Asistente Jurídico Inteligente
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STC2710-2023
F
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC2710-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01014-00
(Aprobado en sesión del veintidós de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se resuelve la acción de tutela interpuesta por Violeta Gómez Roa, Natally Marcela Acuña Gómez, Jenny Fernanda Sarmiento Acuña, Juan José Sarmiento Acuña, María Margarita Acuña Gómez quien actúa en nombre propio y como representante de su hijo menor José Eduardo Gallo Acuña contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, extensiva al Juzgado 3º Civil del Circuito de la misma ciudad y a las autoridades partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil No. 66001-31-03-003-2019-0018-00.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes pretenden que se deje sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia emitida en el proceso en comento (30 agosto 2022), para que, en su lugar, se profiera una decisión en la que se reconozca la indemnización que solicitaron en las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de su pedimento señalaron que el Juzgado 3º Civil del Circuito de Pereira tramitó el proceso de responsabilidad que instauraron contra la Corporación De Servicios Médicos Internacionales Them & Cía. Ltda. –COSMITET Ltda. y otros. En dicho trámite el Juzgado profirió sentencia en la que fueron negadas las pretensiones (16 julio 2021). Relataron que, aunque apelaron, el Tribunal confirmó la decisión (30 agosto 2022).
A juicio de los censores, las autoridades judiciales incurrieron en defecto fáctico toda vez que no se tuvo en cuenta que los demandantes estaban en desventaja para acreditar la existencia de la falla médica; señalaron que «prevaleció una presión desbordada para desvirtuar la cifra razonada de ingresos de la señora Violeta»; además, se desconoció el contenido de la historia clínica y no se hizo una valoración integral de los demás medios suasorios adosados.
2. Para la fecha de elaboración de esta decisión no se había recibido respuesta de las autoridades accionadas.
El amparo será denegado toda vez que no cumple con el requisito de inmediatez.
Revisadas las diligencias se halló que desde la notificación de la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso en comento (31 agosto 2022) hasta la formulación de esta acción (7 marzo 2023) transcurrieron seis (6) meses y cinco (21) días, esto es, se superó el lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda.
Sobre esta temática, la Sala ha enfatizado que
(…) aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial» a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la «protección inmediata de los derechos fundamentales» de la persona.
Así acontece porque aunque la ley no prevé un límite temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses» contados a partir de que se dictó la «providencia» batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (STC3156-2019, reiterada, entre otras, en STC196-2021).
Por lo expuesto, se negará la protección invocada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR por improcedente la tutela instada.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS