STC2190 2023

MARZO

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STC2190-2023

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC2190-2023  

Radicación  n°.  15693-22-08-000-2023-00001-01  

(Aprobado  en sesión del ocho de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 24 de enero de 2023 por la Sala Única del  Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que negó el amparo  peticionado, mediante apoderado, por Henry Nova Delgado contra el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso. Al trámite se  dispuso vincular al  Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso y a las partes del  proceso de radicado 2019-00182.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. El  gestor  demandó la salvaguarda de su garantía superior al  debido proceso.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se extraen los  siguientes hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.  Henry  Alfonso Rodríguez Nossa, siendo titular del título  minero L685, se puso en contacto con César Augusto López  Castro, con el fin de que este buscara un comprador para hacer la  cesión de este. En el 2016, el señor López  Castro relacionó a Henry Alfonso Rodríguez Nossa con  Henry Nova Delgado, quien mostró interés en adquirir  dicho título.  

2.2.  El 7 de octubre de 2016, entre César Augusto López  Castro y Henry Nova Delgado se suscribió el documento  denominado «contrato de pago de comisión sobre cesión  de contrato de concesión», en el que se estableció  que la comisión a pagar al señor López Castro  por su gestión era de $100.000.000.  

2.3.  Al constatar el señor Nova Delgado que la mina no tenía  el potencial que había señalado el comisionista López  Castro, procedió a hablar con el vendedor Henry Alfonso  Rodríguez Nossa, con el fin de que no se perfeccionara la  cesión, más aún cuando la Agencia Nacional de  Minería no la había autorizado, por ello acordaron no  continuar con el negocio, devolviendo el vendedor las sumas de dinero  pactadas como arras, razón por la que se le indicó al  señor López Castro que no se le pagaría por su  labor de intermediación.  

2.4.  El señor César Augusto López Castro demandó  a Henry Nova Delgado, presentando como título ejecutivo el  documento suscrito entre ambos, asunto que correspondió al  Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso, que libró  mandamiento de pago el 24 de mayo de 2019 y, mediante sentencia del  14 de diciembre de 2021, declaró probada la «inexigibilidad  del título ejecutivo y el cobro de lo no debido», por el  incumplimiento del ejecutante en las «obligaciones que debió  asumir en el contrato de comisión».  

2.5.  Apelada dicha decisión, el Juzgado Segundo Civil del Circuito  de Sogamoso la revocó el 17 de junio de 2022, decisión  que fue notificada por estado electrónico del 21 de los  citados mes y año; en su lugar, ordenó seguir adelante  con la ejecución, practicar la liquidación del crédito,  según lo estipulado en el artículo 446 del Código  General del Proceso, decretar el avalúo y rematar los bienes  embargados.  

3.  El promotor argumenta que, con su determinación, el Juzgado  del Circuito accionado incurrió en defectos: i) orgánico,  dado que no tenía competencia para declarar la existencia de  un contrato de corretaje en el curso de un proceso ejecutivo; ii)  fáctico, por no valorar adecuadamente las pruebas allegadas al  proceso y por dar por probado la existencia del contrato de  corretaje, sin estarlo; iii) material o sustantivo, al desconocer el  inciso  1 del artículo 320 e inciso 1 del artículo 328 de la  Ley 1564 de 2012, el literal 2 del artículo 1502 del Código  Civil, los incisos 1 y 2 del artículo 281 de la Ley 1564 de  2012 y el inciso 1 del artículo 1542 del Código Civil;  y iv) falta de motivación, toda vez que el Juez partió  de la base de que existía un contrato de corretaje, sin  establecer si concurrían los elementos de este.  

4.  Por lo anterior, pide dejar  sin efectos la sentencia del 17 de junio de 2022 y que se profiera  una nueva, que respete el derecho fundamental vulnerado.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  El  Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso remitió la  información del proceso censurado.  

2.  César Augusto López Castro manifestó que la  tutela no puede convertirse en una tercera instancia y que, en este  caso, se agotaron todos los medios legales. Afirmó que no se  cumple con el requisito de inmediatez y que no es posible desconocer  una sentencia judicial ejecutoriada.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional negó el auxilio, por cuanto las  consideraciones que dieron lugar a la determinación censurada  se «enmarcan en los parámetros de razonabilidad que  deben guiar las decisiones judiciales».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó la parte actora.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  el gestor pide dejar sin efectos la sentencia del 17 de junio de 2022  y que se profiera una nueva, que respete el derecho fundamental  vulnerado.  

