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STC2709-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
STC2709-2023
Radicación n° 66001-22-13-000-2023-00047-01
(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 27 de febrero de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que Adela Salazar Mensa instauró contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a la empresa Flota Magdalena S.A., la aseguradora AXA Colpatria y demás intervinientes en el consecutivo 2015-00197.
ANTECEDENTES
1.- La libelista exigió la protección de los derechos de petición, acceso a la administración de justicia y debido proceso, para que se ordenara al estrado convocado, «dar una respuesta escrita frente a lo que se le peticionó el 16 de enero de 2023, en la que preguntamos si es cierto que ya se presentó una liquidación de crédito y si ya la tramitaron, ya que informaron que era lo que hacía falta para la entrega de unos títulos, y si el nuevo secuestre está haciendo su trabajo con presentación de informes, o solo sacando excusas (…)».
En sustento adujo que, en el año 2019 se definió la segunda instancia del juicio de responsabilidad civil n.° 2015-00197 que promovió por el fallecimiento de su hijo en accidente de tránsito y obtuvo el despacho favorable de sus pedimentos, entre ellos, el enfilado al reconocimiento de una indemnización, por lo que, para el cumplimiento de tal mandato, solicitó el decreto de medidas cautelares, entre ellas, «el SECUESTRO de las sumas de dinero producido (sic) por la venta de pasajes de la taquilla de la Empres Flota Magdalena, ubicada en el terminal de trasporte oficina No. 212 de Pereira».
Afirmó que, aunque le fueron entregados algunos «títulos», el juzgado se ha negado a hacer lo mismo con los restantes por estar pendiente la «liquidación del crédito», así como también, a responder las «peticiones» que, con base en el artículo 23 de la Constitución ha radicado, puntualmente la de 16 de enero de 2023, encaminada a que se le «informara si se había presentado de parte del abogado una liquidación de crédito, que es lo que entendemos que solo hace falta que se tramite, para que se nos entregue los dos títulos restantes, o para que nos informara si es que esa liquidación no ha sido presentada o porque no se tramita, y si por eso es que no se nos autoriza la entrega de esos títulos, y también para que se nos diera una información relacionada con el secuestre nuevo, respecto de si ha presentado informes que den cuenta de que este trabajando, pero tampoco se nos responde nada de parte del Juzgado»
2.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira comunicó que frente a la «entrega de dineros» perseguida por la actora, desde el 29 de julio de 2022 le dijo que para ello deben concurrir los presupuestos del artículo 447 del Código General del Proceso; además, indicó que no había podido tramitar la «liquidación del crédito» adosada por aquella, «por cuanto no era el momento procesal oportuno, ya que no se había proferido el auto de seguir adelante la ejecución, por tanto, el mismo se encuentra corriendo términos de traslado».
Agregó que «[s]i bien, las decisiones mencionadas no fueron emitidas dentro del término de diez (10) días hábiles que establece el C.G.P. para los autos interlocutorios, lo cierto es que a este despacho le queda imposible cumplir con dichos términos, pues es de público conocimiento la gran cantidad de acciones populares que ingresaron por reparto este año, por lo que los jueces civiles del circuito de esta ciudad nos vimos en la necesidad de informar al Consejo Superior de la Judicatura para que adoptara medidas necesarias en aras de superar esta situación que no solo afecta la prestación del servicio de la comunidad judicial en general, sino la salud de nuestros equipos de trabajo y la nuestra debido a la alta carga laboral (…) solicitud [que] no ha tenido respuesta».
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Pereira desestimó el auxilio, tras advertir «que el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, no está siendo vulnerado, pues el despacho judicial viene adelantando las gestiones que aquella reclama, peticiones que igualmente han sido elevadas por su apoderado judicial y su resolución notificada por estado».
2.- Ese desenlace fue replicado por la precursora, quien arguyó, en esencia, que contrario a lo sostenido por el a quo, sí se están quebrantando sus garantías, habida cuenta que, es sólo hasta la interposición de las quejas ius fundamentales que el iudex impulsa el litigio, sin que ello ocurra con relación a los «derechos de petición», frente a los cuales no expide respuesta escrita.
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada al cartapacio, muy pronto se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la consiguiente refrendación de lo opugnado, toda vez que el «derecho de petición» consagrado en el artículo 23 de la Carta Política no se predica de «actuaciones judiciales», que sometidas como se encuentran a las formas propias de cada pleito, deben ser sorteadas acorde con esos puntuales parámetros y dentro de las oportunidades procesales previstas.
Frente a ese tópico, esta Corte ha dicho, que:
2.- Con ese panorama, lo aspirado por la tutelante en el memorial radicado el 16 de enero del año en curso, ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, es que se le diga si el abogado que la representa allegó la liquidación del crédito que habilite «la entrega de los títulos judiciales» a órdenes de la causa n.° 2015-00197, y si el secuestre designado está rindiendo «informes» sobre los montos recaudados, valga decir, está utilizando dicho medio para indagar sobre las actuaciones propias del rito adelantado, las cuales deben ser atendidas en el marco legal de ese procedimiento, sin que resulten aplicables las reglas contenidas en el canon 23 antes citado; de modo que, más allá de que lo haya requerido vía «derecho de petición», no puede anhelar que se le imprima «respuesta» bajo la perspectiva de tal atributo y, por tanto, que su inobservancia constituya una infracción del mismo.
Se memora a la gestora que, a más de que puede consultar de manera física el expediente para verificar las etapas de la contienda de su interés y los «informes rendidos por el secuestre», los usuarios de la administración de justicia tienen a su alcance los medios tecnológicos de «consulta» que les permite estar al tanto del estado actual de los diligenciamientos en los que intervengan; de manera que es a todas luces injustificado el uso de la prerrogativa contenida en el precepto 23 de la Carta Política para hacer seguimiento a la Litis, máxime cuando, está actuando por conducto de apoderado, siendo a éste, a quien corresponde participar en ella en procura de los objetivos de sus poderdantes.
En efecto, la plataforma siglo XXI revela que, con posterioridad a la formulación de esta queja (14 feb. 2023), el abogado de la impulsora, presentó los «memoriales» que buscan la aprobación del trabajo liquidatorio arrimado y la posterior entrega de dineros al extremo activo, el cual, como lo advirtió el sentenciador de primer grado y se constató en la revisión del infolio, se fijó en lista el 17 de febrero de este año, de ahí que, tampoco se evidencia trasgresión al «debido proceso» de la proponente, en tanto, se está surtiendo el curso pertinente a la lid dentro de lapsos razonables.
3. En ese orden, no fue demostrado el menoscabo de los «derechos» de Salazar Mensa y, por ende, no puede atribuirse “acción y/u omisión” a la autoridad accionada que amerite la intromisión supralegal.
Sobre el particular, esta Sala ha esbozado que, para la prosperidad de la ayuda, “(…) no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley” (STC7647-2020, STC3764-2021).
De igual manera, se obliga:
(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (STC8053-2019, STC3764-2021).
4.- Ergo, se impone respaldar la directriz recurrida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS