SC041 2023

MARZO

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SC041-2023 (2010-00230-01)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

SC041-2023  

Radicación  n° 41001-31-03-003-2010-00230-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de febrero de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023)  

Decide  la Corte el recurso de casación interpuesto por la institución  demandante respecto de la sentencia proferida el 9 de diciembre de  2019 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Neiva, en el proceso declarativo que aquella  promovió contra Javier  Abello Herrera, Eduardo Acosta Castro, Fondo Ganadero del Huila S.A.,  personas indeterminadas y otros.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF recabó de  la jurisdicción las siguientes declaraciones y condenas:  

1.  Declarar como bienes mostrencos las acciones que los accionistas del  Fondo Ganadero del Huila S.A. abandonaron y los dividendos no  reclamados por ellos desde 1985 hasta 2003, los cuales ascienden a la  suma de $614.818.000, según balance al 31 de diciembre de  2009.  

1.2.  En consecuencia, ordenar al Fondo entregar la indicada cantidad al  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar dentro de los 3 días  siguientes a la ejecutoria de la sentencia.  

1.3.  Ordenar al fondo demandado emitir nuevas acciones a favor del  convocante para reemplazar las declaradas como mostrencos, dentro de  los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia.  

2.  En respaldo, narró los hechos relevantes que admiten el  siguiente compendio:  

2.1.  El Fondo Ganadero del Huila S.A. es una sociedad anónima de  economía mixta del orden nacional, cuyos accionistas son de  dos clases: clase A conformados por entidades  de derecho público, y accionistas clase B, correspondientes a  personas naturales y jurídicas de derecho privado.  

2.2.  El capital autorizado del fondo ganadero es de $5.000.000.000,  representado en $100.000.000 de acciones por un valor nominal de  $50,oo cada una, de los cuales el valor suscrito y pagado es de  $3.207.801.000.  

2.3.  El total de acciones clase A es de 15.138.728 y de clase B  49.055.836, para un total de acciones de 64.194.564, siendo el valor  nominal de cada acción de $50,oo y el valor intrínseco  de $360,36. El total de accionistas es de 8342 como se indicó  en el informe de la asamblea general del año 2009.  

2.4.  En los últimos 10 años, en las asambleas generales, el  mayor número de socios que han asistido directamente o por  conducto de apoderado, se presentó en el año 2009, en  el cual asistieron 369 accionistas con un total de acciones de  43.314.510, que correspondió al 67.42%.  

2.5.  Un gran número de accionistas que no asiste a las asambleas  generales son socios minoritarios que perdieron interés en los  derechos derivados de sus acciones, algunos porque ya fallecieron y  otros porque no les interesa su participación accionaria,  dejándola abandonada.  

2.6.  En el balance presentado por el fondo del año 2010, se  establecen como dividendos y participaciones la suma de $614.818.000.  En las notas explicativas del balance (num. j) pág. 91) del  informe de asamblea se indica: «La  cuenta de dividendos por pagar agrupa el valor adeudado a los  accionistas que, a la fecha de cierre no han cobrado dividendos  decretados en los años 1985, 1991, 1992, 1994, 1997, 1998,  1999, 2000, 2001, 2002 y 2003».  

2.7.  Respecto de los socios relacionados en los anexos1,  sus acciones y dividendos prescribieron como consecuencia de no  ejercer sus derechos como accionistas, los cuales quedaron  abandonados en el fondo, convirtiéndose, por ministerio de la  ley, en bienes mostrencos.  

2.8.  Los aludidos dividendos se encuentran sin reclamar desde 1991 hasta  2003 y las acciones se hallan abandonadas desde hace más de 10  años.  

3.  La causa fue admitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Neiva el 26 de enero de 2011, ordenando el enteramiento de los  enjuiciados, el emplazamiento de las personas indeterminadas con  eventuales derechos y el embargo de las acciones y dividendos que  figuran en cabeza de los integrantes del extremo pasivo (fls.  351 a 352 y 356, cno. 1B ppal.).  

4.  El instituto demandante presentó desistimiento de la acción  respecto de los convocados Bertulfo González Murcia, Trinidad  Cuéllar viuda de Rosas, Adolfo Lamilla, Evelia Lamilla de  Criollo, Edilma González Cuéllar, Urles Aros Peralta,  Armando Falla Ramírez, Gerardo Rojas Cano, Fidela Quimbaya de  Solano, Piedad Arce Rojas en calidad de sucesora de Carlos Ernesto  Arce Luna, Hermógenes Tafur Gutiérrez, Lastenia Bahamón  de García, Blanca Rojas de Álvarez, José  Constantino Arias Arias, Reforestadora de la Costa S.A.S., Humberto,  Manuel, Celiano y Gabriel Alarcón Solano, Eduardo Rodríguez  Azuero, Lucila Cárdenas de Cerón que se aceptó  en proveídos de 23 de febrero, 22 de marzo, 30 de abril, 28 de  junio, 31 de julio y 20 de noviembre de 2012, 14 de enero y 13 de  febrero de 2013 (fls.  470,475, 487, 515, 522 ib. y 658, 666, 680 cno. 1 D).  

5.  El Fondo Ganadero del Huila S.A. deprecó su reconocimiento  como litisconsorte del extremo demandado y a ello se accedió  en auto de 22 de marzo de 2012 (fl.  200 cno. 3 A).  

6.  Puestos a juicio los demandados a través del curador ad  litem  que les fue designado, contestaron la demanda pronunciándose  de diversa manera frente a los hechos con aceptación de unos,  negación de otros y manifestando que no les constaban algunos.  

6.1.  El curador ad  litem  designado para la representación de algunos de los demandados  determinados, no se opuso al petitum  de  la demanda, ni formuló defensas (fls.  427 a 428, ibidem).  

6.2.  El convocado Ulises Andrade Alarcón planteó las  excepciones de mérito de «inexistencia  de abandono de acciones y dividendos», «prescripción  de la acción ejercitada por la parte actora» e  «inexactitud de la pretensión declarativa de bienes  mostrencos» y  la previa de «ineptitud  de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida  acumulación de pretensiones»,  ésta última resuelta favorablemente en auto de 21 de  agosto de 2018  (fls.  1197 a 1200, cno. 1E y 7 – 8, 11-13 cno. 1F).  

6.3.  La demandada Sara Ster Cabrera de Tovar adujo los medios defensivos  que denominó «inexistencia  de abandono de acciones y dividendos», «prescripción  de la acción ejercitada por la parte actora»,  «inexactitud de la pretensión declarativa de bienes  mostrencos»  y «carencia  de fundamento legal de la demanda»,  amén de  la  previa de «ineptitud  de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida  acumulación de pretensiones»,  resuelta a su favor en providencia de 21 de agosto de 2018  (fls.  1206 a 1210, ib. y 1 – 3 y 7-9, cno.  1G).  

6.4.  El procurador oficioso de los herederos indeterminados de los  accionados Jerónimo Bahamón Perdomo y Arcesio Medina  Lozano adujo las excepciones perentorias de «prescripción  de la acción»  e «improcedencia  de declaratoria de bienes mostrencos»  (fls.  1288 a 1289, ib.).  

7.  Mediante auto de 19 de abril de 2016, el a  quo  declaró la nulidad de lo actuado a partir de la providencia  admisoria de la demanda e inadmitirla para que el reclamante adecuara  el libelo a los parámetros del artículo 81 del Código  de Procedimiento Civil en lo que atañe a los demandados  fallecidos Arcesio Medina Lozano y Jerónimo Bahamón  Perdomo (fls.  1252 a 1256 ib.),  decisión revocada  por el superior funcional, que ordenó proceder a las  vinculaciones de ley surgidas al conocerse el deceso de algunos de  los convocados (fls.  18 a 20, cno. 25).  

8.  El demandante desistió de las pretensiones del libelo  incoativo respecto de los encartados Ulises Andrade Alarcón,  Sara Ster Cabrera de Tovar, Jerónimo Bahamón Perdomo y  Arcesio Medina Lozano, actuación que se aceptó en  proveídos de 12 de septiembre y 5 de octubre de 2018 (fls.  1327 y 1330, ib.).  

9.  Agotado el trámite que le es propio, el Juzgado de primer  grado definió la instancia con sentencia de 9 de noviembre de  2018, en la cual resolvió: i.) declarar de oficio la excepción  de «falta  de presupuestos sustanciales para solicitar la declaratoria de bien  mostrenco»; ii.)  negar la totalidad de las pretensiones de la demanda; iii) condenar  en costas al convocante y iv.) levantar las medidas cautelares  decretadas (fls.  1340 a 1341, ib.).  

10.  El 9 de diciembre de 2019, el ad  quem  desató la alzada interpuesta por la parte demandante,  confirmando lo decidido en la primera instancia (folios  45 y 45 vto., cno. 13).  

II.  LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

1.  Con miras a establecer si se encontraban satisfechos los presupuestos  sustanciales para acceder a la declaratoria de mostrencos respecto de  las acciones y dividendos de los 7765 socios del Fondo Ganadero del  Huila demandados, puso de presente la definición legal de esta  categoría de bienes y la interpretación que de ellas ha  suministrado la jurisprudencia de esta Corporación.  

Con  base en algunos precedentes de esta Sala de casación (CSJ        SC  26 may. 1954 y CSJ SC 15 sep. 1959),  precisó que la procedencia de aspiraciones como las que  planteó el ICBF, está supeditada a la verificación  de los siguientes requisitos: i) que se trate de una cosa corporal y  no de una incorporal como un crédito; ii) que haya tenido  dueño, porque de lo contrario sería una res  nullius  y no un bien mostrenco; iii) que no se trate de una cosa  voluntariamente abandonada por su dueño, pues en este caso no  sería mostrenca sino  derelicta,  y iv) que no tenga dueño aparente o conocido.  

Recordó,  entonces, que de acuerdo con lo estatuido por el canon 653 del Código  Civil, los bienes pueden ser corporales o incorporales y al paso que  los primeros tienen un ser real y pueden ser percibidas por los  sentidos, los segundos consisten en meros derechos como lo son los  créditos y las servidumbres, pudiendo ser estos reales o  personales. Los últimos son los que sólo pueden  reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o en virtud de  disposición legal, han contraído las obligaciones  correlativas, como el que tiene el prestamista contra su deudor por  el dinero prestado o el hijo contra el padre por alimentos (art. 664  C.C.).  

Las  acciones de una sociedad anónima -añadió-  revisten la naturaleza de títulos valores corporativos o de  participación, por cuanto representan una parte del capital  del ente moral, y de acuerdo con el artículo 619 del Código  de Comercio, son documentos necesarios para legitimar el ejercicio  del derecho literal y autónomo que en ellas se incorpora.  

En  virtud del citado principio de incorporación, existe una  indisoluble unión entre el derecho y el documento, razón  por la cual, el primero que, en principio es incorporal, al quedar  ligado con el cartular, se materializa de tal manera que pasan a ser  una unidad sustancial, convirtiéndose entonces en un bien  mueble, de donde coligió que se atendía la inicial  exigencia para la declaratoria anhelada, esto es, que el bien sea  corporal.  

Sin  embargo, no ocurre lo mismo respecto del requisito de no tener  «dueño conocido o aparente»,  pues si las mostrencas son cosas cuyo dueño no aparece o no se  sabe quién es, es decir, aparentemente perdidas y que no  fueron objeto de abandono, debía repararse en que los bienes  sujetos a la formalidad del registro, no pueden ostentar la señalada  condición, dado que la inscripción acredita la  titularidad del propietario.  

En  ese sentido, memoró que, acorde con el precepto 195 del  estatuto comercial, las sociedades por acciones deben contar con un  libro debidamente diligenciado para inscribirlas en él. Allí  anotarán, adicionalmente, los títulos expedidos con  indicaciones como el número y fecha de  inscripción,  actos como enajenación o traspaso, embargos y demandas  judiciales, prendas y demás gravámenes o limitaciones,  debiéndose inscribir el legajo en el registro mercantil.  

Agregó  que, en el diligenciamiento, la prueba pericial daba cuenta del  carácter nominativo de 19.978.062 acciones, así como de  las personas que ostentan la calidad de propietarios de estas,  correspondientes a 7799 accionistas (folios  537 a 643),  de ahí que las acciones objeto del petitum  de la demanda tienen dueños conocidos y por ello no podían  declararse mostrencos.  

De  otra parte, en cuanto atañe a los dividendos, acotó  que, en concordancia con su régimen legal, aquellos consisten  en una parte proporcional de los beneficios sociales establecidos por  los balances de fin de ejercicio que cada propietario de acciones  tiene derecho a recibir (art. 379 C.Co.), y las sumas de dinero  adeudadas a los socios por este concepto, forma parte del pasivo  externo de la sociedad (art. 156 ejusdem).  

Por  consiguiente -concluyó- los dividendos, contrario a lo  aseverado por el recurrente, son un derecho de contenido patrimonial,  que una vez decretados, forman parte del pasivo externo de la persona  jurídica, surgiendo para ella, la obligación de  pagarlos en la forma y términos aprobados por el máximo  órgano social, y al asociado, le nace un derecho de crédito  o personal que no puede ser desconocido, reformado ni revocado,  siendo su titular el único facultado para disponer del mismo.  

En  ese orden, al tratarse de una cosa incorporal, de conformidad con lo  previsto en el artículo 666 del Código Civil, la  pretensión invocada por la parte demandante resultaba también  improcedente, tesis en respaldo de la cual citó el  pronunciamiento de la Sala CSJ SC 30 jul. 1946, que versó  sobre derechos personales, créditos o saldos de dineros sin  cobrar como los procedentes de las liquidaciones bancarias, bienes  que se diferencian de los muebles porque son intangibles, pues su  existencia se reconoce en razón de una relación o  vínculo jurídico entre el deudor y el acreedor, emanado  de una obligación que el segundo tiene a su cargo.  

Con  soporte en las motivaciones precedentes, desestimó la alzada y  procedió a ratificar la negativa de las pretensiones del  libelo que dio inicio a la pendencia.  

III.  LA DEMANDA DE CASACIÓN  

En  la demanda que soporta el recurso extraordinario el censor formuló  un singular embate.  

CARGO  ÚNICO  

Se  acusó la sentencia impugnada de violar de manera directa, «por  interpretación errónea»,  «los  artículos  655, 707 y 708 Código Civil, en concordancia con los arts. 455  y 619 del C. de Co.»  y, por aplicación indebida,  «el artículo 666 del C.C.».  

Aseveró  el censor que el tribunal «no  aprehendió, a cabalidad, las normas sustanciales atinentes a  la declaratoria de bienes mostrencos de las acciones y vida del Fondo  Ganadero del Huila S.A. determinados en el proceso, al tener la  condición de bienes muebles corporales, susceptibles de tal  declaratoria»  (folio  18 cno. Corte).  

Reprochó  al sentenciador la equivocada concepción sobre bienes  corporales e incorporales o derechos personales o de crédito;  la errónea disquisición respecto del abandono  voluntario de los bienes por parte de sus dueños y, además,  la desacertada apreciación en torno de la figura del «dueño  conocido o aparente»,  en que incurrió en la sentencia.  

Lo  anterior, por cuanto consideró que el hecho de aparecer  inscritos en el libro de accionistas del Fondo Ganadero del Huila  S.A., convertía a los socios minoritarios demandados en  «personas  conocidas»,  sin tener cuenta que, en el trámite del proceso, se emplazaron  cuatro veces a las personas determinadas e indeterminadas y sólo  aparecieron 33 accionistas, quedando 7765 sin aparecer, es decir,  desconocidos.  

De  otra parte, señaló que el colegiado incurrió en  yerro al desconocer el texto del artículo 708 del Código  Civil, pues de haber aplicado el artículo en mención,  al aparecer los 33 accionistas, hecho que determinó que fueran  conocidos y reclamaran sus derechos, habría concluido que los  restantes 7765 accionistas sin aparecer, eran personas desconocidas.  

Arguyó  que, según el artículo 455 del Código de  Comercio, los dividendos se pagan en dinero o en acciones, y las dos  formas de pago tienen la característica de ser muebles, el  dinero como bien fungible y las acciones como título valor,  tal como lo establece el artículo 619 mercantil, por ello los  dividendos son cosas corporales y no derechos de crédito como  equivocadamente lo considerara el ad  quem al  aplicar, indebidamente, el canon 655 del compendio civil.  

