STC2665 2023

MARZO

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STC2665-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC2665-2023  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2021-02050-01  

(Aprobado  en sesión del veintidós de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Homóloga  de Casación Penal el  14 de octubre de 20211,  dentro de la acción de tutela promovida por John  Carlos Patiño Morales  contra el Consejo  Superior de la Judicatura,  la Fiscalía  General de la Nación,  la Dirección  Seccional de Fiscalías de Cúcuta  y la Fiscalía  Veinticuatro Seccional  de la misma ciudad, adscrita a la Unidad de Delitos contra la  Seguridad Pública.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante, actuando en su propio nombre, acudió al presente  instrumento para reclamar la protección del derecho  fundamental de petición.  

2.        Dijo  que «el  día 20 de septiembre»  presentó, a través de medios electrónicos,  derecho de petición «a  la Fiscalía seccional 24 de CUCUTA, Consejo Superior de la  Judicatura de Bogotá, Cárcel Modelo de Cucuta Norte de  Santander, y Director de Fiscalía [sic]»,  pero que, a la fecha de radicación de esta acción de  tutela, no se ha emitido pronunciamiento alguno.  

3.        Solicitó  el amparo de la prerrogativa consagrada en el artículo 23  Superior, ordenándose a las autoridades referidas que «den  respuesta a mi derecho de petición».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de  Santander y Arauca señaló que, pese a que el actor no  formuló solicitud alguna a esa corporación, «mediante  oficio CSJNS-P21-1587»  trasladó el documento que anexó con el libelo  introductor a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial,  por cuanto advirtió que se trataba de una queja disciplinaria  contra una funcionaria judicial.  

Pidió  «desvincular  y no tutelar a este Consejo Seccional… ya que no ha incurrido  en vulneración alguna de los derechos fundamentales aludidos  por el accionante».  

2.        El  director del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de  Cúcuta (COCUC)  solicitó no acceder al resguardo porque «en  el derecho de petición anexado como elemento probatorio no se  encuentra sello de recibido por parte del Complejo… ni tampoco  especifica y aporta soporte alguno donde conste el medio por el cual  haya hecho la remisión del petito [sic]».  

3.        La  Fiscal Veinticuatro Seccional de Cúcuta, adscrita a la Unidad  de Delitos contra la Seguridad Pública, informó que  adelanta una actuación penal en contra del acá quejoso  por el delito de fuga  de presos,  en la que se programó audiencia de formulación de  imputación para el 19 de octubre de 2021.  

Asimismo,  dijo que Patiño Morales ha solicitado insistentemente, a  través de «derechos  de petición»,  el archivo de dicho diligenciamiento, a los cuales ha dado respuesta  oportuna indicándole las razones por las cuales no era posible  acoger tal pedimento.  

FALLO  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

Negó  la salvaguarda por cuanto el gestor no aportó prueba que diera  cuenta «del  envío del requerimiento a los demandados, pues solo a partir  de ese momento es dable, eventualmente, endilgarles algún tipo  de vulneración del derecho».  

LA  IMPUGNACIÓN  

En  el acto de notificación Patiño Morales manifestó  «apelar»  la  anterior determinación.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer si las autoridades  convocadas vulneraron  la garantía denunciada por John Carlos Patiño Morales,  porque supuestamente no respondieron un «derecho  de petición» que,  según su dicho, presentó «el  día 20 de septiembre»  [no aclara de qué año], a través del cual  formuló «denuncia  penal y disciplinaria contra la fiscalia #24 Seccional de Cúcuta…  por los delitos de corrupción, concierto para delinquir,  prevaricato tráfico de influencias».  

2.        De  los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.  

La  jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los  presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben  confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la  intervención del juez de tutela, ellos son: «(i)  …que la cuestión discutida resulte de evidente  relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de  tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el  caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela»  (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).  

Resulta  imprescindible entonces que en el examen previo se constate la  presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación  en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales,  de no ser así, el amparo no puede prosperar, como lo ha  sostenido esta Sala al precisar que para la procedencia de este  instrumento se requiere:  

«(…)  el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada  que demande la inmediata intervención del juez de tutela en  orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ  STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).  

