STC2191 2023

MARZO

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STC2191-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC2191-2023  

Radicación  n°. 13001-22-13-000-2023-00015-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de marzo dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia  proferida el 30 de enero de 2023 por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena, que negó el amparo reclamado por  la sociedad CUERVO Y CARO S.A.S. contra el Juzgado Séptimo  Civil del Circuito de la misma ciudad.  Al trámite se dispuso vincular  a las partes del proceso de radicado 2010-002891.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. La  sociedad gestora demandó la salvaguarda de sus garantías  fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y  acceso a la administración de justicia.  

2.        Del  escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes  hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.  El 28 de octubre de 2021, Miguel Samra Succar promovió una  demanda de restitución de inmueble arrendado contra Juan  Carlos Cuervo Bernal y Cuervo & Caro S.A.S., respecto del bien  identificado con FMI 060-79412, por falta de pago en los cánones  de arrendamiento2,  indicando que esta última era solidaria frente a las  obligaciones pactadas, trámite que fue admitido por el Juzgado  Séptimo Civil del Circuito de Cartagena el 6 de diciembre de  20213.  

2.2.  El 24 de enero de 20224,  CUERVO & CARO S.A.S. contestó la demanda y propuso como  excepciones de mérito las de «FALTA DE LEGITIMACIÓN  EN LA CAUSA PASIVA» e «INEXISTENCIA DEL CONTRATO»,  por cuanto el «CONTRATO DE ARRENDAMIENTO […] muestra con  claridad que no existe aceptación por parte de la firma»,  quien es una persona jurídica «independiente de Juan  Carlos Cuervo Bernal».  

2.3.  El 28 de febrero siguiente, el despacho accionado dispuso que CUERVO  & CARO S.A.S. sería  oído aún sin consignar los emolumentos adeudados por  concepto de cánones de arrendamiento, porque alegó  desconocimiento del contrato.  

2.4.  Frente a lo determinado, la parte demandante promovió recurso  de reposición5,  en consecuencia, el 2 de septiembre de 20226,  el Juzgado cognoscente repuso la decisión y advirtió a  los demandados que para ser oídos debían cumplir con la  carga procesal del artículo 4° del artículo 384 del  Código General del Proceso.  

2.5.  El 13 de octubre de 20227,  la autoridad accionada profirió sentencia, que declaró  terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre Miguel Samra  Succar y Juan Carlos Cuervo Bernal, ordenando a este último a  restituir el inmueble, y condenó en costas a la parte  demandada.  

2.6.  El 25 de noviembre siguiente8,  el Juzgado rechazó, por improcedente, el recurso de apelación  interpuesto por el apoderado de los demandados, por tratarse de un  asunto de única instancia.  

2.7.  La sociedad promotora censura las decisiones adoptadas por la  autoridad accionada el 2 de septiembre y 13 de octubre de 2022, pues,  en su criterio, no valoraron en conjunto las pruebas obrantes en el  proceso y coartaron su derecho de defensa, al imponer la limitación  de no ser oída por no haber consignado los cánones de  arrendamiento, a pesar de «existir el debate jurídico  sobre la inexistencia del contrato» entre el demandante y la  empresa CUERVO & CARO S.A.S., siendo inviable, por tanto,  proferir sentencia sin haberlos escuchado.  

3.  Solicita,  conforme a lo relatado, que  se revoquen las decisiones de 2 de septiembre y 13 de octubre de 2022  y que se ordene al juzgado accionado escuchar a la sociedad demandada  sin necesidad de pagar los cánones presuntamente adeudados,  por  existir serias dudas sobre la existencia de un contrato suscrito por  la empresa.  

II. RESPUESTAS  RECIBIDAS  

1.  La autoridad judicial accionada respaldó la legalidad de lo  resuelto y sostuvo que la sociedad accionante busca reabrir un asunto  ya decidido.  

2.  Miguel Samra Succar destacó que la actora ya había  interpuesto una tutela por los mismos hechos, de radicado 2022-00640,  que fue declarada improcedente el 12 de enero de 2023 -porque no se  allegó poder especial-, de manera que su actuación era  temeraria; además, defendió lo actuado en el proceso  censurado.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo  negó la salvaguarda, tras encontrar razonable que lo exigido  en el artículo 384 del Código General del Proceso solo  se puede evitar cuando hay incertidumbre sobre la existencia del  contrato de arrendamiento; no obstante, en el asunto, no se allegó  prueba alguna de ello ni se demostró el pago requerido para  ser escuchado en el juicio.  

            

III. LA          IMPUGNACIÓN  

La  sociedad gestora insistió en los argumentos del escrito  inicial, resaltando que se impuso la carga del numeral 4° del  artículo 384 del Código General del Proceso sin tener  en cuenta que la demanda incluía una persona jurídica  que no participó en la relación contractual, de manera  que a la compañía se le cercenó el derecho a ser  escuchada en el juicio y se le condenó por un contrato  inexistente.  

            

III. CONSIDERACIONES                                                                                                cho impetrado, por          error de hehco y derecho, en el exica saldidad a la fecha de  

1.  En el sub  examine,  corresponde a la  Sala establecer si el Juzgado del Circuito accionado vulneró  los derechos de la sociedad tutelante, con ocasión del  proveído proferido el 2 de septiembre de 2022  y la sentencia  del 13 de octubre siguiente.  

2.  Sobre el particular, resulta  indispensable  puntualizar que la acción de tutela es improcedente para  reabrir los asuntos ya definidos en los respectivos procesos  judiciales, pues, de interpretarse en ese sentido las reglas que  regulan este mecanismo, se quebrantarían los principios de  autonomía e independencia de los jueces; de manera que solo  excepcionalmente se puede acudir a la protección ius  fundamental  en  el evento en que el juzgador adopte una determinación o  adelante un trámite en forma totalmente alejada de lo  atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del  ordenamiento aplicable.  

3.  Revisado el auto de 2 de septiembre de 2022, se observa que el  Juzgado precisó que las excepciones contempladas por la Corte  Constitucional para inaplicar el numeral 4° del artículo  384 del Código General del Proceso, en concreto, cuando se  alega la inexistencia del contrato de arrendamiento, conlleva la  carga del demandado de aportar, junto con la contestación,  medios de convicción suficientemente persuasivos para generar  serias dudas acerca del acuerdo materia de controversia, para ser  eximido del pago de los cánones requeridos para ser oído.  

Asimismo,  destacó que, tras realizar un nuevo estudio de la contestación  de la demanda y de las pruebas aportadas con ella, observaba que la  sociedad enjuiciada no aportó evidencia alguna que generara  una incertidumbre seria respecto de la existencia del contrato de  arrendamiento objeto del proceso, pues los argumentos expuestos no  tenían soporte, dado que:  

[…]  [el] contrato de arrendamiento entre NORBERTO ÁVILA VARGAS en  calidad de arrendador y JUAN CARLOS CUERVO BERNAL, como arrendatario,  […] hace entender al Despacho que el arriendo no era con la  señora ELIZABETH ORTIZ VILLADA como quiere hacer ver con los  hechos de la contestación de demanda, sino con otra persona  diferente a ella, ello por un lado, y por otro, ese contrato fue  suscrito en el año 2012, es decir, antes del contrato objeto  del presente proceso, luego se puede entender que posteriormente fue  suscrito uno nuevo, que realizó el mismo señor JUAN  CARLOS CUERVO BERNAL con un nuevo arrendador que viene siendo el hoy  demandante MIGUEL SAMRA SUCCAR, firmado en el año 2019, el  cual fue suscrito ante notaria por las partes, consenso que hasta el  momento aún no se halla desacreditado.  

[…]  si bien se asegura que se ha respondido por el pago de los cánones  producto del contrato de arrendamiento con otra persona distinta al  demandante, de dicha situación no se encuentran indicios de  ello, para al menos tener la calidad de arrendador en cabeza de otra  persona […] la parte actora aporta como sustento de su dicho,  varias certificaciones de nota debito/crédito expedidos por el  Banco de Occidente los cuales dan cuenta de consignaciones de los  cánones de arriendo hechos por la parte demandada a la parte  demandante.  

3.1.  Por su parte, en la sentencia del 13 de octubre de 2022, el Juzgado  estableció  que la restitución del inmueble arrendado fue presentada  señalando que Juan Carlos Cuervo Bernal incumplió con  lo pactado en cuanto a los pagos de los cánones, concretamente  entre abril de 2020 y octubre de 2021, conforme a lo acordado en el  contrato de arrendamiento suscrito el 26 de septiembre de 2019, por  lo que, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del  artículo 384 del Código General del Proceso, por no  haberse presentado oposición por parte del demandando era  procedente proferir sentencia de lanzamiento.  

4.  Para  la Sala, las determinaciones cuestionadas, independientemente de que  la postura sea o no compartida, no resultan arbitrarias o  manifiestamente alejadas del ordenamiento jurídico, por cuanto  fueron proferidas después de haberse realizado una valoración  motivada de las actuaciones surtidas y las pruebas allegadas, bajo  una hermenéutica plausible y con argumentos que no lucen  irrazonables ni carentes de fundamento objetivo y, por tanto, la  intervención del juez constitucional es inviable, pues no está  instituido para realizar una  «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de  instancia»9,  aunado a que «la adversidad de la decisión no es por sí  misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar  en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»10.  

5.  Por lo anterior, se confirmará el fallo atacado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Miguel          Samra Succar y Tanya Lorena Caro Peña.  

2          Documento          02Demanda.  

3          Documento 07AutoAdmite.  

4          Documento          09ContestacionDemanda.  

5          Documento 10RecursoReposicion.  

6          Documento 13Autorepone.  

7          Documento          16Sentencia.  

8          Documento 20AutoRechaza.  

9          Sobre el particular ver sentencia          CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01.  

10          Ver cita en los fallos CSJ STC9955-2022, CSJ STC7600-2022 y CSJ          STC7607-2021.  

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