2.  Consta en el expediente que, mediante el fallo acabado de referir,  el Juzgado accionado revocó la decisión emitida por el  Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso el 14 de febrero de 2021  y dispuso seguir adelante con la ejecución, para lo cual  realizó un  análisis del título ejecutivo presentado, denominado  contrato  de pago de comisión sobre cesión de contrato de  concesión, a fin de establecer si el «PAGO DE COMISIÓN»  era «autónomo para reclamar la obligación que por  éste medio se persigue».  

2.1.  En ese sentido, luego de citar los artículos 1494 del Código  Civil y 822, 824 y 864 del Código de Comercio, señaló  que el asunto objeto de estudio se circunscribía a un contrato  de corretaje de naturaleza mercantil y, para el efecto, refirió  sus características contenidas en el numeral 8 del artículo  20 del Código de Comercio y 1340 y siguientes de la misma  normatividad, para establecer que el corredor es la «persona  que, por su especial conocimiento de los mercados, se ocupa como  agente intermediario en la tarea de poner en relación a dos o  más personas, con el fin de que celebren un negocio  comercial», sin que esté vinculado a «las partes  por relaciones de colaboración, dependencia, mandato o  representación».  

Luego,  trajo a colación unas sentencias de la Sala de Casación  Civil (CSJ SC17005-2014, CSJ SC11815-2016) frente al contrato de  corretaje, para así establecer que le asistía razón  a la parte actora, en el sentido de que no había ninguna otra  obligación pendiente para el pago de la comisión  derivada del citado contrato, distinta de la de obtener el  acercamiento de las partes interesadas en la celebración de un  contrato o negociación, por lo que aquella era exigible.  

Lo  anterior, respaldado también en el criterio expuesto en la  sentencia CSJ SC008-2021, en la que se advirtió que entre las  partes del contrato de corretaje no existe un vínculo de  colaboración, dependencia, mandato o representación de  alguna de ellas, pues aquél es eminentemente autónomo e  independiente y, en esa medida, concluyó que, como el contrato  de corretaje es de ejecución instantánea y el  demandante logró el acercamiento de los contratantes y la  respectiva firma, tenía derecho a obtener como  contraprestación la comisión acordada, enfatizando en  que, para su materialización, no interesaba el clausurado del  negocio subyacente, ni si éste se cumplió o no, o fue  resuelto y/o declarado nulo, de lo cual concluyó que la  obligación contenida en el documento presentado como título  ejecutivo era clara, expresa y exigible.  

2.2.  En cuanto a la nulidad relativa del contrato objeto de la ejecución,  por vicios en el consentimiento por error de hecho sobre la causa,  alegada por la parte demandada, el Juzgado accionado indicó  que este los orientó a la «CESIÓN DEL 100% DE LOS  DERECHOS MINEROS DEL CONTRATO DE CONCESIÓN NO. 0803-15»  y no al contrato suscrito entre las partes; además, destacó  que, acorde con la jurisprudencia citada, el corredor en manera  alguna puede «comprometer, ofrecer o involucrar su voluntad,  como tampoco la de las partes en la ejecución del negocio  jurídico producto del acercamiento a contratar», dado  que su labor se circunscribe a «acercar a las partes y  verificar la suscripción de un contrato».  

3.  Revisada  la determinación reseñada, se evidencia que el Juzgado  accionado expuso, con base en la documentación aportada, la  normatividad y jurisprudencia relacionada, que el contrato suscrito  entre las partes sí contenía una obligación  clara y expresa, dadas las características del corretaje que  realmente quedó pactado  y, por lo mismo, al cumplirse la carga del señor César  Augusto López Castro de acercar tanto al vendedor como al  comprador del respectivo título minero, era exigible el valor  acordado como comisión por dicha labor.  

Como  tal conclusión no se muestra abiertamente desprovista de  fundamento, carente de sustento o manifiestamente alejada del orden  jurídico, la tutela propuesta no está llamada a  prosperar. En  ese sentido, debe precisarse que el juez de tutela no está  llamado a «intervenir a manera de árbitro para  determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados» y tampoco está facultado para  realizar, bajo ese pretexto, una «revisión oficiosa del  asunto, como si fuese uno de instancia».  

Asimismo,  esta Corte1  tiene sentado que este mecanismo constitucional no es el indicado  para obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el  proceso, pues esa actividad corresponde al juez natural, sin que  pueda el de tutela anteponer su propio criterio ni desvirtuar las  apreciaciones motivadas a las que arribó el operador judicial  cognoscente, pues ello vulneraría los principios de autonomía  e independencia, sumado que convertiría este instrumento en  una tercera instancia, lo cual es inviable.  

4.  Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          CSJ. STC de 25 de enero de          2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en STC7213-2020.      

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