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STC2712-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC2712-2023
Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00052-01
(Aprobado en sesión del veintidós de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2023 por la Sala de Decisión de Tutelas 1 de la Homóloga de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción constitucional promovida, mediante apoderada, por Margarita María Uribe Villa contra la Sala de Descongestión Laboral 2 de la Corte Suprema de Justicia y Colpensiones. Al trámite se dispuso vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado 5 Laboral del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral de radicado 05001310500520170097701.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social, dignidad humana y los principios constitucionales de favorabilidad, solidaridad y universalidad.
2. Del escrito inicial, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. La actora instauró una demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, asunto que correspondió al Juzgado 5 Laboral del Circuito de Medellín, que profirió sentencia estimatoria el 13 de marzo de 2019 y condenó a Colpensiones a pagar la prestación reclamada.
2.2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 5 de junio de 2020, revocó parcialmente el ordinal cuarto de la decisión del 13 de marzo de 2019, proferida por el referido Juzgado Laboral del Circuito de Medellín, que condenó a Colpensiones al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; en su lugar, la absolvió de estos y la condenó a pagar la indexación del retroactivo pensional adeudado.
2.3. Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación y la Sala de Descongestión accionada, mediante providencia CSJ SL3058-2022, casó la sentencia y, en fallo de instancia, revocó el emitido por el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Medellín y absolvió a la entidad.
2.4. En criterio de la promotora, la autoridad judicial y la entidad accionadas desconocieron que ella pertenecía a un grupo de especial protección constitucional, toda vez que padece una enfermedad crónica, degenerativa y congénita, aunado a su difícil situación económica, y omitieron aplicar los precedentes constitucionales contenidos en las sentencias SU-442 de 2016 y SU-556 de 2019, los cuales, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, permitían la concesión de la pensión reclamada.
3. Conforme a lo relatado, solicita dejar sin efecto la sentencia de casación CSJ SL3058-2022 y, en su lugar, que la decisión del Tribunal cobre firmeza.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado 5 Laboral del Circuito de Medellín manifestó que su decisión fue proferida conforme a los lineamientos jurídicos y jurisprudenciales aplicables.
2. La Sala de Descongestión convocada defendió la legalidad de su determinación.
3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, en liquidación, P.A.R.I.S.S., requirió su desvinculación, porque no fue parte del proceso rebatido.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó la tutela, pues consideró que no se configuró defecto alguno, toda vez que la Sala cognoscente respetó su propio precedente, aunado a que, luego de analizar las pruebas, la fecha de estructuración de la invalidez y la situación fáctica, encontró que no se cumplían los requisitos para acceder a la pensión reclamada.
IV. IMPUGNACIÓN
La parte actora reiteró lo dicho en su escrito inicial, enfatizando en que la Sala de Descongestión convocada incurrió en vía de hecho, por negarse a dar aplicación a las disposiciones del Decreto 758 de 1990 y no adoptar la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la accionante pretende que se deje sin efecto la sentencia de casación CSJ SL3058-2022 y, en su lugar, que la decisión del Tribunal cobre firmeza.
2. En primer lugar, resulta indispensable puntualizar que la acción de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues, de interpretarse en ese sentido las reglas que regulan este mecanismo, no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces, de manera que solo excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental, en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma totalmente alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del ciudadano y siempre que se hayan agotado, en debida forma, los recursos procedentes.
3. Ciertamente, mediante sentencia CSJ SL3058-2022, la Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia definió el asunto debatido e indicó, en primer lugar, que los siguientes aspectos no eran objeto de discusión: i) por dictamen de pérdida de capacidad laboral del «8 de septiembre de 2016, Colpensiones calificó a la afiliada con una pérdida de capacidad laboral del 60,4 %, de origen común, estructurada el 18 de mayo de 2006»; ii) en «los tres años anteriores a la referida fecha, ésta no aportó ninguna semana al subsistema pensional»; iii) «los diagnósticos de ansiedad, depresión y trastornos afectivos bipolares son congénitos» y iv) «los 98.57 ciclos cotizados con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, determinada en el dictamen de pérdida de capacidad laboral, no fueron realizados en ejercicio de una probada capacidad laboral residual».
En torno a los aspectos cuestionados, señaló que el derecho pretendido debía dirimirse bajo la normatividad vigente al momento de la estructuración de la invalidez y que, por tanto, la disposición que debía aplicarse era el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, en consideración a que dicha situación de salud se consolidó el 18 de mayo de 2006.
3.1. Así las cosas, al analizar el caso objeto de estudio, encontró que la accionante no acreditó 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de materialización de su invalidez, razón por la cual «no había lugar al reconocimiento de la prestación deprecada».
3.2. En lo atinente al principio de la condición más beneficiosa, mencionó la sentencia CSJ SL1938-2020, de la Sala de Casación Laboral permanente y afirmó que, al amparo del criterio actual de esta Corporación, «no es dable al juez realizar un salto normativo y hacer una búsqueda histórica de las leyes que han regido situaciones como las del conflicto jurídico a dirimir, para determinar cuál es la norma más favorable al asegurado», por lo que la pensión debatida no podía ser concedida al tenor del artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.
Igualmente, haciendo alusión a la sentencia CSJ SL1689-2017, de la Sala de Casación Laboral permanente, resaltó que la Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en la especialidad de la seguridad social, se apartó de la postura que la Corte Constitucional adoptó en la sentencia CC SU442-2016, en relación con los efectos plus ultractivos otorgados al principio de la condición más beneficiosa.
Sumado a lo anterior, afirmó que en la misma sentencia CC SU556-2019 se expuso que, de conformidad con lo dicho en la CC SU446-2016, «en relación con el Acto Reformatorio de la Constitución, debía considerarse que “[…] la interpretación de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia […] no era constitucionalmente irrazonable”».
Con base en ello, concluyó que el Tribunal incurrió en los yerros interpretativos de las normas acusadas por la impugnante, por lo que casó el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y, en sede de instancia, revocó la proferida el 13 de marzo de 2019 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa misma ciudad, para, en su lugar, absolver a la entidad de todas las pretensiones de la demanda.
4. Para la Sala, la determinación cuestionada no resulta arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues, como se vio, fue proferida después de haber realizado una valoración razonable de la actuación correspondiente, la normatividad que gobierna el asunto y la jurisprudencia relacionada con el tema debatido, bajo una hermenéutica plausible que no faculta la intervención del juez constitucional.
4.1. Sin duda, lo evidenciado en este asunto muestra una disparidad de criterios entre lo considerado por la Sala accionada -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la parte solicitante. Sobre el particular, esta Sala, en sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01, precisó que el juez de tutela no es el llamado a «intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y tampoco está facultado para realizar, bajo ese pretexto, una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia».
Asimismo, en providencia CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01, resaltó que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»1.
4.2. En el mismo sentido, en un asunto con alguna similitud en el que también se reclamaba una pensión de invalidez, que la Sala de Descongestión entonces accionada negó, en razón a que la norma aplicable era la vigente al momento de la estructuración de aquélla -Ley 860 de 2003-, sin que fuera posible considerar, en virtud de la condición más beneficiosa, el Acuerdo 049 de 1990, esta Sala de Casación Civil negó el amparo, pues consideró que la salvaguarda no era procedente, dado que la providencia atacada se sustentó razonadamente, «advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, compártase o no lo decidido por el juez natural»2 (CSJ STC16333-2021).
5. Corolario de lo discurrido y dado que, como atrás se indicó, la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el caso que se analiza, se impone mantener el fallo refutado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Postura reiterada, entre otras, en las sentencias STC9955-2022, STC7600-2022, STC7607-2021.
2 En términos similares, ver también CSJ STC13983-2021, CSJ STC14389-2021, CSJ STC14818-2021, CSJ STC15447-2021.