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ATC229-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
ATC229-2023
Radicación nº 25000-22-13-000-2022-00510-02
(Aprobado en sesión del ocho de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la solicitud que elevó Auvia Nevu, para que se aclare la sentencia de segunda instancia emitida en la acción de tutela que Tatiana Nevo instauró contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Leticia.
ANTECEDENTES
1.- Esta Corporación, a través de la sentencia STC1196-2023 (15 feb. 2023), dispuso modificar el fallo de primera instancia emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en el sentido de ordenar que en el proceso criticado
el Juzgado Promiscuo de Familia de Leticia proceda en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, a decretar de oficio las pruebas necesarias para establecer la real situación del menor y además conjurar los circunstancias de violencia referidas, actuación que no podrá superar el término de dos (2) meses, para que luego, y en un lapso que no podrá superar los treinta (30) días profiera el fallo de instancia teniendo en cuenta todas las consideración atrás expuestas.
2.- El señor Nevo solicitó que se aclare la sentencia con sustento en que la Corporación aluda en la memorada controversia declaró fundado el impedimento invocado por el Juez accionado y en consecuencia reasignó el conocimiento del asunto al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot, luego advierte el petente, «no es claro, cuál de los dos juzgados es el competente para continuar con el trámite».
CONSIDERACIONES
1.- Acorde con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 resultan aplicables a la tutela las disposiciones del Código General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las normas especiales que reglamentan este decurso y no le sean contrarias a su esencia residual, expedita e informal. En consecuencia, al sub judice le es aplicable el artículo 285 de dicho compendio, según el cual,
[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.
La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la misma providencia objeto de aclaración.
2.- Bajo dichos lineamientos, la Sala advierte que lo solicitado no está llamado a prosperar; si en cuenta se tiene que no se evidencia la existencia de conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda que influyan en la sentencia; máxime cuando, por una parte, lo informado por el peticionario fue un hecho que sobrevino al trámite constitucional, y por la otra, aun cuando la orden se dirigió al Juzgado del Familia de Leticia, se sobre entiende que el llamado a dar cumplimiento a la misma, por las particularidades del asunto, es el Juez del conocimiento actual en razón a que tiene la competencia para tal efecto, figura procesal que no fue objeto de censura o disposición alguna en el fallo en comento.
3. Con todo y para que no haya equívocos en la concreción del amparo dispensado en la sentencia STC1196-2023, habida cuenta del proveído de 13 de febrero de 2023 mediante el cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca en el proceso de familia criticado, declaró fundado el impedimento que planteo el Juez Promiscuo de Familia de Leticia aquí accionado, se hace necesario modular el fallo en mención, en el sentido de precisar que comoquiera que el conocimiento de tal controversia fue asignado al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot, será esta autoridad la encargada de cumplir con las ordenes dispuestas en la salvaguarda aludida.
DECISIÓN
Con apoyo en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración elevada por Auvia Nevu.
SEGUNDO: MODULAR la parte resolutiva de la sentencia STC1196-2023 (15 feb. 2023) en el entendido que quien está llamado a cumplir lo resuelto en dicha decisión, en razón de la competencia asignada, es el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot, que conoce en la actualidad del proceso Rad. 90001-31-84-001-2021-00093-00.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS