ATC228 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC228-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

ATC228-2023  

Radicación  nº 76001-22-10-000-2022-00154-01  

(Aprobado  en sesión del ocho de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la solicitud que elevó Leidy Diana Calderón  Mosquera, para que se aclare la sentencia de segunda instancia  emitida en la acción de tutela que la solicitante instauró  contra el Juzgado 11 del Familia de Cali.  

ANTECEDENTES  

1.-  Esta  Corporación, a través de la sentencia STC883-2023 (8  febrero 2022), dispuso confirmar la de primera instancia emitida por  la  Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali que negó el  amparo elevado por la aquí solicitante,  atendiendo para tal fin las razones expuestas en el proveído.  

2.-  La accionante, con fundamento en los mismos hechos aducidos en el  escrito de tutela,  solicitó que se aclare  la sentencia con el fin que se establezca si  

(…)  la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia  mantiene indemne el precedente jurisprudencial que exige el  consentimiento de la parte demandada para aceptar el desistimiento de  las pretensiones en los procesos de liquidación de sociedad  patrimonial, motivo por el cual la acción de tutela fue  denegada; o si el amparo es improcedente por haberse presentado en  contra de una interpretación judicial razonable» y «(…)   si los demandantes en los procesos de liquidación de  sociedades patrimoniales pueden desistir autónomamente de las  pretensiones, o si hacen parte de aquellos sujetos procesales  enunciados en el artículo 315 del CGP.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Acorde con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992  resultan aplicables a la tutela las disposiciones del Código  General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a ese estatuto  para interpretar las normas especiales que reglamentan este decurso y  no le sean contrarias a su esencia residual, expedita e informal. En  consecuencia, al sub judice le es aplicable el artículo 285 de  dicho compendio, según el cual,  

[l]a  sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció.  Sin embargo, podrá  ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga  conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que  estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o  influyan en ella.  

En  las mismas circunstancias procederá la aclaración de  auto. La aclaración procederá de oficio o a petición  de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la  providencia.  

La  providencia que resuelva sobre la aclaración no admite  recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los  que procedan contra la misma providencia objeto de aclaración.  

2.-  Bajo dichos lineamientos, la Sala advierte que lo solicitado no está  llamado a prosperar; si en cuenta se tiene que no se evidencia la  existencia de conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de  duda que influyan en la sentencia, por el contrario, se advierte que  lo que la solicitante pretende es reabrir el debate que ya se surtió  en la sentencia de segunda instancia mencionada, razón por la  cual, la solicitud de aclaración y/ o adición elevada  por la accionante será negada.  

DECISIÓN  

Con  apoyo en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR  la  solicitud de aclaración elevada por Leidy  Diana Calderón Mosquera.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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