STC2686 2023

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STC2686-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC2686-2023  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2023-00111-01  

(Aprobado  en Sala de veintidós de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  2 de febrero de 20231,  dentro de la acción de tutela promovida por Sonia  Rodríguez Ballén  contra  la  homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.° 4 de la  Corte Suprema de Justicia,  trámite  al cual fueron vinculados  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, el Juzgado Diecisiete  Laboral del Circuito de esta ciudad y la Administradora Colombiana de  Pensiones -Colpensiones-,  así como las  demás partes  e  intervinientes en el ordinario  laboral  n.º 2016-00363.  

ANTECEDENTES  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba recopilados, se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

Clara  Inés Rodríguez López promovió  ordinario laboral contra Colpensiones,  en procura del reconocimiento y pago de la pensión de  sobrevivientes con ocasión del deceso de su «cónyuge»  Rafael  Cordero Rodríguez,  puesto que «convivió  con él de forma ininterrumpida por 22 años, (…)  hasta el 1º de diciembre de 1998, cuando él abandonó  el hogar (…) [sin  embargo],  el vínculo matrimonial permaneció vigente hasta la  fecha de la muerte»2.  

El  conocimiento  del asunto correspondió al Juzgado Diecisiete Laboral del  Circuito de Bogotá, quien vinculó a Sonia Rodríguez  Ballén, «en  calidad de compañera permanente»  y por ser  a quien le fue concedida la prestación en sede administrativa.  Posteriormente, absolvió a la entidad allí querellada.  

Luego,  al desatar el grado jurisdiccional de consulta, la  Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de esta ciudad revocó lo dispuesto en  primera instancia, en tanto coligió que «el  fallecido (…) convivió con la demandante desde el (…)  30 de marzo de 1974 hasta el 1º de diciembre de 1996 [y]  (…) con Sonia Rodríguez Ballén desde el 30 de  abril de 2003, hasta la fecha de su fallecimiento, el 4 de julio de  2015».  En  consecuencia, concedió la sustitución pensional en  favor de  Rodríguez López en un porcentaje del 74,21% y de  Rodríguez  Ballén en un 25,79%.  

Inconforme,  la  aquí promotora  recurrió  en sede extraordinaria, en donde la homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 dejó  incólume lo resuelto por el ad  quem, pues  advirtió: (i)  errores técnicos en la formulación de los cargos; y  (ii)  que «la  decisión del Tribunal está ajustada a la interpretación  que se le ha dado al artículo 47 de la Ley 100 de 1993  modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003».  

Resolución  que, en sentir de la gestora, interpretó  «ilegalmente  que la liquidación de la sociedad conyugal no es óbice  para el reconocimiento de un porcentaje de la pensión a la  cónyuge con vínculo matrimonial vigente».  Agregó  que desconoció «las  sentencias de la Corte Constitucional C-1035/2008, C-336/2014 y  C-515/2019 que declaró exequible la expresión «con  /a cua/ existe /a sociedad conyuga/ vigente».  

3.   Pretende, que se deje sin efectos el fallo SL2134-2022, 24 may., y,  en consecuencia, se «profiera  otr[o]  que atienda estrictamente las pruebas allegadas al expediente y  aplique el tenor literal del artículo 47.b) de la Ley 100/93,  modificado por el artículo 13 de la Ley 797/2003».  

RESPUESTA  DE LOS VINCULADOS  

1.        Colpensiones  manifestó que «el caso en  estudio NO CUMPLE con las causales de procedibilidad que permita  revocar la decisión judicial y por lo tanto la misma debe  declararse improcedente».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Denegó  el amparo al advertir que «no  puede entenderse como inconsulta o irracional la providencia judicial  que no casó la decisión laboral que resolvió el  reconocimiento de dicha prestación periódica de forma  compartida, dado que, sin equívocos, en el presente evento la  reclamante Clara Inés Rodríguez López le asistía  el derecho pensional, según la ley y jurisprudencia aplicable  al caso».  

IMPUGNACIÓN  

La  impetró la reclamante sin esgrimir argumentos adicionales a  los expuestos en el escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si  la  Corporación enjuiciada incurrió en presunta vía  de hecho  en el proceso laboral (SL2134-2022,  24 may.), por  mantener en firme la determinación del tribunal,  supuestamente en desmedro de las prerrogativas fundamentales de la  convocante.  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales.  

Las  resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a plantear la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Caso  concreto.  

3.1.  Al estudiar el fallo sometido a escrutinio de esta Corte, mediante el  cual la  Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada  mantuvo  incólume lo dispuesto por el tribunal ad  quem,  en tanto consideró que: (i)  la demanda contenía errores técnicos en su formulación;  y, (ii)  «la  decisión del Tribunal está ajustada a la interpretación  que se le ha dado al artículo 47 de la Ley 100 de 1993  modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003»,  no  se advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

En  efecto, al resolver conjuntamente los dos cargos en los que se acusó  a la resolución de segundo grado: (i)  «[p]or  aplicación indebida de la ley sustancial e interpretación  errónea. Este cargo se sustenta en ser la sentencia de segunda  instancia, proferida el 25 de octubre de 2018 por la Sala Quinta  Laboral de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá,  violatoria de los artículos 29,42, 48 y 53 de la Constitución  de 1991, el artículo 47 de la ley 100 de 1993 (modificado por  el artículo 13 de la Ley 797 de 2003), las sentencias C-1035  de 2008 y C- 336 de 2014 de la Corte Constitucional, los artículos  177, 203 y 1781 numeral 2 del Código Civil»;  y,  (ii)  «[p]or  error de hecho en la apreciación de las pruebas y pretermisión  en su valoración.  Ser la sentencia de segunda instancia, proferida el 25 de octubre de  2018 por la Sala Quinta Laboral de Decisión del Tribunal  Superior de Bogotá, violatoria de los artículos 29 y 53  de la Constitución de 1991, el artículo 47 de la ley  100 de 1993 (modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de  2003), las sentencias C-1035 de 2008 y C- 336 de 2014 de la Corte  Constitucional, los artículos 60 y 61 del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), los artículos  164,167.176 del Código General del Proceso (CGP)»,  el  estrado encartado expuso que:  

«[E]l  recurso extraordinario de casación tiene unas formas propias,  que deben ser respetadas por quien acude en procura de que se anule  la sentencia de segunda instancia (…) Se expresa lo anterior,  porque en la demanda de casación, se advierten los siguientes  errores técnicos».  

Luego,  recordó  que  «la  sentencia del Tribunal está precedida de la presunción  de acierto y legalidad»  y,  en ese sentido, señaló que:  

«[E]lla  puede ser desvirtuada por la parte que esté asistida de  interés jurídico económico para que se le  conceda el recurso extraordinario, siempre que acierte en el  planteamiento y en la demostración de sus inconformidades,  mediante un ejercicio que debe comenzar por la identificación  de los pilares sobre los que se encuentra construido el  pronunciamiento que se propone combatir, de lo cual dependerá  la vía y modalidad de ataque que ha de seleccionar, dada la  exigencia del numeral 5 del artículo 90 del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social»  

En  esa línea, relievó que «cuando  se plantean cargos por la vía de los hechos, como sucede en el  caso en el segundo  (…) su  existencia tiene que ser evidente y manifiesta, pues el artículo  61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,  que se refiere a la libre formación del convencimiento,  permite al juez, en las instancias, tomar su decisión con  libertad».  

Seguidamente,  destacó que, aún de superarse las falencias técnicas  del escrito de casación, «el  recurso tampoco prosperaría, pues la  decisión del Tribunal está ajustada a la interpretación  que se le ha dado al artículo 47 de la Ley 100 de 1993  modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, en los casos de muerte  del pensionado, con convivencia simultánea entre compañera  permanente y cónyuge».  Negrilla fuera de texto.  

Respecto  de la convivencia de la cónyuge con vínculo marital  vigente y la separación de hecho con el pensionado, citó  la providencia  SL1180-2022,  9 mar., e indicó  que «debe  ser de al menos de cinco años y, puede ser acreditado en  cualquier tiempo, pues de esta forma se da alcance a la finalidad de  proteger a quien desde el matrimonio aportó en la construcción  del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de  solidaridad que rige el derecho a la seguridad social».  

Posteriormente,  de conformidad con el fallo SL486-2021, 27 ene., expuso  que «el  Tribunal acertó también frente a la división de  la prestación en forma proporcional al tiempo de convivencia».  

Finalmente,  arguyó que:  

«[N]o  se observa ningún error en la interpretación ni en la  aplicación que se hizo de la norma que regula la pensión  de sobrevivientes discutida, pues se encontró acreditada la  convivencia de la cónyuge supérstite y la compañera  permanente de acuerdo con las pruebas aportadas al expediente y en  virtud de la facultad concedida por el artículo 61 del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con  la libre formación del convencimiento».  

Conforme  con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no  es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración  de una vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo de la gestora no halla recibo  en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una  diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad convocada, en  tanto lo fallado fue contrario a sus intereses.  

3.2.   En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se  discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino  la prosperidad de la protección constitucional, pues es  necesario que la disposición se encuentre afectada por errores  superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación  que no ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar [los  veredictos] judiciales  con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a  quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, Rad. 02137-00).  

3.3.  De  otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los  «precedentes»,  tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que el fallo  cuestionado realizó un análisis razonable y ponderado  de la situación expuesta y de los elementos de convicción  obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad  judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación  de las garantías reclamadas.  

4.  Conclusión.  

La  providencia cuestionada se advierte razonable,  puesto  que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El          expediente ingresó a este despacho el pasado 10 de marzo de          2023, de conformidad con la información consignada en el acta          de reparto.  

2          De conformidad con el fallo de casación.      

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