Finalmente,  criticó la errónea interpretación del citado  precepto 619 del estatuto de comercio, pues, según adveró,  el tribunal calificó las acciones de ser cosas incorporales,  no obstante que, de conformidad con esta disposición, se trata  de bienes muebles corporales.  

Como  corolario de lo expuesto, afirmó el opugnador que el juez  plural equivocó el sentido y alcance las disposiciones legales  que citó, comoquiera que «confundió  la definición de muebles corporales con la de incorporales,  dando aplicación a derechos personales y de crédito a  los dividendos de las acciones, los cuales una vez decretados,  constituyen la obligación de pago en dinero o acciones, que a  la luz del derecho, son bienes muebles corporales, así mismo  dio equivocada interpretación del precedente jurisprudencial,  sobre abandono voluntario y personas conocidas, como requisitos para  declarar la mostrencia invocada en el proceso»  (folio 19 vto., ib).  

Exoró  el quiebre total del fallo combatido y, en sede de instancia, revocar  la decisión proferida por el juzgador de primer grado para, en  su lugar, acceder a lo reclamado por el instituto demandante.  

CONSIDERACIONES  

1.  En  razón de la naturaleza dispositiva del recurso de casación,  la Corte no se encuentra habilitada para suplir de oficio las  deficiencias de la censura y su potestad jurisdiccional se encuentra  limitada a las causales de casación,         que hallándose  consagradas en la codificación procesal, hayan sido formuladas  por el impugnante (inciso final art. 336 C.G.P.) y a los confines que  demarque el opugnador en la acusación, sin que le esté  autorizado reformular los cargos planteados de forma deficitaria.  

Lo  antedicho, sin perjuicio de las facultades oficiosas de que está  investido para casar las sentencias en que brote ostensible la  vulneración del orden o patrimonio públicos, o se  atente contra los derechos y prerrogativas constitucionales.  

El  objeto del juicio en la sede extraordinaria, como se ha dicho  siempre, es el veredicto emitido por el enjuiciador, porque se  pretende dilucidar si, en esa decisión, aquél incurrió  en desaciertos reprochables, tanto en su labor in  iudicando,  como en los aspectos rituales (vicios  in procedendo),  ambos transgresores de la ley.  

2.  Tratándose de vicios de juicio, se memora que al menoscabo de  preceptos de la indicada categoría puede arribarse por dos  sendas: violación directa e indirecta.  

Si  el censor opta por reprochar defectos in  iudicando  a la actividad del fallador, además de invocar los preceptos  sustanciales que considere infringidos, se le impone explicar la  manera como  se materializó la supuesta vulneración, a la par que  evidenciar la trascendencia del desatino en el sentido de la  decisión.  

2.1.  La recta vía, que es la aquí se acusa, surge de errores  sobre la existencia, validez y alcance de los preceptos aplicables al  asunto sometido a la composición judicial, bien porque no se  hicieron actuar en el asunto pese a que debía recurrirse a  ellos; en razón de habérseles aplicado de manera  indebida, o por cuanto se les dio una inteligencia o interpretación  contraria a su genuino contenido y extensión.  

Dado  que son pifias de ralea estrictamente de derecho (iuris  in iudicando),  suponen la absoluta prescindencia de cualquier reflexión  relativa a la demostración de los supuestos de facto invocados  como causa  petendi  de la acción. Por tal razón se ha señalado que  la  discusión en ese plano, ha de ceñirse a «la  cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la  materia probatoria, por lo que debe estructurarse en forma adecuada  cómo se produjo la vulneración ya por tomar en cuenta  normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo regían  o, a pesar de acertarse en la selección, terminar  reconociéndoles implicaciones que no tienen» (CSJ  AC3599-2018, 27 ag., rad. 2015-00704-01, reiterado en CSJ  SC3344-2021, 26 ag., rad. 2012-00021-01).  

2.2.  De  manera reiterada, la Sala ha insistido en que el reproche encaminado  por esta senda de transgresión, precisa la invocación  de las normas sustantivas o materiales que el censor estime  vulneradas, como consecuencia, bien sea de indebida aplicación  al litigio, de su falta de acatamiento, o de interpretación  errónea.  

Pertenecen  a la categoría de preceptos  sustanciales, según la decantada doctrina de la Corte,  aquellas disposiciones legales que, «en  razón de una situación fáctica concreta,  declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas  también concretas entre las personas  implicadas en tal  situación …’,  de  manera que no son de esa naturaleza aquellas  que se ‘limitan a definir fenómenos jurídicos o a  descubrir los elementos de éstos o a hacer enumeraciones o  enunciaciones, como tampoco las tienen las disposiciones ordinativas  o reguladoras de la actividad in procedendo’” (CSJ  AC661-2021, 1 mar., rad. 2015-00231-01, CSJ  AC1564-2022, 2 may., rad. 2018-00095-01).  

2.3.  La imposición descrita halla justificación en que las  causales primera y segunda del recurso extraordinario se dirigen a  que la Corporación derruya la sentencia combatida cuando  infrinja una o varias previsiones materiales, como así lo  establece el artículo 336 del compendio instrumental, y sin  este presupuesto esencial, no puede el Tribunal de Casación  emprender el estudio substancial de la problemática expuesta  por el casacionista, labor  que le atañe realizar dentro del marco trazado por  el impugnante, a quien no puede sustituir en la tarea de integrar la  censura  y, por esa vía,  y acometer el análisis oficioso de una crítica no  planteada, como  tampoco es su misión confrontar el  veredicto  objeto del recurso extraordinario con todas las disposiciones que  componen el ordenamiento jurídico, a fin de verificar con cuál  de ellas se encuentra en franca contradicción.  

Ahora,  cuando se endilga la infracción frontal de normas  sustanciales, es trabajo del casacionista demostrar la manera como se  produjo el desvío, lo que pudo ocurrir porque el juzgador  soslayó las que disciplinan la materia discutida, se basó  en preceptos que resultan ajenos a la controversia, o, aunque acertó  en la selección normativa, le da a las disposiciones una  hermenéutica que constitucional y legalmente no les  corresponde, esto obviando las discusiones en torno de la valoración  de los medios probatorios, el establecimiento de los hechos juzgados  y el resultado de la labor apreciativa sobre los mismos, debates que  se entienden superados cuando se recurre a esta vía.  

2.4.  Alegó el sedicente que el ad  quem  quebrantó de manera directa los artículos 655,  707 y 708 Código Civil, amén de los cánones 455  y 619 del estatuto mercantil por errónea interpretación  y 666 de la primera codificación citada, como consecuencia de  su aplicación indebida en el juicio;  sin embargo, pasó  por alto el inconforme que, como se advirtió al comienzo de  estas consideraciones, cuando se acude a la causal primera de  casación, es imperativo hacerlo con la certeza de que las  previsiones que se aducen transgredidas son de estirpe sustancial,  característica que, en el presente caso, no ostenta ninguna de  las citadas.  

Los  preceptos 655 y 666 de la ley civil y 619 de la comercial se limitan  a consignar la definición, el primero, de las cosas muebles,  indicando que son «las  que pueden  transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellas a sí  mismas como los animales (que por eso se llaman semovientes),  sea que sólo se muevan por una fuerza externa, como las cosas  inanimadas (…)»;  el segundo, de los derechos personales o de crédito, sobre los  cuales especifica que son aquellos que «sólo  pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o la  sola disposición de la ley, han contraído las  obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su  deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por  alimentos  (…)» y,  el último, respecto de los títulos valores,  considerándolos «documentos  necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo  que en ellos se incorpora»,  a la par que señala su clasificación, distinguiendo los  «de  contenido crediticio, corporativos o de participación y de  tradición o representativos de mercancías».  Todos, al ser meramente definitorios, no revisten la naturaleza de  sustanciales.  

En  relación con la disposición 455 de la compilación  mercantil, debe anotarse que aquella se ocupa  de regular la oportunidad y forma en la cual deberá procederse  al pago de las utilidades o dividendos en las sociedades anónimas,  estableciendo que aquél tendrá lugar en las épocas  señaladas por la asamblea de accionistas al decretarlos y  podrá realizarse en «dinero  en efectivo»  o «en  forma de acciones liberadas de la misma sociedad»,  de acuerdo a lo que decida al respecto el máximo órgano  societario, pero, en la litis,  no fue utilizada por el juzgador de segunda instancia como base  esencial del fallo y lo cierto es que tampoco debía hacer  parte del núcleo normativo con fundamento en el cual debía  adoptarse la determinación, porque en el debate litigioso no  estaba en discusión la forma en que procedía realizar  el pago de los beneficios derivados del desarrollo del objeto social  del Fondo Ganadero del Huila S.A., ni a favor de quién debía  efectuarse o cómo hacerlo -si en dinero o a través de  acciones-, sino que siendo el thema  decidendum  la procedencia de su declaración como mostrencos, lo que al  tribunal  le  incumbía establecer era la naturaleza de esta clase de bienes,  dado que dicho aspecto se halla íntimamente vinculado a uno de  los elementos axiológicos de la acción.  

Idéntico  predicado cabe sostener respecto del mandato 708 de la codificación  civil, que versa sobre la aparición del dueño de bienes  vacantes o mostrencos y la manera en la cual debe obrarse ante tal  supuesto, toda vez que la determinación consignada en la  providencia se soportó en la ausencia de los presupuestos de  prosperidad de las pretensiones de la demanda, a partir del análisis  de las características de las especies comprometidas en la  contienda y aquellas que pueden ser pasibles de la declaratoria  pretendida por el instituto demandante.  

Lo  antelado se evidencia en el pronunciamiento al considerar el tribunal  que:  

En  el presente caso, la prueba pericial da cuenta del carácter  nominativo de 19.978.062 acciones, así como a las personas  quienes ostentan la calidad de propietarios respecto a las mismas,  las cuales alcanzan un total de 7799 accionistas, tal como se avizora  a folios 537 a 643 del informativo.  

En  tal virtud, teniendo en cuenta que los bienes que por esta vía  se pretende que se declaren mostrencos, están sujetos a  registro en el libro de socios y/o accionistas en el cual se  inscriben los títulos expedidos con indicación de su  número y fecha de inscripción, la enajenación o  traspaso, entre otros, se tornan improcedentes las súplicas de  la demanda, puesto que tal registro ofrece pleno conocimiento acerca  de la persona que ejerce su propiedad.  

De  otro lado, en cuanto atañe a los dividendos, debe precisarse  que el artículo 379 del Código de Comercio dice que  cada acción conferirá a su propietario el derecho a  recibir una parte proporcional de los beneficios sociales  establecidos por los balances de fin de ejercicio. Por su parte, el  artículo 156 del mismo compendio refiere que las sumas debidas  a los asociados por concepto de utilidades formarán parte del  pasivo externo de la sociedad y podrán exigirse judicialmente.  

Así  las cosas, para la Sala, contrario a lo aseverado por el recurrente,  los dividendos a percibir por el asociado son un derecho de contenido  patrimonial que le confiere la acción a su propietario.  

(…)  Las utilidades  una vez decretadas, forman parte del pasivo externo de la sociedad,  surgiendo para esta la obligación de pagar la utilidad en la  forma y términos aprobados por el máximo órgano  social. Y con respecto al asociado, un derecho de crédito o  personal que de ninguna manera le puede ser desconocido, reformado o  revocado, pues dada la esencia de este derecho, su titular es el  único facultado para disponer del mismo. En tal virtud, al  tratarse los dividendos de una cosa incorporal, de conformidad con lo  previsto en el artículo 666 del Código Civil, la  pretensión invocada por la parte demandante se torna  improcedente.2  

Y,  finalmente, el artículo 707 de la misma normatividad no se  ocupa  de regular una situación de hecho respecto de la cual deba  seguirse una consecuencia jurídica, como es lo propio de las  previsiones que merecen el calificativo de sustanciales, pero  además de ello, no constituyó soporte fundante de la  providencia enfrentada, ni debía serlo, porque no se pone en  tela de juicio en el proceso que el Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar -ICBF tenga derechos sobre las cosas vacantes y mostrencas,  potestades que anteriormente se encontraban radicadas en cabeza de  los municipios, enunciado que exhibe la norma aducida.  

Se  ítera, el argumento cardinal del fallador bajo el cual  confirmó lo resuelto por el a  quo,  orbitó en torno a los presupuestos de prosperidad de las  aspiraciones formuladas por la parte demandante, vinculados estos a  la calidad de bien corporal, condición que halló  ausente respecto de los dividendos no reclamados en oportunidad por  los demandados, y a la existencia de propietarios conocidos en lo que  atañe a las acciones emitidas por el Fondo Ganadero del Huila  S.A., de ahí que la citación del referido mandato no  guarda conexidad con el fundamento central de la decisión y,  por lo tanto, deviene inidónea para sustentar el embiste.  

2.5.  En suma, los preceptos invocados en el cargo no tienen la connotación  requerida para servir de báculo a un ataque apto en casación  bajo la égida de la causal seleccionada.  

Memórese  que, de acuerdo con la vigente doctrina jurisprudencial de la Sala,  

[L]a  nueva concepción de la proposición jurídica que  debe formular todo casacionista, no significa de ningún modo  que el recurrente pueda cumplir la tarea que para tal fin le  corresponde como a bien lo tenga, puesto que se torna imperativo  señalar como infringida por lo menos una norma a la que pueda  atribuírsele el carácter de sustancial y que sea o haya  debido ser base esencial del fallo del tribunal, bajo el entendido,  claro está, de que es o debe ser definitiva, concerniente o  incidente en cuanto a la relación jurídica debatida en  juicio, y, como apenas es lógico suponer, que entronque con el  análisis efectuado u omitido por el sentenciador de cara a la  misma, y de cara al especifico inconformismo del impugnador.  

No  se trata, pues, simplemente de citar siquiera una norma de naturaleza  sustancial, o de elegir un elenco de ellas, sino también de  apuntar el quebranto de las que verdaderamente importan para el caso,  pues esa es la única manera como se puede en verdad verificar  la legalidad del fallo impugnado, en el sentido lato que a tal  concepto cabe darle (CSJ  SC, 26 jul. 2005, rad. 00106, reiterada en providencia CSJ SC2068, 22  feb. 2016, rad. 2007-00682-01, CSJ SC1834-2022, 23 jun., rad.  2010-00246-01).  

2.6.  La falencia que se pone de presente  impide elucidar si ocurrió o no la infracción  denunciada y no puede la Sala  completar la acusación, señalando las normas de orden  legal o supralegal que resultaron desconocidas, como tampoco  recomponer la crítica.  

3.  La  secuela de lo discurrido es la improsperidad del único ataque  planteado por el recurrente, pero si lo expuesto hasta ahora no  bastara, debe acotarse que, al analizar el reproche sin reparar en la  deficiencia previamente descrita, tampoco estaría llamado a  prosperar.  

La  razón de lo anterior reside en que el tribunal no incurrió  en la desacertada incomprensión que le enrostró el  impugnante.  

4.-  De la declaratoria de bienes mostrencos.  

4.1.  Presupuesto de la declaración que persigue el accionante es  que las especies sobre las cuales ha de recaer deben tener las  características que estereotipan a los bienes mostrencos.  

El  artículo 706 del Código Civil preceptúa que se  consideran vacantes «los  bienes inmuebles que se encuentran dentro del territorio respectivo a  cargo de la nación, sin dueño aparente o conocido, y  mostrencos los bienes muebles que se hallen en el mismo caso»,  y atiéndase que son muebles las cosas que «pueden  transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellas a sí  mismas  (…),  sea que sólo se muevan por una fuerza externa  (…)»  (art. 655 C.C.).  

Desde  esa perspectiva, para que una cosa se considere bien mostrenco, se  necesita que sea corporal mueble, que haya estado sometida a dominio  particular previo, y en la actualidad se encuentra involuntariamente  abandonada, esto es, sin dueño aparente o conocido, como así  se desprende del texto legal citado.  

4.2.  La inexistencia  de titular del dominio, bien sea aparente o ya conocido y de abandono  voluntario, son las notas diferenciadoras entre las especies  mostrencas y las «res  nullius» y  «res derelicta».  

Las  «res  nullius»  no pertenecen a nadie y se adquieren por ocupación; las «res  derelicta»,  por su parte, son abandonadas voluntariamente por su dueño  para que las haga suyas el primer ocupante, según así  lo prevé el artículo 699 del compendio civil. En  cambio, el bien mostrenco tiene  un  propietario que, de ninguna manera, ha expresado su voluntad de  desprenderse de su derecho real.  

Establece  el artículo 704 de la misma codificación que «[e]l  que  halle o descubra alguna cosa que por su naturaleza manifieste haber  estado en dominio anterior, o que por sus señales o vestigios  indique haber estado en tal dominio anterior deberá ponerla a  disposición de su dueño si este fuere conocido. Si el  dueño de la cosa hallada o descubierta no fuere conocido o no  pareciere, se reputará provisoriamente estar vacante o ser  mostrenca la cosa».  

La  anterior norma refiere a cosas muebles que el propietario ha perdido  involuntariamente y que, atendida su naturaleza, o por obrar ciertos  vestigios, se pueda colegir la existencia de dominio particular  previo, en cuya presencia el legislador ha establecido un conjunto de  labores a realizar, direccionadas a retornar la cosa a su dueño,  y sólo al final de éstas, puede considerarse como  mostrenca para su adjudicación, la cual tendrá el  carácter de provisional, porque el dueño puede  recuperarla hasta antes de su enajenación por el  adjudicatario. Se trata, a la hora de la verdad, de un procedimiento  de corte más inquisitivo que dispositivo, toda vez que debe  procurarse hallar al propietario de los bienes denunciados y en caso  de fallar esa gestión, procede asignarla al demandante.  

Al  respecto, ha señalado esta Corporación que:  

Según  la definición del artículo 706 del Código Civil,  mostrencos son los bienes muebles sin dueño aparente o  conocido, es decir, que son especies muebles cuyo dueño no  aparece ni se sabe quién es, cosas que aparentemente fueron  perdidas por su dueño. Este no la has abandonado para que las  ocupe quien las encuentre, sino que las ha perdido, y por eso la  investigación judicial se dirige a dar con el dueño. Si  este no es hallado, se adjudican al municipio3  dónde se encuentran, con participación para su inventor  (CSJ SC 25 may. 1954, G.J. T. LXXXVII, 594; CSJ 15 sep. 1959, G.J. T.  XCI, 522).  

Se  apunta en la doctrina autorizada que las «cosas  al parecer perdidas»,  como así denomina a los bienes sin dueño conocido o  aparente, pero con vestigios de predominio particular, «no  pueden ser objeto de la ocupación porque no son res nullius;  pero como el dueño de estas especies no se conoce, y puede  suceder que no se presente a reclamarlas, la ley ha establecido que  después de realizadas las diligencias necesarias para  averiguar quién es el dueño, si éste no se  presenta o no hace valer sus derechos, pueden ser estas cosas  adquiridas en la forma que la misma ley indica por las personas que  las han hallado».4  

4.3.  Ahora bien, la declaratoria de mostrencos se hace imposible respecto  de aquellos bienes sujetos a la formalidad del registro, porque aquél  da cuenta de la existencia de un dueño conocido, es decir,  quien ejercita el derecho de propiedad. El dueño aparente, por  oposición, es aquel que se muestra a los demás como amo  y señor de la cosa porque la usa, dispone y disfruta de ella,  pero no es el verdadero dómine.  

Con  base en lo anterior, el juez colegiado estimó que si de  conformidad con el inciso segundo del artículo 195 del Código  de Comercio, las sociedades por acciones tienen la obligación  de contar con un libro para inscribir en él las acciones  emitidas, y allí consignarán información  relativa a dichos títulos y a los asociados que las  adquirieron, como su plena identificación personal y  localización, dado que este libro debe inscribirse en el  registro mercantil, resultaba improcedente la declaración de  mostrencas respecto de las acciones asignadas a los socios demandados  en el pleito, porque tal registro ofrece pleno conocimiento acerca de  las personas que ejercen la propiedad sobre esos bienes, disquisición  jurídica que no transgrede el ordenamiento jurídico, ni  pugna con la inteligencia de las normas reguladoras de las especies  mostrencas.  

Al  punto, repárese en que, como lo ha adoctrinado la  jurisprudencia de esta Sala, no le basta al demandante con afirmar  que unas determinadas cosas son mostrencas o vacantes «para  arrojar la carga de la prueba sobre el opositor. Menos todavía  la de suficiencia de sus títulos, no exigida siquiera en la  reivindicación donde si se discute el dominio, que no en esta  clase de procesos en que la sola presencia de la oposición  coloca al actor en la necesidad de destruir hasta la mera apariencia  de dominio en quién la ha formulado. Repugnaría por  contraria a la tranquilidad social que la simple denuncia en tales  casos exigiera al dueño la prueba diabólica o algo  semejante para no verse despojado»  (CSJ 15 sep. 1959, G,J, T. XCI, p. 523).  

4.4.  De otra parte, el elemento de la corporeidad es requisito toral para  determinar si una cosa tiene la calidad de mostrenco o no, comoquiera  que, en consonancia con las previsiones citadas, tratándose de  aquel tipo de bienes, es indispensable realizar todas las gestiones  posibles para dar con el paradero del dueño conocido o  aparente, antes de abrir paso a la señalada declaratoria, ya  que a nadie le es lícito apropiarse de las cosas ajenas  extraviadas.  

Para  cumplir con lo anterior, es claro que la especie de que se trate debe  tener apariencia sensible, es decir, perceptible por los sentidos.  

