ATC348 2023

MARZO

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ATC348-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

ATC348-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-01190-00  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide el conflicto negativo de competencia que se suscitó  entre la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de  Bucaramanga y la Sala Civil Especializada en Restitución de  Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, ya que ambos  despachos judiciales rehusaron conocer de la petición de  amparo que formuló Jaqueline Yacumal Granados contra el  Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Bucaramanga.  

ANTECEDENTES  

1.  A la primera de las mencionadas agencias judiciales le fue repartida  la acción de tutela atrás referida, autoridad que, a  través de auto de 14 de marzo de los corrientes, se declaró  incompetente para conocerla, tras citar las normas previstas en el  numeral 5º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017  que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069  de 2015.  

2.  Por su parte, la Sala Civil Especializada en Restitución de  Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, a quien fue asignado  el asunto, en proveído de 17 de marzo de 2023 planteó  conflicto negativo de competencia con fundamento en el artículo  3º del Acuerdo PSAA13-9866, expedido por la Sala Administrativa  del Consejo Superior de la Judicatura, según el cual «[l]as  acciones de tutela y los habeas corpus se repartirán entre  todos los Jueces y Magistrados, incluidos los especializados en  restitución de tierras»,  norma que en su parágrafo dispone que «[p]ara  los efectos de este artículo, la segunda instancia de los  procesos que conocen los Jueces Civiles de Circuito especializados en  restitución de tierras corresponderá al Tribunal  Superior que ejerza sus funciones jurisdiccionales en la Sede del  despacho que tramitó la primera instancia»,  por lo que consideró que la competencia para desatar el caso  recaía en la célula judicial que inicialmente lo  recibió.  

CONSIDERACIONES  

1.  No hay duda de que en esta Corporación radica la competencia  para dirimir el referido conflicto, al tenor del artículo 18  de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 139 del  Código General del Proceso, habida consideración de que  esta Corte resulta ser el superior funcional común de los  Tribunales enfrentados.  

2.  En  el sub  lite se  advierte que la controversia planteada va dirigida a determinar qué  Corporación debe conocer la queja constitucional de la actora  contra el Juzgado  Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de  Tierras de Bucaramanga,  destacando que aquella considera vulnerados sus derechos  fundamentales con ocasión de la sanción que le fue  impuesta en un incidente de desacato.  

2.1.  El artículo 2.2.3.1.2.1 del decreto 1069 de 2015, modificado  por el canon primero del decreto 333 de 2021,  establece  que «[l]as  acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo  superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».  

2.2.  Asimismo, el artículo 4º del  Acuerdo PSAA13-9866 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de  la Judicatura indica que «[d]e  las acciones de tutela contra los Jueces Civiles de Circuito  especializados en restitución de tierras y los Magistrados de  Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en  restitución de tierras, conocerá el respectivo superior  funcional (Decreto 1382 de 2000)».  

2.3.  En  el caso bajo examen, el reclamo constitucional que generó el  presente conflicto de competencia se dirigió contra el Juzgado  Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de  Tierras de Bucaramanga, de  donde surge incontrovertible que tratándose de solicitudes de  resguardo contra autoridades judiciales existe una regulación  especial que no puede ser desconocida, relacionada con la competencia  funcional de quien debe conocer del caso.  

3.  Entonces, por lo consignado se concluye que el competente para  conocer de la acción de tutela contra el Juzgado Primero Civil  del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de  Bucaramanga es la Sala Civil Especializada en Restitución de  Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta.  

DECISIÓN  

Por  lo expuesto, se resuelve:  

Primero.  Declarar  que la competente para conocer de la presente acción de tutela  es la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior de Cúcuta,  a la cual se dispone remitir el expediente.  

Segundo.  Comunicar  esta determinación al interesado y a las dependencias  judiciales involucradas.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

      

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