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STC2687-2023
Magistrada ponente
STC2465-2023
Radicación nº 73001-22-13-000-2023-00009-01
(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 10 de febrero de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la tutela que Juan Carlos Cano Rincón en nombre propio y en representación de la menor Sara Sofía Cano Morales le instauró al Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad, extensiva a la Defensoría y a la Procuraduría de Familia y demás intervinientes en el consecutivo 2016-00004-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, a tener una familia y no ser separado de ella y al bienestar y desarrollo integral de mi hija», para que:
i) «se declare la ilegalidad de la audiencia celebrada el 25 de octubre pasado en el Juzgado Quinto de Familia por defecto material o sustantivo por desconocer en su integridad los artículos 390 a 392 del Código General del Proceso y se fije nueva fecha y hora para una nueva audiencia (…)».
ii) «se dé cumplimiento a lo ordenado por el despacho como son el acompañamiento psicológico con terapias dirigido a dar por terminada la alienación parental a la cual ha estado sometida mi menor hija por parte de la progenitora y familia materna (…)».
iii) «se ordene al despacho cumplir con la decisión del 5 de octubre de 2018 donde se ordena el cambio de custodia en la forma solicitada por el progenitor y destacado por el Defensor de Familia dentro del incidente de cumplimiento de régimen de visitas presentado al despacho el 22 de noviembre de 2021, el cual está dirigido al interés superior del menor (…)».
En sustento adujo que en el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué cursó en su contra demanda de alimentos, donde el 26 de mayo de 2016 llegó a un acuerdo con María Isabel Morales Castro, por la suma de $480.000 mensuales en favor de su descendiente (rad. 2016-00004).
Advero que aquella le inicio litigio ejecutivo de alimentos en el que se libró mandamiento de pago (10 dic. 2019); no obstante, promovió juicio de exoneración de cuota alimentaria ante la misma autoridad.
Señaló que en el primero de tales juicios, en audiencia, se declaró no probada la «excepción de pago» de las mesadas cobradas y se dispuso seguir adelante con el coercitivo (25 oct. 2022), ordenando el avaluó y remate de los bienes de la Sociedad Inmobiliaria y Representaciones Solidarias la Felicidad S.A.S. de su propiedad con participación de Sara Sofía como socia mayoritaria, sin tener en cuenta que esa empresa está constituida para «proteger» la manutención de la infante, por lo que en ese proveído no se tuvo en cuenta su insolvencia financiera para la cancelación de las asignaciones exigidas y tampoco la capacidad económica de María Isabel.
Manifestó que siempre ha velado por el cuidado de la «menor», quedando sometido a una restricción por su ex pareja en la relación con la niña, ejerciendo incorrectamente la custodia y causándole perjuicios.
2.- El Juzgado Quinto de Familia de Ibagué relató las actuaciones surtidas en la lid objetada y afirmó que está pendiente de resolver la «solicitud de ilegalidad» que formuló Cano Rincón en el «ejecutivo de alimentos» (12 dic. 2022).
La Procuraduría Judicial de Familia pregonó la inviabilidad del auxilio, porque las plegarias del actor deben ser zanjadas por la jurisdicción ordinaria y no por esta vía excepcional.
FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Ibagué declaró improcedente el ruego porque en el «proceso ejecutivo de alimentos sobre el cual versa fundamentalmente la queja del accionante, se encuentra aún pendiente por resolver solicitud de ilegalidad promovida por aquel el 12 de diciembre pasado, en la que planteó, en parte, el mismo reproche que por esta vía ha ventilado; y, de otro lado, en el proceso de exoneración de cuota alimentaria igualmente impulsado por Cano Rincón, aún no ha tenido lugar la audiencia prevista en el artículo 392 del CGP, en la que la juez natural está llamada a pronunciarse respecto a la presunta dificultad que presenta el demandado para asumir el pago de las cuotas convenidas en el año 2016».
