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STC2665-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC2665-2023
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-02050-01
(Aprobado en sesión del veintidós de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Homóloga de Casación Penal el 14 de octubre de 20211, dentro de la acción de tutela promovida por John Carlos Patiño Morales contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Seccional de Fiscalías de Cúcuta y la Fiscalía Veinticuatro Seccional de la misma ciudad, adscrita a la Unidad de Delitos contra la Seguridad Pública.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en su propio nombre, acudió al presente instrumento para reclamar la protección del derecho fundamental de petición.
2. Dijo que «el día 20 de septiembre» presentó, a través de medios electrónicos, derecho de petición «a la Fiscalía seccional 24 de CUCUTA, Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá, Cárcel Modelo de Cucuta Norte de Santander, y Director de Fiscalía [sic]», pero que, a la fecha de radicación de esta acción de tutela, no se ha emitido pronunciamiento alguno.
3. Solicitó el amparo de la prerrogativa consagrada en el artículo 23 Superior, ordenándose a las autoridades referidas que «den respuesta a mi derecho de petición».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca señaló que, pese a que el actor no formuló solicitud alguna a esa corporación, «mediante oficio CSJNS-P21-1587» trasladó el documento que anexó con el libelo introductor a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, por cuanto advirtió que se trataba de una queja disciplinaria contra una funcionaria judicial.
Pidió «desvincular y no tutelar a este Consejo Seccional… ya que no ha incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales aludidos por el accionante».
2. El director del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta (COCUC) solicitó no acceder al resguardo porque «en el derecho de petición anexado como elemento probatorio no se encuentra sello de recibido por parte del Complejo… ni tampoco especifica y aporta soporte alguno donde conste el medio por el cual haya hecho la remisión del petito [sic]».
3. La Fiscal Veinticuatro Seccional de Cúcuta, adscrita a la Unidad de Delitos contra la Seguridad Pública, informó que adelanta una actuación penal en contra del acá quejoso por el delito de fuga de presos, en la que se programó audiencia de formulación de imputación para el 19 de octubre de 2021.
Asimismo, dijo que Patiño Morales ha solicitado insistentemente, a través de «derechos de petición», el archivo de dicho diligenciamiento, a los cuales ha dado respuesta oportuna indicándole las razones por las cuales no era posible acoger tal pedimento.
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Negó la salvaguarda por cuanto el gestor no aportó prueba que diera cuenta «del envío del requerimiento a los demandados, pues solo a partir de ese momento es dable, eventualmente, endilgarles algún tipo de vulneración del derecho».
LA IMPUGNACIÓN
En el acto de notificación Patiño Morales manifestó «apelar» la anterior determinación.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas vulneraron la garantía denunciada por John Carlos Patiño Morales, porque supuestamente no respondieron un «derecho de petición» que, según su dicho, presentó «el día 20 de septiembre» [no aclara de qué año], a través del cual formuló «denuncia penal y disciplinaria contra la fiscalia #24 Seccional de Cúcuta… por los delitos de corrupción, concierto para delinquir, prevaricato tráfico de influencias».
2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar, como lo ha sostenido esta Sala al precisar que para la procedencia de este instrumento se requiere:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).
Improcedencia del derecho de petición cuando lo solicitado corresponde a asuntos judiciales
El reproche constitucional de John Carlos Patiño Morales se contrajo a cuestionar que las autoridades querelladas no respondieron un «derecho de petición» a través del cual formuló queja disciplinaria y denuncia penal contra la Fiscal Veinticuatro Seccional de Cúcuta.
Sin embargo, en forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado la inviabilidad de la mencionada prerrogativa cuando trata o se dirige a obtener un pronunciamiento propio de un trámite judicial en razón a que está sometido a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas esenciales de igual linaje.
Entonces, cuando por vía de tutela se aduce el desconocimiento del precepto 23 de la Carta Política por parte de una autoridad judicial que tiene a su cargo la tramitación de un proceso, incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto vinculado al diligenciamiento y, si se determina lo primero, el amparo devendrá improcedente, por las razones expuestas.
En el presente asunto es claro que la petición presentada por Patiño Morales buscaba que se adelantaran investigaciones penales y disciplinarias contra una Fiscal, de manera que no es posible atribuirle a las autoridades accionadas lesión alguna, en tanto el pronunciamiento en torno a lo pretendido se encuentra supeditado al agotamiento de etapas reguladas en el ordenamiento jurídico.
Así las cosas, no existe la vulneración alegada dado que, como se indicó, el «derecho de petición» es improcedente en el trámite de aquellos asuntos sujetos a un procedimiento específico y normativa especial, pues todo lo que a éste incumbe debe ser resuelto en los términos que la ley señale para el efecto.
Al margen de lo anterior, de acuerdo con los medios de convicción obrantes en el presente trámite, es claro que la impugnación no puede salir avante comoquiera que, aún cuando el quejoso no acreditó haber radicado ante las autoridades accionadas la solicitud que dice no le fue atendida, a la misma se le ha dado el trámite que corresponde.
En efecto, con ocasión a la interposición de este resguardo el 17 de septiembre de 2021, la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander, mediante correo electrónico remitido a Patiño Morales el 8 de octubre de ese año le informó sobre la creación de la «noticia criminal… 540016001131202154149» contra la «Fiscal 24 Seccional de la Unidad de Seguridad Pública» la que asignó a la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta.
De igual manera, el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante oficio CSJNS-P21-1587, del mismo 8 de octubre, corrió trasladado a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de ese lugar, a efectos de que en esta corporación se adelanten las averiguaciones de rigor en torno a la responsabilidad disciplinaria de la funcionaria denunciada.
La anterior circunstancia reafirma el fracaso de la alzada, en la medida que la presunta omisión que dio origen a la interposición del resguardo cesó en el transcurso de la primera instancia, resultando inocuo cualquier pronunciamiento que pudiere hacerse frente a la posible lesión del derecho fundamental al debido proceso.
4. Conclusión
Se confirmará la negativa del amparo dado que no existe la vulneración alegada por el promotor, pues las solicitudes que se formulen al interior de una actuación judicial deben hacerse con apego a las disposiciones legales que gobiernan el trámite procesal y no al amparo del derecho de petición.
Además, del material probatorio obrante, se pudo establecer que a las quejas penal y disciplinaria formuladas por Patiño Morales se les ha dado el trámite que corresponde, con la creación de una noticia criminal y el traslado a la autoridad jurisdiccional disciplinaria respectivamente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese, por un medio expedito, lo aquí resuelto a las partes y al tribunal a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 La actuación arribó a esta Sala para desatar la impugnación el pasado 8 de marzo.