Improcedencia  del derecho de petición cuando lo solicitado corresponde a  asuntos judiciales  

El  reproche  constitucional de John Carlos Patiño Morales se contrajo a  cuestionar que las autoridades querelladas no respondieron un  «derecho  de petición»  a través del cual formuló queja disciplinaria y  denuncia penal contra la Fiscal Veinticuatro  Seccional de Cúcuta.  

Sin  embargo, en forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha  señalado la inviabilidad de la mencionada prerrogativa cuando  trata o se dirige a obtener un pronunciamiento propio de un trámite  judicial en razón a que está sometido a etapas o fases  reguladas por el ordenamiento jurídico de imperiosa  aplicación, cuyo desconocimiento eventualmente daría  lugar a quebrantar prerrogativas esenciales de igual linaje.  

Entonces,  cuando por vía de tutela se aduce el desconocimiento del  precepto 23 de la Carta Política por parte de una autoridad  judicial que tiene a su cargo la tramitación de un proceso,  incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto  vinculado al diligenciamiento y, si se determina lo primero, el  amparo devendrá improcedente, por las razones expuestas.  

En  el presente asunto es claro que la petición presentada por  Patiño Morales buscaba que se adelantaran investigaciones  penales y disciplinarias contra una Fiscal, de manera que no es  posible atribuirle a las autoridades accionadas lesión alguna,  en tanto el pronunciamiento en torno a lo pretendido se encuentra  supeditado al agotamiento de etapas reguladas en el ordenamiento  jurídico.  

Así  las cosas, no existe la vulneración alegada dado que, como se  indicó, el «derecho  de petición»  es  improcedente en el trámite de aquellos asuntos sujetos  a un procedimiento específico y normativa especial,  pues  todo lo que a éste incumbe debe ser resuelto en los términos  que la ley señale para el efecto.  

Al  margen de lo anterior, de acuerdo con los medios de convicción  obrantes en el presente trámite, es claro que la impugnación  no puede salir avante comoquiera que, aún cuando el quejoso no  acreditó haber radicado ante las autoridades accionadas la  solicitud que dice no le fue atendida, a la misma se le ha dado el  trámite que corresponde.  

En  efecto, con ocasión a la interposición de este  resguardo el 17 de septiembre de 2021, la Dirección Seccional  de Fiscalías de Norte de Santander, mediante correo  electrónico remitido a Patiño Morales el 8 de octubre  de ese año le informó sobre la creación de la  «noticia  criminal… 540016001131202154149»  contra  la «Fiscal  24 Seccional de la Unidad de Seguridad Pública» la  que asignó a la Fiscalía Primera Delegada ante el  Tribunal Superior de Cúcuta.  

De  igual manera, el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de  Norte de Santander, mediante oficio CSJNS-P21-1587, del mismo 8 de  octubre, corrió trasladado a la Comisión Seccional de  Disciplina Judicial de ese lugar, a efectos de que en esta  corporación se adelanten las averiguaciones de rigor en torno  a la responsabilidad disciplinaria de la funcionaria denunciada.  

La  anterior circunstancia reafirma el fracaso de la alzada, en la medida  que la presunta omisión que dio origen a la interposición  del resguardo cesó en el transcurso de la primera instancia,  resultando inocuo cualquier pronunciamiento que pudiere hacerse  frente a la posible lesión del derecho fundamental al debido  proceso.  

4.        Conclusión  

Se  confirmará la negativa del amparo dado que no  existe la vulneración alegada por el promotor, pues las  solicitudes que se formulen al interior de una actuación  judicial deben hacerse con apego a las disposiciones legales que  gobiernan el trámite procesal y no al amparo del derecho de  petición.  

Además,  del material probatorio obrante, se pudo establecer que a las quejas  penal y disciplinaria formuladas por Patiño Morales se les ha  dado el trámite que corresponde, con la creación de una  noticia criminal y el traslado a la autoridad jurisdiccional  disciplinaria respectivamente.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA el  fallo impugnado.  

Comuníquese,  por un medio expedito, lo aquí resuelto a las partes y al  tribunal a  quo  y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          La actuación arribó a esta Sala para desatar la          impugnación  el pasado 8 de marzo.      

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