ATC229 2023

MARZO

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ATC229-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

ATC229-2023  

Radicación  nº 25000-22-13-000-2022-00510-02  

(Aprobado  en sesión del ocho de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la solicitud que elevó Auvia Nevu, para que se aclare  la sentencia de segunda instancia emitida en la acción de  tutela que Tatiana Nevo instauró contra el Juzgado Promiscuo  de Familia de Leticia.  

ANTECEDENTES  

1.-  Esta  Corporación, a través de la sentencia STC1196-2023 (15  feb. 2023), dispuso modificar el fallo de primera instancia emitida  por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca en el sentido de ordenar que en el proceso criticado  

el Juzgado Promiscuo de  Familia de Leticia proceda en el término de cuarenta y ocho  (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión,  a decretar de oficio las pruebas necesarias para establecer la real  situación del menor y además conjurar los  circunstancias de violencia referidas, actuación que no podrá  superar el término de dos (2) meses, para que luego, y en un  lapso que no podrá superar los treinta (30) días  profiera el fallo de instancia teniendo en cuenta todas las  consideración atrás expuestas.  

2.-  El señor Nevo solicitó que se aclare  la sentencia con sustento en que la Corporación aluda en la  memorada controversia declaró fundado el impedimento invocado  por el Juez accionado y en consecuencia reasignó el  conocimiento del asunto al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de  Girardot, luego advierte el petente, «no  es claro, cuál de los dos juzgados es el competente para  continuar con el trámite».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Acorde con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992  resultan aplicables a la tutela las disposiciones del Código  General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a ese estatuto  para interpretar las normas especiales que reglamentan este decurso y  no le sean contrarias a su esencia residual, expedita e informal. En  consecuencia, al sub judice le es aplicable el artículo 285 de  dicho compendio, según el cual,  

[l]a  sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció.  Sin embargo, podrá  ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga  conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que  estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o  influyan en ella.  

En  las mismas circunstancias procederá la aclaración de  auto. La aclaración procederá de oficio o a petición  de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la  providencia.  

La  providencia que resuelva sobre la aclaración no admite  recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los  que procedan contra la misma providencia objeto de aclaración.  

2.-  Bajo dichos lineamientos, la Sala advierte que lo solicitado no está  llamado a prosperar; si en cuenta se tiene que no se evidencia la  existencia de conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de  duda que influyan en la sentencia; máxime cuando, por una  parte, lo informado por el peticionario fue un hecho que sobrevino al  trámite constitucional, y por la otra, aun cuando la orden se  dirigió al Juzgado del Familia de Leticia, se sobre entiende  que el llamado a dar cumplimiento a la misma, por las  particularidades del asunto, es el Juez del conocimiento actual en  razón a que tiene la competencia para tal efecto, figura  procesal que no fue objeto de censura o disposición alguna en  el fallo en comento.  

3.                Con  todo y para que no haya equívocos en la concreción del  amparo dispensado en la sentencia STC1196-2023, habida cuenta del  proveído de 13 de febrero de 2023 mediante el cual la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca en el proceso de  familia criticado, declaró fundado el impedimento que planteo  el Juez Promiscuo de Familia de Leticia aquí accionado, se  hace necesario modular el fallo en mención, en el sentido de  precisar que comoquiera que el conocimiento de tal controversia fue  asignado al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot, será  esta autoridad la encargada de cumplir con las ordenes dispuestas en  la salvaguarda aludida.  

DECISIÓN  

Con  apoyo en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve:  

PRIMERO:  NEGAR la  solicitud de aclaración elevada por Auvia  Nevu.  

SEGUNDO:  MODULAR la  parte resolutiva de la sentencia STC1196-2023 (15 feb. 2023) en el  entendido que quien está llamado a cumplir lo resuelto en  dicha decisión, en razón de la competencia asignada, es  el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot, que conoce en la  actualidad del proceso Rad.  90001-31-84-001-2021-00093-00.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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