2.- Recurrió el querellante insistiendo en lo alegado en el escrito primigenio, pidiendo que «en la presente acción se le concediera el amparo al derecho fundamental a tener una familia y no ser separado de ella, se aprecia que en la decisión del Tribunal no hace pronunciamiento alguno sobre mi petición respecto a este otro derecho fundamental vulnerado como se indica en la tutela por las omisiones de la progenitora y del accionado en el proceso 2015-0593».
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, aclara la Sala que si bien, para el momento de emitirse la sentencia de primera instancia, el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué no había solventado la solicitud de ilegalidad de la medida de embargo decretada el 25 de octubre de 2022», lo que condujo al Tribunal Superior de esa ciudad a declarar prematura la presente ayuda superlativa, mediante auto de 2 de marzo de este año, se dio respuesta a dicho requerimiento, lo que torna necesario un pronunciamiento de fondo sobre la queja planteada por Cano Rincón.
2.- De la evidencia allegada al plenario muy pronto se vislumbra el fracaso del auxilio y la convalidación de lo opugnado, porque se avizora que el veredicto de 25 de octubre de 2022, expedido por el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué, por medio del cual, entre otras cosas, declaró no probada la excepción de exoneración de pago propuesta por Juan Carlos, ordenó seguir adelante con la ejecución y decretó medidas cautelares sobre bienes de éste y de Sara Sofía, en el litigio n.° 2016-0004, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
Para arribar a tal conclusión, en la vista pública referida Record 1:28 archivo expresó:
«Como se indicó el título ejecutivo constituye en este caso la providencia de 25 de mayo de 2016, mediante la cual se aprobó el acuerdo conciliatorio celebrado por los padres de Sara Sofía Cano Morales, el primero de ellos consistió en una fijación de cuota alimentaria a cargo de Juan Carlos Cano Rincón que se estableció por la suma de $480.000 mensuales y una cuota adicional para el mes de diciembre de cada año por el mismo valor; con posteridad a la suscripción del acta y durante algún tiempo se cumplió esa cuota sin embargo, a partir de junio de 2019 como se indicó en la demanda ese pago no pudo realizarse lo que dio origen a la presentación del proceso ejecutivo, para exigir lo adeudado librando el mandamiento el 10 de diciembre de 2019 y el demandado propuso solo una excepción de exoneración de pago de las cuotas de alimentos que se ejecuten y a su vez indicó configurarse en tres elementos (…)».
El primero «que la menor contaba con capacidad económica y por lo tanto no requiere cuota alimentaria al considerar que no era su voluntad cumplir con esa obligación, sino que su hija cuenta con ingresos propios y suficientes para garantizar su bienestar, ya que consigna esa cuota de alimentos en una cuenta de ahorros que está a nombre de la menor en el Banco de Bogotá».
El segundo elemento «es la indebida destinación de los dineros por la progenitora, con el fin de sufragar gastos personales y además impide la entrega de mercados a la menor».
Finalmente «sustenta la excepción en una temeridad y abuso de derecho por cuanto la progenitora no le permite tener contacto con su hija, incumpliendo la conciliación y lo dispuesto por la Comisaria Tercera de Familia».
Frente a lo argumentado por el demandado, esbozó que:
«tenemos en este caso se pretende la exoneración de la cuota alimentaria con fundamento en un presunto pago que se indica por la capacidad económica de la menor por consignación por la obligación suscrita en una cuenta de ahorros en el Banco de Bogotá a nombre de la niña, este aspecto quedo desvirtuado en el trámite del proceso de entrada con el interrogatorio de parte a los extremos de la Litis, por cuanto el mismo demandado manifestó que ël administraba esa cuenta y a su vez dijo que no siguió aportando por considerar que la progenitora los usaba para gastos personales; no se acreditó de ningún modo que los dineros consignados fueron recibidos por María Isabel Morales Castro en representación de su hija».
