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ATC349-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC349-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01304-00
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto negativo de competencia que se suscitó entre los Juzgados Treinta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Civil Municipal de Chocontá, ya que ambos despachos judiciales rehusaron conocer de la petición de amparo que formuló Leidy Johanna Álvarez Pachón contra la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca -Sede operativa Chocontá.
ANTECEDENTES
1. A la primera de las mencionadas agencias judiciales le fue repartida la acción de tutela atrás referida, autoridad que, a través de auto de 28 de marzo de los corrientes, se declaró incompetente para conocerla, en la medida en que «los hechos expuestos por la accionante ocurrieron en el municipio Chocontá – Cundinamarca, además que la entidad accionada se encuentra domiciliada en el municipio en mención, siendo este el lugar de ocurrencia de los hechos esbozados por el accionante y por ende donde ocurre la violación reclamada dentro de la tutela que nos ocupa».
2. Por su parte, el Juzgado Civil Municipal de Chocontá, a quien fue asignado el asunto, planteó conflicto negativo de competencia, al considerar que «del escrito de tutela se colige que, la actora acudió al juez de la ciudad de Bogotá para interponer la acción, al cual le fue repartida, lugar donde se encuentra atendiendo la dirección que informó en el escrito de tutela», por lo que «debe decirse que, la vulneración del derecho alegado por la actora y sus efectos también ocurre en donde se encuentra la accionante que es la ciudad de Bogotá, donde decidió presentar la acción de tutela como se colige del encabezado del escrito de tutela, por lo que el despacho remitente no podía desprenderse de su conocimiento».
CONSIDERACIONES
1. No hay duda de que en esta Corporación radica la competencia para dirimir el referido conflicto, al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 139 del Código General del Proceso, habida consideración de que los despachos enfrentados pertenecen a diferentes distritos judiciales.
2. En el sub lite se advierte que la controversia planteada va dirigida a determinar qué estrado debe conocer la queja constitucional de la actora contra la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca -Sede operativa Chocontá, destacando que aquella considera vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión del actuar de ese ente, toda vez que no han dado respuesta a la petición elevada por aquella.
2.1. El artículo 2.2.3.1.2.1 del decreto 1069 de 2015, modificado por el canon primero del decreto 333 de 2021, establece que «[p]ara los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos», siendo el principal objetivo de la anterior disposición facilitar al afectado en sus derechos fundamentales la elección del juez que deba resolver sobre la protección constitucional deprecada, de tal suerte que la competencia por el factor territorial está instituida a prevención por el sitio en que, según las afirmaciones de la demanda, ocurren los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generatriz del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el de domicilio o el de residencia de la parte accionante, según sea el caso.
2.2. Asimismo, el numeral primero de la citada norma (artículo 2.2.3.1.2.1, decreto 1069 de 2015) indica que «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales».
2.3. En el caso bajo examen, la parte actora eligió a los jueces de Bogotá para radicar el libelo contentivo de su solicitud de amparo, razón por la cual debe entenderse que precisamente en esta localidad es que han tenido lugar los efectos de la vulneración que alega frente a sus garantías fundamentales, habida cuenta que es ese sitio donde dicho extremo se desenvuelve, pues en éste radica su domicilio, conforme se desprende de lo informado en la demanda de tutela; de lo que se deduce que en esta ciudad se ha materializado la presunta conculcación de tales derechos, de donde, por lo explicado, corresponde al Juzgado Treinta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá el conocimiento de esta tutela.
3. Luego, el despacho al cual inicialmente correspondió por reparto la demanda es el competente para conocerla, ya que, itérese, ésta puede instaurarse en cualquiera de los lugares donde adquiera materialidad o irradie efectos la actuación u omisión criticada.
DECISIÓN
Por lo expuesto, se resuelve:
Primero. Declarar que el competente para conocer de la presente acción de tutela es el Juzgado Treinta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, al cual se habrá de remitirse el expediente.
Segundo. Comunicar esta decisión a la interesada y a los despachos involucrados.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado