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STC2686-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC2686-2023
Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-00111-01
(Aprobado en Sala de veintidós de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 2 de febrero de 20231, dentro de la acción de tutela promovida por Sonia Rodríguez Ballén contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 4 de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de esta ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, así como las demás partes e intervinientes en el ordinario laboral n.º 2016-00363.
ANTECEDENTES
2. Del escrito introductor y los medios de prueba recopilados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
Clara Inés Rodríguez López promovió ordinario laboral contra Colpensiones, en procura del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de su «cónyuge» Rafael Cordero Rodríguez, puesto que «convivió con él de forma ininterrumpida por 22 años, (…) hasta el 1º de diciembre de 1998, cuando él abandonó el hogar (…) [sin embargo], el vínculo matrimonial permaneció vigente hasta la fecha de la muerte»2.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, quien vinculó a Sonia Rodríguez Ballén, «en calidad de compañera permanente» y por ser a quien le fue concedida la prestación en sede administrativa. Posteriormente, absolvió a la entidad allí querellada.
Luego, al desatar el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad revocó lo dispuesto en primera instancia, en tanto coligió que «el fallecido (…) convivió con la demandante desde el (…) 30 de marzo de 1974 hasta el 1º de diciembre de 1996 [y] (…) con Sonia Rodríguez Ballén desde el 30 de abril de 2003, hasta la fecha de su fallecimiento, el 4 de julio de 2015». En consecuencia, concedió la sustitución pensional en favor de Rodríguez López en un porcentaje del 74,21% y de Rodríguez Ballén en un 25,79%.
Inconforme, la aquí promotora recurrió en sede extraordinaria, en donde la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 dejó incólume lo resuelto por el ad quem, pues advirtió: (i) errores técnicos en la formulación de los cargos; y (ii) que «la decisión del Tribunal está ajustada a la interpretación que se le ha dado al artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003».
Resolución que, en sentir de la gestora, interpretó «ilegalmente que la liquidación de la sociedad conyugal no es óbice para el reconocimiento de un porcentaje de la pensión a la cónyuge con vínculo matrimonial vigente». Agregó que desconoció «las sentencias de la Corte Constitucional C-1035/2008, C-336/2014 y C-515/2019 que declaró exequible la expresión «con /a cua/ existe /a sociedad conyuga/ vigente».
3. Pretende, que se deje sin efectos el fallo SL2134-2022, 24 may., y, en consecuencia, se «profiera otr[o] que atienda estrictamente las pruebas allegadas al expediente y aplique el tenor literal del artículo 47.b) de la Ley 100/93, modificado por el artículo 13 de la Ley 797/2003».
RESPUESTA DE LOS VINCULADOS
1. Colpensiones manifestó que «el caso en estudio NO CUMPLE con las causales de procedibilidad que permita revocar la decisión judicial y por lo tanto la misma debe declararse improcedente».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Denegó el amparo al advertir que «no puede entenderse como inconsulta o irracional la providencia judicial que no casó la decisión laboral que resolvió el reconocimiento de dicha prestación periódica de forma compartida, dado que, sin equívocos, en el presente evento la reclamante Clara Inés Rodríguez López le asistía el derecho pensional, según la ley y jurisprudencia aplicable al caso».
IMPUGNACIÓN
La impetró la reclamante sin esgrimir argumentos adicionales a los expuestos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Corporación enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral (SL2134-2022, 24 may.), por mantener en firme la determinación del tribunal, supuestamente en desmedro de las prerrogativas fundamentales de la convocante.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a plantear la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
3.1. Al estudiar el fallo sometido a escrutinio de esta Corte, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada mantuvo incólume lo dispuesto por el tribunal ad quem, en tanto consideró que: (i) la demanda contenía errores técnicos en su formulación; y, (ii) «la decisión del Tribunal está ajustada a la interpretación que se le ha dado al artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003», no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, al resolver conjuntamente los dos cargos en los que se acusó a la resolución de segundo grado: (i) «[p]or aplicación indebida de la ley sustancial e interpretación errónea. Este cargo se sustenta en ser la sentencia de segunda instancia, proferida el 25 de octubre de 2018 por la Sala Quinta Laboral de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, violatoria de los artículos 29,42, 48 y 53 de la Constitución de 1991, el artículo 47 de la ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003), las sentencias C-1035 de 2008 y C- 336 de 2014 de la Corte Constitucional, los artículos 177, 203 y 1781 numeral 2 del Código Civil»; y, (ii) «[p]or error de hecho en la apreciación de las pruebas y pretermisión en su valoración. Ser la sentencia de segunda instancia, proferida el 25 de octubre de 2018 por la Sala Quinta Laboral de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, violatoria de los artículos 29 y 53 de la Constitución de 1991, el artículo 47 de la ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003), las sentencias C-1035 de 2008 y C- 336 de 2014 de la Corte Constitucional, los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), los artículos 164,167.176 del Código General del Proceso (CGP)», el estrado encartado expuso que:
«[E]l recurso extraordinario de casación tiene unas formas propias, que deben ser respetadas por quien acude en procura de que se anule la sentencia de segunda instancia (…) Se expresa lo anterior, porque en la demanda de casación, se advierten los siguientes errores técnicos».
Luego, recordó que «la sentencia del Tribunal está precedida de la presunción de acierto y legalidad» y, en ese sentido, señaló que:
«[E]lla puede ser desvirtuada por la parte que esté asistida de interés jurídico económico para que se le conceda el recurso extraordinario, siempre que acierte en el planteamiento y en la demostración de sus inconformidades, mediante un ejercicio que debe comenzar por la identificación de los pilares sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento que se propone combatir, de lo cual dependerá la vía y modalidad de ataque que ha de seleccionar, dada la exigencia del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social»
En esa línea, relievó que «cuando se plantean cargos por la vía de los hechos, como sucede en el caso en el segundo (…) su existencia tiene que ser evidente y manifiesta, pues el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que se refiere a la libre formación del convencimiento, permite al juez, en las instancias, tomar su decisión con libertad».
Seguidamente, destacó que, aún de superarse las falencias técnicas del escrito de casación, «el recurso tampoco prosperaría, pues la decisión del Tribunal está ajustada a la interpretación que se le ha dado al artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, en los casos de muerte del pensionado, con convivencia simultánea entre compañera permanente y cónyuge». Negrilla fuera de texto.
Respecto de la convivencia de la cónyuge con vínculo marital vigente y la separación de hecho con el pensionado, citó la providencia SL1180-2022, 9 mar., e indicó que «debe ser de al menos de cinco años y, puede ser acreditado en cualquier tiempo, pues de esta forma se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó en la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social».
Posteriormente, de conformidad con el fallo SL486-2021, 27 ene., expuso que «el Tribunal acertó también frente a la división de la prestación en forma proporcional al tiempo de convivencia».
Finalmente, arguyó que:
«[N]o se observa ningún error en la interpretación ni en la aplicación que se hizo de la norma que regula la pensión de sobrevivientes discutida, pues se encontró acreditada la convivencia de la cónyuge supérstite y la compañera permanente de acuerdo con las pruebas aportadas al expediente y en virtud de la facultad concedida por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con la libre formación del convencimiento».
Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la gestora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus intereses.
3.2. En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
3.3. De otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los «precedentes», tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que el fallo cuestionado realizó un análisis razonable y ponderado de la situación expuesta y de los elementos de convicción obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación de las garantías reclamadas.
4. Conclusión.
La providencia cuestionada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El expediente ingresó a este despacho el pasado 10 de marzo de 2023, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.
2 De conformidad con el fallo de casación.