STC2687 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2687-2023

        

Magistrada  ponente  

STC2465-2023  

Radicación  nº 73001-22-13-000-2023-00009-01  

(Aprobado  en sesión de quince de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciséis  (16)  de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y  en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección  de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  esta providencia paralela los  nombres de las partes involucradas en el presente asunto son  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Advertido  lo anterior, desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 10 de febrero  de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué, en la tutela que Juan Carlos Cano Rincón  en  nombre propio y en representación de la menor Sara Sofía  Cano Morales le  instauró al Juzgado  Quinto de Familia de la misma ciudad, extensiva a  la Defensoría y a la Procuraduría de Familia  y demás  intervinientes en el consecutivo 2016-00004-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista  invocó la guarda de los derechos al «debido  proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, a  tener una familia y no ser separado de ella y al bienestar y  desarrollo integral de mi hija»,  para  que:  

i)  «se  declare la ilegalidad de la audiencia celebrada el 25 de octubre  pasado en el Juzgado Quinto de Familia por defecto material o  sustantivo por desconocer en su integridad los artículos 390 a  392 del Código General del Proceso y se fije nueva fecha y  hora para una nueva audiencia (…)».  

ii)  «se dé cumplimiento a lo ordenado por el despacho como  son el acompañamiento psicológico con terapias dirigido  a dar por terminada la alienación parental a la cual ha estado  sometida mi menor hija por parte de la progenitora y familia materna  (…)».  

iii)  «se ordene al despacho cumplir con la decisión del 5 de  octubre de 2018 donde se ordena el cambio de custodia en la forma  solicitada por el progenitor y destacado por el Defensor de Familia  dentro del incidente de cumplimiento de régimen de visitas  presentado al despacho el 22 de noviembre de 2021, el cual está  dirigido al interés superior del menor (…)».  

En  sustento adujo que en el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué  cursó en su contra demanda de alimentos, donde el 26 de mayo  de 2016 llegó a un acuerdo con María Isabel Morales  Castro, por la suma de $480.000 mensuales en favor de su descendiente  (rad. 2016-00004).  

Advero  que aquella le inicio litigio ejecutivo de alimentos en el que se  libró mandamiento de pago (10 dic. 2019); no obstante,  promovió juicio de exoneración de cuota alimentaria  ante la misma autoridad.  

Señaló  que en el primero de tales juicios, en audiencia, se declaró  no probada la «excepción  de pago»  de las mesadas cobradas y se dispuso seguir adelante con el  coercitivo (25 oct. 2022), ordenando el avaluó y remate de los  bienes de la Sociedad Inmobiliaria y Representaciones Solidarias la  Felicidad S.A.S. de su propiedad con participación de Sara  Sofía como socia mayoritaria, sin tener en cuenta que esa  empresa está constituida para «proteger»  la manutención de la infante, por lo que en ese proveído  no se tuvo en cuenta su insolvencia financiera para la cancelación  de las asignaciones exigidas y tampoco la capacidad económica  de María Isabel.  

Manifestó  que siempre ha velado por el cuidado de la «menor»,  quedando sometido a una restricción por su ex pareja en la  relación con la niña, ejerciendo incorrectamente la  custodia y causándole perjuicios.  

2.-  El Juzgado Quinto  de Familia de Ibagué relató  las actuaciones surtidas en la lid  objetada y afirmó que está pendiente de resolver la  «solicitud  de ilegalidad»  que formuló Cano Rincón en el «ejecutivo  de alimentos»  (12 dic. 2022).  

La  Procuraduría Judicial de Familia pregonó  la inviabilidad del auxilio, porque las plegarias del actor deben ser  zanjadas por la jurisdicción ordinaria y no por esta vía  excepcional.  

FALLO  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El  Tribunal Superior de Ibagué declaró improcedente el  ruego porque en el «proceso  ejecutivo de alimentos sobre el cual versa fundamentalmente la queja  del accionante, se encuentra aún pendiente por resolver  solicitud de ilegalidad promovida por aquel el 12 de diciembre  pasado, en la que planteó, en parte, el mismo reproche que por  esta vía ha ventilado; y, de otro lado, en el proceso de  exoneración de cuota alimentaria igualmente impulsado por Cano  Rincón, aún no ha tenido lugar la audiencia prevista en  el artículo 392 del CGP, en la que la juez natural está  llamada a pronunciarse respecto a la presunta dificultad que presenta  el demandado para asumir el pago de las cuotas convenidas en el año  2016».  

2.-  Recurrió  el querellante insistiendo en lo alegado en  el escrito primigenio,  pidiendo que «en  la presente acción se le concediera el amparo al derecho  fundamental a tener una familia y no ser separado de ella, se aprecia  que en la decisión del Tribunal no hace pronunciamiento alguno  sobre mi petición respecto a este otro derecho fundamental  vulnerado  como se indica en la tutela por las omisiones de la progenitora y del  accionado en el proceso 2015-0593».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab initio,  aclara la Sala que si bien, para el momento de emitirse la sentencia  de primera instancia, el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué  no había solventado la solicitud  de ilegalidad de la medida de embargo decretada el 25 de octubre de  2022», lo  que condujo al Tribunal Superior de esa ciudad a declarar prematura  la presente ayuda superlativa, mediante auto de 2 de marzo de este  año, se dio respuesta a dicho requerimiento, lo que torna  necesario un pronunciamiento de fondo sobre la queja planteada por  Cano Rincón.  

2.-  De  la evidencia allegada al plenario muy pronto se vislumbra el fracaso  del auxilio y la convalidación de lo opugnado, porque se  avizora que  el veredicto de 25 de octubre de 2022, expedido por el Juzgado Quinto  de Familia de Ibagué, por medio del cual, entre otras cosas,  declaró no probada la excepción de exoneración  de pago propuesta por Juan Carlos, ordenó seguir adelante con  la ejecución y decretó medidas cautelares sobre bienes  de éste y de  Sara Sofía, en el litigio n.° 2016-0004, no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.  

Para arribar a tal  conclusión, en la vista pública referida Record  1:28 archivo  expresó:  

«Como  se indicó el título ejecutivo constituye en este caso  la providencia de 25 de mayo de 2016, mediante la cual se aprobó  el acuerdo conciliatorio celebrado por los padres de Sara Sofía  Cano Morales,  el primero de ellos consistió en una fijación de cuota  alimentaria a cargo de Juan Carlos Cano Rincón que  se estableció por la suma de $480.000 mensuales y una cuota  adicional para el mes de diciembre de cada año por el mismo  valor; con posteridad a la suscripción del acta y durante  algún tiempo se cumplió esa cuota sin embargo, a partir  de junio de 2019 como se indicó en la demanda ese pago no pudo  realizarse lo que dio origen a la presentación del proceso  ejecutivo, para exigir lo adeudado librando el mandamiento el 10 de  diciembre de 2019 y el demandado propuso solo una excepción de  exoneración de pago de las cuotas de alimentos que se ejecuten  y a su vez indicó configurarse en tres elementos (…)».  

El  primero  «que la menor contaba con capacidad económica y por lo  tanto no requiere cuota alimentaria al considerar que no era su  voluntad cumplir con esa obligación, sino que su hija cuenta  con ingresos propios y suficientes para garantizar su bienestar, ya  que consigna esa cuota de alimentos en una cuenta de ahorros que está  a nombre de la menor en el Banco de Bogotá».  

El  segundo elemento  «es la indebida destinación de los dineros por la  progenitora, con el fin de sufragar gastos personales y además  impide la entrega de mercados a la menor».  

Finalmente  «sustenta  la excepción en una temeridad y abuso de derecho por cuanto la  progenitora no le permite tener contacto con su hija, incumpliendo la  conciliación y lo dispuesto por la Comisaria Tercera de  Familia».  

Frente  a lo argumentado por el demandado,  esbozó que:  

«tenemos  en este caso se pretende la exoneración de la cuota  alimentaria con fundamento en un presunto pago que se indica por la  capacidad económica de la menor por consignación por la  obligación suscrita en una cuenta de ahorros en el Banco de  Bogotá a nombre de la niña, este aspecto quedo  desvirtuado en el trámite del proceso de entrada con el  interrogatorio de parte a los extremos de la Litis, por cuanto el  mismo demandado manifestó que ël administraba esa cuenta  y a su vez dijo que no siguió aportando por considerar que la  progenitora los usaba para gastos personales; no se acreditó  de ningún modo que los dineros consignados fueron recibidos  por María Isabel Morales Castro en representación de su  hija».  

Además,  que lo mismo sucede  

«con  el hecho de la menor ser socia mayoritaria de la Inmobiliaria  y Representaciones Solidarias la Felicidad S.A.S. empresa que a su  vez es propietaria del establecimiento de comercio Sauchef Parrilla  Gourmet, aduciendo que las utilidades que se producen son suficientes  para cubrir las necesidades alimentarias, cuestión que tampoco  se acreditó en tanto, se reitera, la administración de  ese bien radica exclusivamente en el progenitor y nunca María  Isabel ha recibido dinero alguno por dicho concepto».  

En  cuanto,  

«a  la indebida destinación de la cuota de alimentos por la  progenitora para gastos personales aportando una historia clínica  de su hija por padecer de desnutrición, manifestó en el  interrogatorio Morales Castro que no era cierto, la menor gozaba de  todos sus derechos y por el contrario obra en el expediente  resolución 070 de 26 de abril de 2019 en la que se determinó  la custodia y cuidado personal de la niña en cabeza de su  progenitora, luego de realizar el trámite administrativo de  derechos por la Comisaria Tercera de Familia, igualmente  se  estableció el rechazo que presentaba la niña  a su  progenitor y algunas conductas vulneradoras  de derechos del padre a  su hija que llegaron a concluir  la suspensión  de cualquier  tipo de contacto  con el fin de garantizar la integridad física  y emocional de la menor hasta que se resuelvan las investigaciones de  conformidad con el numeral sexto de la parte resolutiva de dicha  determinación, deja sin sustento la temeridad y abuso por  parte de su progenitora».  

Coligió,  entonces, que  

«no  observa el despacho que se haya acreditado el presunto pago que se  alega como excepción, lo que se pretende por el ejecutado era  inducir en error al despacho al presentar documentos que mostraban  una serie se bienes en cabeza de la menor y reiterados en los  alegatos de conclusión por el apoderado del querellado, la  existencia de unos bienes superiores a mil millones de pesos en  cabeza de Sara Sofía Cano Morales sin  embargo, no se acredito en el certificado de existencia y  representación de la Inmobiliaria  y Representaciones Solidarias la Felicidad S.A.S. el capital  autorizado, suscrito y pagado es de cinco millones de pesos».  

3.-  Los demás anhelos del quejoso, tendientes a que: i)  «se  dé cumplimiento a lo ordenado por el despacho como son el  acompañamiento psicológico con terapias dirigido a dar  por terminada la alienación parental a la cual ha estado  sometida mi menor hija por parte de la progenitora y familia materna»   y,  ii)  «se ordene al despacho cumplir con la decisión del 5 de  octubre de 2018 donde se ordena el cambio de custodia en la forma  solicitada por el progenitor y destacado por el defensor de familia  dentro del incidente de cumplimiento de régimen de visitas  presentado al despacho el 22 de noviembre de 2021, el cual está  dirigido al interés superior del menor»,  escapan  del ámbito supralegal, siendo a él a quien incumbe  interponer directamente ante el despacho criticado los pedimentos y/o  inquietudes que aquí trae, para que, en el marco de sus  funciones analice y emprenda, de ser viables, las gestiones  correspondientes (CSJ  STC1423-2020 y STC14451-2022).  

«lo  que pretende el aquí demandado es ejercer violencia económica  en contra de María Isabel Morales Castro, quien ha manifestado  que en diferentes ocasiones ha tenido que denunciarlo por violencia  intrafamiliar y cuenta con cinco medidas de protección a su  favor».  

Este  hecho resulta relevante por cuanto no puede permitirse que esa  violencia de carácter económico sea utilizada, menos  aún porque están en riesgo los derechos superiores y  prevalentes de una menor quien está viendo esos derechos  menoscabados por esa actitud arbitraria de su progenitor, quien  pretende escudarse en el hecho de haber creado sociedades a su  nombre, cuando lo cierto del caso es que la niña ni su  progenitora se han beneficiado de manera alguna de los réditos  que pueden producir esos bienes, por el contrario, se suspendió  el flujo de dinero en la cuenta que estaba destinada al pago de la  cuota alimentaria para la menor».  

5.-  En  ese orden, se mantendrá incólume la determinación  refutada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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