STC2709 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2709-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

STC2709-2023  

Radicación  n° 66001-22-13-000-2023-00047-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 27  de febrero de 2023  por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Pereira, en la tutela que Adela  Salazar Mensa  instauró contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa  ciudad, extensiva a la empresa Flota Magdalena S.A., la aseguradora  AXA Colpatria y demás intervinientes en el consecutivo  2015-00197.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista exigió la protección de los derechos de  petición, acceso a la administración de justicia y  debido proceso,  para  que se ordenara al estrado convocado, «dar  una respuesta escrita frente a lo que se le peticionó el 16 de  enero de 2023, en la que preguntamos si es cierto que ya se presentó  una liquidación de crédito y si ya la tramitaron, ya  que informaron que era lo que hacía falta para la entrega de  unos títulos, y si el nuevo secuestre está haciendo su  trabajo con presentación de informes, o solo sacando excusas  (…)».  

En  sustento adujo que, en  el año 2019 se definió la segunda instancia del juicio  de responsabilidad civil n.° 2015-00197 que promovió por  el fallecimiento de su hijo en accidente de tránsito y obtuvo  el despacho favorable de sus pedimentos, entre ellos, el enfilado al  reconocimiento de una indemnización, por lo que, para el  cumplimiento de tal  mandato, solicitó el decreto de medidas  cautelares, entre ellas, «el  SECUESTRO de las sumas de dinero producido (sic) por la venta de  pasajes de la taquilla de la Empres Flota Magdalena, ubicada en el  terminal de trasporte oficina No. 212 de Pereira».  

Afirmó  que, aunque le fueron entregados algunos «títulos»,  el juzgado se ha negado a hacer lo mismo con los restantes por estar  pendiente la «liquidación  del crédito»,  así como también, a responder las «peticiones»  que, con base en el artículo 23 de la Constitución ha  radicado, puntualmente la de 16 de enero de 2023, encaminada a que se  le «informara  si se había presentado de parte del abogado una liquidación  de crédito, que es lo que entendemos que solo hace falta que  se tramite, para que se nos entregue los dos títulos  restantes, o para que nos informara si es que esa liquidación  no ha sido presentada o porque no se tramita, y si por eso es que no  se nos autoriza la entrega de esos títulos, y también  para que se nos diera una información relacionada con el  secuestre nuevo, respecto de si ha presentado informes que den cuenta  de que este trabajando, pero tampoco se nos responde nada de parte  del Juzgado»  

2.-  El  Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Pereira comunicó que frente a la  «entrega  de dineros»  perseguida por la actora, desde el 29 de julio de 2022 le dijo que  para ello deben concurrir los presupuestos del artículo 447  del Código General del Proceso; además, indicó  que no había podido tramitar la «liquidación  del crédito»  adosada por aquella, «por  cuanto no era el momento procesal oportuno, ya que no se había  proferido el auto de seguir adelante la ejecución, por tanto,  el mismo se encuentra corriendo términos de traslado».  

Agregó  que «[s]i  bien,  las decisiones mencionadas no fueron emitidas dentro del término  de diez (10) días hábiles que establece el C.G.P. para  los autos interlocutorios, lo cierto es que a este despacho le queda  imposible cumplir con dichos términos, pues es de público  conocimiento la gran cantidad de acciones populares que ingresaron  por reparto este año, por lo que los jueces civiles del  circuito de esta ciudad nos vimos en la necesidad de informar al  Consejo Superior de la Judicatura para que adoptara medidas  necesarias en aras de superar esta situación que no solo  afecta la prestación del servicio de la comunidad judicial en  general, sino la salud de nuestros equipos de trabajo y la nuestra  debido a la alta carga laboral (…) solicitud [que] no ha  tenido respuesta».  

LA SENTENCIA Y  SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal Superior de Pereira desestimó el auxilio, tras  advertir «que  el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, no está  siendo vulnerado, pues el despacho judicial viene adelantando las  gestiones que aquella reclama, peticiones que igualmente han sido  elevadas por su apoderado judicial y su resolución notificada  por estado».  

2.-  Ese  desenlace fue replicado por la precursora, quien arguyó, en  esencia, que contrario a lo sostenido por el a  quo,  sí se están quebrantando sus garantías, habida  cuenta que, es sólo hasta la interposición de las  quejas ius  fundamentales  que el iudex  impulsa el litigio, sin que ello ocurra con relación a los  «derechos  de petición»,  frente a los cuales no expide respuesta escrita.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  la evidencia allegada al cartapacio, muy pronto se anuncia el fracaso  de la salvaguarda y la consiguiente refrendación de lo  opugnado,  toda vez que el «derecho  de petición»  consagrado en  el artículo 23 de la Carta Política no se predica de  «actuaciones  judiciales»,  que  sometidas  como se encuentran a las formas propias de cada pleito, deben ser  sorteadas acorde con esos puntuales parámetros y dentro de las  oportunidades procesales previstas.   

   

Frente  a ese tópico, esta Corte ha dicho, que:   

   

2.-  Con ese panorama, lo aspirado por la tutelante en el memorial  radicado el 16 de enero del año en curso, ante el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de  Pereira, es que se le diga si el abogado que la representa allegó  la liquidación del crédito que habilite «la  entrega de los títulos judiciales»  a órdenes de la causa n.° 2015-00197, y si el secuestre  designado está rindiendo «informes»  sobre los montos recaudados, valga decir, está utilizando  dicho medio para indagar sobre las actuaciones propias del rito  adelantado, las cuales deben ser atendidas en el marco legal de ese  procedimiento, sin que resulten aplicables  las reglas contenidas en el canon 23 antes citado;  de modo que, más allá de que lo haya requerido vía  «derecho  de petición»,  no puede anhelar que se le imprima «respuesta»  bajo la perspectiva de tal atributo y, por tanto, que su  inobservancia constituya una infracción del mismo.  

Se  memora a la gestora que, a más de que puede consultar de  manera física el expediente para verificar las etapas de la  contienda de su interés y los «informes  rendidos por el secuestre»,  los usuarios de la administración de justicia tienen a su  alcance los medios tecnológicos de «consulta»  que les permite estar al tanto del estado actual de los  diligenciamientos en los que intervengan; de manera que es a todas  luces injustificado el uso de la prerrogativa contenida en el  precepto 23 de la Carta Política para hacer seguimiento a la  Litis,  máxime cuando, está actuando por conducto de apoderado,  siendo a éste, a quien corresponde participar en ella en  procura de los objetivos de sus poderdantes.  

En  efecto, la plataforma siglo XXI revela que, con posterioridad a la  formulación de esta queja (14  feb. 2023),  el abogado de la impulsora, presentó los «memoriales»  que buscan la aprobación del trabajo liquidatorio arrimado y  la posterior entrega de dineros al extremo activo, el cual, como lo  advirtió el sentenciador de primer grado y se constató  en la revisión del infolio, se fijó en lista el 17 de  febrero de este año, de ahí que, tampoco se evidencia  trasgresión al «debido  proceso»  de la proponente, en tanto, se está surtiendo el curso  pertinente a la lid  dentro de lapsos razonables.  

3.  En  ese orden, no fue demostrado  el menoscabo de los «derechos»  de Salazar  Mensa  y, por ende, no  puede atribuirse “acción  y/u omisión”  a la autoridad accionada que amerite la  intromisión supralegal.  

Sobre  el particular, esta Sala ha esbozado que, para la prosperidad de la  ayuda, “(…)  no basta con  que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho  fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos  fundamentales que se pretenden proteger  han sido vulnerados o están amenazados por la acción u  omisión de las autoridades públicas o de los  particulares en los casos previstos en la ley”  (STC7647-2020,  STC3764-2021).    

   

De  igual manera, se obliga:    

   

(…)  el cumplimiento de  algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y  más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión  o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que  demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden  a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda  (STC8053-2019,  STC3764-2021).    

4.-  Ergo,  se impone respaldar la directriz recurrida.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más ágil y, oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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