De  allí que los créditos o derechos personales, como lo ha  sostenido de vieja data la Corte, no son pasibles de considerarse  mostrencos.  

En  el pronunciamiento CSJ 30 mar. 1946, G.J. T. LX, 166, añejo  pero vigente aún, indicó:  

Los  saldos de dinero sin cobrar, procedentes de las liquidaciones  bancarias son créditos  personales, que como todo derecho de esa naturaleza pertenecen a la  categoría de bienes incorporales y se distinguen de los bienes  muebles, en que a diferencia de estos son intangibles porque su  existencia se reconoce por una relación o vinculo jurídico  entre el deudor y el acreedor emanado de una  obligación  a cargo del primero de entregar, hacer o no hacer una cosa.  En el derecho de crédito el abandono por parte del acreedor de  la obligación produce el efecto de la extinción del  derecho a favor del deudor, quien es el único beneficiario por  ese abandono. todo crédito sin cobrar continua en cabeza del  acreedor hasta su extinción, debido a la prescripción o  caducidad de la acción de cobro. En  el crédito o derecho personal nunca desaparece el titular  porque operada la prescripción o la caducidad desaparece la  obligación existente en beneficio del deudor quien en adelante  queda liberado de la carga patrimonial que sobre él pesaba.  De  ahí que ningún crédito sin cobrar quepa en el  concepto de bien mostrenco, que según la regla del artículo  706 del C.C. corresponde solamente a los bienes muebles que se  encuentran dentro del territorio sin dueño aparente o conocido  (subrayado fuera del texto).  

Y  posteriormente, acotó:  

(…)  Los  créditos, que no son cosas corporales, no pueden ser bienes  mostrencos, porque la calidad de mostrencos o al parecer perdidas, no  puede predicarse de las cosas que no pueden ser objeto de la  percepción sensible; esas cosas incorporales no se pierden;  puede perderse el documento material con que se prueba un crédito,  no el crédito mismo. Este puede extinguirse, pero no perderse  o extraviarse. Se pierde o extravía un cuerpo, una porción  de materia perceptible por los sentidos, no un ser incorporal  (CSJ SC  25  may. 1954. G.J. T. XXVII, p. 595).  

4.5.  El juzgador de segundo grado, en este caso, consideró, bajo el  amparo del artículo 379 del Código de Comercio, que los  dividendos son un derecho del propietario de las acciones a recibir  una parte proporcional de los beneficios sociales liquidados en los  balances de fin de ejercicio de la sociedad por acciones, utilidad  que, de acuerdo con el canon 156 del mismo estatuto, «formarán  parte del pasivo externo de la sociedad y podrán exigirse  judicialmente»5,  de ahí que al paso que para el ente moral generan «la  obligación de pagar la utilidad en la forma y términos  aprobados por el máximo órgano social»6,  para el asociado accionista es un derecho de «contenido  patrimonial»7,  esto es, «un  derecho de crédito o personal que de ninguna manera le puede  ser desconocido, reformado o revocado, pues dada la esencia de este  derecho, su titular es el único facultado para disponer del  mismo»8,  y en su condición de tal, se trata de un bien  «incorporal»,  por definición, no susceptible de ser declarado mostrenco.9  

5.  No basta con endilgar la comisión de errores in  iudicando,  si la presencia de tales anomalías no se comprueba en el  desarrollo del cargo, porque en ese evento no se quiebran los pilares  sobre los cuales se levanta la sentencia confutada, ni se derruyen  las presunciones de acierto y legalidad con que ésta arriba  amparada a la sede de la Corte, de ahí que se exija a toda  acusación que trascienda del terreno de la enunciación  al de la demostración «haciéndose  patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de  interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales,  sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo,  de modo que haga rodar al piso la resolución combatida»  (CSJ  AC2828-2020, 26 oct., rad. 2003-00891-01; CSJ AC856-2021, 15 mar.,  rad. 2011-00161-01; CSJ AC2115-2021, 2 jun., rad. 2013-00193-01).  

6.  De  todo lo analizado emerge la frustración de la impugnación  extraordinaria, la imposición de costas a su proponente, según  lo previsto en el inciso final del artículo 349 del Código  General del Proceso, y el señalamiento de agencias en derecho  como lo dispone el precepto 365 numeral 1º ibídem,  para lo cual se tendrá en cuenta que la parte opositora  replicó la demanda de casación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NO  CASA  la  sentencia de 9 de diciembre de 2019, proferida por la Sala Civil  Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,  dentro del proceso identificado en el encabezamiento de esta  providencia.  

Se  condena  en  costas al extremo recurrente en casación. Inclúyase en  la liquidación la suma de $10.000.000, por concepto de  agencias en derecho.  

Cumplido  lo anterior, devuélvase la actuación surtida al  Tribunal de origen.  

Notifíquese,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

(IMPEDIDO)  

1          Folios 11 a 154, cno. 1 A principal que enlistan a 7808 accionistas          .  

2          Registro 32:32 a 34:52, audiencia alegaciones y fallo, cno. 13.  

3          Hoy, al ICBF  

4          ALESSANDRI          RODRÍGUEZ et al. Derecho Civil. Los bienes y los derechos          reales. Imprenta Universal, p. 285.  

5          Registro          33:43, CD audiencia alegaciones y fallo de segunda instancia, cno.          13.  

6          Registro          34:12, ibidem.  

7          Registro          34:00, ibidem.  

8          Registro          34:12, ib.  

9          Registro          34:39, ib.  

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