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ATC259-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
ATC259-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03838-00
(Aprobado en sesión del trece de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se procede a resolver lo concerniente a los impedimentos manifestados por los Magistrados Luis Alonso Rico Puerta, Francisco Ternera Barrios, Hilda González Neira y Martha Patricia Guzmán Álvarez para asumir la tutela instaurada por Verónica del Pilar Flórez Sepúlveda contra la Sala Sexta de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
ANTECEDENTES
1. La accionante solicitó que se deje sin valor y efecto la providencia del 19 de octubre de 2022, para que, en su lugar, se ordene dictar providencia en la que se incluya únicamente «los activos del derecho que recae sobre el inmueble de matrícula inmobiliaria 040 80150, por medio de contrato de leasing».
La promotora señaló que la autoridad cuestionada «falló extra petita» al pronunciarse de aspectos que no fueron controvertidos por el accionante, por lo que usurpó la competencia del juez de primera instancia.
CONSIDERACIONES
Se constata que los Magistrados efectivamente participaron en la Sala de Decisión en la que se concedió la salvaguarda en el radicado n°11001-02-03-000-2022-03328-00; en dicha ocasión, la solicitud de amparo constitucional buscaba que se dejara sin efecto el proveído de 12 de septiembre de 2022, en el que se dispuso confirmar la determinación de excluir del activo social la partida correspondiente al inmueble identificado con folio de matrícula 040-80150; para que en su lugar, se procediera a «dictar la providencia correspondiente reconociendo que el leasing sí genera derechos en cabeza de las partes».
La Sala concedió el amparo y concluyó que el estrado criticado incurrió en un defecto fáctico, dado que al resolver la apelación desconoció que lo inventariado era un derecho de crédito y no un inmueble, a saber, se dispuso:
En otras palabras, no era procedente la exclusión de los inventarios y avalúos del citado crédito, pues su existencia estaba demostrada en el juicio criticado, con las manifestaciones que hicieron las partes, sin que se requiriera de una prueba adicional para esos efectos.
Bajo esa óptica, indiscutible es que el estrado criticado incurrió en un defecto fáctico, al resolver la apelación que se formuló frente a la decisión que excluyó el mencionado activo (derechos derivados del contrato de leasing), toda vez que desconoció que lo inventariado era un derecho de crédito (no un inmueble), cuya existencia estaba plenamente demostrada en el plenario, quedando únicamente por resolver lo atinente al porcentaje en el cual debía hacerse la inclusión (100% o 70%). (…)
DECISIÓN (…)
Primero: Ordenar a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo del expediente contentivo del proceso criticado (radicación 08001-31-10-006-2018-00320), deje sin efecto la providencia de 12 de septiembre de 2022, mediante la cual resolvió la alzada formulada contra la dictada el 17 de mayo de estas mismas, así como también todas las actuaciones que de dicha determinación se desprendieron, específicamente, en lo tocante a la inclusión en el activo de los derechos derivados del contrato de leasing celebrado respecto del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No.040-80150.
Segundo: Cumplido lo anterior y en un término no superior a diez (10) días, contado desde la misma data, emita una nueva decisión en la que resuelva el recurso de apelación propuesto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo. Por Secretaría envíesele copia de esta determinación. (Negrillas fuera de texto).
No obstante, en el presente amparo, la censora manifestó:
HECHO DECIMO PRIMERO: La corte en su fallo de tutela con fecha de 5 de octubre de 2022, es clara y de manera cronología al hacer su análisis en el cual no se aparta en ningún momento de la taxativa petición del tutelante, como podemos observan en el contenido de su fallo de tutela que no siendo otro el fin, se puede entrever que no es más que hacer claridad sobre qué aspecto en específico debe corregir el respetado TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA – SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA, su auto del 12 de septiembre de 2022, A continuación, unos apartes del precitado fallo de tutela del 19 de octubre de 2022, de la Honorable Corte Suprema de Justicia, donde queda claro que no pretende el togado usurpar la competencia del Juez de primera instancia, limitando su facultad de fallar acorde a lo normado por el Código General del Proceso en su artículo 328 y no violentar el principio de congruencia. (…)
HECHO DECIMO SEGUNDO: La Honorable CORTE SUPREMA DE JUSTICIA al fallar resuelve taxativamente, lo referente a la inclusión del derecho, me permito incluir pantallazo de lo contenido en pagina 11 y 12 del fallo de tutela con fecha de 5 de octubre de 2022 (…)
El respetado Tribunal, fallo extra petita al pronunciarse de aspectos que no fueron materia de lo controvertido por el accionante, y que, al usurpar la competencia del juez de primera instancia, se da la vulneración de los derechos y menoscaba el patrimonio de la demandada dentro del proceso de liquidación de Sociedad Conyugal señora VERONICA FLOREZ SEPULVEDA, cuando la petición del accionante y el fallo de tutela solo piden incluir el derecho sobre el contrato de leasing en el activo, y corresponde a la juez de primera instancia probar en que porcentaje se debe incluir (Negrillas fuera de texto).
De lo expuesto se concluye que, en lo que respecta a la causal 4° invocada, referente a la haber «dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso», no existe pronunciamiento previo sobre el fondo del asunto que pudiera comprometer la imparcialidad de los Magistrados que conformaron la Sala de Decisión,1 ya que en la referida sentencia de tutela esta Corporación determinó que el ad quem incurrió en un defecto fáctico, pero no indicó la manera en que el juez debía resolver la problemática planteada; lo cual no presupone «un razonamiento con entidad suficiente para sustentar la manifestación de impedimento, esto es, que traduzca una motivación profunda, un compromiso intelectual que lo vincule a los hechos que son materia de juzgamiento».2
Ello porque esta misma corporación ha señalado que «no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad y naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión (…)».3
Por último, nótese que la decisión STC13255-2022, motivo del apartamiento, no es la censurada por la vía supralegal, ni la acción se dirige contra esta Corporación, pues las quejas de la accionante se enfilan contra la decisión de 19 de octubre de 2022, emitida por la Sala Sexta de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de manera que, la decisión proferida por esta corporación tan solo cumplió para la promotora un fin argumentativo dentro del resguardo, razón por la que tampoco se configura la causal 6° de impedimento exteriorizada.
En suma, como quiera que no se advierte comprometido el criterio de los Magistrados citados y dado que la tutela de la referencia no involucra la providencia STC13255-2022 como objeto de ataque, los impedimentos declarados no serán aceptados.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, se NIEGAN los impedimentos expresados por los Magistrados Luis Alonso Rico Puerta, Francisco Ternera Barrios, Hilda González Neira y Martha Patricia Guzmán Álvarez para conocer de la presente acción de tutela. Notificada esta determinación, vuelva el asunto al magistrado ponente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
ELUIN GUILLERMO ABREO TRIVIÑO
Conjuez
JUAN FERNANDO BECHARA PORRAS
Conjuez
ENRIQUE VIVEROS CASTELLANOS
Conjuez
ALEJANDRO VENEGAS FRANCO
Conjuez
1 CSJ, AC2335-2014, 6 may.
2 Auto de julio 19 de 2000, en el radicado 16947
3 Auto de 19 de diciembre de 2000, emitida en el Radicado 17844