304 A  de 2007),  ‘el cual  establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes  preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal  competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de  cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”  (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01) (criterio  expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01).  

            

3. En          atención a lo expuesto, se dispondrá la remisión          de la queja al          Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena,          por ser a quien le correspondió inicialmente el reparto, y          conforme a lo relatado es el competente para resolver, en primera          instancia, el reclamo constitucional.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  resuelve:  

Primero.  Declarar  la nulidad de  todo lo actuado por la Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena  en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez  de las pruebas recaudadas, en los términos del artículo  138 del Código General del Proceso.  

Segundo.  En  consecuencia, se  dispone la remisión del expediente al Juzgado Cuarto de  Pequeñas Causas Laborales de Cartagena,  para que asuma el conocimiento del asunto, en primera instancia.  

Tercero.        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          “(…)          10.          Las          acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en          ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo          116 de la Constitución Política, serán          repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los          Tribunales Superiores de Distrito Judicial          (…)”  

2          CSJ. ATC 1502-2018, aprobado          en Sala de 25 de julio de 2018, Rad. 50001-22-13-000-2018-00136-01,  

3          Ídem.  

4          «ARTÍCULO          16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y          LA COMPETENCIA. La          jurisdicción y la          competencia por los factores          subjetivo y funcional          son improrrogables.          Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta          de jurisdicción o la falta de competencia por los factores          subjetivo o funcional, lo          actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere          proferido que será nula,          y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo          actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción          o de competencia será nulo».          [Se subrayó].  

5          Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3.          del decreto n.º 1069 de 2015 (Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          Sector Justicia y del Derecho),          precisando que antes enseñaba que, «para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991          (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          decreto»,          se aplicarían los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste          estatuto sino al Código General del Proceso.      

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