SC040 2023

MARZO

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SC040-2023 (2016-00025-01)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

SC040-2023  

Radicación  n.° 08001-31-03-001-2016-00025-01  

(Aprobado  en sesión de dos febreros de dos de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mi veintitrés  (2023)  

Decide  la Corte el recurso de casación interpuesto por la sociedad  demandante respecto de la sentencia proferida por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  el 3 de septiembre de 2021, en el proceso ordinario que aquella  promovió contra el Sindicato  Nacional de Trabajadores de la Industria Metalmecánica,  Metálica, Metalúrgica, Siderúrgica,  Electrometálica, Ferroviaria, Comercializadoras,  Transportadoras, afines y similares del sector – SINTRAIME  y las siguientes personas naturales: Alfredo  Martínez Donado, Rafael Ojeda Castro, José Luis  Rodríguez Pérez, Boanerge Donado Cervantes, José  Manuel Guevara Argüello, Pablo Emilio Sandoval Jurado, Deymer  Enrique Álvarez Obregón, Vicente Carlos Bejarano  Jiménez, Alfonso Rafael Bohórquez Pertúz, Janer  David Brito Maestre, Rafael Antonio de la Hoz Foltalvo, Jan Carlos  Field Castellar, Luis Alberto Julio Pertúz, William Eduardo  Kerguelen González, Javier Elías Martínez  Cabello, Alfonso Eduardo Yepez Toloza, Jeison Alexander Caro Santana,  José Javier Díaz Quiroz, Carlos Fernando Guarín  Rivera, Germán Alfredo Manzano Fuentes, Abraham Zamur Vásquez,  Jorge Luis Ramos Castilla, Jaime Eduardo Arias Brochero, Pedro Manuel  Sierra Solipaz, Alfredo Rafael García Pérez, Jhonatan  Toncel Velásquez, Arnoldo Becerra Rodríguez, Edgar Joel  Galvis Carrascal, Luis Hernando Medina Lázaro, Alfonso Romero  López, Alfredo Antonio Altamar Granados, Milton Bonilla  Jácome, Jhon Gómez Martínez, José Jaraba  Anaya, Hugo Verbel Gamboa, Juan Carlos Ujueta Cabeza, Yuri Alberto  Celín González, Hernán Alberto Centeno Bolaño,  José Enrique del Portillo Senior, Nelson Enrique Jiménez  Camacho, Marcos Tulio Santodomingo Barrios, Miguel Antonio Suárez  Pacheco, Jairo David Viloria Berdugo y Javier Alonso Loaiza Galvis.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  La convocante pidió de la jurisdicción declarar a los  demandados responsables  civilmente por los daños y perjuicios causados como  consecuencia «del  abuso del derecho de huelga y por los bloqueos en las vías de  acceso a las instalaciones de Gecolsa en el Municipio de Soledad y a  las Minas del Municipio de Chiriguaná, al Proyecto minero El  Descanso del Municipio de Becerril, al proyecto minero La Jagua de la  empresa C.I. PRODECO en el municipio de La Jagua de Ibirico (Cesar),  al proyecto minero Pribbenow de la empresa DRUMMOND LTDA en el  Corregimiento de La Loma de Calenturas del Municipio del Paso y al  Proyecto minero en La Loma de Calenturas del Municipio del Paso,  ocurridos entre el día 14 de marzo y el 3 de abril de 2014  (sic)».1  

En  consecuencia, recabó se les condenara a pagar solidariamente,  a título de indemnización de perjuicios y debidamente  indexadas al momento de la sentencia, las cantidades de:  $1.937’402.000 en la modalidad de daño emergente,  correspondiente a los costos y gastos de personal directos, gastos  varios por servicios generales y otros del área de compras y  $10.155’001.000 en la categoría de lucro cesante que  obedece al valor de las ventas externas dejadas de percibir en el mes  de marzo de 2013 por el cese forzoso de actividades causado por los  llamados al pleito.  

2.  En respaldo, narraron, en síntesis, los hechos relevantes que  admiten el siguiente compendio:  

2.1.  La  demandante se dedica a la prestación de servicios de venta y  reparación de maquinarias a diversas empresas del sector  minero, dentro de las cuales se encuentran Drummond Ltda. y C.I.  Prodeco S.A., entre otras.  

2.2.  En desarrollo de sus actividades, en sus instalaciones propias,  localizadas en el municipio de Soledad (Atlántico) y en los  proyectos mineros pertenecientes a las compañías  mencionadas, subcontrató los servicios de los entes morales  Trateccol  Ltda. y  Dimantec  Ltda.  

2.3.  A través de la Resolución  001 de marzo de 2013, el sindicato demandado, votó la  realización de una huelga al interior de las empresas  subcontratistas  y  en el interregno del 14 de marzo  al 3 de abril de 2013, distintos miembros de la organización  sindical, entre ellos las personas naturales convocadas, bloquearon  las puertas de acceso de los proyectos mineros ubicados en Chiriguaná  (Cesar), «El  Descanso»  en Becerril (Cesar), «La Jagua» de la empresa C.I.  Prodeco en La Jagua de Ibirico (Cesar) y «Pribbenow» de  la empresa Drummond Ltda. en el corregimiento de La Loma de  Calenturas de El Paso (Cesar).  

2.4.  Entre los días 21 y 31 de marzo de 2013, distintos miembros  del Sindicato, entre ellos los demandados, bloquearon el acceso a las  instalaciones de la reclamante localizadas en la calle 30 autopista  al aeropuerto con carrera 19 esquina, del municipio de Soledad  (Atlántico).  

2.5.  Los bloqueos ocasionaron el cese forzoso, casi total, de las  actividades de Gecolsa  en  los proyectos mineros y en sus propias instalaciones, pues no fue  posible para sus trabajadores y los de las sociedades  subcontratistas, ingresar o salir a sus puestos de trabajo. Además,  no se permitió el ingreso de correspondencia, víveres o  transporte, necesarios para el normal funcionamiento de la promotora  de la acción.  

2.6.  Los bloqueos en las instalaciones de la demandante culminaron el 31  de marzo de 2013, luego de ejecutarse un amparo policivo que ella  solicitó a la Inspección Segunda de Policía  Urbana de Soledad, otorgado en Resolución 0001 de 26 de marzo  de 2013, que ordenó cesar todo acto de perturbación y  ocupación de la vía pública y de las puertas de  acceso de la empresa. Los bloqueos en los proyectos mineros  terminaron debido al acuerdo suscrito el 3 de abril del mismo año,  entre el sindicato y las empresas subcontratistas Trateccol  Ltda. y  Dimantec  Ltda., según acta aprobada  por el Ministerio del Trabajo.  

2.7.  El cese de actividades promovido por el sindicato y los trabajadores  afiliados a aquél, le ocasionó graves perjuicios, sin  tener relación alguna con los conflictos laborales de sus  subcontratistas, quienes presentaron ante la Sala de Casación  Laboral de la Corte, demandas tendientes a que se declarara la  ilegalidad de las huelgas.  

2.8.  Mediante  sentencia de 14 de febrero de 2014, la referida autoridad judicial  declaró la ilegalidad de la huelga en la compañía  Dimantec  Ltda.,  y en fallo de 9  de abril de 2014, hizo lo propio respecto del cese de actividades  materializado en Trateccol  Ltda. y en los proyectos mineros.  

3.  El asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito  de Barranquilla, quien lo admitió a trámite por auto  del 12 de diciembre de 2019, ordenando el enteramiento de las  entidades convocadas, acto que se surtió a cabalidad.  

4.  Puestos a juicio, los citados se pronunciaron en diversa forma  respecto de los hechos alegados en la demanda y, en ejercicio del  derecho de contradicción, el sindicato y la mayoría de  personas naturales convocadas, formularon las excepciones de mérito  que  denominaron “falta  de legitimación en la causa por activa de GECOLSA S.A.”,  “falta  de legitimación en la causa por pasiva de SINTRAIME y las  personas naturales demandadas”  e “inexistencia  de los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, cobro  de lo no debido y buena fe”.2  

El  convocado Jonathan Smith Toncel Velásquez, al contestar el  libelo, adicionó a las ya planteadas, las defensas de «falta  de legitimidad en la causa por pasiva» y  “no haber participado dentro del movimiento huelguístico  que se le atribuye”.  

5.  El Juzgador a  quo  dirimió la primera instancia con sentencia de 9 de marzo de  2021, en la cual accedió al petitum  de la demanda, condenó a los demandados al pago de  $6.040’047.250 a título de daño emergente y  $31.659’190.048 por concepto de lucro cesante, además le  impuso el pago de las costas de la instancia.  

6.  El ad  quem,  al desatar la alzada formulada por los convocados al litigio, dispuso  revocar la decisión para, en su lugar, denegar las  pretensiones de la demanda y condenar a los reclamantes al pago de  las costas procesales de ambos grados de conocimiento.  

7.  Inconforme con lo así dispuesto, el extremo activo interpuso  recurso de casación, que al satisfacer las exigencias formales  para su concesión fue admitido a trámite por esta  Corporación.  

II.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

Después  de memorar los elementos de la responsabilidad civil extracontractual  y destacar los aspectos más relevantes de los derechos de  asociación sindical y de huelga, discurrió sobre el  tema de la responsabilidad civil de  las asociaciones sindicales y sus miembros por actuaciones colectivas  en el ejercicio de una huelga.  

En  esa dirección señaló que el cese  de actividades laborales fuera del marco de la ley o el ejercicio  abusivo de ese derecho, amén de las consecuencias relacionadas  con la pérdida de la personería jurídica de la  asociación sindical, puede acarrear efectos patrimoniales si  se demuestra que se produjeron daños injustificados al  empleador o a terceras personas y concurren los restantes elementos  estructurales de la responsabilidad civil. Sin embargo, la mera  declaratoria de ilegalidad de la huelga y la pertenencia al sindicato  de un trabajador o la condición de líder sindical no  conducen necesariamente a la prosperidad de la acción de  resarcimiento.  

Al  detenerse en el estudio de la  configuración, en el caso, de cada uno de los presupuestos de  la responsabilidad aquiliana, esto es, daño, título de  imputación y relación de causalidad, consideró  que el daño debía ser el punto de inicio, dado que su  ausencia torna inocua cualquier referencia a los otros elementos  axiales.  

De  cara al ejercicio de la huelga, resaltó que el cese de las  operaciones productivas conlleva per  se  una afectación para el empleador, pero esta no tiene carácter  antijurídico, pues el patrono está obligado a  soportarla cuando se ejerce dentro del marco jurídico  regulatorio. No obstante, si los trabajadores sindicalizados y la  organización sindical exceden el ámbito de la  reglamentación constitucional y legal, como ocurre cuando se  ejercen acciones violentas, están llamados a responder por los  perjuicios derivados de su injustificada conducta.  

Precisó  que, en el sub  examine,  donde se alega la generación de perjuicios a la demandante con  el cese colectivo de labores impulsado por SINTRAIME y los  demandados, ocurrido entre el 14 de marzo y el 3 de abril de 2013,  realizándose bloqueos en los lugares de acceso a cuatro  proyectos mineros y la obstaculización del 14 al 31 de marzo  de 2013 de la sede de la demandante, si bien se acreditó la  parálisis laboral que se acompañó de actos para  impedir el ingreso y salida de las instalaciones de la empresa y en  los proyectos de minería, esto por sí solo no permite  concluir que se ocasionaron daños injustificados a la  promotora de la acción, pues para ello resultaba necesario no  sólo acreditar el hecho generador -conductas  dañinas de los miembros del sindicato individuales o  sistemáticas-,  sino además, el agravio sufrido con ocasión de tales  actuaciones, representado en daños materiales, presupuesto que  no encontró demostrado.  

La  declaratoria de ilegalidad de la huelga -aclaró- no origina  responsabilidad patrimonial por los perjuicios económicos  dimanados del cese colectivo de actividades de parte de los  trabajadores de la empresa, pues no corresponde a un daño  antijurídico, es decir, a uno causado de manera injustificada  que la convocante no estaba obligada a soportar.  

Consideró  que a la sociedad Gecolsa S.A. no le bastaba  probar la detención  de las actividades y los bloqueos en su sede y en los proyectos  mineros donde realizaba su labor, sino que debía acreditar la  existencia de «conductas  agresivas o violentas por parte de los activistas sindicales, así  como la afección patrimonial sufrida a partir de dichas  actuaciones. Debe tratarse  (…) de  perjuicios diferentes a los producidos por cese de actividades o por  la merma en la actividad de producción de la compañía  por cuenta de los bloqueos, toda vez que estos no representan daños  antijurídicos y por lo tanto no pueden ser objeto de  indemnización».3  

Destacó  que imputar la producción de daños a la cesación  de las operaciones laborales en el marco de una huelga, aún si  fue declarada ilegal, sería atribuirle una consecuencia  disímil de las establecidas expresamente en la ley y  desconocer aquel derecho, habida cuenta que adscribirle consecuencias  como la descrita, dificultaría su ejercicio e impediría  el goce pacífico de esta prerrogativa y la de asociación,  por cuanto entrañaría una conducta discriminatoria.  

La  pretensión indemnizatoria, en ese orden de cosas, indicó,  representa  una consecuencia desproporcionada que atenta contra el derecho  fundamental de los trabajadores a la huelga, aun pese a la ilegalidad  declarada judicialmente, decisión respecto de la cual refirió  que obedeció a la aprobación del cese de actividades al  interior de la asociación sindical sin contar con el número  de votos requeridos y no a la naturaleza de las acciones desplegadas  por los trabajadores en el marco de la interrupción de sus  actividades y por ello, la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema, al pronunciarse sobre este tópico, determinó  que la declaración de ilegalidad no afectaba ni desconocía  la obligación del patrono de cumplir lo acordado con el  sindicato en el acta de 3 de abril de 2013.  

Los  medios probatorios recaudados permiten establecer la actividad  productiva que realiza la sociedad demandante, el cese de actividades  de los trabajadores de sus contratistas y los bloqueos que hicieron  en instalaciones propias y de lugares de explotación minera,  pero no demuestran la ejecución de conductas violentas por  parte de los trabajadores que participaron en la huelga, las cuales  condujeran a afectaciones patrimoniales a la demandante, diferentes  de las que normalmente produce el ejercicio de ese derecho, aspecto  que llevaba a fracasar la acción, siendo innecesario el  estudio de los demás elementos estructurales de la  responsabilidad.  

III.  LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Se  formularon dos (2) cargos, planteados el inicial por la senda de la  causal segunda del artículo 336 del Código General del  Proceso, y el siguiente izado con fundamento en ambos motivos de  violación de la ley sustancial.  

CARGO  PRIMERO  

(segmento  inicial)  

En  un primer apartado, el censor acusó la decisión de  transgredir de manera indirecta el  numeral 4 del artículo 450 del Código Sustantivo del  Trabajo, los preceptos 2341, 2343, 2344, 1613, y 1614 del Código  Civil y el canon 333 de la Constitución Política, como  consecuencia de haber incurrido en errores de hecho manifiestos  y  trascendentes  en  relación con algunas de las pruebas obrantes en el expediente,  y también yerros de derecho debido al desconocimiento de las  normas 97, 42 numeral 4, 169, 170 y 372 numeral 4 del Código  General del Proceso.  

El  quebranto se habría producido, indicó, al entender el  ad  quem,  de forma descaminada, que la demandante estaba obligada a soportar  los daños ocasionados con la cesación de actividades de  los trabajadores por tener la calidad de empleador suyo, desacierto  que devino de la preterición de las pruebas demostrativas de  su condición de tercero  ajeno  a los conflictos de naturaleza laboral que dieron origen a la huelga  promovida por la organización SINTRAIME  y  sus afiliados contra las empresas Dimantec  Ltda. y  Trateccol  Ltda., ambos subcontratistas  de la  convocante.  

Bajo  la idea errónea sobre la calidad en que actuó la  reclamante, el Tribunal «introdujo  en el fallo consideraciones que, fuera de estar totalmente  desenfocadas, lo llevaron a conclusiones equivocadas en las que en  todo momento se dejó completamente de lado cualquier análisis  sobre el carácter resarcible de los daños reclamados  por GECOLSA,  en su calidad de TERCERO».4  

Explicó  que a pesar de que el sentenciador hizo alusión a la  responsabilidad civil frente a terceras  personas,  luego retomó el razonamiento según el cual el patrono  no está llamado a soportar los  daños materiales que produzcan los huelguistas con la  realización de conductas violentas, aludiendo en varios  apartes de la providencia al empleador y no a los terceros extraños  al conflicto laboral.  

Añadió  que la sociedad Gecolsa no acudió ante la justicia para  demandar el resarcimiento de los perjuicios ocasionados a  consecuencia del escalamiento violento de las protestas que  adelantaron los trabajadores afiliados a SINTRAIME,  sino que en su condición de tercero, reclamó la  indemnización de los daños provocados por los  bloqueos promovidos por el sindicato y sus afiliados, en su sede y en  las minas de sus clientes, huelga que se realizó infringiendo  las normas legales que regulan su votación, declaratoria e  iniciación, lo que determinó, a la postre, la  declaración de ilegalidad de que fue objeto, de donde se  infiere que su ejercicio, desde el comienzo, fue ilegítimo.  

Todos  los medios probatorios de los cuales se sirvió el colegiado  para tener por acreditada la existencia del cese de actividades  acompañado de la obstaculización del ingreso y egreso  de las sedes de la gestora del litigio y de los proyectos mineros de  sus clientes, también demostraban que Gecolsa no ostentaba la  calidad de empleadora de los trabajadores que participaron en la  huelga, pero de ellas el sentenciador cercenó su contenido  dejando de ver este último hecho. En ese orden, las probanzas  desconocidas en lo que tiene que ver con la constatación de  ese tópico, según reseñó el casacionista,  son:  

1)  La Resolución 001 de la “Junta  Directiva Sintraime Nacional” adiada  el 16 de marzo de 2013, mediante la cual se resolvió votar y  declarar el inicio de la huelga, pues expresa que la cesación  colectiva de labores fue votada por los empleados de las empresas  Trateccol  y  Dimantec.  

2)  Las  actas de constatación del cese de actividades levantadas por  el Ministerio del Trabajo (durante los días 15, 20, 21 y 23 de  marzo de 2013), en las cuales se reseñó que los  empleados que adelantaron la huelga estaban vinculados laboralmente  con alguna de las dos sociedades mencionadas, mas no con la  demandante.  

3)  Solicitud de amparo policivo elevada por Trateccol  Ltda. en  favor de Gecolsa  el  22 de marzo de 2014 ante la Seccional Atlántico de la Policía  Nacional, con ocasión de la perturbación del orden  público y la propiedad privada, debido a los bloqueos que se  realizaron en las minas de los clientes de la segunda y en su propia  sede, dejando claro que Gecolsa era su contratante.  

4)  La resolución de 28 de marzo de 2013 expedida por el Inspector  Segundo de Policía Urbana de Soledad (Atlántico), que  resolvió favorablemente la mencionada petición de  amparo policivo, pues allí se indicó que los  huelguistas no eran empleados de aquella, sino de sus subcontratistas  Trateccol  y  Dimantec.  

5)  El “Acta de Acuerdo” suscrita el 3 de abril de 2013,  mediante la cual, ante el Ministerio del Trabajo, se acordó el  levantamiento del cese colectivo de actividades laborales, el cual se  firmó por los representantes de las empresas señaladas  y los 34  representantes  de la organización sindical SINTRAIME,  al especificar que los trabajadores que participaron en aquél  estaban vinculados laboralmente a las contratistas.  

6)  El testimonio de Nelson Alexander Gómez Báez, quien  afirmó que Gecolsa  no  era la empleadora de los trabajadores afiliados a SINTRAIME.  

7)  La sentencia SL2953 de 26 de febrero de 2014, proferida por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que  estableció la ilegalidad de la huelga llevada a cabo por la  organización sindical y sus afiliados, expresando que aquella  fue promovida por los empleados de la persona jurídica  Dimantec  y no de Gecolsa  S.A.  

8)  El  fallo de 9 de abril de 2014, dictado por la autoridad citada, donde  se declaró ilegal la huelga realizada por los trabajadores de  la compañía  Trateccol  afiliados a SINTRAIME,  respecto de la cual se omitió valorar  no sólo lo relativo a la condición en que la convocante  acudió a la jurisdicción, sino también que la  decisión se fundó en que el cese de actividades de los  trabajadores no  inició dejando transcurrir al menos dos (2) días  hábiles desde la declaratoria, esto es, a partir del 20 de  marzo de 2013.  

En  el señalado pronunciamiento, la Corte aseveró  adicionalmente que no se encontraba acreditado «el  incumplimiento del Empleador en sus obligaciones contractuales y  legales, aducido por el sindicato para proceder a votar la huelga y  no se siguieron los cauces legales previstos para ello, por cuanto,  como se dejó visto el cese fue comenzado antes de ser votado  por la mayoría absoluta de los trabajadores y por fuera del  término legal».5  

9)  También se pretirió la apreciación del hecho 13  de la demanda, incorporado en el escrito de adición de dicho  libelo6,  que el juez a  quo  admitió en proveído de 28 de noviembre de 2014, donde  se aludió a la existencia de la providencia mencionada en el  numeral precedente. Como consecuencia de ello, el sentenciador de  segundo grado cometió, además, un dislate de iure  al hacer inoperante la presunción consagrada en el artículo  97 del Código General del Proceso, esto es, la certeza de los  hechos susceptibles de confesión contenidos en el libelo  genitor que no fueron objeto de pronunciamiento expreso por los  enjuiciados, habida cuenta que el supuesto fáctico añadido  no mereció contestación por parte de ninguno de ellos.  

10)  El  testimonio de Álvaro Ropero Prada, quien  para la fecha de los hechos era el representante legal de la sociedad  Dimantec,  pues afirmó  que la huelga la adelantó personal de esa empresa y de  Trateccol.  

Idéntica  consecuencia debió reconocerse ante la falta de contestación  del hecho No. 13 de la demanda, adicionado posteriormente, en el cual  se mencionó la existencia del fallo proferido por la Sala de  Casación Laboral el  9 de abril de 2014, donde se declaró la ilegalidad de la  actividad huelguística adelantada por los trabajadores de  Trateccol,  afiliados a la organización sindical SINTRAIME.  

Concluyó  que «si  el  Tribunal no hubiera incurrido en esos errores y, en consecuencia,  hubiera advertido la verdadera calidad de GECOLSA,  es absolutamente claro que tendría que haber concluido que  esta empresa, en tanto TERCERO  ajeno  a la huelga, no estaba llamada a soportar los efectos adversos en sus  actividades económicas que fueron ocasionados por el mero cese  colectivo de trabajo que adelantaron la Organización SINTRAIME  y  sus afiliados»7.  

IV.  CONSIDERACIONES  

1.  En la valoración de los medios suasorios recaudados se  reconoce a los juzgadores de las instancias cierta autonomía  -prudente y reflexiva- que, en principio, impide en sede del recurso  extraordinario de casación inmiscuirse en ese análisis  y,  por lo tanto, las conclusiones a que se llegue en  cuanto a la plataforma fáctica del litigio, en principio,  devienen intangibles, salvedad hecha de la cabal demostración  de la existencia de yerros en la percepción de las probanzas,  siempre que tengan la magnitud y relevancia requeridas para derruir  los cimientos de la sentencia enfrentada y con ello, demoler las  presunciones de legalidad y acierto que las resguardan.  

Luego,  al enfilar la reprensión por la vía indirecta, al  censor no le es suficiente con exponer un razonamiento contrario al  esgrimido por el juzgador en lo que respecta al mérito de los  instrumentos de convicción o al contenido objetivo de estos,  ambos ataques insuficientes de suyo para generar el quiebre de la  decisión impugnada, pues la Corte en el remedio excepcional  que se estudia no está llamada a juzgar nuevamente el litigio  en todas sus aristas, sino a verificar la estructuración o la  ausencia de  infracciones a las normas sustanciales que el sedicente  invoca como asidero de su reclamo.  

Desde  luego que la falta de comprobación de la ocurrencia de  desatinos fácticos o de iure  en la apreciación probatoria, acarrea que al veredicto  cuestionado no se le pueda tildar de notoriamente irrazonable,  arbitrario o contradictorio con el acervo demostrativo, debiendo  permanecer, en tal caso, enhiesto.  

Memórese  que el yerro fáctico se asocia a la deficiente contemplación  objetiva de los medios de convicción ya en cuanto a su  existencia o frente a su contenido. Según recientemente lo  acotó esta Sala, dirige una crítica a «la  percepción material de las probanzas con indisoluble  incidencia en la decisión por parte del sentenciador, a  contragolpe de la transgresión de las normas sustanciales que  han debido disciplinar el asunto sometido a la jurisdicción.  Entonces, en el error de hecho en la apreciación de las  pruebas, error facti in judicando, el juzgador parte de premisas  fácticas equivocadas»  (CSJ SC3772-2022, 24 nov., rad. 2014-01067-01).  

Tal  dislate se verifica cuando el juzgador «supone  o pretermite la prueba, entendiéndose que incurrirá en  la primera hipótesis el juzgador que halla un medio en verdad  inexistente o distorsiona el que sí obra para darle un  significado que no contiene, y en la segunda situación cuando  ignora del todo su presencia o lo cercena en parte, para, en esta  última eventualidad, asignarle una significación  contraria o diversa. El error “atañe a la prueba como  elemento material del proceso, por creer el sentenciador que existe  cuando falta, o que falta cuando existe, y debido a ella da por  probado o no probado el hecho” (G. J., t. LXXVIII, pág.  313)»  (CSJ SC5039-2021, 10 dic., rad. 2018-00170-01).  

Por  otro lado, el error de derecho presupone que:  

(…)  el  sentenciador no se equivocó en la constatación material  de la existencia de la prueba y fijar su contenido, pero las aprecia  «sin la observancia de los requisitos legalmente necesarios  para su producción; o cuando, viéndolas en la realidad  que ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente  que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un  medio que la ley expresamente prohíbe para el caso; o cuando,  requiriéndose por la ley una prueba específica para  demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a  dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o  lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el  sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un  acto una prueba especial que la ley no requiere. (CXLVII, pág.  61, citada en CSJ SC 13 abr. 2005, rad. n° 1998-0056-02,  reiterada en CSJ SC1929-2021, 26 may., rad. 2007-00128-01; reiterado  en CSJ AC756-2022, 17 mar.)»  (CSJ AC3323-2022, 17 ag., rad. 2018-00320-01, CSJ SC3771-2022, 9  dic., rad. 2008-00634-01).  

En  suma, esta segunda clase de pifia involucra las normas que regulan la  aducción, práctica o incorporación y valoración  jurídica de los medios de convicción, de modo que,  aunque el juzgador reconoce la existencia de la prueba y su contenido  material, termina no otorgándole el valor demostrativo que la  ley le asigna o le adscribe uno que esta le niega.  

2.  Con las precisiones que anteceden, debe acometer la Corte el laborío  de resolver el reproche inicial del cargo de apertura, en el cual se  recriminó la comisión de errores de hecho y de derecho  en la valoración de algunos instrumentos de cognición;  los primeros derivados, según explicó el censor, de  cercenar su materialidad y dejar de ver en ellos lo que realmente  brota de su contenido objetivo, y los otros por omitir la aplicación  de normas procesales que consagran la presunción de certeza de  los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda,  en razón del incumplimiento de una carga procesal asignada en  los juicios a la parte convocada.  

En  efecto, cuestionó el inconforme el quebranto indirecto de los  mandatos enunciados en el cargo, porque en los medios de prueba allí  individualizados, el ad  quem  no vio, a pesar de descubrir en ellos otros aspectos, que la entidad  Gecolsa S.A. no era la empleadora de los trabajadores que votaron a  favor de realizar la huelga y participaron en la parada colectiva de  labores, dentro de la cual los manifestantes impidieron durante  varios días el ingreso a cinco proyectos mineros en que tenía  operación y también en sus instalaciones localizadas en  el municipio de Soledad (Atlántico). Dejó de apreciar  que, tal como lo demostraban esas probanzas, su condición era  la de tercero ajeno a esa protesta, dado que contrató los  servicios ofrecidos por las compañías Dimantec y  Trateccol, para las cuales trabajan los empleados que intervinieron  en las actividades mencionadas.  

Afirmó  el casacionista que todas las elucubraciones del juzgador de segundo  grado al respecto fueron producto del indebido entendimiento de los  elementos suasorios, dando por supuesto que ella era la empleadora de  los trabajadores que participaron en la huelga y al ostentar dicha  posición, estaba llamada a soportar los daños  materiales que, adujo, le fueron inferidos con el paro de  trabajadores.  

Empero,  adicional a esa censura, arguyó que el Tribunal cometió  error de derecho al no dar aplicación al numeral 4° del  artículo 372 del Código General del Proceso,  consecuencia que provocó la pasiva con su inasistencia no  justificada a la audiencia inicial del juicio; no obstante, el ad  quem  no impuso la sanción procesal correspondiente, esto es, la  presunción de certeza de los hechos susceptibles de confesión  contenidos en el libelo iniciador del pleito relacionados con la  calidad de la demandante, uno de los cuales no fue, incluso, objeto  de contestación por los llamados a la contienda, generando  aunadamente, igual presunción de certeza, pero derivada de la  consagración del artículo 97 ejusdem.  

2.1.  Podría pensarse que la enunciada manera de plantear la crítica  casacional la torna inidónea, pues en bastantes ocasiones esta  colegiatura ha llamado la atención sobre la imposibilidad de  mixturar las dos variedades de desaciertos comprendidos en la vía  indirecta como modalidades de transgresión.  

Sobre  esta particular falencia en que suele incurrirse desbordando los  límites de la técnica del remedio extraordinario, ha  sido un axioma invariado «la  imposibilidad de entremezclar, al interior de un mismo cargo y en  relación con unas mismas pruebas, el error de hecho y el de  derecho»,  porque  «mientras  el primero se refiere a la ponderación objetiva de los medios  de convicción, el segundo concierne a su valoración  jurídica a la luz de las normas de disciplina probatoria, que  supone, por ende, su adecuada contemplación material, por lo  que son excluyentes entre sí».  

Luego,  pugna con las exigencias de claridad y precisión atribuidas a  la sustentación del recurso a más de reñir con  el principio lógico de no contradicción, que en un  mismo reproche se amalgamen cuestionamientos por errores de hecho y  de derecho respecto de unos mismos medios probatorios, y tampoco  «resulta  idóneo invocar el uno sustentado en elementos propios del  otro, pues si se denuncia como de hecho y se fundamenta como de  derecho, o viceversa, amén de que el cargo se torna oscuro e  impreciso, implica que en el fondo el vicio que se quiso delatar  carece de fundamentación» (CSJ  SC3142-2021, 28 jul., rad. 2014-00193-01,  CSJ SC3959-2022, 16 dic., rad. 2019-00116-01).  

Como  se ha acotado, las dos especies de error, son de naturaleza  diferente. El de derecho, por su propia esencia, presupone que el  fallador advirtió la presencia física de la prueba  dentro del proceso sin obviar nada de su contenido material, de ahí  que no es lógico afirmar que el sentenciador pretirió,  cercenó o tergiversó un medio probatorio y a la vez  aseverar que efectuó una correcta contemplación  objetiva de aquel, pero se equivocó en aspectos relacionados  con su aducción, práctica o estimación de su  mérito demostrativo.  

2.2.  En la acusación que se ausculta, la anotada mixtura es apenas  parcial, comoquiera que la simultaneidad de los yerros invocados sólo  afecta al hecho No. 13 de la demanda, respecto del cual el  casacionista adujo que adicional a ser susceptible de confesión,  evidenciaba la condición de tercero que ostenta la convocante  respecto del conflicto entre patronos y trabajadores que habría  motivado la huelga de algunos de los últimos.  

Memórese  que los errores fácticos se predicaron ocurridos en relación  con el enunciado supuesto fáctico contenido en el libelo  inicial del proceso y, además, respecto de la Resolución  001 de la “Junta  Directiva Sintraime Nacional” fechada  16 de marzo de 2013, mediante la cual se resolvió votar y  declarar el inicio de la huelga, las  actas de constatación de cese de actividades levantadas por el  Ministerio del Trabajo, la petición de amparo policivo elevada  por Trateccol  Ltda. en  favor de Gecolsa  ante  la Seccional Atlántico de la Policía Nacional, la  resolución de 28 de marzo de 2013 expedida por el Inspector  Segundo de Policía Urbana de Soledad (Atlántico) que  resolvió dicha solicitud, el “Acta de Acuerdo” de  3 de abril de 2013, en la cual se acordó el levantamiento del  cese colectivo de actividades laborales, el testimonio de Nelson  Alexander Gómez Báez, la sentencia SL2953 de 26 de  febrero de 2014, proferida por la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, que estableció la ilegalidad de  la huelga adelantada por algunos empleados de Dimantec afiliados a  SINTRAIME, el fallo  de 9 de abril de 2014, dictado por la autoridad citada, donde se  declaró ilegal la huelga llevada a cabo por los trabajadores  de Trateccol  adscritos a la misma organización sindical y el testimonio  de Álvaro Ropero Prada.  

Los  errores de derecho, a su turno, se hicieron derivar de: i) el  desconocimiento de la regla consignada en el numeral 4° del  artículo 372 del estatuto procedimental, esto es, no tener por  ciertos los hechos  de la  demanda alusivos a la relación existente entre el sindicato,  los trabajadores huelguistas y la sociedad actora (n°. 2 a 5 y 8  a 9), de los cuales se desprendía que Gecolsa S.A. era, por  completo, extraña a la manifestación sindical, toda vez  que quienes participaron en ella no eran trabajadores suyos y, ii) la  falta de contestación al hecho n°. 13 del escrito  mencionado, en el cual se aludió a la existencia del fallo de  9 de abril de 2014, proferido por la Sala especializada laboral de  esta Corte.  

Puestas  en orden las cosas, sobre la apreciación de los hechos 2 a 5 y  8 a 9 del libelo incoativo el censor no acusó la comisión  de yerros fácticos, sino únicamente de derecho;  respecto de los medios de prueba singularizados en el reproche  denunció error de hecho por preterición y, por último,  respecto del hecho n°. 13 del escrito inaugural se invocaron  ambas especies de dislate, único punto de convergencia en el  cual es antitécnico el ataque, circunstancia que es suficiente  para conducir al fracaso esta última crítica.  

2.3.  Superado el análisis precedente, se pasa a constatar si el  sentenciador incurrió en los desaciertos de orden fáctico  que se le imputaron en el primer cargo,  en esencia, debido a la falta de comprensión total del marco  contextual a partir de los medios probatorios a los que habría  mutilado una porción de su contenido.  

En  este tipo de recriminación y con miras a la prosperidad de la  misma, el impugnador tiene sobre sus hombros la carga de acreditar  que el error fáctico es manifiesto o evidente y, además,  trascendente.  

La  notoriedad o evidencia del desatino radica en que su presencia debe  hacer aflorar el apartamiento del juez del buen juicio, lo que ocurre  cuando las inferencias que realiza con base en el material probatorio  son contraevidentes y ello genera que el fallo desatienda la realidad  emanada del proceso. Al recurrente no le basta contraponer su punto  de vista con el del iudex  sobre el alcance o contenido de los elementos de convicción  que considere no apreciados o erróneamente valorados;  le  es preciso confrontar lo expuesto en la decisión combatida con  lo representado por el medio de prueba, para que de esa contrastación  refulja la pifia.  

Por  su parte, la trascendencia se halla demarcada por el influjo que  pueda tener el error en la resolución adoptada para la litis,  de modo que esta ha de ser determinante, es decir que, de no haber  incurrido en el yerro, el sentido de lo decidido habría sido  opuesto al que se consigna en la providencia impugnada.  

2.4.  Dado que el impugnante en esta sede apunta su querella hacia el  cercenamiento de los medios de prueba, unos documentales y otros  testimoniales, que identificó al sustentar el recurso, debe  partirse de que la mutilación del contenido material de un  elemento persuasivo con lo cual se restringe el alcance real de dicho  medio, supone su preterición parcial, esto es, la omisión  de la apreciación de la prueba del hecho que aquella demuestra  en la parte o segmento cortado. Siendo esa la crítica, al  casacionista le corresponde señalar lo que acredita el  elemento suasorio genuinamente y confrontarlo con lo que el juzgador  vio en él para hacer notoria la disparidad entre el tenor del  medio de convicción y la estimación fáctica  realizada en torno suyo, divergencia respecto de la cual, se  advierte, no son necesarios complejos razonamientos del objetor, sino  que debe emanar nítidamente del simple ejercicio de contraste.  

No  encuentra  la Sala que el juez colegiado cometiera los errores de hecho  achacados por el opugnador en este primer segmento del embate  inaugural, pues en ninguna de las apreciaciones que aquél  efectuó en relación con los medios de prueba señalados  en la censura, brota protuberante la denunciada preterición  acerca de la condición que revestía a la demandante  frente a los trabajadores intervinientes en el cese colectivo de  labores y ciertamente de sus alusiones a la tolerancia que, a su  juicio, debe tener cualquier empleador frente a la huelga de sus  empleados, no se colige su desconocimiento de la calidad de la  sociedad Gecolsa S.A., en virtud de la cual ella acudió ante  la jurisdicción con el objetivo de reclamar la indemnización  de perjuicios en la acción impetrada.  

Es  más, la razón cardinal por la cual el ad  quem  revocó la sentencia proferida en la primera instancia dista de  haber soslayado el carácter de tercero frente a la  controversia laboral marco de los diferendos manifestados en la  huelga, así como su inexistente vínculo con los  protagonistas del aludido paro, pues el motivo principal que adujo el  juzgador residió en la falta de demostración de un daño  antijurídico susceptible de reparación, siendo este uno  de los tres elementos indispensables o axiológicos de la  responsabilidad civil extracontractual recabada.  

En  efecto, sobre el tópico mencionado, el Tribunal señaló:  

En  el sub examine, considera esta Sala que la demandante no cumplió  con la carga de acreditar suficientemente el daño en sí  mismo –con los elementos o requisitos que lo integran-.  Resultaba imperativo en este caso demostrar, no solamente el cese de  actividades y los bloqueos registrados en la sede de GECOLSA en el  municipio de Soledad y en las diferentes minas en las cuales aquella  desplegaba su actividad, sino además, las conductas agresivas  o violentas por parte de los activistas sindicales, así como  la afección patrimonial sufrida a partir de dichas  actuaciones. Debe tratarse, reitera esta Sala, de perjuicios  diferentes a los producidos por cese de actividades o por la merma en  la actividad de producción de la compañía por  cuenta de los bloqueos, toda vez que estos no representan daños  antijurídicos y por lo tanto no pueden ser objeto de  indemnización.  

Imputar  los daños patrimoniales que se derivan propiamente de un cese  de actividades en el marco de una huelga -aunque haya sido declarada  ilegal-, sería atribuirle a ésta una consecuencia  jurídica distinta a las expresamente establecidas por ley y  sería desconocer el derecho mismo, habida cuenta de que la  atribución de tales efectos dificultaría su ejercicio y  en últimas impediría el goce pacífico no solo de  éste, sino también del derecho de asociación,  toda vez que podría representar una conducta discriminatoria.  

(…)  

Bajo  este postulado, el pretender la indemnización de perjuicios  derivados de un cese de actividades por cuenta del ejercicio del  derecho a huelga, representa una consecuencia desproporcionada que  atenta contra este derecho fundamental de los trabajadores, aun  cuando aquella ha sido declarada ilegal. No se puede perder de vista  además que la declaratoria de ilegalidad en el caso bajo  estudio se debió a un procedimiento administrativo previo -no  contar con el número de votos requeridos para su aprobación-,  pero no por las conductas desplegadas por los trabajadores en el  marco del cese de actividades. La misma Corte Suprema de Justicia en  la sentencia que declaró la ilegalidad de la huelga, aclaró  que se adoptaba tal decisión “sin perjuicio del  cumplimiento de lo acordado entre las partes en el acta del 3 de  abril de 2013, visible en folios 100 a 102”.  

Cabe  precisar que las pruebas documentales aducidas con la demanda, tales  como las actas de constatación de ceses de actividades, la  solicitud de amparo policivo efectuada por la sociedad TRACTECCOL  LTDA., la Resolución de amparo policivo concedido a favor de  GECOLSA por parte de la Inspección Segunda de Policía  de Soledad, el Acta de acuerdo de cese de bloqueos suscrito entre las  sociedades DIMANTEC y TRACTECCOL LTDA y el Sindicato SINTRAIME, así  como la declaración del señor Nelson Alexander Gómez  Báez se concretan solamente a acreditar el cese de actividades  y los bloqueos, pero no un daño diferente al que usualmente se  deriva de la parálisis o disminución de la actividad  productiva por cuenta de una huelga, que como ya se ha manifestado no  tiene el carácter de antijurídico.  

La  declaración del señor Nelson Alexander Gómez  Báez se concentró en establecer la actividad productiva  desplegada por la demandante, así como el cese de actividades  y los bloqueos, empero realmente no contribuye a demostrar conductas  violentas por parte de los trabajadores sindicalizados que condujeran  a afecciones patrimoniales de la sociedad demandante distintas a las  que normalmente produce el ejercicio del derecho de huelga.  

Ante  la imposibilidad de determinar la antijuricidad del daño  alegado por la demandante, la pretensión indemnizatoria no  está llamada a prosperar, por lo cual resulta vano e  innecesario adentrarse en el estudio de los demás elementos  estructurales de la responsabilidad.8  

2.5.  La anterior cita deja en evidencia que la argumentación  expuesta por el censor para edificar este tópico del reproche  es desenfocada y asimétrica, pues no se enfiló a  cuestionar las consideraciones centrales que motivaron el sentido de  la decisión impugnada, sino que desvió la atención  hacia inferencias no consignadas en el fallo, comoquiera que una de  las motivaciones del ad  quem  que lo condujo a decidir de manera desfavorable a las aspiraciones de  la demandante en el proceso, corresponde a un razonamiento  estrictamente jurídico cuyo estudio se abordará al  resolver el siguiente cargo conjuntado con los segmentos del embiste  primero que la Sala escinde por las razones indicadas previamente, y  el otro fundamento esgrimido por el enjuiciador, este sí de  naturaleza fáctica, refiere a la falta de demostración  de la existencia de daños diferentes a los que usualmente se  derivan de la parálisis o disminución de la actividad  productiva por cuenta de una huelga, como los producidos a través  de actos violentos o de agresiones perpetradas por los partícipes  de la misma.  