Además, que lo mismo sucede
«con el hecho de la menor ser socia mayoritaria de la Inmobiliaria y Representaciones Solidarias la Felicidad S.A.S. empresa que a su vez es propietaria del establecimiento de comercio Sauchef Parrilla Gourmet, aduciendo que las utilidades que se producen son suficientes para cubrir las necesidades alimentarias, cuestión que tampoco se acreditó en tanto, se reitera, la administración de ese bien radica exclusivamente en el progenitor y nunca María Isabel ha recibido dinero alguno por dicho concepto».
En cuanto,
«a la indebida destinación de la cuota de alimentos por la progenitora para gastos personales aportando una historia clínica de su hija por padecer de desnutrición, manifestó en el interrogatorio Morales Castro que no era cierto, la menor gozaba de todos sus derechos y por el contrario obra en el expediente resolución 070 de 26 de abril de 2019 en la que se determinó la custodia y cuidado personal de la niña en cabeza de su progenitora, luego de realizar el trámite administrativo de derechos por la Comisaria Tercera de Familia, igualmente se estableció el rechazo que presentaba la niña a su progenitor y algunas conductas vulneradoras de derechos del padre a su hija que llegaron a concluir la suspensión de cualquier tipo de contacto con el fin de garantizar la integridad física y emocional de la menor hasta que se resuelvan las investigaciones de conformidad con el numeral sexto de la parte resolutiva de dicha determinación, deja sin sustento la temeridad y abuso por parte de su progenitora».
Coligió, entonces, que
«no observa el despacho que se haya acreditado el presunto pago que se alega como excepción, lo que se pretende por el ejecutado era inducir en error al despacho al presentar documentos que mostraban una serie se bienes en cabeza de la menor y reiterados en los alegatos de conclusión por el apoderado del querellado, la existencia de unos bienes superiores a mil millones de pesos en cabeza de Sara Sofía Cano Morales sin embargo, no se acredito en el certificado de existencia y representación de la Inmobiliaria y Representaciones Solidarias la Felicidad S.A.S. el capital autorizado, suscrito y pagado es de cinco millones de pesos».
3.- Los demás anhelos del quejoso, tendientes a que: i) «se dé cumplimiento a lo ordenado por el despacho como son el acompañamiento psicológico con terapias dirigido a dar por terminada la alienación parental a la cual ha estado sometida mi menor hija por parte de la progenitora y familia materna» y, ii) «se ordene al despacho cumplir con la decisión del 5 de octubre de 2018 donde se ordena el cambio de custodia en la forma solicitada por el progenitor y destacado por el defensor de familia dentro del incidente de cumplimiento de régimen de visitas presentado al despacho el 22 de noviembre de 2021, el cual está dirigido al interés superior del menor», escapan del ámbito supralegal, siendo a él a quien incumbe interponer directamente ante el despacho criticado los pedimentos y/o inquietudes que aquí trae, para que, en el marco de sus funciones analice y emprenda, de ser viables, las gestiones correspondientes (CSJ STC1423-2020 y STC14451-2022).
«lo que pretende el aquí demandado es ejercer violencia económica en contra de María Isabel Morales Castro, quien ha manifestado que en diferentes ocasiones ha tenido que denunciarlo por violencia intrafamiliar y cuenta con cinco medidas de protección a su favor».
Este hecho resulta relevante por cuanto no puede permitirse que esa violencia de carácter económico sea utilizada, menos aún porque están en riesgo los derechos superiores y prevalentes de una menor quien está viendo esos derechos menoscabados por esa actitud arbitraria de su progenitor, quien pretende escudarse en el hecho de haber creado sociedades a su nombre, cuando lo cierto del caso es que la niña ni su progenitora se han beneficiado de manera alguna de los réditos que pueden producir esos bienes, por el contrario, se suspendió el flujo de dinero en la cuenta que estaba destinada al pago de la cuota alimentaria para la menor».
5.- En ese orden, se mantendrá incólume la determinación refutada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS