STC2965 2023

MARZO

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STC2965-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC2965-2023  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023)  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Lina Patricia León  Galeano contra la Corte Constitucional,  trámite  al que fueron citadas las  partes e intervinientes en el amparo de radicado interno Nº  T-8.938.896.  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales de petición y debido proceso,  presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

Para  sustentar su reclamo, señaló que formuló acción  de tutela contra la Fiscalía Primera Local de Barranquilla y  falladas las instancias correspondientes, el asunto fue seleccionado  en revisión por la Corte Constitucional el 28 de octubre de  2022.  

Advirtió  que, con el fin de conocer las actuaciones adelantadas, ingresó  al micrositio de la entidad, «cuyo  link o url es: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/»,  sin que le fuera posible revisar el expediente, pues con sus datos la  página «no  arroja resultado alguno».  

Explicó  que por lo anterior, elevó «derecho  de petición»  en el que le solicitó a la autoridad accionada «acceso  al expediente»,  sin obtener respuesta no obstante que han pasado más de quince  (15) días hábiles desde que lo remitió,  circunstancia que considera vulnera los derechos que reclama.  

2.  Como consecuencia de lo expuesto, solicitó ordenar a la Corte  Constitucional «dar  respuesta, siendo esta: clara, completa y de fondo, permitiéndole  a la suscrita el acceso al expediente digital del proceso de revisión  de tutela con nro. T8.938.896»,  así como exigirle un informe en el que exprese por qué  no le ha contestado, y advertirle que «en  ningún caso vuelva a incurrir en las acciones y omisiones»  que dieron lugar a este amparo.  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a la autoridad judicial  accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como  la citación a  las partes e intervinientes en el proceso mencionado.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

La  Corte Constitucional frente a la solicitud de la actora presentada el  6 de febrero de 2023, señaló que en auto de 6 de marzo  de 2023 «le  informó el estado del expediente de la referencia, así  como le extendió una invitación a estar atenta a la  notificación de la sentencia que saldrá próximamente».  

Resaltó  igualmente que, tratándose de actuaciones judiciales no tiene  aplicación el derecho de petición, pues la actora «lo  que en realidad pretende, es que se remita información que  hace parte de un proceso judicial que está conociendo este  Tribunal, petición que se encuentra regulada por el  procedimiento de cada juicio».  

CONSIDERACIONES  

1. Esta  Corte está facultada para conocer «a  prevención»  el presente amparo formulado contra la Corte Constitucional, conforme  a la regla general de competencia prevista en los artículos 86  de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de  1991 en concordancia con el Decreto 333 de 6 de abril de 2021, al  igual que con lo establecido por la Corte Constitucional (CC  Auto 055 de 2011)  y la jurisprudencia de esta Corporación en casos análogos  (CSJ.  STP3762-2015, STC10136-2020,  STC15841-2021, STC13897-2021 y STC6749-2022, entre otras).  

2. Fijado lo  anterior, corresponde recordar que el  artículo 23 de la Constitución Política consagra  el derecho fundamental de todas las personas a elevar solicitudes  respetuosas ante las autoridades públicas y, eventualmente,  ante los particulares, «por  motivos de interés general o particular y a obtener pronta  resolución»,  y como lo ha comprendido esta Sala, dicha garantía implica que  la respuesta enviada a los interesados sea oportuna, clara, concreta  y congruente con lo solicitado y se notifique en los precisos plazos  establecidos por la ley, sin que ello signifique acceder  positivamente a lo pretendido (CSJ.  STC de 19 de marzo de 2014, exp. 2014-00053-01, reiterada en  STC977-2020, entre otras).  

Adicionalmente,   de actuaciones judiciales, esta Corporación de vieja data ha  reiterado, que «No  resulta factible inferir vulneración del derecho de petición  dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una  solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos  previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el  juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las  reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con  claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan  tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en  resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y  ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición  sino el debido proceso»  (CSJ. STC5343-2022, entre muchas).  

En consecuencia,  cuando por vía de tutela se alega la vulneración del  derecho de petición por una autoridad judicial en curso de una  actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe  establecer si aquella solicitud se restringe a actuaciones netamente  administrativas o si, por el contrario, concierne a un asunto propio  del proceso, caso en el cual deberá comprobarse lo relativo al  debido proceso.  

3. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, Lina  Patricia León Galeano cuestiona  la falta de respuesta a la solicitud que formuló ante la Corte  Constitucional el 23 de febrero de 2023, con el propósito de  lograr que se le «permita  y/o facilite el acceso al expediente (…)  [del]  proceso de revisión de tutela llevada por la Honorable Corte  Constitucional (…),  esto con el fin de conocer de primera mano todas las actuaciones  surtidas a la fecha y que se surtan dentro del presente proceso»,  cuestión que permite evidenciar que, en este caso, no resulta  aplicable la garantía al derecho de petición, sino al  del debido proceso porque lo reclamado se enmarca dentro de una  actuación judicial.  

4. Así las  cosas, ninguna vulneración se encuentra en la actuación  de la Corte Constitucional, porque le informó a la  solicitante, con auto de 6 de marzo de 2023, las actuaciones  adelantadas en el proceso de revisión de la tutela, entre  ellas, que «el  proyecto de sentencia se encuentra en proceso de registro para firmas  de los Magistrados que conforman la Sala Octava de Revisión,  después de la realización de algunos ajustes que fueron  necesarios para la adecuada construcción de la sentencia»  y que, «el  expediente que fue remitido por parte del Juez de instancia contaba  con los elementos necesarios para tomar una decisión conforme  a derecho, de manera que no fue necesario el decreto de pruebas ni de  elementos adicionales a los que obraban en el expediente»  lo que le puso en conocimiento con oficio C-084/2023, enviado a su  dirección electrónica, como se observa a continuación,  

5.  Con todo y teniendo en cuenta que la actora ha alegado que no ha  podido acceder al expediente de tutela materia de queja, se exhortará  a la Secretaría de la Corte Constitucional para que, si aún  no lo ha hecho, a la menor brevedad le suministre a la peticionaria  el enlace virtual correspondiente, con el que pueda realizar  seguimiento a las actuaciones adelantadas.  

4.  En consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  Declarar  Improcedente la  acción de tutela promovida por  Lina  Patricia León Galeano contra la Corte Constitucional.  

Se  exhorta  a  la Secretaría de la Corte Constitucional para que, si aún  no lo ha hecho, a la menor brevedad le suministre a la accionante un  enlace virtual que le permita revisar las actuaciones adelantadas en  el proceso materia de reproche.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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