2.6.  Resta examinar lo atinente al error de derecho derivado de la falta  de reconocimiento por el Tribunal de la repercusión a nivel  probatorio, atribuida por la ley a la inasistencia de los convocados  a la audiencia inicial, huelga anotar, la presunción de ser  ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la  demanda, en este caso, puntualmente de acuerdo con la censura, los  enunciados fácticos 2 a 5 y 8 a 9.  

Sin  embargo, el enunciado ataque también luce desenfocado, toda  vez que no combate de manera concreta y razonada los verdaderos  fundamentos de la sentencia de segunda instancia, que como se indicó  líneas atrás, radicó en la inexistencia de un  daño antijurídico a resarcir y la falta de acreditación  de daños disímiles a los esperables de toda actividad  huelguística, los cuales se generan por el solo hecho de  detenerse por los trabajadores las labores de una empresa, como lo  serían aquellos producidos por el uso de la violencia en el  marco de las protestas.  

3.  Corolario de lo discurrido hasta ahora, es el fracaso de la  acusación.  

CARGO  PRIMERO  

(segundo  y tercer segmentos)  

En  un siguiente apartado de la inicial imputación, el censor  cuestionó al ad  quem  que haya considerado como un principio absoluto que el cese de  actividades por sí  solo, nunca configura un daño antijurídico o, incluso,  está prevista la «impunidad  de las asociaciones sindicales y de sus miembros frente a este tipo  de afectaciones»9,  de  lo cual derivó, equivocadamente, que «ni  siquiera cuando se ha declarado la ilegalidad de la huelga por el  motivo hallado por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia -en la sentencia que se refería a la  huelga de DIMANTEC- es posible derivar responsabilidad por los daños  que ocasiona el mero cese de actividades; ya que, según sus  conclusiones, esos daños simplemente no son resarcibles por no  ser antijurídicos».10  

Y  por ello, añadió, el sentenciador «no  contempló que existen casos -como  en el que nos ocupa- en  los que no se producen daños materiales a consecuencia de  hechos de violencia, pero en los que, no obstante, sí se  concreta un ejercicio ilegítimo de la huelga que, por sus  contornos particulares, implica que los efectos de la misma no deban  ser soportados, en la más mínima medida, por el  empleador, ni mucho menos por terceras personas; y en donde es viable  entender que la parálisis económica generada por el  cese de labores (y bloqueos) corresponde en todo sentido con el  concepto de daño antijurídico».11  

En  esa línea, no podría aceptarse, recalcó, que  «cuando  la huelga se declara ilegal por razones distintas a la ocurrencia de  actos violentos, no existiría posibilidad alguna para los  afectados de reclamar daños diferentes a los que materialmente  hubieran generado los huelguistas con sus conductas agresivas, aun  cuando concurran otros motivos de ilegalidad»12.  Por  esa vía, terminó el  ad quem restando  importancia al numeral 1° del artículo 450 del Código  de Sustantivo del Trabajo, al calificar de simple omisión de  un procedimiento administrativo previo, al incumplimiento de un  requisito de legalidad de la huelga, cual es el de haberse declarado  en los términos previstos en esa normatividad.  

En  una tercera parte del cargo inicial, el recurrente recriminó  al enjuiciador que, como resultado de los desaciertos que vienen de  describirse, dejó de apreciar «las  pruebas afirmativas  del daño que GECOLSA aportó, y con arreglo a las cuales  se podía confirmar que el daño que se reconoció  en un plano meramente teórico efectivamente se había  producido en una cuantía determinada»13,  entre ellas el  dictamen pericial con el cual se demostró tanto los perjuicios  padecidos por la demandante como su valor, estableciéndose la  cifra de $6.040’047.250  por concepto de daño emergente y $31.659’190.048  a título de lucro cesante, para un total de perjuicios  materiales de $37.700.031.241.  

Y  si el ad  quem,  añadió el censor, no estaba conforme con el resultado  de la experticia, ante la existencia y acreditación de los  daños, estaba en la obligación de imponer condena a los  demandados, teniendo por ciertos los hechos de la demanda que fueran  susceptibles de confesión debido a la inasistencia de los  convocados a la audiencia inicial, omisión que lo llevó  a incurrir en error de derecho. De haber procedido de la manera  señalada, como mínimo, debió condenarlos a  pagar, indexadas, las cantidades discriminadas en el hecho 9º de  ese libelo, las cuales ascienden a $1.937.402.000  por daño emergente y $10.155.001.000  correspondiente al lucro cesante, o acudir, de estimarlo necesario,  al decreto de una nueva probanza pericial con arreglo a los artículos  42, 169 y 170 del estatuto procedimental.  

Recabó,  casar la sentencia impugnada y, en su lugar, confirmar el fallo de  primer grado, o que la Corte, puesta  en sede de instancia, profiera la sentencia que en derecho  corresponda, accediendo a las súplicas de la demanda y  condenando, cuando menos, a las personas naturales  enjuiciadas y al sindicato a pagar las  sumas de dinero procedentes por los aludidos rubros de perjuicios  materiales a favor de la reclamante.  

CARGO  SEGUNDO  

Con  fundamento en las causales primera y segunda del artículo 336  del Código General del Proceso que, adujo, podían ser  excepcionalmente conjuntadas, recriminó la violación  directa de las mismas normas citadas en el primer embate y de las  últimas mencionadas en esa censura como consecuencia de  errores de hecho manifiestos y trascendentes en relación con  algunas de las pruebas que militan en el expediente.  

Inició  aclarando el opugnador que, consciente de la prohibición de  mixturar acusaciones originadas en la vía directa con aquellas  pasibles de invocarse por la senda mediata, procedía aquella  en esta excepcional situación, porque el Tribunal  «ambiguamente  hizo una oscura mención a la responsabilidad civil  extracontractual de los sindicatos y los huelguistas frente al  EMPLEADOR y los TERCEROS -que en el Cargo Primero se consideró  formulada apenas “de paso”-»14,  ante lo cual era necesario contemplar la posibilidad de que, con  ello, pudiera interpretarse que no incurrió en el error de  creer que Gecolsa  era  el empleador de los trabajadores en huelga; y que, por lo tanto, las  alusiones a dicha empresa en la anotada condición fueron  simples lapsus,  pero quiso hacer referencia a la responsabilidad civil  extracontractual de los sindicatos y sus afiliados frente a cualquier  tipo de personas (empleadores o terceros).  

Bajo  ese razonamiento, le endilgó al fallo haber incurrido en  dislate sobre un aspecto de carácter eminentemente jurídico,  como lo fue considerar que la huelga «nunca  produce daños antijurídicos distintos a los materiales  ocasionados por la comisión de hechos de violencia»15,  pero también cometió pifias en el campo fáctico,  pues aseveró el ad  quem  que en el plenario no obraba prueba de daños cuantificados a  pesar de su existencia en el proceso, y de allí la conjunción  en un mismo embiste de ambas censuras, para cumplir el requisito de  completitud del cargo.  

En  cuanto a lo primero, adveró el impugnante, campea en el  raciocinio del  enjuiciador  la transgresión recta de las normas invocadas, pues no es  cierto que, tratándose del ejercicio del derecho de huelga,  sólo sean indemnizables los daños materiales producidos  por actos agresivos o violentos de parte de los involucrados; ni  mucho menos que las afectaciones económicas derivadas de la  parálisis de las actividades laborales se deban considerar, en  todos los casos, daños justificados, y tampoco es cierto que  la indemnización de aquellos detrimentos patrimoniales  generados por el cese de las actividades laborales, esté  excluido de las consecuencias que acarrea la declaratoria de  ilegalidad emanada de las autoridades judiciales, consagradas en la  normatividad del ramo, ni que la imputación de esos menoscabos  que dimanan de la cesación de las operaciones por parte de los  trabajadores en el marco de una huelga declarada ilegal, sea un  efecto desproporcionado y discriminatorio que desestimula el goce de  esa garantía constitucional.  

Reiteró  su argumentación en cuanto al ejercicio ilegítimo de la  citada prerrogativa al aprobarse sin el número de votos  requeridos para ello e iniciarse antes de la oportunidad establecida  en la ley, esto es, antes de  los dos (2) días hábiles posteriores a la declaratoria  de huelga.  

Señaló  que el Tribunal, pese a considerar erradamente la inviabilidad de la  generación de un daño  injustificado,  porque  en toda huelga, sea legal o ilegal, siempre se debe soportar el  efecto paralizante que produce el puro ejercicio de ese derecho,  salvo que se produzcan daños materiales por hechos violentos  atribuibles a los partícipes de esa manifestación  sindical, entendió lo que la demandante estaba reclamando y  tuvo por acreditada la ocurrencia del cese de actividades laborales  que posteriormente se declaró ilegal, en desarrollo del cual  se presentaron bloqueos en la sede de la empresa demandante y en el  ingreso a los proyectos mineros donde despliega su actividad  comercial.  

Luego,  enfatizó el censor en que la apreciación jurídica  del juzgador en torno a la imposibilidad de causarse perjuicios por  el ejercicio del cese ilegal de actividades fue incoherente con su  consideración anterior también expuesta en la  providencia, relativa a que la parálisis generada por la  huelga solo debe soportarla el empleador si aquella se  desarrolla dentro  del marco normativo que la  regula,  inconsecuencia en el discurso lógico que es dable atribuir,  según expuso, a la incorporación del ejemplo de las  conductas violentas o agresivas, a la cual el fallador le dio el  carácter de regla impeditiva de la responsabilidad civil  cuando, claramente, ni siquiera venía al caso.  

Resaltó  el opugnador que el hecho de «participar  y promover una huelga que se votó y ejecutó sin haber  contado con el número de votos exigidos por la ley; y en  donde, como se dijo, se generaron bloqueos en las sedes de TERCERAS  PERSONAS, es ab  initio un  ejercicio ilegítimo del derecho: un cese de actividades  laborales realizado al margen de lo establecido por el legislador, en  donde el exceso,  si así se pudiera denominar, es propiamente la interrupción  de actividades y por contera, los bloqueos fueron realizados para  radicalizar esa interrupción, ya que ni el empleador, ni mucho  menos un TERCERO,  están obligados a soportar los efectos de una HUELGA que no se  vota ni se declara conforme lo establece la norma»  (negrilla original).16  

Significa  lo preanotado que el  ad quem  no  apreció que el ordenamiento jurídico contempla la  existencia de casos donde no se producen deméritos materiales  a consecuencia de actos de violencia, pero la interrupción de  las labores como mecanismo de protesta y de impulso a una negociación  colectiva con el empleador, es ejercida de manera ilegítima,  lo cual conlleva que sus repercusiones no deban ser soportadas ni por  éste ni por terceras personas, eventos en donde la parálisis  de las actividades económicas por causa del cese del trabajo  realizado por los participantes en las protestas, genera un daño  que ostenta el carácter de antijurídico.  

En  un supuesto de tal entidad como el que se constató en el caso  bajo estudio, indicó el impugnante, se está ante un  paro ilegal y no frente al ejercicio legítimo del derecho de  huelga; el artículo 450 del Código Sustantivo del  Trabajo, que consigna las consecuencias mencionadas por el Tribunal  como aparejadas a la declaración de ilegalidad del cese de  actividades, no distingue cuáles son los daños que se  consideran antijurídicos, ni prescribe que la responsabilidad  se derive únicamente de las afectaciones materiales causadas  por los actos de agresividad de los trabajadores manifestantes.  

Incluso,  en su numeral 4°, el legislador dejó a salvo la acción  del empleador contra los responsables por la indemnización de  los perjuicios que se le hubieren causado, precepto que no excluye la  acción que terceras personas promuevan con idéntica  finalidad luego de verse damnificadas a causa de una huelga declarada  ilegal por la judicatura, responsabilidad cuyo fundamento se  encuentra en la cláusula general contenida en el artículo  2341 de la codificación civil.  

Concluyó  el casacionista que aceptar  la inteligencia del Tribunal consignada en el argumento cuestionado  sería suponer que, si la huelga se declara ilegal por razones  distintas a la ocurrencia de comportamientos violentos de los  partícipes, quienes resulten agraviados no podrían  pretender el reconocimiento y pago de la reparación de los  perjuicios irrogados, aun si concurren otros motivos de ilegalidad.  

Respecto  de lo anterior, puntualizó que el daño antijurídico  es aquel que, además de haberse producido, es relevante para  el derecho por afectar un bien o un interés jurídicamente  protegido por la normatividad constitucional o legal, el cual, en el  caso, corresponde a la libertad de empresa consagrada en el artículo  333 de la Constitución Política, que fue menoscabada  con la restricción sufrida por la actora frente a la  posibilidad de explotar su objeto comercial, en razón del cese  de actividades laborales de los empleados de sus contratistas y de  los bloqueos realizados en su sede y en el ingreso a los proyectos  mineros de sus clientes, entre ellos las sociedades Prodeco y  Drummond.  

El  menoscabo objeto de reclamación, reiteró, es  antijurídico por cuanto:  

(…)  v).  Se manifestó físicamente en afectaciones sobre la  órbita patrimonial de GECOLSA  (daño  emergente y lucro cesante); vi). Recayó sobre un bien o  interés jurídicamente protegido por el ordenamiento,  como lo es su actividad empresarial y su derecho a permanecer  indemne; vii). El bien jurídico protegido resultó  afectado de forma ilícita  e injustificada puesto  que la suspensión colectiva del trabajo, en la que se  generaron bloqueos en la sede de GECOLSA  y  en las minas de sus clientes -impidiendo con ello la realización  de sus actividades productivas, según fuera constatado por el  ad  quem-,  se realizó de forma ILEGAL ab  initio; pues:  la interrupción de labores que implicó los bloqueos fue  votada, declarada y luego ejecutada en abierta violación de  los preceptos legales que regulan la materia; y finalmente, porque  viii). Dicha afectación fue causada por personas totalmente  ajenas a GECOLSA,  quien  sufrió el menoscabo en sus derechos subjetivos (esto  es, por SINTRAIME  y  las personas naturales demandadas que laboraban para DIMANTEC  y  TRATECCOL.)»  (negrilla original).17  

La  comisión de la pifia descrita determinó, según  el inconforme, que el sentenciador  hubiera  incurrido también en «el  inexcusable error de restarle relevancia al requisito contenido en el  literal d) del numeral 1º del artículo 450 del CST, según  el cual, la huelga es ilegal “[c]uando no se (sic)  haya  sido declarada por la asamblea general de los trabajadores en los  términos previstos en la presente ley”; disposición  que fue el fundamento con el cual, según lo constató el  ad quem, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de  Justicia concluyó que la huelga adelantada por los  trabajadores de DIMANTEC afiliados a SINTRAIME debía ser  declarada ILEGAL»18,  pues la falta de aprobación con ausencia de la mayoría  exigida por la ley para tomar este tipo de decisiones, no constituye  un simple «procedimiento  administrativo previo»  como así lo consideró el juzgador de segundo grado,  sino una exigencia que debe satisfacerse para que la interrupción  intencionada y coordinada de las labores se estime acorde al  ordenamiento jurídico.  

Como  secuela de los yerros que vienen de describirse, el ad  quem  dejó de valorar el dictamen pericial con el cual se  demostraron el perjuicio padecido por la demandante y su cuantía,  estableciéndose un valor de $6.040’047.250  por concepto de daño emergente y $31.659’190.048  a título de lucro cesante, para un total de perjuicios  materiales de $37.700.031.241.  

Si  el  ad  quem  no estaba de acuerdo con el resultado de la experticia, ante la  existencia y acreditación de los daños, estaba en la  obligación de imponer condena a los demandados, teniendo por  ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión (1  a 5 y 8 a 9), debido a la inasistencia de los convocados a la  audiencia inicial, omisión que no fue justificada.  En ese  orden, como mínimo, debió condenarlos a pagar,  indexadas, las cantidades discriminadas en el hecho 9º de ese  libelo, que, en total, suman $1.937’402.000  por daño emergente y $10.155’001.000  correspondiente a lucro cesante, o acudir, de estimarlo necesario, al  decreto de una nueva experticia.  

Para  finalizar, exoró casar la sentencia impugnada y, en su lugar,  confirmar el fallo de primer grado, o que la Corte, puesta  en sede de instancia, profiera la determinación que en derecho  corresponda, accediendo a las súplicas de la demanda y  condenando, cuando menos, a las personas naturales  enjuiciadas y al sindicato, a  pagar las cantidades dinerarias procedentes por los aludidos rubros  de perjuicios materiales a favor de la reclamante.  

V.  CONSIDERACIONES  

            

1. Corresponde          en          este acápite, como atrás se indicó, resolver          conjuntamente el embate contenido en el segundo segmento del embiste          inicial aclarando que, aunque no lo calificó así el          impugnante, atendido su contenido, corresponde a un ataque por          transgresión directa de normas sustanciales, circunstancia          que lo hace coincidente con el embate inicial contenido en el primer          apartado del cargo segundo. También se definirá la          suerte de la acusación siguiente de aquella censura y de la          tercera fracción de la imputación inaugural.  

            

2. Se          ha admitido en el orden jurídico contemporáneo que los          derechos subjetivos, por regla general, no ostentan la naturaleza de          absolutos, de ahí que su ejercicio deba realizarse por el          titular supeditándose de manera estricta          al marco normativo dentro del cual han sido consagrados, es decir,          ciñéndose a la finalidad para la cual se instituyeron,          atendiendo los principios y valores que inspiraron su          reconocimiento. El disfrute de la prerrogativa, sea de origen          convencional, constitucional o legal, con exceso de los linderos de          ese encuadre, engendra lo que se conoce como abuso del derecho.  

Como  lo enseñó el maestro Josserand:  

En  vano se objetará que el titular ha ejercido un derecho, ya que  ha cometido una falta en el ejercicio de ese derecho y es  precisamente esa culpa lo que se llama abuso del derecho; un acto  cumplido de conformidad con determinado derecho subjetivo puede estar  en conflicto con el derecho en general, con el derecho objetivo, con  la juridicidad, y este conflicto es el que los romanos habían  ya entrevisto y que traducían por la máxima famosa:  Summum justicia, suma injuria. (…) GAYO decía ya que no  debemos abusar de nuestros derechos; male enim nostro jure uti nom  debemus.19  

Aunque  para los romanos el acto abusivo correspondía a aquel que se  cumplía con intención de hacer daño, el derecho  moderno tiene una idea más amplia del abuso, siendo aquel el  que por sus móviles y fines va contra la función del  que se ejerce. Quien ejerza una facultad o potestad legal aislándola  de su misión o cometido social, incurre en «un  abuso del derecho susceptible de comprometer, dado el caso, su  responsabilidad»20.  

La  idea anterior parte del ejercicio innecesario, excesivo o inoportuno  del derecho o aún del desvío de su propósito.  Contrario  sensu,  el ejercicio legítimo no comporta ninguna responsabilidad para  su titular, aunque infiera daño a otro, según la máxima  nemo  dammum facit qui suo jure utitur.  

La  ilicitud desencadenada por el abuso, se manifiesta  bien de forma subjetiva, como cuando el agente actúa con el  propósito de inferir daño o «no  le asiste un fin serio y legítimo en su proceder»,  pero también de manera objetiva, lo que ocurre cuando la  antijuridicidad se origina en el «exceso  o anormalidad en el ejercicio de determinada facultad, vista la  finalidad para la cual fue esta última incorporada y  reconocida en el ordenamiento positivo»  (CSJ SC 16 sep. 2010, rad. 2005-00590-01, reiterada en CSJ SC 15 nov.  2013, rad. 2003-00919-01).  

Todos  los derechos, cualquiera sea su fuente o su clase, y también  las garantías constitucionales, son susceptibles de ejercerse  cometiendo abuso, recriminado por la Ley Fundamental colombiana en su  artículo  95 (numeral 1°), disposición que elevó a la  categoría supralegal el deber de las personas de «[r]espetar  los derechos ajenos y no abusar de los propios».  

Recordó  esta Sala en relación con el indicado mandato que:  

Teniendo  como fundamento claras directrices del derecho antiguo, en  particular, del Romano, la doctrina y la jurisprudencia dieron forma  a la teoría del “abuso del derecho”, que, en  esencia, asigna a aquel que ejerce sus propios derechos en forma  desbordada o desviada respecto de la finalidad que el ordenamiento  jurídico reconoce para ellos teniendo presentes los principios  y valores que los inspiran, el deber de reparar los daños que  con su comportamiento hubiese causado, tesis que en Colombia, luego  de haber sido expuesta y aplicada durante muchos años por esta  Corporación, fue recogida en el artículo 830 del Código  de Comercio, que a la letra reza: “El que abuse de sus derechos  estará obligado a indemnizar los perjuicios que cause”,  y tuvo posterior consagración constitucional, como quiera que  la Carta Política de 1991, en su artículo 95, establece  que “[s]on deberes de la persona y del ciudadano: (…).  1. Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios. (…)”.  (CSJ SC 1 nov. 2013, rad. 1994-26630-01).  

3.  El artículo 56 de la Carta Política reconoce el derecho  a la huelga, cuya efectividad se garantiza «salvo  en los servicios públicos esenciales definidos por el  legislador»,  defiriendo a la ley su reglamentación. A su vez esta  prerrogativa la consagran los Convenios 87  y 98 de la Organización Internacional del Trabajo -OIT,  aprobados a través de las Leyes 26 y 27 de 1976, el artículo  8.1  del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y  Culturales y el canon 8.1. del Protocolo Adicional a la Convención  Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos,  Sociales y Culturales conocido como Protocolo de San Salvador,  instrumentos internacionales que son vinculantes en el orden interno  colombiano en virtud del bloque de constitucionalidad que consigna el  canon 93 del ordenamiento superior.  

3.1.  En la exposición de motivos  de la ponencia presentada para el estudio de la temática en la  Asamblea Nacional Constituyente, se acotó:  

(…)  En  las propuestas que surgieron de las mesas de trabajo sobre los temas  laborales y en los proyectos de reforma constitucional que hacen  referencia al derecho de huelga, es interesante observar que todos  ellos defienden este derecho de los trabajadores en defensa de sus  intereses, aunque… plantean excepciones en los casos de la  prestación de los servicios esenciales, en otros piden señalar  constitucionalmente los sectores en que debe prohibirse o se deja a  que la ley, o sea el legislador, sea quien reglamente su ejercicio,  duración y limitaciones. Se mantiene así, el criterio  universal adoptado por la Organización Internacional del  Trabajo (OIT), de que la reglamentación, apenas natural, del  derecho de huelga por parte del legislador no puede llevar a la  negación de este derecho y menos a dejar de estimular  mecanismos de concertación y autocontrol sindical para el  desarrollo de la misma, con el fin de garantizar la prestación  de servicios esenciales a la comunidad, de encontrar la solidaridad  ciudadana en casos de urgencia, catástrofes o calamidades y  para evitar que se convierta en factor de desestabilización  política de la vida democrática de un país.  

Hemos  considerado, entonces, en el articulado propuesto, mantener el  derecho, pero dejar a la ley la reglamentación de su  ejercicio, duración y limitaciones, lo mismo que los  procedimientos para asegurar la prestación de los servicios  públicos esenciales a la comunidad  (…).21  

   

3.2.  El precepto 429 del Código Sustantivo del Trabajo define la  huelga como «la  suspensión colectiva temporal y pacífica del trabajo,  efectuada por los trabajadores de un establecimiento o empresa con  fines económicos y profesionales propuestos a sus  empleadores y  previos los trámites establecidos en el presente título».22  

En  torno de esta prerrogativa, la sala  de casación especializada en lo laboral de esta Colegiatura ha  decantado que la legislación del ramo contempla «dos  modalidades, la derivada de un conflicto colectivo de trabajo  prevista en el art. 444 ibídem y la imputable al empleador por  incumplimiento de sus obligaciones laborales consagrada en el art.  379-e ídem»,  y  a ellas se adicionan otras dos reconocidas por la jurisprudencia: «la  denominada huelga por solidaridad y la que se realiza para expresar  posiciones sobre políticas sociales, económicas o  sectoriales que inciden en forma directa en el ejercicio de la  correspondiente actividad, ocupación o profesión de  actividades»  (CSJ SL1447-2018, 7 mar., rad. 68561).  

Memoró,  adicionalmente, que únicamente pueden calificarse de legítimos  «los  ceses de actividades que observen la legalidad y se realicen en forma  pacífica»,  exigencia respaldada por el artículo 8-1 del Convenio 87 de la  OIT23,  como estándar de conducta de «los  trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas».  

La  legitimidad aludida radica en el «cumplimiento  de los requisitos formales señalados»  y en que el cese de labores «no  busque como objetivos los señalados y prohibidos por el  artículo CST 450, modificado por la Ley 50 de 1990 art. 65».   Además, «el  ejercicio tranquilo o sereno de la huelga es indispensable para la  legalidad de la misma»  (ibidem), pues no se le concibe como un derecho fundamental ni  absoluto, en razón de hallarse restringido «en  función de otros bienes jurídicos de significativa  importancia, como el interés general, los derechos  fundamentales de los demás, el orden público y la paz  social, de manera tal que constituye un ejercicio regulado, no  librado a la arbitrariedad de los trabajadores y que solamente cuenta  con la protección del Estado, en la medida en que se  desarrolle  de manera pacífica  y  por los cauces y con los presupuestos establecidos legalmente»  (CSJ SL17414-2014,  5 nov. 2014, rad. 64820).  

4.  La doctrina especializada en materia civil ha reconocido que la  huelga es un derecho susceptible de ejercerse de manera abusiva. Así,  Alessandri refiere que se trata de un acto lícito, pero si  obedece «a  móviles dolosos o políticos y, en general, a cualquier  otro que no sea la defensa de los intereses profesionales o  económicos de los obreros o patrones»,  debe concluirse que se ha abusado de la prerrogativa.24  

Por  su parte, Trigo Represas y Caseaux, destacan que, en razón de  su reconocimiento y amparo constitucional, la parada colectiva de  actividades laborales que sea legítima, «aunque  cause daños, en principio no habrá de generar  responsabilidad, en la medida que resulte justificada por algún  motivo, al cual el derecho le reconozca esa virtualidad; es decir,  puede constituirse en una causal de justificación de la  conducta dañosa, teniendo en cuenta que el legislador así  lo ha considerado al priorizar el bien público de la  “autodefensa colectiva de los trabajadores”, por sobre el  cumplimiento de los contratos».25  

4.1.  Luego, aunque el axioma heredado del derecho romano imperante es el  de «alterum  non laedere»,  esto es, el de que no se debe dañar o agraviar a los demás,  algunos daños encuentran una justificación que el  ordenamiento jurídico no repele e incluso tolera, tornando  jurídico el comportamiento que, sin esa aceptación  social, sería antijurídico o, en otras palabras,  «vuelven  lícito lo ilícito».26  

En  ese orden, la huelga es  un derecho de los trabajadores, empleado como medio para la solución  pacífica de los conflictos colectivos laborales y su  regulación corresponde al legislador, en función de las  finalidades y límites impuestos constitucionalmente. Además,  guarda conexión directa con otras garantías reconocidas  por la Constitución Política como la libertad de  asociación, el  trabajo, la conformación de sindicatos, la negociación  colectiva y el fuero sindical.  

Ha  señalado la Corte Constitucional que a pesar de ser un  mecanismo coercitivo destinado a ejercer una presión que  impulse el cambio en las condiciones de los trabajadores, «(…)  no  puede consistir en manifestaciones de violencia física y  material contra el empleador, ni en actos que puedan alterar la  estabilidad institucional, debiendo reiterarse que “el  ejercicio de la huelga sólo es legítimo como una etapa  dentro del proceso de negociación y solución pacífica  de los conflictos colectivos de trabajo; esa fase es, entonces,  previsible para las partes que intervienen en dicha negociación»  (CC,  C-858-08, 3 sep., rad.  D-7098).   

