ATC349 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC349-2023

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

ATC349-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-01304-00  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés  (2023).  

Se decide el  conflicto negativo de competencia que se suscitó entre los  Juzgados Treinta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Bogotá y Civil Municipal de Chocontá,  ya que ambos despachos judiciales rehusaron conocer de la petición  de amparo que formuló Leidy Johanna Álvarez Pachón  contra la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca  -Sede operativa Chocontá.  

ANTECEDENTES  

1. A la primera de  las mencionadas agencias judiciales le fue repartida la acción  de tutela atrás referida, autoridad que, a través de  auto de 28 de marzo de los corrientes, se declaró incompetente  para conocerla, en la medida en que «los  hechos expuestos por la accionante  ocurrieron  en el municipio Chocontá – Cundinamarca, además que la  entidad accionada  se  encuentra domiciliada en el municipio en mención, siendo este  el lugar de ocurrencia  de  los hechos esbozados por el accionante y por ende donde ocurre la  violación  reclamada  dentro de la tutela que nos ocupa».  

2. Por su parte,  el Juzgado Civil Municipal de Chocontá, a quien fue asignado  el asunto, planteó conflicto negativo de competencia, al  considerar que «del  escrito de tutela se colige que, la actora acudió al juez de  la ciudad de Bogotá para interponer la acción, al cual  le fue repartida, lugar donde se encuentra atendiendo la dirección  que informó en el escrito de tutela»,  por lo que «debe  decirse que, la vulneración del derecho alegado por la actora  y sus efectos también ocurre en donde se encuentra la  accionante que es la ciudad de Bogotá, donde decidió  presentar la acción de tutela como se colige del encabezado  del escrito de tutela, por lo que el despacho remitente no podía  desprenderse de su conocimiento».  

CONSIDERACIONES  

1. No hay duda de  que en esta Corporación radica la competencia para dirimir el  referido conflicto, al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de  1996, en concordancia con el artículo 139 del Código  General del Proceso, habida consideración de que los despachos  enfrentados pertenecen a diferentes distritos judiciales.  

2. En  el sub  lite se  advierte que la controversia planteada va dirigida a determinar qué  estrado debe conocer la queja constitucional de la actora contra la  Secretaría  de Transporte y Movilidad de Cundinamarca -Sede operativa Chocontá,  destacando que aquella considera vulnerados sus derechos  fundamentales con ocasión del actuar de ese ente, toda vez que  no han dado respuesta a la petición elevada por aquella.  

2.1. El artículo  2.2.3.1.2.1 del decreto 1069 de 2015, modificado por el canon primero  del decreto 333 de 2021,  establece  que «[p]ara  los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de  1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención,  los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación  o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o  donde se produjeren sus efectos»,  siendo el principal objetivo de la anterior disposición  facilitar al afectado en sus derechos fundamentales la elección  del juez que deba resolver sobre la protección constitucional  deprecada, de tal suerte que la competencia por el factor territorial  está instituida a prevención por el sitio en que, según  las afirmaciones de la demanda, ocurren los hechos denunciados o  produce sus efectos la acción u omisión generatriz del  agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir  con el de domicilio o el de residencia de la parte accionante, según  sea el caso.  

2.2. Asimismo, el  numeral primero de la citada norma (artículo  2.2.3.1.2.1,  decreto 1069 de 2015)  indica que «[l]as  acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad,  organismo o entidad pública del orden departamental, distrital  o municipal y contra particulares serán repartidas, para su  conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales».  

2.3.  En  el caso bajo examen, la parte actora eligió a los jueces de  Bogotá para radicar el libelo contentivo de su solicitud de  amparo, razón por la cual debe entenderse que precisamente en  esta localidad es que han tenido lugar los efectos de la vulneración  que alega frente a sus garantías fundamentales, habida cuenta  que es ese sitio donde dicho extremo se desenvuelve, pues en éste  radica su domicilio, conforme se desprende de lo informado en la  demanda de tutela; de lo que se deduce que en esta ciudad se ha  materializado la presunta conculcación de tales derechos, de  donde, por lo explicado, corresponde al Juzgado Treinta y Siete de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá  el conocimiento de esta tutela.  

3. Luego, el  despacho al cual inicialmente correspondió por reparto la  demanda es el competente para conocerla, ya que, itérese, ésta  puede instaurarse en cualquiera de los lugares donde adquiera  materialidad o irradie efectos la actuación u omisión  criticada.  

DECISIÓN  

Por lo expuesto,  se resuelve:  

Primero.  Declarar  que el competente para conocer de la presente acción de tutela  es el Juzgado  Treinta  y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá,  al cual se habrá de remitirse el expediente.  

Segundo.  Comunicar  esta decisión a la interesada y a los despachos involucrados.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

      

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