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STC2190-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC2190-2023
Radicación n°. 15693-22-08-000-2023-00001-01
(Aprobado en sesión del ocho de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 24 de enero de 2023 por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que negó el amparo peticionado, mediante apoderado, por Henry Nova Delgado contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso y a las partes del proceso de radicado 2019-00182.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la salvaguarda de su garantía superior al debido proceso.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se extraen los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. Henry Alfonso Rodríguez Nossa, siendo titular del título minero L685, se puso en contacto con César Augusto López Castro, con el fin de que este buscara un comprador para hacer la cesión de este. En el 2016, el señor López Castro relacionó a Henry Alfonso Rodríguez Nossa con Henry Nova Delgado, quien mostró interés en adquirir dicho título.
2.2. El 7 de octubre de 2016, entre César Augusto López Castro y Henry Nova Delgado se suscribió el documento denominado «contrato de pago de comisión sobre cesión de contrato de concesión», en el que se estableció que la comisión a pagar al señor López Castro por su gestión era de $100.000.000.
2.3. Al constatar el señor Nova Delgado que la mina no tenía el potencial que había señalado el comisionista López Castro, procedió a hablar con el vendedor Henry Alfonso Rodríguez Nossa, con el fin de que no se perfeccionara la cesión, más aún cuando la Agencia Nacional de Minería no la había autorizado, por ello acordaron no continuar con el negocio, devolviendo el vendedor las sumas de dinero pactadas como arras, razón por la que se le indicó al señor López Castro que no se le pagaría por su labor de intermediación.
2.4. El señor César Augusto López Castro demandó a Henry Nova Delgado, presentando como título ejecutivo el documento suscrito entre ambos, asunto que correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso, que libró mandamiento de pago el 24 de mayo de 2019 y, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2021, declaró probada la «inexigibilidad del título ejecutivo y el cobro de lo no debido», por el incumplimiento del ejecutante en las «obligaciones que debió asumir en el contrato de comisión».
2.5. Apelada dicha decisión, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso la revocó el 17 de junio de 2022, decisión que fue notificada por estado electrónico del 21 de los citados mes y año; en su lugar, ordenó seguir adelante con la ejecución, practicar la liquidación del crédito, según lo estipulado en el artículo 446 del Código General del Proceso, decretar el avalúo y rematar los bienes embargados.
3. El promotor argumenta que, con su determinación, el Juzgado del Circuito accionado incurrió en defectos: i) orgánico, dado que no tenía competencia para declarar la existencia de un contrato de corretaje en el curso de un proceso ejecutivo; ii) fáctico, por no valorar adecuadamente las pruebas allegadas al proceso y por dar por probado la existencia del contrato de corretaje, sin estarlo; iii) material o sustantivo, al desconocer el inciso 1 del artículo 320 e inciso 1 del artículo 328 de la Ley 1564 de 2012, el literal 2 del artículo 1502 del Código Civil, los incisos 1 y 2 del artículo 281 de la Ley 1564 de 2012 y el inciso 1 del artículo 1542 del Código Civil; y iv) falta de motivación, toda vez que el Juez partió de la base de que existía un contrato de corretaje, sin establecer si concurrían los elementos de este.
4. Por lo anterior, pide dejar sin efectos la sentencia del 17 de junio de 2022 y que se profiera una nueva, que respete el derecho fundamental vulnerado.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso remitió la información del proceso censurado.
2. César Augusto López Castro manifestó que la tutela no puede convertirse en una tercera instancia y que, en este caso, se agotaron todos los medios legales. Afirmó que no se cumple con el requisito de inmediatez y que no es posible desconocer una sentencia judicial ejecutoriada.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el auxilio, por cuanto las consideraciones que dieron lugar a la determinación censurada se «enmarcan en los parámetros de razonabilidad que deben guiar las decisiones judiciales».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó la parte actora.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el gestor pide dejar sin efectos la sentencia del 17 de junio de 2022 y que se profiera una nueva, que respete el derecho fundamental vulnerado.
2. Consta en el expediente que, mediante el fallo acabado de referir, el Juzgado accionado revocó la decisión emitida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso el 14 de febrero de 2021 y dispuso seguir adelante con la ejecución, para lo cual realizó un análisis del título ejecutivo presentado, denominado contrato de pago de comisión sobre cesión de contrato de concesión, a fin de establecer si el «PAGO DE COMISIÓN» era «autónomo para reclamar la obligación que por éste medio se persigue».
2.1. En ese sentido, luego de citar los artículos 1494 del Código Civil y 822, 824 y 864 del Código de Comercio, señaló que el asunto objeto de estudio se circunscribía a un contrato de corretaje de naturaleza mercantil y, para el efecto, refirió sus características contenidas en el numeral 8 del artículo 20 del Código de Comercio y 1340 y siguientes de la misma normatividad, para establecer que el corredor es la «persona que, por su especial conocimiento de los mercados, se ocupa como agente intermediario en la tarea de poner en relación a dos o más personas, con el fin de que celebren un negocio comercial», sin que esté vinculado a «las partes por relaciones de colaboración, dependencia, mandato o representación».
Luego, trajo a colación unas sentencias de la Sala de Casación Civil (CSJ SC17005-2014, CSJ SC11815-2016) frente al contrato de corretaje, para así establecer que le asistía razón a la parte actora, en el sentido de que no había ninguna otra obligación pendiente para el pago de la comisión derivada del citado contrato, distinta de la de obtener el acercamiento de las partes interesadas en la celebración de un contrato o negociación, por lo que aquella era exigible.
Lo anterior, respaldado también en el criterio expuesto en la sentencia CSJ SC008-2021, en la que se advirtió que entre las partes del contrato de corretaje no existe un vínculo de colaboración, dependencia, mandato o representación de alguna de ellas, pues aquél es eminentemente autónomo e independiente y, en esa medida, concluyó que, como el contrato de corretaje es de ejecución instantánea y el demandante logró el acercamiento de los contratantes y la respectiva firma, tenía derecho a obtener como contraprestación la comisión acordada, enfatizando en que, para su materialización, no interesaba el clausurado del negocio subyacente, ni si éste se cumplió o no, o fue resuelto y/o declarado nulo, de lo cual concluyó que la obligación contenida en el documento presentado como título ejecutivo era clara, expresa y exigible.
2.2. En cuanto a la nulidad relativa del contrato objeto de la ejecución, por vicios en el consentimiento por error de hecho sobre la causa, alegada por la parte demandada, el Juzgado accionado indicó que este los orientó a la «CESIÓN DEL 100% DE LOS DERECHOS MINEROS DEL CONTRATO DE CONCESIÓN NO. 0803-15» y no al contrato suscrito entre las partes; además, destacó que, acorde con la jurisprudencia citada, el corredor en manera alguna puede «comprometer, ofrecer o involucrar su voluntad, como tampoco la de las partes en la ejecución del negocio jurídico producto del acercamiento a contratar», dado que su labor se circunscribe a «acercar a las partes y verificar la suscripción de un contrato».
3. Revisada la determinación reseñada, se evidencia que el Juzgado accionado expuso, con base en la documentación aportada, la normatividad y jurisprudencia relacionada, que el contrato suscrito entre las partes sí contenía una obligación clara y expresa, dadas las características del corretaje que realmente quedó pactado y, por lo mismo, al cumplirse la carga del señor César Augusto López Castro de acercar tanto al vendedor como al comprador del respectivo título minero, era exigible el valor acordado como comisión por dicha labor.
Como tal conclusión no se muestra abiertamente desprovista de fundamento, carente de sustento o manifiestamente alejada del orden jurídico, la tutela propuesta no está llamada a prosperar. En ese sentido, debe precisarse que el juez de tutela no está llamado a «intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y tampoco está facultado para realizar, bajo ese pretexto, una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia».
Asimismo, esta Corte1 tiene sentado que este mecanismo constitucional no es el indicado para obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el proceso, pues esa actividad corresponde al juez natural, sin que pueda el de tutela anteponer su propio criterio ni desvirtuar las apreciaciones motivadas a las que arribó el operador judicial cognoscente, pues ello vulneraría los principios de autonomía e independencia, sumado que convertiría este instrumento en una tercera instancia, lo cual es inviable.
4. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en STC7213-2020.