         4.2.  Si a la huelga no se le ha reconocido la connotación de  garantía absoluta, ello obedece a que, con su ejercicio,  pueden alterarse los derechos de otras personas que no hacen parte  del conflicto laboral que la origina, e incluso puede repercutir de  manera negativa en el interés común del conglomerado  social en general, como así lo consideró el  constituyente respecto de la alteración del normal  funcionamiento de los servicios públicos considerados  esenciales, donde se proscribe el ejercicio de esta facultad  reconocida a la colectividad trabajadora.  

Luego,  su desarrollo ha de ser compatible con el de otras potestades  particulares y colectivas también amparadas por la Carta  Magna, siendo competencia de las autoridades judiciales la  calificación acerca de su juridicidad o antijuridicidad, pues  aquella contraria al derecho, es decir, la declarada ilegal en  nuestro sistema jurídico, tiene efectos particulares  sancionatorios reglados por la legislación en el artículo  450 del Código Sustantivo del Trabajo.  

Al  tenor de la norma en cita, la  suspensión colectiva del trabajo es ilegal en cualquiera de  los siguientes casos:  

a)  Cuando se trate de un servicio público;  

b)  Cuando persiga fines distintos de los profesionales o económicos;  

d)  Cuando no haya sido declarada por la asamblea general de los  trabajadores en los términos previstos en la presente ley;  

e)  Cuando se efectuare antes de los dos (2) días o después  de diez (10) días hábiles a la declaratoria de huelga;  

f)  Cuando no se limite a la suspensión pacífica del  trabajo, y  

g)  Cuando se promueva con el propósito de exigir a las  autoridades la ejecución de algún acto reservado a la  determinación de ellas.  

De  otra parte, la  declaración  de ilegalidad de una interrupción orquestada de labores o paro  de trabajadores, puede tener las siguientes repercusiones:  

i)  El empleador queda en libertad de «despedir  por tal motivo a quienes hubieren intervenido o participado en él,  y respecto a los trabajadores amparados por el fuero el despido no  requerirá calificación judicial» (numeral  2).  

ii)  El Ministerio de Trabajo, el agente del Ministerio Público o  el patrono afectado «podrán  solicitar a la justicia laboral la suspensión o cancelación  de la personería jurídica del sindicato, conforme al  procedimiento señalado en el artículo 52 de esta ley»  (numeral 3).  

iii)  Las anteriores medidas no descartan la procedencia de la acción  del empleador contra los responsables para reclamar «la  indemnización de los perjuicios que se le hayan causado».  

Nótese  que la misma disposición legal establece la posibilidad de  reclamar a los responsables del cese de actividades, la reparación  de los perjuicios irrogados, y aunque en ella se alude únicamente  al patrono como titular de ese mecanismo ante la jurisdicción,  ninguna razón existe para impedir su ejercicio a los terceros  que nada tengan que ver con el conflicto entre las partes de la  relación de trabajo, a quienes se les hayan inferido daños.  

4.3.  Los citados autores Trigo Represas y Caseaux, citando a Kemelmajer de  Carlucci27,  han señalado que, en esta eventualidad, es decir, en el caso  de las huelgas antijurídicas o declaradas ilegales, «ninguna  duda puede caber sobre la existencia del deber de reparar los daños  causados, a cargo de el o los responsables, en razón de que  “si la conducta contraría el orden normativo, hay deber  de responder, porque no existen dañadores ‘privilegiados’».28  

Incluso,  tratándose de terceros contratantes con la parte patronal, de  resultar estos perjudicados por el incumplimiento contractual de  aquella como consecuencia de la huelga o al experimentar perjuicios  directos, en opinión de los citados tratadistas, la  responsabilidad del sindicato podría generarse «aún  tratándose de una huelga legítima; ya que los  principios de la justicia conmutativa imponen que, quien ha defendido  su interés con perjuicio para el derecho de otros, deba  indemnizar al perjudicado que hubo de soportar la perturbación  de su derecho».29  

En  otras latitudes se ha referido que uno de los límites externos  del derecho de huelga es, precisamente, la existencia de otros  derechos constitucionalmente protegidos en igual o inferior grado,  como lo es la «libertad  de los empresarios y de los trabajadores no huelguistas, en atención  a que el ejercicio del derecho de huelga debe realizarse sin  ocupación del centro de trabajo o de cualquiera de sus  dependencias (artículo 7.1 RDLRT). Si bien es cierto que el  derecho de huelga limita la libertad de empresa reconocida y  garantizada en el artículo 38 CE, no puede conducir a su  completa anulación por una absoluta reducción de la  capacidad organizativa empresarial».30  

Luego,  los autores citados son del criterio de que, en ciertos casos, es  posible que se genere una eventual responsabilidad por los daños  ocasionados con la realización de una huelga, y podrían  ser llamados a responder patrimonialmente tanto los sindicatos como  los trabajadores que hayan participado de esa actividad, pero siempre  que concurran los elementos estructurales o definitorios de esta  fuente de la obligación de resarcimiento y que la producción  del daño reclamado por quien lo haya padecido, pueda imputarse  o atribuirse directamente a sus actos.  

5.  Con el precedente marco dogmático, debe memorarse en este  punto que el casacionista criticó al sentenciador de segundo  grado haber incurrido en varios desaciertos, unos constitutivos de  quebranto mediato de la ley y otros de transgresión recta vía.  

En  primer lugar, refutó el censor la comisión de un yerro  iuris in iudicando  al considerar  que la huelga no produce daños antijurídicos sino  únicamente cuando ha estado mediada por actos violentos o  agresiones de parte de los trabajadores en cese de actividades,  dislate que, anotó, entraña transgresión directa  del numeral 4 del artículo 450 del Código Sustantivo  del Trabajo, de los preceptos 2341, 2343, 2344, 1613, y 1614 del  Código Civil y del canon 333 de la Constitución  Política y, a consecuencia de ello, revocó lo resuelto  en la primera instancia para, en su lugar, denegar las pretensiones  de la demanda.  

5.1.  Ha sido constante esta Corporación al señalar que la  violación directa únicamente se produce cuando el  funcionario deja de emplear en el caso controvertido la norma a que  debía sujetarse y, consecuencialmente, hace actuar  disposiciones extrañas al litigio, o cuando habiendo acertado  en la selección normativa yerra en la interpretación  que de ellas hace, dándoles un alcance no previsto por el  legislador o desconociendo el que si tienen, por lo que cuando se  impulsa la acusación por este sendero, el censor, en la  sustentación, tiene la carga argumentativa de demostrar los  falsos juicios que de ellas hizo el sentenciador.  

También  ha sido criterio reiterado de la Sala que «cuando  la denuncia se orienta por esta vía, presupone que el acusador  viene aceptando plenamente las conclusiones fácticas deducidas  por el Tribunal»  (CSJ  AC4048-2017, 27 jun., rad. 2014-00173-01),  amén que la esencia de esta senda es la de ser una cuestión  de estricto derecho, lo que implica la total prescindencia de la  cuestión probatoria.  

Quiere  decir lo anotado, que en los eventos en que la censura descansa en la  transgresión de preceptos materiales recta vía se  requiere, además de la aceptación de todos los hechos  que en ella se tuvieron por probados, indicar cuáles textos  legales de cariz sustancial resultaron inaplicados, aplicados  indebidamente, o erróneamente interpretados, sin que para ello  baste señalar los preceptos que se dicen vulnerados en alguna  de las modalidades referidas, sino que es perentorio acreditar que el  juzgador realizó un juicio normativo completamente equivocado  y alejado de lo que las disposiciones reconocen, mandan o prohíben,  en la medida que esta causal versa sobre una pifia que «se  configura en la determinación de la premisa mayor del  silogismo jurídico, esto es, en la proposición  normativa que ha de servir para efectuar el proceso de subsunción  de la plataforma material»  (CSJ SC2930-2021, 14 jul., rad. 2012-00542-01).  

5.2.  El fallo recurrido, alegó el censor, quebrantó por la  senda directa los preceptos invocados que pertenecen a la categoría  de sustanciales, esto es, las disposiciones 450 del Código  Sustantivo del Trabajo (numeral 4); 2341 y 2343 de la compilación  civil, al dejar de aplicarlas a la controversia, pese a que  gobernaban la solución del caso, equivocación que  devino de recortar el alcance de la responsabilidad por los  perjuicios ocasionados con el ejercicio de una huelga declarada  ilegal, lo que le impidió ver que aquella se enmarcaba bajo  las reglas generales de la culpa aquiliana.  

Para  entender la raíz del error  juris  in judicando  que le enrostró el cargo, son necesarias las precisiones  conceptuales siguientes:  

5.2.1.  La huelga, en principio, es un derecho de raigambre constitucional,  reconocido también en instrumentos internacionales  incorporados al sistema jurídico en Colombia, razón por  la cual su ejercicio no es de carácter ilícito ni per  se  quebranta el ordenamiento positivo, de ahí que inicialmente no  reciba la calificación de conducta antijurídica. En eso  asiste razón al Tribunal.  

5.2.2.  De otra parte, debe comprenderse que, atendida su naturaleza y los  fines generales que persigue, su ejercicio puede acarrear la  causación de menoscabos patrimoniales, en especial al  empleador de los trabajadores que participan en la misma, quien puede  sufrir merma o parálisis de su actividad productiva o  mercantil, materializados, por ejemplo, en pérdidas  económicas, incidencia en la posición que se ocupa en  el mercado, disminución de beneficios y utilidades  regularmente esperadas, detrimentos que también puede  experimentar un tercero que llegue a verse damnificado con la  realización de la huelga.  

Esto  es lo esperado del curso «normal» de un cese de  actividades laborales y, como se ha dicho, en ello el ordenamiento no  encuentra una actividad que no deba tolerarse socialmente, pero dado  que propende por el logro de reivindicaciones de tipo laboral no  tiene la entidad de ser irrestricta e ilimitada. De contera, los  contornos de la huelga y de la misma parálisis de las  actividades regulares de los empleados deben seguir el cauce que le  demarcan las normas imperativas que las regulan.  

5.2.3.  En ese orden, los sindicatos  y los mismos empleados que aquellas organizaciones gremiales  congregan no son ajenos al respeto del principio de «alterum  non laedere»  y podrían ser  llamados a responder patrimonialmente por los  perjuicios que ocasionen, no sólo cuando la huelga se sirve de  la violencia o de agresiones al empleador, a la empresa o a terceros,  pues ésta es tan solo una de las hipótesis en que el  ejercicio de este mecanismo percutor de una negociación  colectiva entrañaría abuso del derecho.  

5.2.4.  La estructuración de la responsabilidad extracontractual en  estos eventos se sujeta, ante el vacío de las normas  laborales, a las disposiciones de la legislación civil, bajo  la comprensión de que la obligación de responder por  los daños producidos emana de la ilegitimidad del acto de los  trabajadores y no de la existencia de una afectación que, como  se dijo, amén de congénita al ejercicio huelguístico,  es, en principio, socialmente tolerada.  

Ha  decantado la Sala que esos presupuestos son los reglados por el  artículo 2341 del Código Civil, también  desconocido en su genuino alcance, por el juzgador ad  quem.  Al tenor de la indicada norma: «El  que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a  otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena  principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido»,  debiéndose acreditar en el proceso lo siguiente:  

(…)  [U]na  conducta humana, positiva o negativa, por regla general antijurídica;  un daño o perjuicio, esto es, un detrimento, menoscabo o  deterioro, que afecte bienes o intereses lícitos de la  víctima, vinculados con su patrimonio, con los bienes de su  personalidad, o con su esfera espiritual o afectiva; una relación  de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la  conducta de aquel a quien se imputa su producción o  generación; y, finalmente, un factor o criterio de atribución  de la responsabilidad, por regla general de carácter subjetivo  (dolo o culpa) y excepcionalmente de naturaleza objetiva (v.gr.  riesgo)’ …”  (Sent. Cas. Civ. 30 de octubre de  2012, exp. 2006 00372 01)»  (CSJ SC  21  en. 2013, rad. 2002-00358-01).  

5.2.5.  Respecto de los anotados elementos, debe juzgarse para el caso de la  huelga, si esta reviste la condición de comportamiento dañoso  atendidas las circunstancias particulares en que tiene lugar.  

En  cuanto concierne al daño, entendido como «todo  detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia que sufre un  individuo en su persona, bienes, libertad, honor, crédito,  afectos, creencias, etc. El daño supone la destrucción  o disminución, por insignificante que sea de las ventajas o  beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales de que goza un  individuo31,  esta  Corporación ha considerado que radica en «la  vulneración de un interés tutelado por el ordenamiento  legal, a consecuencia de una acción u omisión humana,  que repercute en una lesión a bienes como el patrimonio o la  integridad personal, y frente al cual se impone una reacción a  manera de reparación o, al menos, de satisfacción o  consuelo cuando no es posible conseguir la desaparición del  agravio»  (CSJ SC4703-2021, 22 oct., rad. 2001-01048-01).  

Tal  habrá de ser cierto, susceptible de estimarse económicamente  y antijurídico, memorando que la antijuridicidad podría  devenir, en el caso de la huelga, de su ejercicio abusivo, como  claramente ocurre en aquellas desarrolladas haciendo uso de la  violencia contra el empleador o terceros, aunque no es esta la única  hipótesis.  

La  relación de causalidad entre la conducta reprochada y el daño  implica una conexión jurídicamente relevante entre  estos extremos, de modo que pueda predicarse con acierto que los  perjuicios cuya indemnización se reclama fueron producidos por  el ejercicio de las actividades u omisiones a través de las  cuales se materializó la protesta sindical.  

Por  último, se requiere un  factor de imputación que  permita atribuir la responsabilidad, siendo aplicable a la materia  analizada, la de entidad subjetiva -fundada en la culpa o el dolo-.  

5.3.  Como aspectos fácticos que se encuentran aceptados en el  proceso y son indiscutibles ante esta sede extraordinaria, se  encuentran: i) la existencia de los ceses colectivos de labores que  adelantaron los trabajadores de las empresas Trateccol  y  Dimantec,  contratistas  de la demandante, empleados que tenían vinculación con  el sindicato  SINTRAIME en virtud de su afiliación a la misma, ii) en la  indicada organización sindical se votó a favor de la  huelga, dentro la cual fue impedido el libre acceso y egreso de las  instalaciones de la sede de la convocante y a los proyectos mineros  descritos en la demanda, algunos de propiedad de clientes de Gecolsa  S.A., y iii) esas manifestaciones colectivas fueron objeto de  declaración de ilegalidad en pronunciamientos judicial que la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación confirmó  en segunda instancia.  

En  donde erró el sentenciador y en ello asiste razón a la  censura, fue en el análisis puramente jurídico de la  institución de la responsabilidad civil en su tensión  con el derecho constitucional a la huelga, comoquiera que restringió  el alcance de la primera a un solo tipo de ceses colectivos de  labores, siendo estos los descritos en la causal de ilegalidad  consagrada en el literal f)  del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo,  esto es, cuando los trabajadores participantes en ella incurren en  conductas de agresión o violencia32,  desatendiendo que la responsabilidad civil de la organización  sindical y de dichos empleados, puede generarse en eventos  diferentes, en los cuales, de acuerdo con las condiciones  particulares del caso, el ejercicio de ese derecho sindical merezca  la calificación de abusivo.  

6.  El error  iuris in iudicando  cuya  existencia viene de constatarse es de carácter envolvente,  razón por la cual la bienandanza de la censura tiene entidad  para acarrear el quiebre de la sentencia impugnada; sin embargo, la  incursión del sentenciador de segundo grado en este dislate,  no produce el señalado efecto en el asunto que se analiza,  porque a  pesar del posible derribamiento de la decisión, la de  reemplazo que debería proferir la Corte, puesta en calidad de  juez de segunda instancia dentro del litigio, tendría el mismo  sentido de la recurrida ante la sede excepcional, pues las  pretensiones del ente moral demandante estaban llamadas al naufragio,  circunstancia que convierte en intrascendente el yerro, y de contera,  determina la improsperidad del recurso.  

6.1.  La razón de lo anterior estriba en que la reclamación  de perjuicios en el juicio se funda en lesiones que carecen del  atributo de certeza, las cuales no pueden ser objeto de  indemnización.  

6.1.1.  Recientemente esta Corporación, sobre la noción de daño  precisó  que éste se encuentra vinculado a la «vulneración  de un interés tutelado por el ordenamiento legal, a  consecuencia de una acción u omisión humana, que  repercute en una lesión a bienes como el patrimonio o la  integridad personal, y frente al cual se impone una reacción a  manera de reparación o, al menos, de satisfacción o  consuelo cuando no es posible conseguir la desaparición del  agravio»33  (CSJ  SC10297-2014, 5 ag., rad. 2003-00660-01) (CSJ  SC5193-2020, 18 dic., rad. 2012-00057-01).  

A  efectos de su reparación, requiere que sea inequívoco,  real y directo, no eventual o hipotético, «porque  la culpa, por censurable que sea, no los produce de suyo»34.  En otras palabras, debe ser «cierto y no puramente conjetural  (…), no basta afirmarlo, puesto que es absolutamente  imperativo que se acredite procesalmente con los medios de convicción  regular y oportunamente decretados y arrimados al plenario»  (ibidem).  

6.1.2.  Luego, el daño indemnizable es aquel que, además de  antijurídico, tiene las características de ser cierto y  evidente ante los ojos del juzgador, por denotar ostensible el  menoscabo generado o que se producirá a la víctima, es  decir, que aparezca real y efectivamente causado; contrario  sensu,  la lesión edificada sobre bases irreales, conjeturas o  hipótesis no es susceptible de resarcimiento.  

La  certeza atañe a la materialidad del demérito, porque  sólo la real y efectiva conculcación del derecho,  interés o valor protegido jurídicamente, sea esta  actual o futura, pero no eventual, es merecedora de reparación.  Su respaldo requiere pruebas concluyentes que acrediten la verdadera  entidad del daño y su extensión cuantitativa.  

Sobre  el particular, ha precisado la Corte:  

No  en balde se exige, a título de requisito sine qua non para el  surgimiento de la prenotada obligación resarcitoria, la  certeza del  eslabón en comento, calidad que deberá establecerse,  inexorablemente, con sujeción al tamiz de la jurisdicción.  De  allí que si no se comprueba o determina su existencia -como  hecho jurídico que es-, a la vez que su extensión y  medida, el Juez no poseerá argumento válido para  fundar, en línea de principio, una condena cualquiera  enderezada a obtener su resarcimiento,  debiendo, en tal virtud, exonerar de responsabilidad al demandado,  por más que el demandante, a lo largo de la litis, haya  afirmado lo contrario, salvo las restrictas excepciones admitidas por  la ley o por la jurisprudencia (v. gr.: intereses moratorios). (…).  

Sobre  este particular ha señalado la jurisprudencia de la Sala,  ‘repitiendo un principio fundamental de derecho, que el  perjuicio que condiciona la responsabilidad civil no  es materia de presunción legal y que como derecho patrimonial  que es, debe ser demandado y probado en su existencia y en su  extensión por quien alega haberlo sufrido, que es quien mejor  debe saber en qué consiste y cuánto lo ha afectado.  Quien  afirma que su demandado le ha inferido un daño por su dolo o  su culpa, está obligado, si quiere que se le repare por  decisión judicial, a producir la prueba de la realidad  del perjuicio  demostrando los  hechos que lo constituyan y su cuantía, o señalando a  este respecto, cuando menos, bases para su valoración’  (LVIII, pág. 113)  (CSJ SC 25 feb. 2002, rad. 6623; negrillas fuera del texto, reiterado  en CSJ SC16690-2016, 17 nov., rad. 2000-00196-01).  

Más  adelante ratificó esa posición al acotar que «[l]a  certeza  alude «a la necesidad de que obre la prueba, tanto de [la]  existencia [del daño] como de la intensidad» (SC, 25  nov. 1992, rad. n.° 3382); «lo cual ocurre cuando no haya  duda de su concreta realización. Además, es el  requisito ‘más importante (…), al punto que, sin  su ocurrencia y demostración, no hay lugar a reparación  alguna’» (SC20448, 7 dic. 2017, rad. n.°  2002-00068-01, que reitera SC, 1º nov. 2013, rad. n.°  1994-26630-01).»  (CSJ SC5025-2020, 14 dic., rad. 2009-00004-01).  

            

* Daño          emergente:  

            

* Lucro          cesante:  

Posteriormente,  al presentar el juramento estimatorio omitido en el escrito  primigenio, ratificó las indicadas sumas de dinero35,  acto que no  relevaba a la demandante de acreditar la existencia del daño,  como así se infiere de la disposición que lo consagra  (artículo 206 del Código General del Proceso), pues  establece una sanción para los eventos en que «se  nieguen las pretensiones por falta de demostración de los  perjuicios»,  atendiendo, para tal efecto, la declaración de exequibilidad  condicionada de dicha norma.36  

Recuérdese  que la capacidad suasoria de aquel juramento está supeditada  al cumplimiento de ciertos requisitos: i) debe ser razonado, lo que  implica que debe fundarse en razones, documentos o medios de prueba  y, ii) ha de discriminar cada uno de los rubros o conceptos que son  objeto del reclamo. Con todo, su eficacia probatoria puede ser  derruida por el convocado al juicio a través  de una «objeción  que  especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la  estimación»,  que deberá formular dentro del traslado del escrito incoativo  (inc. 1° art. 206 citado), oportunidad que eficazmente  aprovecharon los convocados para aducir las razones, en su criterio,  impeditivas de los perjuicios alegados.  

6.1.4.  Atañedero a la carga de demostración de la existencia  de los menoscabos sufridos con independencia de la comentada  estimación de la parte, esta Sala, en un caso donde se  discutía sobre tal tópico, adoctrinó: «aunque  en la demanda se hizo el juramento estimatorio, tal acto no relevaba  a los actores de acreditar la existencia del perjuicio. La prueba del  incumplimiento y del menoscabo derivado del mismo era necesaria para  la estimación de las pretensiones  (…)» (CSJ  SC876-2018,  23 mar. 2018, rad. 2012-00624-01).  

6.1.5.  Idéntica suerte corre la presunción de certeza exorada  por el casacionista en el cargo segundo del remedio excepcional,  respecto del anotado hecho del escrito inaugural donde se  especificaron los perjuicios que presuntamente le fueron irrogados  (n°. 9), comoquiera que la regla adjetiva invocada para ese  efecto -num.  4 art. 372 C.G.P.-  que la instituye como sanción a la inasistencia no justificada  a la audiencia inicial, consagra como presupuesto de su aplicación  que los hechos pasibles de tal medida, amén de hallarse  contenidos en la demanda, sean «susceptibles  de confesión»,  y memórese que al tenor del precepto 191 ejusdem,  para que se estructure el mencionado medio persuasivo se requiere,  entre otras cosas, que «verse  sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba  tener conocimiento», presupuesto  que no se cumple en este caso, por cuanto los eventuales perjuicios  que se hayan causado a la demandante no son hechos personales de los  demandados, ni de los que tengan o deban tener conocimiento, es más,  quien si no la demandante puede saber en qué medida y  extensión fue agraviada con los hechos que estima generadores  de responsabilidad.  

6.2.  Si los perjuicios que la sociedad actora manifestó se le  produjeron, no se acreditaron con el juramento estimatorio ni con la  presunción de certeza que pidió atender dicha parte,  era la prueba pericial la llamada a despejar las dudas, pues los  invocados rubros de daño emergente y lucro cesante guardan  relación con costos y gastos de la empresa, así como  con los ingresos esperados de sus operaciones comerciales.  

6.2.1.  Los perjuicios patrimoniales, que son los concernidos en este asunto,  se hallan vinculados a la afectación, lesión o agravio  contra el patrimonio de una persona natural o de un ente moral,  entendido este como el conjunto de bienes, derechos y obligaciones,  económicamente avaluables, que aunados constituyen una  universalidad jurídica, de tal manera que el menoscabo o  detrimento es susceptible de tasación pecuniaria, como los  gastos realizados con ocasión del hecho lesivo, o lo que por  causa de éste se dejó de percibir.  

El  artículo 1613 del Código Civil los clasifica en daño  emergente y lucro cesante, cuya definición proporciona el  mandato siguiente en estos términos: «Entiéndase  por daño emergente el perjuicio o la pérdida que  proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse  cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; y  por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a  consecuencia de no haberse cumplido la obligación. o  cumpliéndola imperfectamente, o retardar su cumplimiento».  

De  lo antedicho deriva que «el  daño patrimonial puede manifestarse de dos formas: a) como la  pérdida o disminución de valores económicos ya  existentes, es decir, un empobrecimiento del patrimonio (daño  emergente); o b) como la frustración de ventajas económicas  esperadas, es decir, la pérdida de un enriquecimiento  patrimonial previsto (lucro cesante). Ambos pueden configurarse en  forma conjunta ante la ocurrencia del ilícito (contractual o  extracontractual), o bien separada e individualmente (vgr. daño  emergente sin lucro cesante)».37  

6.2.3.  El daño emergente aducido por la reclamante se hizo consistir  en los costos y gastos de personal directo tales como nómina,  prestaciones sociales legales y extralegales, liquidación,  seguridad social; gastos misceláneos por servicios generales y  gastos varios del área de compras, pues según afirmó  la convocante, debió pagar los salarios y demás  conceptos derivados de la relación laboral con sus  trabajadores a pesar de que los huelguistas les impidieron ingresar a  las minas y a la sede administrativa donde debían realizar sus  labores, además de lo cual a los pocos operarios que se habían  quedado al interior de los proyectos mineros, los participantes en  las protestas les impidieron salir, razón por la cual quedaron  encerrados del 14 al 31 de marzo de 2013, debiéndose contratar  servicios como alimentos y dotar las minas con insumos como  colchones, sábanas, toallas, ventiladores y  elementos de aseo  personal, entre otros, a fin de hacer más soportables las  condiciones de vida de quienes no lograron egresar antes de los  bloqueos inesperados adelantados por los trabajadores de Dimantec y  Trateccol que intervinieron en las protestas. También  suministraron gasolina a los vehículos del ESMAD que arribaron  para cesar la presencia de los huelguistas en la vía pública  afuera de la sede de la convocante y fortalecieron su esquema de  seguridad.  

Al  respecto, la experticia refirió que «el  valor de la nómina del mes de marzo de 2013 es por la suma de  $3.589.704.000»,  pero  «no  se laboró por el bloqueo ilegal por parte de los afiliados de  SINTRAIME»,  generándose  gastos de personal «durante  el bloqueo ilegal por parte de los afiliados de SINTRAIME  (…)  por la suma de $1.818.185.000, el cual equivale al 50,64% del total  de la nómina cancelada en el mes de marzo, convirtiéndose  en un gasto improductivo para GECOLSA S.A. y por ende en un  decremento para GECOLSA S.A.».38  

Incluyó  el experto lo que denominó «costo  inherente asociados al bloqueo ilegal»  y «gastos  relacionados en el área de compras».  Dentro del primer concepto, indicó, se hallan comprendidos  «los  pagos o erogaciones realizadas por parte de GECOLSA SA para  incrementar el cuerpo de seguridad de sus instalaciones, los cuales  fueron efectuados a la empresa de seguridad SOS Su Oportuno Servicio,  al igual que la alimentación entregada a los miembros del SMAT  a través de Sodexo y otros proveedores, del mismo modo se  evidencia un rubro por combustible suministrado al SMAT para el  desplazamiento de los vehículos de esta institución. El  monto total se soporta con facturas aportadas y registros contables  certificados por el área financiera de la empresa por un costo  total de $113.989.000, que equivalen a US$62.847».39  

Y  en el segundo, los «pagos  o erogaciones realizadas por parte de GECOLSA SA para facilitar el  hospedaje de sus empleados al interior de las minas bloqueadas  ilegalmente por SINTRAIME, ahí se evidencia compra de  ventiladores, colchonetas, sabanas, toallas y elementos de uso  personal suministrados a los empleados que por el hecho del bloqueo  indebido no les permitían movilizarse para cumplir sus  funciones y debieron pernoctar al interior de las minas durante el  bloqueo ilegal. El monto total se soporta con facturas aportadas y  registros contables certificados por el área financiera de la  empresa por un costo total de $5.228.000, que equivalen a US$2.889».40  

6.2.4.  En cuanto al lucro cesante, sobre la base de análisis  contables que realizó a los Estados de Resultados de la  demandante en las anualidades 2012 y 2013 proporcionados por el  revisor fiscal, el perito determinó que esa persona jurídica  «presentó  una disminución en VENTAS NETAS en las vigencias del 2013 con  respecto al 2012 en la suma de $130.640.169.000», y  afirmó:  «uno  de los motivos que pudo incidir en la disminución de las  VENTAS NETAS puede ser el cierre injustificado de las vías de  acceso de las instalaciones de GECOLSA S.A y de las minas donde  prestaba los servicios de los miembros del SINTRAIME»  (se subrayó).41  

Para  el cálculo que realizó tuvo en cuenta «las  ventas generadas por GECOLSA S.A desde el mes de julio de 2012 hasta  junio de 2013, dicha información se genera teniendo en cuenta  cada uno de los centros de costo de ventas utilizados por GECOLSA  S.A. para el desarrollo de su actividad comercial, totalizando dicha  información en la suma de $612.757.415.568 (…)»  y con esa información, efectuó «un  promedio de ventas teniendo en cuenta los datos de cada centro de  costo de ventas en cada mes, mostrando que el mes de marzo de 2013,  presenta una disminución con referencia de los meses de  febrero a junio del mismo año»42.  El  promedio de ventas en el periodo de 12 meses «se  confronto  (sic)  con las ventas realizada (sic)  por GECOLSA S.A en el mes de marzo de 2013, presentando una  diferencia en la suma de $10.155.001.000, valor que se establece como  las Ventas Frustradas sufrida por GECOLSA S.A en el mes de marzo de  2013».43  

6.2.5.  La tasación pericial de los perjuicios invocados en la  demanda, por más que se funde en complejas operaciones y  análisis contables, no puede esconder una deficiencia de raíz  que aqueja a este crucial elemento de la responsabilidad civil, sin  el cual, como se dijo, no hay lugar a reparación.  

Y  es lo atinente a la comprobación de su existencia, porque  tanto las atestaciones de la demandante sobre el particular como los  medios probatorios aducidos para acreditar las lesiones que se  aseguran irrogadas, se sustentan en bases que carecen de solidez,  pues los hechos que le sirven de soporte a los gastos, costos y  pérdidas económicas supuestamente asumidos por la  demandante no fueron demostrados dentro del proceso.  

6.2.6.  En efecto, no se acreditó cuántas  personas no pudieron ingresar a trabajar en los proyectos mineros  pertenecientes a los clientes de Gecolsa o a su sede en el municipio  de Soledad (Atlántico), ni cuál era el salario  devengado por cada uno de esos trabajadores, tampoco se sabe cuántas  personas estaban en las minas laborando, ni se probó de manera  concreta cuál era el monto de la facturación de los  convenios que manifestó en el juicio haber incumplido por  causa de los bloqueos a las minas (contratos Marx), además,  aunque el peritaje alude a ventas frustradas y detrimentos  pecuniarios, para el mes de abril de 2013, es decir con la  facturación correspondiente al periodo de mes vencido, esto  es, la mensualidad de marzo, en la cual tuvo ocurrencia el cese de  actividades durante menos de un mes, se reportó uno de los más  altos valores en ventas, adicionalmente no pudo establecerse si a la  empresa le fue posible desarrollar sus actividades económicas  en algunos de los centros de distribución, atendiendo que su  objeto social no se limitaba a las operaciones realizadas dentro de  las minas ni a las desplegadas en su sede del municipio de Soledad  (Atlántico), como tampoco que la reducción en esas  operaciones activas haya obedecido al desarrollo de la huelga de los  empleados de Dimantec y Trateccol o al bloqueo por estos de los  proyectos mineros, teniendo en cuenta su corta duración. Aun  así, la experticia dio por supuesta la relación de  causalidad, afirmando que «uno  de los motivos que pudo incidir en la disminución de las  VENTAS NETAS puede ser el cierre injustificado de las vías de  acceso de las instalaciones de GECOLSA S.A y de las minas donde  prestaba los servicios de los miembros del SINTRAIME»44.  

Adicionalmente,  dado que las ventas son variables, como lo atestó el perito,  no era admisible promediar las realizadas en dos años para  determinar la incidencia del cese de actividades de los empleados de  las subcontratistas en el valor de las correspondientes al mes de  marzo de 2013.  

6.2.7.  De otra parte, el representante legal de la sociedad Dimantec Ltda.  reconoció que algunos trabajadores de la demandante realizaron  sus labores durante los días de bloqueo en las minas, así  que no ocurrió la parálisis de sus operaciones en la  forma que lo menciona. Indicó, además, que el ingreso a  éstas se hizo por vía aérea, medio a través  del cual llevaron víveres y elementos para los trabajadores  que se encontraban en su interior45,  información que ratificó el testigo Nelson Alexander  Gómez Báez, quien sostuvo que la empresa Gecolsa  utiliza aeronaves con capacidad para 7 u 8 pasajeros, en las cuales  transporta personal directivo y cosas a los proyectos mineros46.  A través de ese mismo medio pudieron sacar a los trabajadores  que permanecían en esas instalaciones durante los bloqueos,  pero no lo hicieron porque con ellos mantuvieron unos equipos en  operación y realizaron algunas actividades de mantenimiento,  según lo informó el mismo declarante47,  generando, por su propia voluntad, los costos de insumos y elementos  para que pernoctaran, se alimentaran y siguieran trabajando los  operarios, los cuales pudieron evitar a fin de garantizarles  condiciones dignas y de bienestar durante los bloqueos. Aunque las  erogaciones relativas al suministro de alimentos y gasolina a  miembros del ESMAD durante las protestas tendrían nexo con las  mismas, se trata de rubros que le correspondía asumir al ente  territorial como encargado de velar por el mantenimiento del orden  público en el municipio.  

6.2.8.  Tópicos como los relacionados con el pago de la nómina  de la empresa, prestaciones  sociales legales y extralegales, liquidación, seguridad social  y otros conceptos propios de la relación empleador –  trabajadores, corresponden a compromisos de su resorte que la  demandante está compelida a cumplir y no cesan por  la huelga de terceros, de modo que no puede pretender la actora  trasladar a los demandados los guarismos vinculados a estos  conceptos, pues bajo el entendido de que no se presentó una  suspensión de los contratos laborales, la empresa tenía  la obligación de pagar el valor de la nómina del mes de  marzo de 2013, a lo que se aúna que no está acreditado  sí, de acuerdo con los convenios de trabajo de los operarios,  todos ellos debían prestar sus servicios en las minas y en la  sede de Gecolsa, para establecer si les fue imposible realizar sus  funciones o pudieron continuar con las mismas.  

6.3.  En las anotadas condiciones, las conclusiones del dictamen pericial  carecen de solidez y los perjuicios demandados no tienen el carácter  de ser ciertos, lo que repercute en la falta de demostración  de su existencia, elemento esencial dentro de la responsabilidad  civil extracontractual, pues reitérese, «si  no se comprueba o determina su existencia -como hecho jurídico  que es-, a la vez que su extensión y medida, el Juez no  poseerá argumento válido para fundar, en línea  de principio, una condena cualquiera enderezada a obtener su  resarcimiento, debiendo, en tal virtud, exonerar de responsabilidad  al demandado» (CSJ  SC 25 feb. 2002, rad. 6623; reiterada en CSJ SC16690-2016, 17 nov.,  rad. 2000-00196-01).  

7.  Desde esta perspectiva, pese a abrirse paso la censura por el error  iuris  in iudicando  cometido por el Tribunal, este no tiene la virtualidad de ocasionar  el derrumbamiento de la decisión impugnada, pues la Corte, en  sede de segunda instancia, habría tenido que tomar la misma  determinación respecto del fallo proferido por la jueza a  quo,  esto es, la de revocarla para, en su lugar negar el petitum  de la demanda, lo que redunda en el fracaso del cargo segundo aunado  en su estudio con los segmentos homólogo y final del embate  inaugural.  

8.  Ante el fracaso de la súplica extraordinaria, al tenor de lo  dispuesto en el artículo 365 del Código General del  Proceso, se condenará en costas a la recurrente. Se fijarán  en esta misma providencia las agencias en derecho correspondientes, y  para su cuantificación se tendrá en cuenta que la  impugnación extraordinaria fue replicada por la parte  contraria.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, actuando en nombre de la República,  NO  CASA  la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2021 por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  en el proceso referenciado en el encabezamiento de esta providencia.  

Se  condena  en  costas al extremo recurrente en casación. Inclúyase en  la liquidación la suma de $10.000.000, por concepto de  agencias en derecho, que fija la magistrada ponente.  

Ejecutoriada  esta providencia, devuélvase la actuación surtida al  Tribunal de origen.  

Notifíquese,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio 8, cno. 1, expediente digital.  

2          Folios          93 a 104 del PDF denominado “004Demanda.pdf” del          expediente digital.  

3          Folio 58, archivo 43.212 expediente.pdf, expediente digital.  

5          Folio 38, ibidem.  

6          El          hecho hace referencia a la emisión de la sentencia de 9 de          abril de 2014, donde la Corte Suprema de Justicia, en segunda          instancia, declaró ilegal la cesación colectiva de          labores adelantada por SINTRAIME a partir del 14 de marzo de 2013,          folio 162,          Archivo001Demanda.pdf.  

7          Folio 43, ib.  

8          Folios          58 y 59, archivo 43.312.pdf, subcarpeta CUADERNO SEGUNDA INSTANCIA –          EXPEDIENTE REMITIDO.  

9          Folio 46,          ib.  

10          Ibidem.  

11          Folio 47, ib.  

12          Folio          50, ib.  

13          Folio          67, ib.  

14          Folio 85, ib.  

15          Folio 86, ib.  

16          Folio 98, ib.  

17          Folio 110, ib.  

18          Folio          103, ib.  

19          JOSSERAND, Louis. Del abuso de los derechos y otros ensayos. Bogotá:          Edit. Temis, 1999, págs. 4-5.  

20          pág. 5, op. cit.  

21          Gaceta          Constitucional N° 45, pág. 3. Tomado de “Constitución          Política de Colombia, Origen, Evolución y Vigencia”,          Carlos Lleras de la Fuente y Marcel Tangarife Torres. Editorial          Diké, 1996, tomo I, pág. 252.  

22          El aparte normativo subrayado se declaró condicionalmente          exequible en sentencia C-858-2008 para incluir la huelga como          expresión de posiciones sobre políticas sociales,          económicas o sectoriales con incidencia directa en el          ejercicio de la actividad, ocupación, oficio o profesión          de que se trate.  

23          Ratificado por Colombia el 16 de noviembre de 1976 y promulgado el          20 de junio de 1997 (Diario Oficial 39.069).  

24          ALESSANDRI RODRÍGUEZ, Arturo. De la responsabilidad civil          extracontractual en el derecho civil. Santiago: Ediar Editores,          1983, p. 288.  

25          CASEAUX,          Pedro N. et TRIGO REPRESAS, Félix A. Derecho de las          Obligaciones. Tomo VI, Responsabilidades especiales. Buenos Aires:          La Ley, 2010, pág. 80.  

26          MOSSET          ITURRASPE. Responsabilidad por daños, Tomo III, p. 73.  

27          KEMELMAJER          DE CARLUCCI, Aída. Daños y perjuicios por las huelgas,          Anales de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de          Buenos Aires, año XXXV, segunda época, nro, 28, p. 156          y ss, nro. III.  

28          CASEAUX,          Pedro N. et TRIGO REPRESAS, Félix A, ob. cit, p. 82.  

29          Ob.          cit., p. 82.  

30          García-Perrote Escartín, I. (2006). «El alcance          constitucional del derecho de huelga». En Casas, M.E., Cruz, J.          y Durán, F. (coordinadores). Las          transformaciones del derecho del trabajo en el marco de la          Constitución Española. Estudios en homenaje al          profesor Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer. La          Ley 5431/2007. Disponible en www.laleydigital.es (visita 2 de          noviembre de 2009), pág. 7.  

31          Rodríguez          Arturo Alessandri De la responsabilidad extracontractual en el          derecho civil chileno. Editorial Jurídica de Chile.          Reimpresión Primera Edición. pág. 153.  

33          CSJ. Civil. Sentencia de 6 de abril de 2001, radicado 05502.  

34          CSJ SC G.J. T. LX, pág. 61.  

35          Folio 153, Archivo 001Demanda.pdf, carpeta Archivo remitido,          expediente digital.  

36          En la providencia C-157-2013 se resolvió que el canon es          exequible «bajo          el entendido de que tal sanción -por falta de demostración          de los perjuicios-, no procede cuando la causa de la misma sea          imputable a hechos          o motivos ajenos a la voluntad de la parte, ocurridos a pesar de que          su obrar haya sido diligente y esmerado».  

37          Trigo Represas, Félix A. et al. Reparación de daños          a la persona. Tomo I, Parte General Daño Emergente Lucro          Cesante, Pérdida de Chance, Daño Moral. Buenos Aires,          Editorial Thomson Reuters La Ley, primera edición 2014, p.          230.  

38          Folio 65, archivo          001DemandaEjecutivaDeHonorariosDePeritoCONTADOR.pdf, subcarpeta          DEMANDA EJECUTIVO – PERITO, carpeta EXPEDIENTE REMITIDO,          expediente digital.  

39          Folio 66, ibidem.  

40          Ibidem.  

41          Folio 67, ib.  

42          Folios 68 y 69, ib.  

43          Folio 73, ib.  

44          Folio 67, ib.  

45          Folio 37, Archivo002Demanda.pdf, carpeta EXPEDIENTE REMITIDO, exp,          digital.  

46          Folio 42, ib.  

47          Folios 44 y 65, ib.      

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